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PROYECTO DE TP


Expediente 1025-D-2011
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEY 24937 Y MODIFICATORIAS; MODIFICACIONES, SOBRE SU COMPOSICION.
Fecha: 18/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los textos de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 33 de la ley 24.937 y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por dieciocho (18) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hondt, debiéndose garantizar la representación de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal en el interior del país.
3. Seis (6) representantes del Congreso de la Nación, que serán tres (3) diputados y tres (3) senadores designados a propuesta de los tres bloques más numerosos de cada Cámara.
4. Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hondt, debiéndose garantizar la presencia de abogados con domicilio en el interior del país.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
6. Tres (3) representantes del ámbito académico y científico, que deberán ser dos (2) profesores de derecho y uno (1) de ciencias sociales y humanísticas, regulares titulares, asociados y adjuntos o de categorías equivalentes que hayan sido designados mediante concursos públicos de oposición y antecedentes, consultos o eméritos, de universidades públicas nacionales. Serán elegidos por sus pares, a través del sistema de lista completa, mediante voto secreto y por simple mayoría. Se garantizará la representación de diferentes universidades del país y las listas deberán contar con el aval de un porcentaje del padrón de profesores de al menos cinco (5) facultades de derecho y cinco (5) de ciencias sociales y humanísticas. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón de profesores y organizará la elección respectiva.
En cada estamento que tenga más de un representante, se respetará la pluralidad de género.
Los representantes de los abogados y de los académicos serán elegidos en fechas distintas de las que correspondan a las elecciones de autoridades universitarias y de los colegios profesionales. Los antecedentes de los candidatos deberán conocerse con antelación suficiente para permitir observaciones, conforme a la reglamentación que se dicte.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de vacancia por renuncia, remoción o fallecimiento, o en caso de licencia concedida por el Consejo de conformidad a la reglamentación general que se dicte, excusación o recusación. En el caso del presidente de la Corte el suplente será otro ministro elegido por sus pares.
Artículo 3º: Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos una vez, con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.
Artículo 4º: Requisitos. Con excepción de los legisladores, el representante del Poder Ejecutivo y el profesor de ciencias sociales y humanísticas en representación del ámbito académico y científico, los miembros del Consejo de la Magistratura deben tener las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 5º: Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura, sus funcionarios y empleados no podrán concursar para ser designados magistrados, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos (2) años desde la finalización del ejercicio de sus funciones.
Los consejeros que no representen al estamento de los jueces deberán suspender su matrícula profesional por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos y excusarse de intervenir en aquellos asuntos del Consejo que ocasionen algún conflicto respecto de sus intereses profesionales.
Artículo 7º: Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general y los de selección, acusación y disciplina por la mayoría absoluta del total de miembros. El reglamento de selección contemplará un procedimiento de concursos de oposición y antecedentes que procurará reducir al máximo posible el margen de discrecionalidad en la evaluación de los candidatos.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración justicia. El Consejo deberá incorporar normas de calidad de gestión.
3. Proyectar el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al solo efecto de que ésta envíe, junto con su propio proyecto de presupuesto, el presupuesto general del Poder Judicial de la Nación para su incorporación al proyecto de presupuesto nacional que se presenta anualmente ante el Congreso de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por el voto de la mayoría absoluta del total de miembros. El presidente no integrará ninguna de las comisiones.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al jefe del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se creen, y disponer su remoción por dos tercios de los presentes de los miembros del Consejo.
El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general del Consejo y el jefe del Cuerpo de Auditores serán designados por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo mediante concurso público de oposición y antecedentes que permita la presentación de observaciones sobre los candidatos y cuyas bases serán aprobadas por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo.
Las designaciones de los demás cargos con categoría equivalente a la de funcionario o magistrado del Poder Judicial de la Nación, serán realizadas previa publicación de antecedentes en la página web del Consejo con una antelación no menor a diez (10) días hábiles, durante los cuales podrán presentarse observaciones sobre los candidatos, que deberán ser consideradas por el Consejo al momento de la designación.
7. Formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que se disponga en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir o no un procedimiento de remoción por parte de la comisión, deberá adoptarse dentro del plazo de un (1) año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Este plazo podrá ser prorrogado seis (6) meses por resolución fundada del plenario. Cumplidos los plazos indicados sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración. El Consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas en el trámite.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
10. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedente para los concursos previstos en el inciso anterior.
Planificar y organizar, en coordinación con la Comisión de Escuela Judicial, cursos de capacitación para abogados, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, que tiendan a favorecer la eficaz prestación de los servicios de justicia, disponiendo cuáles tienen carácter obligatorio.
11. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
El dictamen que proponga la aplicación de sanciones por parte de la comisión deberá emitirse dentro del plazo de un (1) año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Excepcionalmente el plazo podrá ser prorrogado por seis (6) meses. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración. El Consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas en el trámite.
12. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
13. Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
14. Elaborar indicadores de gestión judicial y realizar auditorías semestrales, seleccionando por sorteo público un número determinado de tribunales respetando una muestra de fueros y distritos, a fin de verificar el cumplimiento de los indicadores de gestión.
15. Someter a la Auditoría General de la Nación el control externo de los aspectos patrimoniales, económicos, financieros y de gestión del Consejo de la Magistratura.
16. Remitir anualmente al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de justicia, proponiendo medidas que tiendan a su mejoramiento.
17. Emitir opinión sobre los proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la justicia y normas de procedimiento remitidos en consulta por el Poder Legislativo.
Artículo 8º: Reuniones del plenario. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno, que no podrá ser inferior a dos (2) veces al mes, y en sesiones extraordinarias cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho (8) de sus miembros.
Todas las actividades del Consejo y todos los expedientes que tramitan ante él son públicos. Los relativos a selección, disciplina y remoción de jueces deben encontrarse íntegramente disponibles en la página web del Consejo. En los demás casos, deben obrar en esa página todos los actos administrativos, ordenados por número y fecha, con indicación sucinta y clara de su objeto.
Artículo 9º: Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
Artículo 10: Presidencia. El presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá el Consejo de la Magistratura ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras mantenga su condición de presidente. Sólo votará en caso de empate o cuando sea necesario para alcanzar las mayorías calificadas previstas en esta ley.
Artículo 11: Vicepresidencia. El vicepresidente, designado por mayoría absoluta del total de sus miembros, ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento, remoción o muerte. Durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido una vez.
Artículo 12: Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados: tres (3) jueces, tres (3) diputados, cuatro (4) abogados y los representantes del ámbito académico y científico.
2. De Disciplina y Acusación: dos (2) abogados, tres (3) senadores, tres (3) diputados y dos (2) jueces.
3. De Reglamentación: dos (2) jueces, un (1) diputado, un (1) senador, dos (2) abogados y el representante del Poder Ejecutivo.
4. De Escuela Judicial: dos (2) jueces, un (1) diputado, un (1) senador, dos (2) abogados y los representantes del ámbito académico y científico.
5. De Administración y Financiera: un (1) diputado, un (1) senador, tres (3) jueces, dos (2) abogados, el representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas. Los legisladores podrán ser reemplazados por sus suplentes en las sesiones de comisión a las que no puedan asistir. Cada comisión fijará sus días de labor, que no podrán tener una frecuencia menor de una vez a la semana, y elegirá entre sus miembros un presidente que durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido una vez.
Artículo 13: Comisión de Selección de Magistrados. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar el orden de mérito de los concursos, elevarlo al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
a) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La comisión convocará a concurso cada dos (2) años, por categoría, por fuero y materia para la Ciudad de Buenos Aires y por regiones en el supuesto de la justicia federal del interior, dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacantes que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta dos (2) años después de finalizado, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado, y los aspirantes hayan obtenido un puntaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del máximo que se establezca.
2. En cada llamado se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes. Los criterios de evaluación de los antecedentes deben asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y funcionarios judiciales.
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición será escrita y oral, y deberá versar sobre casos representativos directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
El examen escrito, el examen oral y la ponderación de antecedentes tendrán la misma incidencia en la calificación final;
b) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta (30) años de edad y con ocho (8) años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho (28) años de edad y seis (6) años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos;
c) Procedimiento. Los jurados deberán ser personas de prestigio y reconocida trayectoria. La lista de jurados jueces será confeccionada anualmente por la Administración General del Poder Judicial, la de los jurados abogados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y la de los jurados académicos por el Consejo Interuniversitario Nacional. El Consejo no podrá ampliar, reducir ni modificar esas listas.
La comisión sorteará en acto público y transparente tres (3) miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por un (1) juez, un (1) abogado y un (1) profesor de derecho. No podrán ser jurados quienes se desempeñen en la jurisdicción para la cual se realiza el concurso. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo tampoco podrán ser jurados.
La reglamentación establecerá un sistema que permita a los aspirantes o a cualquier persona impugnar a algún miembro del jurado. La comisión resolverá esos planteos, mediante resoluciones irrecurribles.
El jurado tomará un examen escrito, que garantice el anonimato de los aspirantes. Quienes resulten aprobados deberán rendir un examen oral en audiencia pública, que será filmada. En base a las calificaciones obtenidas y a la ponderación de los antecedentes, el jurado fijará el correspondiente orden de mérito.
La comisión ponderará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días hábiles, debiendo la comisión expedirse en un plazo de treinta (30) días hábiles.
Sobre la base de los elementos reunidos la comisión determinará, por resolución fundada, un orden de prelación entre aquellos que considere idóneos, que será elevado al plenario, previa realización de un examen psicotécnico.
El plenario convocará a los seleccionados a una entrevista personal de carácter público, que tendrá por único objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional, vocación democrática y republicana y sensibilidad social del postulante. El Consejo implementará sistemas audiovisuales idóneos que garanticen la difusión de la entrevista en la jurisdicción a la que corresponda el concurso pertinente. El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes, los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación al orden de mérito dispuesto por la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario aprobará por mayoría de dos tercios de miembros presentes un orden de mérito de aspirantes a jueces, distinguiéndose el grado, el fuero y la materia en el caso de la Capital y la región en el interior del país. Esta decisión será irrecurrible.
El listado de aspirantes idóneos tendrá vigencia hasta la convocatoria del siguiente concurso, debiendo el Consejo seleccionar las ternas respetando el orden de mérito establecido en función de las vacantes que se vayan produciendo. El Consejo también podrá enviar ternas al Poder Ejecutivo antes de que se produzcan las vacantes, indicando el grado, la competencia territorial y la materia en el caso de la Ciudad de Buenos Aires.
La reglamentación del Consejo de la Magistratura garantizará que los candidatos no seleccionados por el Poder Ejecutivo puedan integrar ternas posteriores, respetando el orden de mérito.
La duración total del concurso no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de las pruebas de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
d) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad que corresponda a la sede del cargo por el que se concursa, donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información completa, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
Artículo 14: Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados así como también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
a) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento (30%) de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial.
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados, funcionarios o empleados.
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo.
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público.
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como respecto de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional o de las reglamentaciones que dicte el Consejo;
b) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias;
c) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la concesión dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de presentación, y elevará el recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que deberá resolver en el plazo de ciento veinte (120) días;
d) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5, de la Constitución Nacional. El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado;
e) Disposiciones comunes a cuestiones disciplinarias y de acusación. Recibida una denuncia, la comisión sorteará públicamente a un consejero para que se haga cargo de la investigación.
Cuando el denunciante sea un funcionario o empleado del juzgado o tribunal en el que se desempeña el magistrado denunciado, podrá solicitar su traslado a otra dependencia judicial, debiéndosele respetar la misma jerarquía y responsabilidades. La comisión analizará en cada caso la procedencia de lo peticionado en reunión reservada.
El consejero instructor informará mensualmente a la comisión el trámite de las causas a su cargo, debiendo ser sustituido en caso de que éstas no registren actividad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 15: Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenamiento;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de los miembros del Consejo, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
Artículo 16: Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la actividad de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo.
Artículo 17: Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial, quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina.
Artículo 18: Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y elevarlo a la consideración del plenario;
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial;
c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes;
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial;
e) Dirigir la imprenta del Poder Judicial;
f) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes, así como también la más amplia difusión y transparencia;
g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos;
h) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas;
j) Implementar un régimen que cumpla con la normativa general referida a la ética en el ejercicio de la función pública;
k) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.
Artículo 22: Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces, que serán: un (1) ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de presidente; dos (2) jueces de cámara elegidos por sus pares, debiendo uno pertenecer al fuero federal con asiento en el interior de la República y otro al fuero federal o nacional con asiento en la Capital Federal.
2. Tres (3) legisladores nacionales, dos (2) por la Cámara de Senadores y uno (1) por la Cámara de Diputados de la Nación.
3. Tres (3) abogados de la matrícula federal, dos (2) con domicilio en la Capital y uno (1) en el interior del país, que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cada dos (2) años se confeccionarán tres (3) listas de dieciocho (18) jueces de cámara, dieciocho (18) legisladores y dieciocho (18) abogados de la matrícula federal. Los jueces serán elegidos por sus pares, correspondiendo la mitad a jueces federales del interior del país y la otra mitad a jueces de tribunales de la Capital. Los legisladores serán designados por las Cámaras en proporción a sus representaciones políticas, correspondiendo doce (12) al Senado y seis (6) a la Cámara de Diputados. Los abogados serán elegidos por voto directo de los abogados de la matrícula federal, correspondiendo doce (12) a los domiciliados en la Capital y seis (6) a los domiciliados en el interior del país. En todos los casos se asegurará la representación de ambos géneros.
Los miembros del jurado serán elegidos por sorteo público a realizarse cada dos (2) años, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un (1) suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación de los abogados estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Artículo 33: Elecciones. La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, confeccionarán y mantendrán actualizados los padrones correspondientes a los jueces y abogados de la matrícula federal.
Organizarán asimismo las elecciones de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse a la ley 24.937 y sus modificatorias, los siguientes artículos:
Artículo 15 bis: Comisión de Escuela Judicial. Es de su competencia proveer a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
Todos los magistrados y funcionarios deberán aprobar un mínimo de cursos de actualización y perfeccionamiento de acuerdo a la reglamentación que establezca el Consejo.
Artículo 20 bis: Oficina de Estadísticas e Información. Créase la Oficina de Estadísticas e Información del Poder Judicial de la Nación, que dependerá de la presidencia del Consejo. Es de su competencia:
a) Facilitar el acceso a la información pública del Poder Judicial, mediante procedimientos informáticos y de cualquier otra índole que cuenten con los más altos estándares técnicos y en cumplimiento de la normativa general sobre la materia;
b) Producir datos estadísticos y sistematizar información sobre todos los aspectos del Poder Judicial;
c) Elaborar y publicar informes periódicos relativos a dichos datos e información.
Artículo 20 ter: Comité Consultivo. Créase el Comité Consultivo Honorario del Consejo de la Magistratura, integrado por doce (12) miembros, elegidos a razón de dos (2) titulares y dos (2) suplentes por cada una de las siguientes organizaciones de la sociedad civil: 1) organismos de derechos humanos e instituciones con interés en la administración de justicia; 2) organizaciones de defensa del medio ambiente y los recursos naturales; 3) organizaciones representativas de los trabajadores judiciales; 4) centrales nacionales de trabajadores inscriptas en el Ministerio de Trabajo; 5) organizaciones de jubilados y pensionados, y otras organizaciones de defensa de la población en situación de riesgo; 6) organizaciones sociales que no se encuentren comprendidas en los anteriores estamentos enunciados.
Las organizaciones deberán acreditar, mediante documentación fehaciente una actividad no inferior a los cinco (5) años.
El Consejo deberá crear el Registro Especial de Organizaciones no Gubernamentales, debiendo incorporar a todas aquellas organizaciones que así lo soliciten y reúnan los requisitos fijados en esta ley. Cada organización sólo podrá solicitar su inscripción en uno de los estamentos, para lo cual deberá atenderse a su objeto o actividad principal.
Los miembros del Comité Consultivo Honorario durarán dos (2) años en sus cargos, que no serán renovables en tanto existan en el Registro organizaciones que no lo hayan integrado.
Para la integración del Comité Consultivo Honorario se realizará un sorteo público por estamento para adjudicar los cargos de titular y suplente a cubrir en cada uno de ellos, no debiendo adjudicarse dos (2) representantes a una misma organización. En los sorteos sucesivos se irá excluyendo a las entidades de cada estamento que hubieran tenido representación en el Comité, hasta tanto todas hayan participado.
El Comité Consultivo Honorario tiene la atribución de aprobar y modificar, por la mayoría absoluta del total de sus miembros, su Reglamento Interno.
El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:
1. Evacuar las consultas que le formulen el plenario, las comisiones del Consejo y el Jurado de Enjuiciamiento.
2. Emitir opinión no vinculante acerca de reformas a las normativas internas que rigen el Consejo y el Jurado de Enjuiciamiento.
3. Efectuar un seguimiento y emitir dictámenes sobre la labor del Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento; conformación y orientación de la Escuela Judicial; planes y reformas judiciales y el presupuesto del Poder Judicial.
4. Promover, ordenar y canalizar el seguimiento de las denuncias, demandas, propuestas e inquietudes de los ciudadanos.
5. Colaborar con el Consejo en iniciativas que éste le proponga.
6. Proponer al Consejo un presupuesto anual de gastos del Comité Honorario.
7. Promover políticas de comunicación, participación y acceso a la información de la ciudadanía atendiendo al carácter federal de la República Argentina. El Consejo debe proporcionar la información solicitada y los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones del Comité Consultivo Honorario.
ARTÍCULO 3º.- Mandato de las autoridades en ejercicio. Dentro de los ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá adecuar la nueva integración del Consejo de la Magistratura a la prevista por el artículo 2º.
El mandato de quienes fueren integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento se extinguirá a los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley. Durante este plazo se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos consejeros e integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en la presente.
Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento que, al momento de efectivizarse la extinción de sus mandatos, se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado continuarán en sus funciones exclusivamente para la conclusión de los procedimientos en los cuales estén interviniendo.
En el caso de los consejeros, los mandatos extintos por lo dispuesto por la presente cláusula transitoria que no superen los dos (2) años de ejercicio, no serán computados como mandatos a los efectos de la reelección. Los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento cuyo ejercicio regular no haya superado los tres (3) meses, quedarán exceptuados de la imposibilidad de ser elegidos nuevamente para esa función, regulada por el artículo 23 de la ley 24.937.
ARTÍCULO 4º.- El Consejo de la Magistratura, a partir de su nueva integración, deberá adecuar todos sus reglamentos internos, incluido el de concursos para la designación de magistrados y de los funcionarios mencionados en el artículo 7º, inciso 6, y los de todas las comisiones, a las disposiciones de esta ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 5º.- El plazo de un (1) año para el tratamiento de los pedidos de sanciones disciplinarias y remociones de magistrados, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 6º.- El Comité Consultivo Honorario deberá ser constituido dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se conforme el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Derógase el artículo 32 de la ley 24.937 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como finalidad modificar las Leyes 24.937 y 26.080 de creación, integración y atribuciones del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
Este proyecto recoge textualmente la iniciativa de reforma del Consejo de la Magistratura que tuvo aprobación de la Cámara de Diputados el 30 de junio de 2010, luego de haber sido dictaminado por las Comisiones de Justicia, Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamentos mediante OD N° 555/2010 que, como Dictamen de Mayoría, fue acompañado por la firma de integrantes de los distintos bloques opositores.
El Dictamen se realizó teniendo como antecedentes los siguientes expedientes:
1. Stolbizer, Alcuaz, Peralta, Milman y Linares. (6.247-D.-2009.)
2. Tunessi, Orsolini, Alfonsín, Aspiazu, Cusinato, Giubergia, Martínez Oddone, Forte, Rioboó, Casañas y Storani. (6.285-D.- 2009.)
3. Rucci. (6.385-D.-2009.)
4. Prieto, Alvaro y Pais. (206-D.-2010.)
5. Ferrari, De Narváez, Gambaro y Atanasof. (275-D.-2010.)
6. Rodríguez (M. V.) . (503-D.-2010.)
7. Rossi (A. L.), País, Prieto, Conti, Vargas Aignasse, Kunkel, Cigogna, Landau, Recalde, Moreno, Fadel y Rossi (A. O.). (732-D.- 2010.)
8. Alonso (L.), Martínez (S.) y Gribaudo. (851-D.-2010.)
9. Martínez (E. F.). (1.763-D.-2010.)
10. Argumedo, Macaluse, Lozano, Iturraspe, Cardelli, Parada, Benas, Donda Pérez, Bonasso y Solanas. (1.898-D.-2010.)
11. Lanceta, Paroli, Espíndola, Portela, Fernández, Giudici, Juri, Castaldo, Urlich, Orsolini, Álvarez (J. M.), Tunessi, Veaute, Serebrinsky y Molas. (2.137-D.-2010.)
12. Cortina. (2.222-D.-2010.)
13. Fein, Ciciliani y Cuccovillo. (2.313-D- 2010.)
Se trabajó arduamente para alcanzar los consensos necesarios que permitieran la redacción de un texto que contemplara las inquietudes y aportes de todos los bloques opositores.
Había gran cantidad de proyectos que proponían modificaciones al Consejo de la Magistratura, y por ello la mayoría agravada alcanzada (mayoría absoluta del total de la Cámara) en el Recinto el 30 de junio de 2010 cobra magnitud.
El Dictamen de Mayoría tuvo como miembro informante al Presidente de la Comisión de Justicia, Diputado Ricardo Gil Lavedra, quien expuso en la sesión los argumentos fundamentales para la aprobación de las modificaciones propuestas al Consejo de la Magistratura.
Por ello, y sin perjuicio de las elevadas exposiciones del resto de los diputados que hicieron uso de la palabra para defender el Dictamen de Mayoría, que completan y dan una más pormenorizada idea de aspectos particulares de la ratio legis del proyecto en cuestión, se transcribe a continuación, de la Versión Taquigráfica de la Reunión No. 13- 9na. Sesión SESIÓN ORDINARIA DE TABLAS celebrada el 30/06/2010, la exposición del Diputado Ricardo Gil Lavedra.
"Sr. Gil Lavedra.- Señor presidente: vengo a informar el dictamen de mayoría suscrito por los legisladores de los bloques de la Unión Cívica Radical, del Peronismo Federal, de la Coalición Cívica, del PRO, del GEN, del socialismo, del Frente Cívico, del Proyecto por Córdoba, del Proyecto Sur y de la Democracia Progresista, integrantes a su vez de tres comisiones: de Justicia, de Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento.
Antes de comenzar el informe del proyecto, quiero destacar la disposición de todos los legisladores de los distintos bloques políticos buscando alcanzar acuerdos en el debate.
-Ocupa la Presidencia, la señora vicepresidenta 2ª de la Honorable Cámara, doña Patricia Susana Fadel.
Sr. Gil Lavedra.- Incluyo la colaboración y cooperación de los legisladores del bloque oficialista.
Por todos los medios hemos tratado de buscar acuerdos que lamentablemente luego no pudieron alcanzarse. Seguramente le hubieran dado a este proyecto una legitimidad que nos hubiera permitido escapar de esa dialéctica coyuntural y circunstancial de gobierno y de oposición.
El dictamen que presento es un producto colectivo, fruto de innumerables debates, reuniones e intercambios. Finalmente se pudo arribar a él con un enorme esfuerzo, dado que había una gran cantidad de proyectos de ley presentados por distintos bloques y legisladores, tal como da cuenta el orden del día que tenemos a la vista, pero tratando de reglamentar el artículo 114 de la Constitución Nacional, relativo al Consejo de la Magistratura.
Esta es la tercera vez que este Congreso va a considerar una reforma a una ley de desarrollo constitucional, como es la ley del Consejo de la Magistratura.
La diversidad y la extensión de polémicas que ha suscitado la instalación del Consejo de la Magistratura en nuestro orden constitucional, fruto de la reforma constitucional de 1994, dan cuenta de que estamos frente a una institución de aristas muy complejas. Y tengo para mí que esto es así porque dicha reforma introdujo en nuestro sistema judicial una enmienda muy profunda.
A este respecto, para que se pueda entender cuáles son las dificultades que ha traído aparejadas la enmienda constitucional, quisiera, señora presidenta, que me permita señalar previamente algunos conceptos conocidos ‑pero muchas veces olvidados‑ acerca de cómo nació el Poder Judicial, por qué en su génesis tiene ideas contrapuestas, por qué hay dos modelos universales de sistemas judiciales y por qué en la Argentina la aceptación de parte de ambos ha traído estas disputas.
En todas las democracias constitucionales el Poder Judicial nació confundido, débil, casi por descarte. El Poder Ejecutivo heredaba al rey con todas sus facultades. El Legislativo asomaba con toda la potencia de la soberanía popular y el Judicial era un poder absolutamente residual. Nació como un poder neutro, moderador y con un enfoque muy diferente en las dos grandes revoluciones que dieron lugar al constitucionalismo moderno. Es totalmente diverso lo que pensaban los revolucionarios franceses respecto de la cuestión judicial de lo que se pensó en la revolución norteamericana. Estas dos concepciones distintas dieron lugar a dos modelos de poderes judiciales diferentes.
La Revolución Francesa -respecto de la cual todos solemos citar habitualmente a Montesquieu con su clásica teoría de la división de los poderes- en realidad desconfiaba del Poder Judicial; el Judicial representaba a la nobleza a quien en ese momento desplazaba la burguesía. Por eso todo el poder era la ley. La asamblea era la soberana y los jueces, a quienes se sospechaba como representantes del ancien régime, no podían siquiera interpretar la ley. De allí la famosa frase de Montesquieu de que el juez es la boca inanimada de la ley y las prescripciones expresas que impedían al juez interpretarla. Más aun, en el ideario de la Revolución Francesa, el juez nunca podía dejar sin efecto las decisiones de la mayoría; todo el poder al Parlamento.
Hacia fines del siglo XVIII, con la Constitución de 1791, se crea el Tribunal de Casación que era un órgano parlamentario destinado a impedir que los jueces interpretaran la ley, pero haciéndolos depender del Parlamento.
Este nacimiento sojuzgado de los jueces respecto del Poder Legislativo hizo que pocos años después, avenido Napoleón al poder, la ley bonapartista de 1810 de organización judicial sustrajera a los jueces del Parlamento, quedando instalados dentro del Poder Ejecutivo.
Esta Justicia francesa que he tomado como ejemplo, pero que también se difunde en toda Europa Continental, organiza un tipo de Justicia con carácter burocrático y jerárquico que da como resultado una Justicia obediente, dócil y profesional. Ni hablar de que estos jueces pudieran controlar lo que hacían los otros poderes. Este control de constitucionalidad estaba vedado.
Simultáneamente se producía en Estados Unidos la revolución americana, que no tenía una clase capaz de poner en peligro este movimiento; sino todo lo contrario. El miedo era el Congreso; el miedo era la posibilidad de lo que pudieran hacer las asambleas desaforadas. Por eso se dio un sistema de equilibrio, y de reparto de poder, para tratar de establecer instancias contramayoritarias, como la creación del Senado, la propia institución presidencial, el federalismo y la Justicia. Ya iniciado el siglo XIX, la Corte Suprema llevó adelante una práctica con facultades de controlar los excesos de la mayoría.
Acá, al revés de lo que sucede en Europa, la Justicia puede controlar los excesos de la mayoría que violan la Constitución.
En el modelo norteamericano cada juez es soberano en el ámbito de su competencia, y tiene la posibilidad de declarar inaplicable una ley sancionada por el Parlamento, es decir, una suerte de legislador negativo en cada caso concreto. Con el comienzo del siglo XX, la evolución provocó que en 1920 ó 1930 la administración y el gobierno del Poder Judicial lo tomaran los propios Tribunales. Se creó una conferencia judicial, un administrador judicial, consejos de circuito encargados de la administración. La más importante fue la Judicial Conference de la cual depende el encargado de la administración.
De modo que en el modelo americano los jueces tienen un enorme poder político; la nominación también es política, y están encargados de una suerte de autogobierno de su propio poder. Ellos se administran, la nominación y la elección de los jueces federales -cada uno de los distritos tiene sistemas distintos‑ es por propuesta del presidente con acuerdo del Senado.
En el sistema europeo, ya en el siglo XX, comienza a admitirse, después de la Segunda Guerra Mundial -con el antecedente en 1920 de la Constitución de Austria, de Checoslovaquia y de la Constitución Republicana de España de 1930‑ el control de constitucionalidad, pero diferente del modelo americano. Es un Tribunal constitucional concentrado que puede dejar sin efecto leyes dictadas por el Parlamento. Estas Cortes constitucionales de integración plural no forman parte del Poder Judicial; los jueces seguían en ese momento dentro de la esfera del Poder Ejecutivo.
En este contexto aparecen en Europa luego de la Segunda Guerra Mundial ‑si bien tenían antecedentes desde el siglo XIX‑ los Consejos de la Magistratura.
Los Consejos de la Magistratura también son órganos de integración plural compuestos por los distintos estamentos encargados de devolver independencia frente al Ejecutivo a esa Justicia domesticada. Algunos tienen diversidad de funciones; otros, mayores o menores funciones; todos tienen a su cargo nominaciones; algunos cumplen funciones administrativas, es decir que tienen claramente funciones de gobierno, pero sólo para la administración. En realidad, se crearon para que existiera independencia.
¿Qué pasó en estas pampas? Veamos qué hacemos en la Argentina y qué ocurrió aquí en el siglo XIX. La Argentina padeció el hecho de que en la Constitución de 1853 se instalara un esquema similar al norteamericano, con algunas diferencias sustanciales como fue la incorporación del derecho común, que es del derecho continental europeo, y lo hizo sobre una estructura y una cultura colonial e indiana.
En nuestra estructura colonial e incluso en la prerrevolucionaria no existía la división de poderes: el virrey ejercía funciones judiciales; se confundían tareas propias del Ejecutivo con las judiciales. La Real Audiencia cumplía las dos funciones. Nuestros precedentes patrios en el período previo a la Constitución de 1853 no son verdaderamente para sentirnos orgullosos: había comisiones especiales, ejercicio de funciones judiciales por parte de quienes ocupaban el Poder Ejecutivo. La Primera Junta mandó a fusilar a quienes se alzaron con Liniers en Cabeza de Tigre a meses de haberse instalado; Rosas también ejerció funciones judiciales a destajo, y lo menciono porque todos los caudillos de provincia lo hicieron. Sobre esto se asentó el esquema norteamericano.
Podemos decir que en realidad la práctica constitucional argentina no siguió el derrotero americano. Era imposible que lo siguiera, sobre todo cuando particularmente en el siglo XX, y luego de los primeros golpes de Estado, comenzó a instalarse en un sistema que era como el americano el esquema burocrático del juez vertical del sistema continental europeo.
Ese es el perfil de aquel momento en que se discutía que la Justicia era técnica. Los jueces eran profesionales. Eran tan profesionales que les daba lo mismo que hubiera un gobierno elegido por el pueblo o una dictadura militar. La Corte Suprema ratificó y convalidó la legislación de facto.
Así fue naciendo este Poder Judicial enmascarado en una cúpula. Era más fácil controlar la cúpula, porque quien la controlaba, controlaba la Justicia. Nada tiene que ver este esquema dentro de las reglas que se hubieran tenido que establecer para un diseño de autogobierno como el que se quería si hubiéramos seguido la línea norteamericana.
El Poder Ejecutivo siempre tuvo funciones de administración hasta 1950, momento en que el Congreso se las delegó por ley a la Corte Suprema, porque la Constitución de 1949 también le dio entonces a la Corte Suprema la facultad de superintendencia sobre el resto de los tribunales.
En cuanto a las facultades disciplinarias, que también eran del Congreso, fueron igualmente delegadas en la Corte Suprema.
Esto dio como resultado que en las sucesivas décadas la Corte Suprema fue concentrando funciones de gobierno en un Poder Judicial verticalizado y domesticado. El Poder Judicial en la Argentina no solamente fue incapaz de defender eficazmente muchos derechos -no voy a citar cosas que todos conocemos‑ sino también de tener la mínima actitud de independencia y de energía frente a lo que sucedía en la Argentina.
En este contexto es cuando la reforma constitucional de 1994 viene a instaurar un sistema singular. El constituyente de 1994 transitó por un difícil y estrecho sendero: por un lado, no quería el autogobierno, quería desapoderar a esa Corte de todas las facultades que tenía y que las facultades de administración estuvieran en manos de este órgano de integración plural que es el Consejo de la Magistratura, y por otro lado, evitar que en la conformación del Consejo de la Magistratura hubiera un exceso de política que pudiera interferir la independencia del Poder Judicial.
Por supuesto, la finalidad última de la reforma fue tratar de asegurar la independencia del Poder Judicial. Para ello, mediante la creación de este órgano plural, ¿qué se hizo? Por un lado, desapodera al Poder Ejecutivo de la discrecionalidad en los nombramientos, los que han sido escandalosos. Recuerden que hubo un presidente que nombró fiscal al hijo de su adivina, que ni siquiera era abogado, sin ningún tipo de control. La discrecionalidad era absoluta porque el Senado aceptaba a libro cerrado lo que le mandaba el presidente. En consecuencia se le resta esa discrecionalidad y se establece un mecanismo de selección para privilegiar la idoneidad.
Por otra parte, se trata de que la administración, las facultades disciplinarias y las facultades reglamentarias no estuvieran en la Corte, si bien se mantiene su carácter de cabeza indiscutible del Poder Judicial, es decir, como cabeza del poder jurisdiccional en la República. Pero de esa manera se trataba de evitar que el Poder Judicial se transformara en una cúpula corporativa.
Por supuesto, esta tensión entre un Consejo profesional y técnico o un Consejo con predominancia política está desde los primeros debates sobre el Consejo de la Magistratura. Estuvo en la primera ley, que dicho sea de paso fue una ley también obtenida con un trabajoso consenso. En este sentido quiero destacar la labor que en ese momento tuvo el entonces diputado Pichetto como presidente de la comisión, y Jorge Yoma como presidente de la comisión del Senado. Fue una ley buena o mala, pero en ese momento representó la expresión de todos los bloques políticos.
También estuvo a debate en la segunda ley si el Consejo era más técnico o más político, pero esta vez ya sin consenso. Esa ley ‑que el oficialismo sancionó haciendo uso de la mayoría parlamentaria que legítimamente le correspondía- impuso un determinado modelo.
Señora presidenta: hoy vamos a iniciar el tratamiento de un nuevo proyecto. En estos escasos minutos que me quedan no es sencillo condensarlo, pero voy a trazar cuáles son los seis ejes fundamentales del dictamen de mayoría.
Debo decir también que el Consejo de la Magistratura que votaron los constituyentes con tanto entusiasmo tiene para mí hasta el presente un balance ciertamente mediocre. Se ha ganado sin lugar a dudas en la idoneidad de los jueces. Muchos de los jueces actuales no lo serían si hubieran tenido que dar examen en el Consejo de la Magistratura; gran parte de la Justicia Federal de la Capital no tendría la actual integración si sus miembros hubieran tenido que dar examen. Un mínimo de idoneidad quedó garantizada.
También fue buena la labor del Consejo en lo que tiene que ver con proceso de acusación. En pocos años el Consejo de la Magistratura obtuvo la remoción de muchos más jueces que los que había logrado el Congreso en décadas.
También el Consejo ha actuado razonablemente en lo que hace a las cuestiones de administración.
Pero en lo que creo que está en deuda el Consejo es en que no ha actuado con la premura necesaria. En este momento el 22 por ciento de los cargos de la Justicia Federal y Nacional se encuentra vacante. El necesario trámite que debe tener un concurso a los efectos de que revista cierta seriedad es demasiado largo. El Poder Ejecutivo demora en elevar la terna. En consecuencia, ahí hay un problema serio.
También hay un problema serio en el hecho de que la Constitución ha encargado al Consejo otra tarea en la que pocas veces se pone el acento, que es la de procurar una eficaz administración de justicia. En este aspecto, creo que el Consejo de la Magistratura en sus distintas integraciones no ha hecho nada. El Consejo tendría que haber establecido una política judicial tendiente a llevar adelante una serie de reformas para que la Justicia pueda ser accesible a todos, especialmente a los de menores ingresos, más eficiente y más rápida. Me parece que esto es una tarea pendiente.
Por lo tanto, señora presidenta, y haciéndome cargo de que la última reforma no obtuvo los propósitos que la inspiraron y que en ese momento pregonaron en este recinto quienes la impulsaban, voy a describir brevemente cuáles son los grandes ejes que definen el proyecto que estamos presentando.
El punto más polémico es el de la composición. Creemos que nuestra integración asegura un mejor equilibrio a la luz del texto constitucional. Hemos privilegiado la representación profesional por sobre la política. Esto quiere decir que hemos dejado la representación política en un 40 por ciento y la profesional en un 60 por ciento. Esta ha sido una opción política.
El punto que seguramente ha despertado más polémicas ha sido el de la inclusión o no de la Corte en el Consejo de la Magistratura. No es algo inexorable que la Corte deba integrarlo o no, pero los bloques que han suscripto este dictamen piensan que ésta es una opción legislativa razonable porque permite armonizar los dos institutos y establecer instancias de cooperación entre la Corte y el Consejo.
Por otro lado, es el consejo ‑no la Corte‑ el que tiene las facultades que la Constitución le asigna. Pensamos que la incorporación del presidente de la Corte es un aporte institucional en este aspecto. Su presencia también es meramente institucional porque no integra las comisiones y no vota, salvo en caso de empate o para alcanzar mayorías calificadas; en todo caso, podrá atender algunas cuestiones diarias en materia de secretaría y de administración.
Por otra parte, creemos que esto supera la controversia que se suscitó con la última reforma. No me voy a enredar con si el oficialismo ejerció o no el poder de veto que la ley le asigna. El poder de veto está en la norma. Si el oficialismo dice que no lo ha utilizado y que con ello no ha tenido influencia sobre ningún juez, enhorabuena, pero no queremos tener una norma que pueda ser utilizada de esa manera.
Con respecto al argumento de las votaciones, quiero decir lo siguiente. Estas cosas no aparecen en las votaciones, señora presidenta, sino afuera del recinto en el cual se vota.
El segundo eje es que mejora notablemente el funcionamiento respecto de los concursos, ya que instaura un sistema novedoso: la posibilidad de realizar concursos antes de que se produzcan las vacantes y de esa manera fijar una lista de idóneos entre los cuales el Consejo de la Magistratura pueda ir seleccionando la terna a medida que se vayan produciendo las vacantes. Esto puede representar un alivio extraordinario en materia de tiempo, y sin ninguna duda va a permitir superar muchas de las demoras que ocasiona el hecho de tener el 20 por ciento de la Justicia federal o nacional en manos de jueces precarios que puedan ser fácilmente manejables.
El tercer eje es aquél al que hemos dotado de mayor trasparencia: por eso, la designación de los funcionarios importantes del Consejo, del administrador general del Poder Judicial, el secretario de Auditoria, el secretario general, será a través de un concurso público de antecedentes y oposición, en el que incluso se pueden formular observaciones frente a esos antecedentes.
Se ha incrementado la publicidad de la actuación del Consejo, sobre todo en materia de disciplina y acusación. Se crea una oficina de estadísticas, para que se puedan tener estadísticas on line y números sobre la actuación judicial.
Se agrega la obligación del Consejo de efectuar un informe anual sobre la marcha del Poder Judicial y se ha incorporado también un consejo de carácter consultivo integrado por distintas entidades intermedias, de derechos humanos, de defensa también de intereses colectivos, para que pueda ser un ojo u otra voz u otra mirada sobre la actividad del Consejo.
El cuarto eje es el que refuerza los mecanismos de control sobre el desempeño del Poder Judicial para que tengamos una prestación de servicios más eficaz. Obliga a realizar indicadores objetivos de desempeño de los tribunales y que haya que realizar auditorias periódicas para controlar de qué manera los jueces cumplen sus tareas, a través de normas de calidad que tiene que elaborar el Consejo.
El quinto eje es que elimina la discrecionalidad en los concursos, restando el poder discrecional para evitar muchos manejos muy cuestionables que ha habido en el Consejo en los últimos años, de modo tal que la tarea sea lo más trasparente posible en cuanto a seleccionar a los más idóneos.
Se elimina también la discrecionalidad en los procesos disciplinarios, achicando el plazo para el cual la Comisión de Disciplina y Acusación tiene que expedirse. A la vez se exige que los consejeros que tengan el expediente deban dar cuenta mensualmente de la marcha de los asuntos, para que no se "cajoneen" los expedientes en esa comisión, afectando sin duda e interfiriendo la independencia de los jueces.
El proyecto también robustece facultades del Consejo. Se incorpora más claramente la facultad del Consejo de poder elaborar el presupuesto del Poder Judicial, que a su vez elabora la corte al sólo efecto de que ésta lo eleve al Poder Ejecutivo. Esta es una facultad inequívoca del Consejo de la Magistratura que la hemos puesto con mayor énfasis.
Estos son los ejes sustanciales y no me he detenido en una enorme cantidad de reformas. También se han introducido reformas al Jurado de Enjuiciamiento para poder superar críticas que han tenido los jurados eminentemente accidentales, dándole un plazo de duración de dos años para que en ese tiempo de permanencia puedan actuar con mayor profesionalidad.
Decía que no he mencionado con detalles todas las reformas, pero sin dudas serán expuestas durante el curso del debate. Para ir finalizando, quiero señalar que sin lugar a dudas no creemos que ésta sea la reforma ideal. Es, sin lugar a dudas, la reforma posible, que trasunta el acuerdo político de una enorme cantidad de bloques parlamentarios.
En ese sentido debo decir que ésta es una norma superadora y es mucho mejor que la existente. En definitiva, introduciendo estas modificaciones al Consejo de la Magistratura que tanto tiene que ver con la posibilidad de contar con un Poder Judicial independiente y eficaz, pensamos que el país necesita como nunca una mejor Justicia. Necesitamos una Justicia comprometida. Esto no quiere decir que queramos jueces asépticos o eunucos, porque los jueces valoran e interpretan. Queremos jueces comprometidos con los valores de la Constitución y de las leyes. No queremos jueces del poder; queremos jueces que puedan cumplir su función con absoluta independencia para defender los derechos de todos, para terminar con la impunidad y para tener de una vez por todas una Justicia que esté al alcance de todos.
Pensamos que esta norma va a coadyuvar al fortalecimiento de la independencia de la Justicia. Sin duda, el mejor mensaje que le podemos dar a los jueces y a toda la sociedad es el de que se avecinan tiempos mejores para la República. (Aplausos.)"
El Dictamen de Mayoría obtuvo la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara de Diputados al alcanzar 134 votos afirmativos y 85 negativos, pasando al Senado para su consideración.
En la Sesión del 24 de noviembre de 2010, el Senado rechazó el proyecto aprobado por esta Cámara, ya que la paridad de fuerzas entre oficialismo y oposición no le permitió a esta última alcanzar la mayoría agravada exigida constitucionalmente para su aprobación.
Convencidos que el Consejo de la Magistratura requiere urgentemente modificaciones que se proponen a efectos de fortalecer la idoneidad y la independencia de la Justicia, por los fundamentos transcriptos que fueran expuestos por el miembro informante y los que se ampliarán durante su debate, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO SALTA PERONISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES PERONISTA
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BERTOL (A SUS ANTECEDENTES) 13/04/2011
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0539-D-13