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PROYECTO DE TP


Expediente 1028-D-2007
Sumario: CREACION DEL FONDO ANTICICLICO FISCAL: OBJETO, RECURSOS, UTILIZACION, DEROGACION DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 25152, DE SOLVENCIA FISCAL Y CALIDAD DE GESTION PUBLICA NACIONAL, SOBRE LA CREACION DEL FONDO ANTICICLICO FISCAL.
Fecha: 27/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL FONDO ANTICICLICO FISCAL
Capítulo I
Creación del Fondo Anticíclico Fiscal
Artículo 1º - Créase el Fondo Anticíclico Fiscal, cuyo funcionamiento y administración se regirá por la presente y su reglamentación, con el objeto de estabilizar las cuentas fiscales y garantizar la posibilidad de implementar políticas públicas de largo plazo.
Capítulo II
Constitución del Fondo Anticíclico Fiscal
Artículo 2º - El Fondo Anticíclico Fiscal creado por el Artículo 1º de la presente ley estará integrado con los siguientes recursos:
a) El resultado Financiero de la Administración Nacional en cada ejercicio fiscal, definido como la diferencia entre los recursos percibidos del ejercicio y los gastos devengados de dicho ejercicio neto de los intereses devengados de la deuda, y con no menos del 2% de los recursos corrientes del Tesoro Nacional.
b) Los recursos de los Fondos Fiduciarios extinguidos.
c) Los ingresos provenientes de las utilidades de Empresas y Sociedades del Estado, siempre que las mismas no tengan asignado otro destino específico por ley.
d) Los excedentes financieros de los Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, en cada ejercicio fiscal siempre que los mismos no tengan asignado otro destino por ley.
e) Los ingresos provenientes de la realización de activos de la Administración Nacional y de fondos residuales existentes a la fecha de promulgación de la presente, siempre que no tengan otro destino asignado por ley.
f) Recursos de Fondos Anticíclicos preexistentes a la promulgación de ésta ley.
g) Los ingresos provenientes de la colocación financiera de los recursos del fondo.
h) Otros recursos que específicamente sean designados mediante ley.
En la presente ley se entenderá por Administración Nacional, Fondos Fiduciarios, Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional y Empresas y Sociedades del Estado, lo establecido en el artículo Nº 8 de la Ley Nº 24.156.
Artículo 3º - El Fondo Anticíclico Fiscal será integrado hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento (3%) del último Producto Bruto Interno (PBI) en términos nominales publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
A fin de verificar lo establecido en el párrafo precedente el INDEC deberá publicar al menos trimestralmente el PBI en términos nominales.
Capítulo III
Utilización del Fondo Anticíclico Fiscal
Artículo 4º - El Fondo Anticíclico Fiscal podrá ser utilizado cuando se verifique una reducción de al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes nominales en un trimestre del año, no prevista en el presupuesto nacional de ese ejercicio fiscal.
A fin de verificar lo establecido en el párrafo precedente, la Ley de Presupuesto de cada ejercicio deberá informar la proyección trimestral estimada de los recursos corrientes nominales.
Artículo 5º - Una vez verificada la circunstancia definida en el Artículo 4º de la presente ley, los recursos del fondo se destinarán a cubrir los gastos fijados en la Ley de Presupuesto Nacional de dicho ejercicio fiscal, priorizando el financiamiento de:
a) Los gastos correspondientes a la Finalidad Servicios Sociales establecido en la Ley de Presupuesto Nacional de dicho ejercicio.
Se entenderá por Finalidad Servicios Sociales, a lo establecido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.
b) Las transferencias a las jurisdicciones provinciales previstas en la Ley de Presupuesto Nacional de dicho ejercicio.
Artículo 6º - La utilización de los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del ejercicio;
b) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios. Se entenderá por gasto primario a los gastos totales neto de los intereses de la deuda.
Artículo 7º - Si en un ejercicio los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal alcanzan el equivalente al tres por ciento (3%) del último PBI en términos nominales publicado por el INDEC, los excedentes que se acumulen por sobre dicho monto podrán aplicarse preferentemente a:
a) Financiamiento de obras públicas e infraestructura social básica.
b) Financiamiento a PyMEs.
c) Contener la caída de la recaudación ante la implementación de una reforma tributaria progresiva.
d) Atención de situación de emergencia pública o desastre, una vez declarado por medio de la norma jurídica que corresponda.
e) Disminución de la deuda pública del Tesoro Nacional.
Las aplicaciones de los excedentes del Fondo Anticíclico Fiscal deberán realizarse invariablemente mediante Ley del Congreso Nacional. Bajo ninguna circunstancia estas aplicaciones podrán destinarse a incrementar el gasto corriente del Gobierno Nacional más allá de lo previsto en la Ley de Presupuesto Nacional de ese ejercicio.
Capítulo IV
Administración del Fondo Anticíclico
Artículo 8º - El Fondo Anticíclico Fiscal será administrado por el Ministerio de Economía y Producción o quien éste designe a través de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 9º - El fondo será administrado siguiendo los mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina para las reservas internacionales, garantizando la liquidez necesaria para su utilización inmediata.
Capítulo V
Acceso a la Información
Artículo 10º - El Ministerio de Economía y Producción deberá elaborar y publicar en su página de Internet la información sobre la integración y aplicación de recursos del Fondo Anticíclico Fiscal creado por la presente ley.
La información a que alude el párrafo anterior deberá ser actualizada mensualmente.
Capítulo VI
Disposiciones Complementarias
Artículo 11º - Los fondos asignados al Fondo Anticíclico Fiscal se incluirán en forma detallada en las respectivas Leyes de Presupuesto como aplicaciones financieras. No siendo aplicables a dichas partidas presupuestarias lo dispuesto para el Jefe de Gabinete de Ministros por el Artículo 37 de la Ley 24.156 de Administración Financiera.
Artículo 12º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo de 90 días desde la promulgación de la misma.
Artículo 13º - La presente ley regirá a partir del inicio del ejercicio fiscal siguiente inmediato al de su promulgación.
Artículo 14º - Derógase el Artículo 9º de la Ley 25.152.
Artículo 15º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las severas consecuencias generadas por las crisis económicas que ha enfrentado la Argentina en los últimos años, obligan a los hacedores de políticas públicas a hacerse un replanteo respecto a la metodología utilizada hasta el momento. Históricamente la Argentina no ha sido precavida, y pocas herramientas se han utilizado con el fin de anticipar los problemas causados por la coyuntura o por una mala elección en materia de políticas públicas.
Asimismo, generalmente se ha tendido a gobernar para lo inmediato, diseñando políticas de corto plazo y descuidando los planes a mediano y largo plazo, que permitan trazar un plan de crecimiento en los sectores productivos que pueda trascender el momento del ciclo en que se encuentre la economía argentina.
El buen desempeño de los últimos años en materia fiscal otorga una oportunidad para el país, ya que permite contar con las condiciones necesarias que facilitarían un quiebre con el pasado. El superávit obtenido en los últimos años genera la oportunidad de crear un Fondo Anticíclico Fiscal, entendido como un ahorro realizado por todos los argentinos, destinado a ser utilizado en aquellos momentos menos prósperos.
La implementación de dicho fondo es de especial importancia para los habitantes de un país en los períodos de recesión económica, pudiendo el gobierno de turno disponer de los recursos del Fondo Anticíclico para atenuar los efectos negativos y de carácter urgente de las crisis económicas. Asimismo, es de suma importancia en los períodos de acumulación de recursos, al otorgar la oportunidad de implementar políticas de mediano plazo que logren un desarrollo económico genuino, prolongando la fase de crecimiento del ciclo.
En éste sentido, es substancial observar también la urgencia de la creación de dicho fondo, ya que los resultados fiscales prósperos no son eternos. Si observamos los indicadores de los últimos años, se refleja un debilitamiento fiscal, ya que si bien el superávit fiscal aún es alto ha venido disminuyendo sensiblemente, lo cual genera dudas sobre su mantenimiento en el tiempo. El resultado primario del Sector Público Consolidado pasó de 5,3% del PBI en 2004 a 3,2% este año, mientras el superávit financiero se reducía de 3,7% a 1,5% del PBI en igual lapso. Por su parte, si observamos los indicadores a nivel nacional, el resultado financiero del Gobierno en el primer cuatrimestre de 2006 fue 1 punto del PBI inferior al de igual lapso de 2005 (de 2,8% a 1,7% del PBI).
Durante éste período, el gasto primario creció a un ritmo muy superior al de los ingresos y lo preocupante es que esta tendencia se ha venido agravando. De hecho, cada vez se gasta una mayor proporción de los ingresos adicionales percibidos. En efecto, en el primer cuatrimestre de 2004, el 60,7% del aumento interanual de los ingresos fiscales se utilizó para financiar un mayor gasto primario, en los primeros 4 meses del 2005 ese porcentaje aumentó a 88%, y en el primer cuatrimestre del 2006 llegó alcanzar el 100%, es decir cada peso adicional que ingresó se gastó.
Ya en 1999, se estableció la creación de un Fondo Anticíclico a través del artículo 9º de la Ley 25.152, Administración de los Recursos Públicos, sin lograr dicha medida obtener efectividad en los ejercicios presupuestarios que sucedieron. Si bien durante los años 2000, 2001 y 2002 se deja sin efecto la obligación legal de destinar ciertos recursos a la constitución del Fondo Anticíclico, como consecuencia del agudo proceso de recesión por el que pasaba nuestro país, la continuidad de dicha medida hasta la actualidad no tiene justificación.
En éste sentido entendemos que el Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley 25.152 es poco claro y de difícil aplicación, por lo que teniendo en cuenta sus disposiciones, proponemos crear un nuevo Fondo acorde a la situación actual del país. Asimismo creemos que una herramienta de la envergadura de un Fondo Anticíclico, que podrá concentrar recursos de hasta el 3% del PBI, debe tener una Ley especial clara y de factible aplicación.
La propuesta que formulamos en este proyecto de ley, no solo está en línea con los antecedentes y experiencias internacionales exitosas, sino que da respuesta a una necesidad fiscal y social, al permitir implementar políticas públicas de mediano plazo estabilizando las cuentas fiscales.
La misma está dirigida en la implementación de un Fondo Anticíclico Fiscal, el cual se integrará principalmente con los resultados financieros del Sector Público Nacional, siempre que no tengan otro destino asignado por ley.
Dicho fondo se constituirá hasta alcanzar un monto equivalente al 3% del PBI, pudiéndose utilizar cuando se verifique una reducción del al menos el 5% de los ingresos corrientes en un trimestre del año, no previsto originalmente en el Presupuesto Nacional.
Este ahorro de los Argentinos, que será administrado por el Ministerio de Economía siguiendo los mismos principios que los utilizados para las Reservas del Banco Central de la República Argentina, permitirá mantener preferentemente las Políticas Sociales (Salud, Educación, Promoción Social, etc) presupuestadas, como así también asegurar las transferencias a las jurisdicciones provinciales, dos rubros prioritarios cuando la coyuntura económica no es del todo favorable y afecta directamente los ingresos públicos..
Asimismo, creemos conveniente establecer cuales deben ser las prioridades de asignación para los recursos acumulados excedentes al 3% del PBI, en caso de que se decida aplicarlos. En este sentido creemos que dichos fondos deben destinarse preferentemente a la implementación de políticas públicas de mediano y largo plazo, como por ejemplo al financiamiento de PyMEs, financiamiento de obras públicas e infraestructura social básica, etc.
Por las razones expuestas, pongo a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
OVIEDO, ALEJANDRA BEATRIZ LA RIOJA JUSTICIALISTA NACIONAL
FERRI, GUSTAVO ENRIQUE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
MENEM, ADRIAN LA RIOJA JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)