PROYECTO DE TP
Expediente 1028-D-2007
Sumario: CREACION DEL FONDO ANTICICLICO FISCAL: OBJETO, RECURSOS, UTILIZACION, DEROGACION DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 25152, DE SOLVENCIA FISCAL Y CALIDAD DE GESTION PUBLICA NACIONAL, SOBRE LA CREACION DEL FONDO ANTICICLICO FISCAL.
Fecha: 27/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DEL FONDO
ANTICICLICO FISCAL
Capítulo I
Creación del Fondo
Anticíclico Fiscal
Artículo 1º - Créase el Fondo Anticíclico
Fiscal, cuyo funcionamiento y administración se regirá por la presente y su
reglamentación, con el objeto de estabilizar las cuentas fiscales y garantizar la posibilidad
de implementar políticas públicas de largo plazo.
Capítulo II
Constitución del Fondo
Anticíclico Fiscal
Artículo 2º - El Fondo Anticíclico
Fiscal creado por el Artículo 1º de la presente ley estará integrado con los siguientes
recursos:
a) El resultado Financiero de la
Administración Nacional en cada ejercicio fiscal, definido como la diferencia entre los
recursos percibidos del ejercicio y los gastos devengados de dicho ejercicio neto de los
intereses devengados de la deuda, y con no menos del 2% de los recursos corrientes del
Tesoro Nacional.
b) Los recursos de los Fondos Fiduciarios
extinguidos.
c) Los ingresos provenientes de las
utilidades de Empresas y Sociedades del Estado, siempre que las mismas no tengan
asignado otro destino específico por ley.
d) Los excedentes financieros de los
Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, en cada ejercicio
fiscal siempre que los mismos no tengan asignado otro destino por ley.
e) Los ingresos provenientes de la
realización de activos de la Administración Nacional y de fondos residuales existentes a la
fecha de promulgación de la presente, siempre que no tengan otro destino asignado por
ley.
f) Recursos de Fondos Anticíclicos
preexistentes a la promulgación de ésta ley.
g) Los ingresos provenientes de la
colocación financiera de los recursos del fondo.
h) Otros recursos que específicamente
sean designados mediante ley.
En la presente ley se entenderá por
Administración Nacional, Fondos Fiduciarios, Entes Públicos excluidos expresamente de
la Administración Nacional y Empresas y Sociedades del Estado, lo establecido en el
artículo Nº 8 de la Ley Nº 24.156.
Artículo 3º - El Fondo Anticíclico Fiscal
será integrado hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento (3%) del último
Producto Bruto Interno (PBI) en términos nominales publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC).
A fin de verificar lo establecido en el párrafo
precedente el INDEC deberá publicar al menos trimestralmente el PBI en términos
nominales.
Capítulo III
Utilización del Fondo Anticíclico Fiscal
Artículo 4º - El Fondo
Anticíclico Fiscal podrá ser utilizado cuando se verifique una reducción de al menos
el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes nominales en un trimestre del
año, no prevista en el presupuesto nacional de ese ejercicio fiscal.
A fin de verificar lo establecido en el
párrafo precedente, la Ley de Presupuesto de cada ejercicio deberá informar la
proyección trimestral estimada de los recursos corrientes nominales.
Artículo 5º - Una vez
verificada la circunstancia definida en el Artículo 4º de la presente ley, los recursos
del fondo se destinarán a cubrir los gastos fijados en la Ley de Presupuesto
Nacional de dicho ejercicio fiscal, priorizando el financiamiento de:
a) Los gastos correspondientes a la
Finalidad Servicios Sociales establecido en la Ley de Presupuesto Nacional de dicho
ejercicio.
Se entenderá por Finalidad Servicios
Sociales, a lo establecido en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el
Sector Público Nacional.
b) Las transferencias a las jurisdicciones
provinciales previstas en la Ley de Presupuesto Nacional de dicho ejercicio.
Artículo 6º - La utilización de los recursos
del Fondo Anticíclico Fiscal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La utilización de recursos en un
ejercicio no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al
inicio del ejercicio;
b) Los recursos del Fondo no podrán
destinarse a financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios. Se entenderá
por gasto primario a los gastos totales neto de los intereses de la deuda.
Artículo 7º - Si en un ejercicio los recursos
del Fondo Anticíclico Fiscal alcanzan el equivalente al tres por ciento (3%) del último PBI
en términos nominales publicado por el INDEC, los excedentes que se acumulen por
sobre dicho monto podrán aplicarse preferentemente a:
a) Financiamiento de obras públicas e
infraestructura social básica.
b) Financiamiento a PyMEs.
c) Contener la caída de la recaudación
ante la implementación de una reforma tributaria progresiva.
d) Atención de situación de emergencia
pública o desastre, una vez declarado por medio de la norma jurídica que corresponda.
e) Disminución de la deuda pública del
Tesoro Nacional.
Las aplicaciones de los excedentes del
Fondo Anticíclico Fiscal deberán realizarse invariablemente mediante Ley del Congreso
Nacional. Bajo ninguna circunstancia estas aplicaciones podrán destinarse a incrementar
el gasto corriente del Gobierno Nacional más allá de lo previsto en la Ley de Presupuesto
Nacional de ese ejercicio.
Capítulo IV
Administración del Fondo Anticíclico
Artículo 8º - El Fondo Anticíclico Fiscal
será administrado por el Ministerio de Economía y Producción o quien éste designe a
través de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 9º - El fondo será administrado
siguiendo los mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina para
las reservas internacionales, garantizando la liquidez necesaria para su utilización
inmediata.
Capítulo V
Acceso a la Información
Artículo 10º - El Ministerio de Economía y
Producción deberá elaborar y publicar en su página de Internet la información sobre la
integración y aplicación de recursos del Fondo Anticíclico Fiscal creado por la presente
ley.
La información a que alude el párrafo anterior
deberá ser actualizada mensualmente.
Capítulo VI
Disposiciones
Complementarias
Artículo 11º - Los fondos asignados al
Fondo Anticíclico Fiscal se incluirán en forma detallada en las respectivas Leyes de
Presupuesto como aplicaciones financieras. No siendo aplicables a dichas partidas
presupuestarias lo dispuesto para el Jefe de Gabinete de Ministros por el Artículo 37 de la
Ley 24.156 de Administración Financiera.
Artículo 12º - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de un plazo de 90 días desde la promulgación de la
misma.
Artículo 13º - La presente ley regirá a
partir del inicio del ejercicio fiscal siguiente inmediato al de su promulgación.
Artículo 14º - Derógase el Artículo 9º de la
Ley 25.152.
Artículo 15º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las severas consecuencias generadas por las
crisis económicas que ha enfrentado la Argentina en los últimos años, obligan a los
hacedores de políticas públicas a hacerse un replanteo respecto a la metodología
utilizada hasta el momento. Históricamente la Argentina no ha sido precavida, y pocas
herramientas se han utilizado con el fin de anticipar los problemas causados por la
coyuntura o por una mala elección en materia de políticas públicas.
Asimismo, generalmente se ha tendido a
gobernar para lo inmediato, diseñando políticas de corto plazo y descuidando los planes a
mediano y largo plazo, que permitan trazar un plan de crecimiento en los sectores
productivos que pueda trascender el momento del ciclo en que se encuentre la economía
argentina.
El buen desempeño de los últimos años en
materia fiscal otorga una oportunidad para el país, ya que permite contar con las
condiciones necesarias que facilitarían un quiebre con el pasado. El superávit obtenido en
los últimos años genera la oportunidad de crear un Fondo Anticíclico Fiscal, entendido
como un ahorro realizado por todos los argentinos, destinado a ser utilizado en aquellos
momentos menos prósperos.
La implementación de dicho fondo es de
especial importancia para los habitantes de un país en los períodos de recesión
económica, pudiendo el gobierno de turno disponer de los recursos del Fondo Anticíclico
para atenuar los efectos negativos y de carácter urgente de las crisis económicas.
Asimismo, es de suma importancia en los períodos de acumulación de recursos, al
otorgar la oportunidad de implementar políticas de mediano plazo que logren un desarrollo
económico genuino, prolongando la fase de crecimiento del ciclo.
En éste sentido, es substancial observar
también la urgencia de la creación de dicho fondo, ya que los resultados fiscales
prósperos no son eternos. Si observamos los indicadores de los últimos años, se refleja
un debilitamiento fiscal, ya que si bien el superávit fiscal aún es alto ha venido
disminuyendo sensiblemente, lo cual genera dudas sobre su mantenimiento en el tiempo.
El resultado primario del Sector Público Consolidado pasó de 5,3% del PBI en 2004 a
3,2% este año, mientras el superávit financiero se reducía de 3,7% a 1,5% del PBI en
igual lapso. Por su parte, si observamos los indicadores a nivel nacional, el resultado
financiero del Gobierno en el primer cuatrimestre de 2006 fue 1 punto del PBI inferior al de
igual lapso de 2005 (de 2,8% a 1,7% del PBI).
Durante éste período, el gasto primario creció
a un ritmo muy superior al de los ingresos y lo preocupante es que esta tendencia se ha
venido agravando. De hecho, cada vez se gasta una mayor proporción de los ingresos
adicionales percibidos. En efecto, en el primer cuatrimestre de 2004, el 60,7% del
aumento interanual de los ingresos fiscales se utilizó para financiar un mayor gasto
primario, en los primeros 4 meses del 2005 ese porcentaje aumentó a 88%, y en el primer
cuatrimestre del 2006 llegó alcanzar el 100%, es decir cada peso adicional que ingresó se
gastó.
Ya en 1999, se estableció la creación de un
Fondo Anticíclico a través del artículo 9º de la Ley 25.152, Administración de los Recursos
Públicos, sin lograr dicha medida obtener efectividad en los ejercicios presupuestarios que
sucedieron. Si bien durante los años 2000, 2001 y 2002 se deja sin efecto la obligación
legal de destinar ciertos recursos a la constitución del Fondo Anticíclico, como
consecuencia del agudo proceso de recesión por el que pasaba nuestro país, la
continuidad de dicha medida hasta la actualidad no tiene justificación.
En éste sentido entendemos que el Fondo
Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley 25.152 es poco claro y de difícil
aplicación, por lo que teniendo en cuenta sus disposiciones, proponemos crear un nuevo
Fondo acorde a la situación actual del país. Asimismo creemos que una herramienta de la
envergadura de un Fondo Anticíclico, que podrá concentrar recursos de hasta el 3% del
PBI, debe tener una Ley especial clara y de factible aplicación.
La propuesta que formulamos en este proyecto
de ley, no solo está en línea con los antecedentes y experiencias internacionales exitosas,
sino que da respuesta a una necesidad fiscal y social, al permitir implementar políticas
públicas de mediano plazo estabilizando las cuentas fiscales.
La misma está dirigida en la implementación
de un Fondo Anticíclico Fiscal, el cual se integrará principalmente con los resultados
financieros del Sector Público Nacional, siempre que no tengan otro destino asignado por
ley.
Dicho fondo se constituirá hasta alcanzar un
monto equivalente al 3% del PBI, pudiéndose utilizar cuando se verifique una reducción
del al menos el 5% de los ingresos corrientes en un trimestre del año, no previsto
originalmente en el Presupuesto Nacional.
Este ahorro de los Argentinos, que será
administrado por el Ministerio de Economía siguiendo los mismos principios que los
utilizados para las Reservas del Banco Central de la República Argentina, permitirá
mantener preferentemente las Políticas Sociales (Salud, Educación, Promoción Social,
etc) presupuestadas, como así también asegurar las transferencias a las jurisdicciones
provinciales, dos rubros prioritarios cuando la coyuntura económica no es del todo
favorable y afecta directamente los ingresos públicos..
Asimismo, creemos conveniente establecer
cuales deben ser las prioridades de asignación para los recursos acumulados excedentes
al 3% del PBI, en caso de que se decida aplicarlos. En este sentido creemos que dichos
fondos deben destinarse preferentemente a la implementación de políticas públicas de
mediano y largo plazo, como por ejemplo al financiamiento de PyMEs, financiamiento de
obras públicas e infraestructura social básica, etc.
Por las razones expuestas, pongo a
consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
OVIEDO, ALEJANDRA BEATRIZ | LA RIOJA | JUSTICIALISTA NACIONAL |
FERRI, GUSTAVO ENRIQUE | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
MENEM, ADRIAN | LA RIOJA | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |