PROYECTO DE TP
Expediente 1028-D-2014
Sumario: ABASTECIMIENTO (LEY 20680): DEROGACION
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Derógase la
ley 20.680.
Artículo 2º - De for-
ma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 20.680, común-
mente llamada "ley de abastecimiento", fue sancionada el 20 de junio
de 1974, en circunstancias particulares de nuestra nación y bajo el
imperio de una concepción extremadamente dirigista o intervencio-
nista de la economía.
La norma, en efecto, con-
sagró la premisa de que el Estado debía intervenir de manera directa
y activa "con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas
muebles, obras y servicios ―sus materias primas directas o indirectas
y sus insumos― lo mismo que a las prestaciones ―cualquiera fuere
su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado―
que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vi-
vienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, espar-
cimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga
―directa o indirectamente― necesidades comunes o corrientes de la
población" (art. 1°, ley 20.680).
Como se aprecia, el mero
propósito de la ley resulta extravagante si se lo analiza de acuerdo
con criterios modernos y actuales acerca del rol que el Estado debe
cumplir en el desenvolvimiento de la economía nacional. Y las facul-
tades que, consecuentemente, la ley concedió al Poder Ejecutivo na-
cional fueron coherentes con ese pensamiento.
Así fue que se autorizó la
fijación de precios máximos, mínimos o márgenes de utilidad; la po-
sibilidad de obligar a las empresas a producir contra su voluntad; la
de prohibirles exportar cuando lo requieran "las necesidades del país"
y hasta la de intervenir empresas temporariamente y manejarlas.
También contenía la ley normas penales en blanco que incluían san-
ciones de multa, arresto, inhabilitación o prisión. Y facultades para
los funcionarios administrativos a fin de realizar allanamientos, se-
cuestros, clausuras o detenciones preventivas cuando fuese necesario
para el "esclarecimiento de la infracción" o ésta implique "grave per-
juicio" al abastecimiento.
Estas previsiones más to-
das las restantes que la ley contiene orientadas al mismo fin, son in-
aceptables hoy en día, porque exceden largamente lo que podría con-
siderarse un razonable ejercicio del poder de policía.
Sin perjuicio de ello, debe
recordarse que la vigencia de la ley 20.680 fue suspendida en 1991
por imperio del decreto 2284/91, que sólo mantuvo vigentes las fa-
cultades otorgadas al presidente de la Nación por el artículo 2°, inciso
c), de la ley. La suspensión, posteriormente, fue ratificada mediante
ley 24.307. El mismo decreto 2284/91 contempló la posibilidad de
que la ley recuperara vigencia si se produjera una previa declaración
de emergencia de abastecimiento por parte de este Congreso (art.
4°).
Luego se suspendió la
aplicación del mencionado artículo 2°, inciso c), de la ley 20.680 en
materia de infracciones a los deberes formales previstos en la ley
11.683 (art. 15 de la ley 24.765).
Más recientemente, el Po-
der Ejecutivo consideró que la ley 20.680 había recuperado vigencia
como resultado de la declaración de emergencia contenida en la ley
25.561. Y consecuente con ello, dictó el decreto 496/02 mediante el
cual actualizó las multas previstas en los artículos 5, 9 y 19 de la ley
de abastecimiento.
Y dos funcionarios del Po-
der Ejecutivo ejercieron (ilegalmente) la atribución que el artículo 2°,
inciso c) de la ley 20.680 había conferido al presidente de la Nación
(resolución 1/2006 del secretario de Coordinación Técnica, sobre co-
mercialización de carne vacuna, y resolución 25/2006 del secretario
de Comercio Interior, sobre comercialización de gas-oil). Ese ejercicio
fue ilegal porque la delegación legislativa sólo puede ser ejercida por
el presidente, tal como dispone el artículo 76 de la Constitución Na-
cional, y nunca por un funcionario de rango inferior.
Pero de todas maneras y
sin perjuicio de esta ilegalidad, la ley 20.680 constituye una extrali-
mitación por cuanto, más allá de la existencia de una supuesta
emergencia, consagra atribuciones irrazonables e incompatibles con
la vigencia de la Constitución Nacional.
En efecto, la existencia de
una emergencia no aumenta el poder concedido, ni elimina o dismi-
nuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido o reserva-
do. La emergencia no puede dar vida a un poder que nunca ha existi-
do y sólo puede proveer una razón para el ejercicio del existente (CSJ,
Fallos 172-21, 243-467, y otros).
Además, el poder de
emergencia no es de carácter omnímodo o ilimitado (CSJ, Fallos 136-
161). De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal,
son cuatro los requisitos de validez del poder de emergencia, a saber:
a) existencia de circunstancias especiales, de grave perturbación o
trastorno social o político, penurias económicas o sociales; b) perse-
cución de un interés vital, supremo, del pueblo o la comunidad, o del
orden y bienestar generales, lo que se llama "fin público justificante";
c) transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos
individuales o sociales; y d) razonabilidad y justicia del medio em-
pleado, compatibilidad del medio con el bien social que constituye su
fin.
Todos estos recaudos, si
alguna vez existieron en medida suficiente como para justificar la
sanción de la ley 20.680, es evidente que ya no existen más. El país
no afronta una situación de riesgo que pueda requerir poderes tan
extensos y desmedidos en manos del presidente.
Debe tenerse presente,
muy especialmente, que la legislación de emergencia debe ser transi-
toria y limitada a las condiciones que la exigieron, ya que su mante-
nimiento, cesada la perturbación, puede conducir al menoscabo de
derechos constitucionales (Fallos 136-61, 200-450, 204-195, 243-
467), aunque la falta de término preciso no la descalifica si es efecti-
vamente transitoria (Fallos 200-450).
Cuarenta años después de
haber sido sancionada la ley 20.680 es imposible reconocerle carácter
"transitorio" y "limitado a las condiciones que la exigieron". La super-
vivencia de tan exorbitantes facultades carece de justificación.
Otro recaudo importante
es que la ley no sea caprichosa, arbitraria o irrazonable, y que los
medios elegidos tengan una relación real y substancial con el objetivo
o finalidad que se procura alcanzar (Fallos 172-291). La razonabili-
dad del medio escogido es su adecuación al fin que se procura (Fallos
199-483).
Finalmente, las restriccio-
nes a derechos y garantías constitucionales producidas por las leyes
de emergencia no deben alcanzar la sustancia de aquéllos, no deben
traducirse en su allanamiento "total", ni herir sustancialmente otros
bienes constitucionales (Fallos 172-21, 199-466, 202-456, 307-326,
etc.).
En el marco de las cir-
cunstancias actuales, la ley 20.680 no puede superar el test de razo-
nabilidad que implican las recordadas premisas establecidas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y, para peor, es generadora
de una perniciosa inseguridad jurídica que en nada ayuda a generar
las inversiones que el país necesita y el gobierno procura conse-
guir.
En síntesis, la ley 20.680
es incompatible con la interpretación actualmente vigente de la ex-
tensión que puede tener el poder de policía estatal, genera inseguri-
dad jurídica y, para peor, es muy dudoso que tenga vigencia. Por lo
tanto, lo más razonable para despejar dudas e incertidumbres y ase-
gurar la plena vigencia de la Constitución Nacional es propiciar la
íntegra y definitiva derogación de la ley, a cuyo efecto solicito se
apruebe el presente proyecto.
Dios guarde a V.H.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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