PROYECTO DE TP
Expediente 1025-D-2011
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEY 24937 Y MODIFICATORIAS; MODIFICACIONES, SOBRE SU COMPOSICION.
Fecha: 18/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los textos de
los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 33 de la ley
24.937 y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2º: Composición.
El Consejo estará integrado por dieciocho (18) miembros, de acuerdo con la siguiente
composición:
1. El presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
2. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la
Nación, elegidos por el sistema D´Hondt, debiéndose garantizar la representación de los
jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia
federal en el interior del país.
3. Seis (6) representantes del Congreso de
la Nación, que serán tres (3) diputados y tres (3) senadores designados a propuesta de los
tres bloques más numerosos de cada Cámara.
4. Cuatro (4) representantes de los
abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de los profesionales que
posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hondt, debiéndose
garantizar la presencia de abogados con domicilio en el interior del país.
5. Un (1) representante del Poder
Ejecutivo.
6. Tres (3) representantes del ámbito
académico y científico, que deberán ser dos (2) profesores de derecho y uno (1) de ciencias
sociales y humanísticas, regulares titulares, asociados y adjuntos o de categorías
equivalentes que hayan sido designados mediante concursos públicos de oposición y
antecedentes, consultos o eméritos, de universidades públicas nacionales. Serán elegidos
por sus pares, a través del sistema de lista completa, mediante voto secreto y por simple
mayoría. Se garantizará la representación de diferentes universidades del país y las listas
deberán contar con el aval de un porcentaje del padrón de profesores de al menos cinco (5)
facultades de derecho y cinco (5) de ciencias sociales y humanísticas. A tal efecto, el
Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón de profesores y organizará la
elección respectiva.
En cada estamento que tenga más de un
representante, se respetará la pluralidad de género.
Los representantes de los abogados y de
los académicos serán elegidos en fechas distintas de las que correspondan a las elecciones
de autoridades universitarias y de los colegios profesionales. Los antecedentes de los
candidatos deberán conocerse con antelación suficiente para permitir observaciones,
conforme a la reglamentación que se dicte.
Los miembros del Consejo prestarán
juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el
presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un
suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de vacancia por
renuncia, remoción o fallecimiento, o en caso de licencia concedida por el Consejo de
conformidad a la reglamentación general que se dicte, excusación o recusación. En el caso
del presidente de la Corte el suplente será otro ministro elegido por sus pares.
Artículo 3º: Duración.
Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos,
pudiendo ser reelectos una vez, con intervalo de un período. Los miembros del Consejo
elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus
cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo
ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los
cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no
se contará como período a los efectos de la reelección.
Artículo 4º: Requisitos.
Con excepción de los legisladores, el representante del Poder Ejecutivo y el profesor de
ciencias sociales y humanísticas en representación del ámbito académico y científico, los
miembros del Consejo de la Magistratura deben tener las condiciones exigidas para ser juez
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 5º:
Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán
sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la
Magistratura, sus funcionarios y empleados no podrán concursar para ser designados
magistrados, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos
dos (2) años desde la finalización del ejercicio de sus funciones.
Los consejeros que no representen al
estamento de los jueces deberán suspender su matrícula profesional por el tiempo que dure
el desempeño efectivo de sus cargos y excusarse de intervenir en aquellos asuntos del
Consejo que ocasionen algún conflicto respecto de sus intereses profesionales.
Artículo 7º: Atribuciones
del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Dictar su reglamento general y los de
selección, acusación y disciplina por la mayoría absoluta del total de miembros. El
reglamento de selección contemplará un procedimiento de concursos de oposición y
antecedentes que procurará reducir al máximo posible el margen de discrecionalidad en la
evaluación de los candidatos.
2. Dictar los reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a
fin de garantizar una eficaz prestación de la administración justicia. El Consejo deberá
incorporar normas de calidad de gestión.
3. Proyectar el presupuesto anual del
Poder Judicial de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley y remitirlo a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación al solo efecto de que ésta envíe, junto con su
propio proyecto de presupuesto, el presupuesto general del Poder Judicial de la Nación para
su incorporación al proyecto de presupuesto nacional que se presenta anualmente ante el
Congreso de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su
vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada
comisión por el voto de la mayoría absoluta del total de miembros. El presidente no
integrará ninguna de las comisiones.
6. Designar al administrador general del
Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al jefe del Cuerpo de
Auditores del Poder Judicial, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se
creen, y disponer su remoción por dos tercios de los presentes de los miembros del
Consejo.
El administrador general del Poder
Judicial de la Nación, el secretario general del Consejo y el jefe del Cuerpo de Auditores
serán designados por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo mediante
concurso público de oposición y antecedentes que permita la presentación de observaciones
sobre los candidatos y cuyas bases serán aprobadas por los dos tercios de los miembros
presentes del Consejo.
Las designaciones de los demás cargos
con categoría equivalente a la de funcionario o magistrado del Poder Judicial de la Nación,
serán realizadas previa publicación de antecedentes en la página web del Consejo con una
antelación no menor a diez (10) días hábiles, durante los cuales podrán presentarse
observaciones sobre los candidatos, que deberán ser consideradas por el Consejo al
momento de la designación.
7. Formular la acusación correspondiente
ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado,
siempre que se disponga en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se
requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Esta decisión no será
susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir o no un
procedimiento de remoción por parte de la comisión, deberá adoptarse dentro del plazo de
un (1) año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el
magistrado. Este plazo podrá ser prorrogado seis (6) meses por resolución fundada del
plenario. Cumplidos los plazos indicados sin haberse tratado el expediente por la comisión,
éste pasará al plenario para su inmediata consideración. El Consejo reglamentará los casos
en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan
demoras no justificadas en el trámite.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de
la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de
Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga
el Consejo.
9. Aprobar los concursos y remitir al
Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados. A tales fines se
requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
10. Organizar el funcionamiento de la
Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el
valor de los cursos realizados, como antecedente para los concursos previstos en el inciso
anterior.
Planificar y organizar, en coordinación
con la Comisión de Escuela Judicial, cursos de capacitación para abogados, magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial, que tiendan a favorecer la eficaz prestación de
los servicios de justicia, disponiendo cuáles tienen carácter obligatorio.
11. Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán
adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema
y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y
empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos
vigentes.
El dictamen que proponga la aplicación
de sanciones por parte de la comisión deberá emitirse dentro del plazo de un (1) año
contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado.
Excepcionalmente el plazo podrá ser prorrogado por seis (6) meses. Cumplido el plazo
indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su
inmediata consideración. El Consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser
suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas
en el trámite.
12. Reponer en sus cargos a los
magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran
resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo
constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo
115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
13. Remover a sus miembros de sus
cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un
procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal
desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado
no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
14. Elaborar indicadores de gestión
judicial y realizar auditorías semestrales, seleccionando por sorteo público un número
determinado de tribunales respetando una muestra de fueros y distritos, a fin de verificar el
cumplimiento de los indicadores de gestión.
15. Someter a la Auditoría General de la
Nación el control externo de los aspectos patrimoniales, económicos, financieros y de
gestión del Consejo de la Magistratura.
16. Remitir anualmente al Congreso de la
Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de justicia,
proponiendo medidas que tiendan a su mejoramiento.
17. Emitir opinión sobre los proyectos de
ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la justicia y normas de
procedimiento remitidos en consulta por el Poder Legislativo.
Artículo 8º: Reuniones
del plenario. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y
públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno, que no podrá ser inferior
a dos (2) veces al mes, y en sesiones extraordinarias cuando decida convocarlo su
presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho (8) de sus
miembros.
Todas las actividades del Consejo y todos
los expedientes que tramitan ante él son públicos. Los relativos a selección, disciplina y
remoción de jueces deben encontrarse íntegramente disponibles en la página web del
Consejo. En los demás casos, deben obrar en esa página todos los actos administrativos,
ordenados por número y fecha, con indicación sucinta y clara de su objeto.
Artículo 9º: Quórum y
decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y el Consejo adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se
requieran mayorías especiales.
Artículo 10: Presidencia.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá el Consejo de la Magistratura
ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley. Mantendrá el cargo y ejercerá sus
funciones mientras mantenga su condición de presidente. Sólo votará en caso de empate o
cuando sea necesario para alcanzar las mayorías calificadas previstas en esta ley.
Artículo 11:
Vicepresidencia. El vicepresidente, designado por mayoría absoluta del total de sus
miembros, ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y
sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento, remoción o muerte.
Durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido una vez.
Artículo 12: Comisiones.
Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5) comisiones,
integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de
Magistrados: tres (3) jueces, tres (3) diputados, cuatro (4) abogados y los representantes del
ámbito académico y científico.
2. De Disciplina y
Acusación: dos (2) abogados, tres (3) senadores, tres (3) diputados y dos (2) jueces.
3. De Reglamentación:
dos (2) jueces, un (1) diputado, un (1) senador, dos (2) abogados y el representante del
Poder Ejecutivo.
4. De Escuela Judicial:
dos (2) jueces, un (1) diputado, un (1) senador, dos (2) abogados y los representantes del
ámbito académico y científico.
5. De Administración y
Financiera: un (1) diputado, un (1) senador, tres (3) jueces, dos (2) abogados, el
representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y
científico.
Las reuniones de comisión serán
públicas. Los legisladores podrán ser reemplazados por sus suplentes en las sesiones de
comisión a las que no puedan asistir. Cada comisión fijará sus días de labor, que no podrán
tener una frecuencia menor de una vez a la semana, y elegirá entre sus miembros un
presidente que durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido una vez.
Artículo 13: Comisión de
Selección de Magistrados. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y
antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos,
designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar el orden de mérito de los
concursos, elevarlo al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen
esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
a) Concurso. La selección
se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría
de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados
mediante concurso público de oposición y antecedentes. La comisión convocará a concurso
cada dos (2) años, por categoría, por fuero y materia para la Ciudad de Buenos Aires y por
regiones en el supuesto de la justicia federal del interior, dando a publicidad las fechas de
los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición
de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará
destinado a cubrir todas las vacantes que se produzcan durante la sustanciación del
concurso y hasta dos (2) años después de finalizado, siempre y cuando se trate de la misma
competencia territorial, de materia y grado, y los aspirantes hayan obtenido un puntaje no
inferior al sesenta por ciento (60%) del máximo que se establezca.
2. En cada llamado se determinarán los
criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los
antecedentes. Los criterios de evaluación de los antecedentes deben asegurar la igualdad de
oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y funcionarios judiciales.
3. Las bases de la prueba de oposición
serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición será escrita y oral, y
deberá versar sobre casos representativos directamente vinculados a la función que se
pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
El examen escrito, el examen oral y la
ponderación de antecedentes tendrán la misma incidencia en la calificación final;
b) Requisitos. Para ser
postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con
treinta (30) años de edad y con ocho (8) años de ejercicio de la profesión como mínimo, si
se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho (28) años de edad y seis (6) años en el ejercicio
de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de
aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran
respecto a la idoneidad de los candidatos;
c) Procedimiento. Los
jurados deberán ser personas de prestigio y reconocida trayectoria. La lista de jurados
jueces será confeccionada anualmente por la Administración General del Poder Judicial, la
de los jurados abogados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, y la de los jurados académicos por el Consejo
Interuniversitario Nacional. El Consejo no podrá ampliar, reducir ni modificar esas
listas.
La comisión sorteará en acto público y
transparente tres (3) miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado
por un (1) juez, un (1) abogado y un (1) profesor de derecho. No podrán ser jurados quienes
se desempeñen en la jurisdicción para la cual se realiza el concurso. Los miembros,
funcionarios y empleados del Consejo tampoco podrán ser jurados.
La reglamentación establecerá un sistema
que permita a los aspirantes o a cualquier persona impugnar a algún miembro del jurado. La
comisión resolverá esos planteos, mediante resoluciones irrecurribles.
El jurado tomará un examen escrito, que
garantice el anonimato de los aspirantes. Quienes resulten aprobados deberán rendir un
examen oral en audiencia pública, que será filmada. En base a las calificaciones obtenidas y
a la ponderación de los antecedentes, el jurado fijará el correspondiente orden de mérito.
La comisión ponderará los antecedentes
obrantes en la sede del Consejo. De todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes
podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días hábiles, debiendo la comisión
expedirse en un plazo de treinta (30) días hábiles.
Sobre la base de los elementos reunidos
la comisión determinará, por resolución fundada, un orden de prelación entre aquellos que
considere idóneos, que será elevado al plenario, previa realización de un examen
psicotécnico.
El plenario convocará a los seleccionados
a una entrevista personal de carácter público, que tendrá por único objeto evaluar la
idoneidad, aptitud funcional, vocación democrática y republicana y sensibilidad social del
postulante. El Consejo implementará sistemas audiovisuales idóneos que garanticen la
difusión de la entrevista en la jurisdicción a la que corresponda el concurso pertinente. El
plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes, los antecedentes,
impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación al orden de mérito
dispuesto por la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario aprobará por mayoría de dos
tercios de miembros presentes un orden de mérito de aspirantes a jueces, distinguiéndose el
grado, el fuero y la materia en el caso de la Capital y la región en el interior del país. Esta
decisión será irrecurrible.
El listado de aspirantes idóneos tendrá
vigencia hasta la convocatoria del siguiente concurso, debiendo el Consejo seleccionar las
ternas respetando el orden de mérito establecido en función de las vacantes que se vayan
produciendo. El Consejo también podrá enviar ternas al Poder Ejecutivo antes de que se
produzcan las vacantes, indicando el grado, la competencia territorial y la materia en el
caso de la Ciudad de Buenos Aires.
La reglamentación del Consejo de la
Magistratura garantizará que los candidatos no seleccionados por el Poder Ejecutivo
puedan integrar ternas posteriores, respetando el orden de mérito.
La duración total del concurso no podrá
exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de las pruebas de oposición. El plazo
sólo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada del
plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
d) Publicidad. Este
requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en
un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad que corresponda a la sede
del cargo por el que se concursa, donde se referenciarán sucintamente los datos que se
pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información
completa, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las
asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información
referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los
postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los
aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación
suficiente.
Artículo 14: Comisión de
Disciplina y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones
disciplinarias a los magistrados así como también proponer la acusación de éstos a los
efectos de su remoción.
a) Sanciones
disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la
eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,
apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento (30%) de sus haberes. Constituyen
faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para
la magistratura judicial.
2. Las faltas a la consideración y el
respeto debidos a otros magistrados, funcionarios o empleados.
3. El trato incorrecto a abogados, peritos,
auxiliares de la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de la
función judicial o que comprometan la dignidad del cargo.
5. El incumplimiento reiterado de las
normas procesales y reglamentarias.
6. La inasistencia reiterada a la sede del
tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público.
7. La falta o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, así como respecto de las obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional o de las reglamentaciones que dicte el Consejo;
b) Ejercicio de la
potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen
otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un
interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del
contenido de las sentencias;
c) Recursos. Las
sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y
fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de
que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del
recurrente, fundará la concesión dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la
fecha de presentación, y elevará el recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que deberá resolver en el plazo de ciento veinte
(120) días;
d) Acusación. Cuando
sean los tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión de ilícitos o la
existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces
inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo
de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5, de la Constitución
Nacional. El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder
Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado;
e) Disposiciones comunes
a cuestiones disciplinarias y de acusación. Recibida una denuncia, la comisión sorteará
públicamente a un consejero para que se haga cargo de la investigación.
Cuando el denunciante sea un funcionario
o empleado del juzgado o tribunal en el que se desempeña el magistrado denunciado, podrá
solicitar su traslado a otra dependencia judicial, debiéndosele respetar la misma jerarquía y
responsabilidades. La comisión analizará en cada caso la procedencia de lo peticionado en
reunión reservada.
El consejero instructor informará
mensualmente a la comisión el trámite de las causas a su cargo, debiendo ser sustituido en
caso de que éstas no registren actividad, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
Artículo 15: Comisión de
Reglamentación. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los
proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario,
las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos
que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante
dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas
reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y
reordenamiento;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de
la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de los miembros del
Consejo, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la
aplicación de reglamentos.
Artículo 16: Comisión de
Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la actividad de la Oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de
legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo.
Artículo 17:
Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del
Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial, quien designará a
los funcionarios y empleados de dicha oficina.
Artículo 18: Funciones.
La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto de presupuesto
anual y elevarlo a la consideración del plenario;
b) Ejecutar el presupuesto anual del
Poder Judicial;
c) Dirigir la oficina de habilitación y
efectuar la liquidación y pago de haberes;
d) Dirigir la oficina de arquitectura
judicial;
e) Dirigir la imprenta del Poder
Judicial;
f) Proponer al plenario lo referente a la
adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de
bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria
concurrencia de los oferentes, así como también la más amplia difusión y
transparencia;
g) Llevar el inventario de bienes muebles
e inmuebles y el registro de destino de los mismos;
h) Realizar contrataciones para la
administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los
requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento
que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
i) Proponer los reglamentos internos
necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del
Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de
los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas
arriba enumeradas;
j) Implementar un régimen que cumpla
con la normativa general referida a la ética en el ejercicio de la función pública;
k) Ejercer las demás funciones que
establezcan los reglamentos internos.
Artículo 22: Integración.
Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve
(9) miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces, que serán: un (1)
ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de
presidente; dos (2) jueces de cámara elegidos por sus pares, debiendo uno pertenecer al
fuero federal con asiento en el interior de la República y otro al fuero federal o nacional con
asiento en la Capital Federal.
2. Tres (3) legisladores nacionales, dos
(2) por la Cámara de Senadores y uno (1) por la Cámara de Diputados de la Nación.
3. Tres (3) abogados de la matrícula
federal, dos (2) con domicilio en la Capital y uno (1) en el interior del país, que reúnan los
requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cada dos (2) años se confeccionarán tres
(3) listas de dieciocho (18) jueces de cámara, dieciocho (18) legisladores y dieciocho (18)
abogados de la matrícula federal. Los jueces serán elegidos por sus pares, correspondiendo
la mitad a jueces federales del interior del país y la otra mitad a jueces de tribunales de la
Capital. Los legisladores serán designados por las Cámaras en proporción a sus
representaciones políticas, correspondiendo doce (12) al Senado y seis (6) a la Cámara de
Diputados. Los abogados serán elegidos por voto directo de los abogados de la matrícula
federal, correspondiendo doce (12) a los domiciliados en la Capital y seis (6) a los
domiciliados en el interior del país. En todos los casos se asegurará la representación de
ambos géneros.
Los miembros del jurado serán elegidos
por sorteo público a realizarse cada dos (2) años, entre las listas de representantes de cada
estamento. Por cada miembro titular se elegirá un (1) suplente, por igual procedimiento,
para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o
fallecimiento.
Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus
calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación de los abogados estarán
sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Artículo 33: Elecciones.
La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la Federación
Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, confeccionarán y mantendrán actualizados los padrones correspondientes a los
jueces y abogados de la matrícula federal.
Organizarán asimismo las elecciones de
los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse a la ley 24.937
y sus modificatorias, los siguientes artículos:
Artículo 15 bis: Comisión
de Escuela Judicial. Es de su competencia proveer a la formación y el perfeccionamiento
de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
La concurrencia y aprobación de los
cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente relevante en los concursos
para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera
judicial.
Todos los magistrados y funcionarios
deberán aprobar un mínimo de cursos de actualización y perfeccionamiento de acuerdo a la
reglamentación que establezca el Consejo.
Artículo 20 bis: Oficina
de Estadísticas e Información. Créase la Oficina de Estadísticas e Información del Poder
Judicial de la Nación, que dependerá de la presidencia del Consejo. Es de su competencia:
a) Facilitar el acceso a la información
pública del Poder Judicial, mediante procedimientos informáticos y de cualquier otra índole
que cuenten con los más altos estándares técnicos y en cumplimiento de la normativa
general sobre la materia;
b) Producir datos estadísticos y
sistematizar información sobre todos los aspectos del Poder Judicial;
c) Elaborar y publicar informes
periódicos relativos a dichos datos e información.
Artículo 20 ter: Comité
Consultivo. Créase el Comité Consultivo Honorario del Consejo de la Magistratura,
integrado por doce (12) miembros, elegidos a razón de dos (2) titulares y dos (2) suplentes
por cada una de las siguientes organizaciones de la sociedad civil: 1) organismos de
derechos humanos e instituciones con interés en la administración de justicia; 2)
organizaciones de defensa del medio ambiente y los recursos naturales; 3) organizaciones
representativas de los trabajadores judiciales; 4) centrales nacionales de trabajadores
inscriptas en el Ministerio de Trabajo; 5) organizaciones de jubilados y pensionados, y otras
organizaciones de defensa de la población en situación de riesgo; 6) organizaciones sociales
que no se encuentren comprendidas en los anteriores estamentos enunciados.
Las organizaciones deberán acreditar,
mediante documentación fehaciente una actividad no inferior a los cinco (5) años.
El Consejo deberá crear el Registro
Especial de Organizaciones no Gubernamentales, debiendo incorporar a todas aquellas
organizaciones que así lo soliciten y reúnan los requisitos fijados en esta ley. Cada
organización sólo podrá solicitar su inscripción en uno de los estamentos, para lo cual
deberá atenderse a su objeto o actividad principal.
Los miembros del Comité Consultivo
Honorario durarán dos (2) años en sus cargos, que no serán renovables en tanto existan en
el Registro organizaciones que no lo hayan integrado.
Para la integración del Comité Consultivo
Honorario se realizará un sorteo público por estamento para adjudicar los cargos de titular y
suplente a cubrir en cada uno de ellos, no debiendo adjudicarse dos (2) representantes a una
misma organización. En los sorteos sucesivos se irá excluyendo a las entidades de cada
estamento que hubieran tenido representación en el Comité, hasta tanto todas hayan
participado.
El Comité Consultivo Honorario tiene la
atribución de aprobar y modificar, por la mayoría absoluta del total de sus miembros, su
Reglamento Interno.
El Comité Asesor tendrá las siguientes
funciones:
1. Evacuar las consultas que le formulen
el plenario, las comisiones del Consejo y el Jurado de Enjuiciamiento.
2. Emitir opinión no vinculante acerca de
reformas a las normativas internas que rigen el Consejo y el Jurado de Enjuiciamiento.
3. Efectuar un seguimiento y emitir
dictámenes sobre la labor del Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento; conformación y
orientación de la Escuela Judicial; planes y reformas judiciales y el presupuesto del Poder
Judicial.
4. Promover, ordenar y canalizar el
seguimiento de las denuncias, demandas, propuestas e inquietudes de los ciudadanos.
5. Colaborar con el Consejo en iniciativas
que éste le proponga.
6. Proponer al Consejo un presupuesto
anual de gastos del Comité Honorario.
7. Promover políticas de comunicación,
participación y acceso a la información de la ciudadanía atendiendo al carácter federal de la
República Argentina. El Consejo debe proporcionar la información solicitada y los recursos
humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones del Comité
Consultivo Honorario.
ARTÍCULO 3º.- Mandato de
las autoridades en ejercicio. Dentro de los ciento ochenta (180) días desde la entrada en
vigencia de la presente ley, se deberá adecuar la nueva integración del Consejo de la
Magistratura a la prevista por el artículo 2º.
El mandato de quienes fueren integrantes del
Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento se extinguirá a los ciento
ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley. Durante este plazo se deberán
elegir y tomar juramento a los nuevos consejeros e integrantes del Jurado de
Enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en la presente.
Los miembros del Consejo de la Magistratura
y del Jurado de Enjuiciamiento que, al momento de efectivizarse la extinción de sus
mandatos, se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado continuarán en sus
funciones exclusivamente para la conclusión de los procedimientos en los cuales estén
interviniendo.
En el caso de los consejeros, los mandatos
extintos por lo dispuesto por la presente cláusula transitoria que no superen los dos (2) años
de ejercicio, no serán computados como mandatos a los efectos de la reelección. Los
integrantes del Jurado de Enjuiciamiento cuyo ejercicio regular no haya superado los tres
(3) meses, quedarán exceptuados de la imposibilidad de ser elegidos nuevamente para esa
función, regulada por el artículo 23 de la ley 24.937.
ARTÍCULO 4º.- El Consejo de la
Magistratura, a partir de su nueva integración, deberá adecuar todos sus reglamentos
internos, incluido el de concursos para la designación de magistrados y de los funcionarios
mencionados en el artículo 7º, inciso 6, y los de todas las comisiones, a las disposiciones de
esta ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 5º.- El plazo de un (1) año para
el tratamiento de los pedidos de sanciones disciplinarias y remociones de magistrados, se
aplicará a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 6º.- El Comité Consultivo
Honorario deberá ser constituido dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se
conforme el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Derógase el artículo 32 de la
ley 24.937 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como finalidad
modificar las Leyes 24.937 y 26.080 de creación, integración y atribuciones del Consejo de
la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
Este proyecto recoge textualmente la
iniciativa de reforma del Consejo de la Magistratura que tuvo aprobación de la Cámara de
Diputados el 30 de junio de 2010, luego de haber sido dictaminado por las Comisiones de
Justicia, Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamentos mediante OD
N° 555/2010 que, como Dictamen de Mayoría, fue acompañado por la firma de integrantes
de los distintos bloques opositores.
El Dictamen se realizó teniendo como
antecedentes los siguientes expedientes:
1. Stolbizer, Alcuaz, Peralta, Milman y
Linares. (6.247-D.-2009.)
2. Tunessi, Orsolini, Alfonsín, Aspiazu,
Cusinato, Giubergia, Martínez Oddone, Forte, Rioboó, Casañas y Storani. (6.285-D.-
2009.)
3. Rucci. (6.385-D.-2009.)
4. Prieto, Alvaro y Pais. (206-D.-2010.)
5. Ferrari, De Narváez, Gambaro y Atanasof.
(275-D.-2010.)
6. Rodríguez (M. V.) . (503-D.-2010.)
7. Rossi (A. L.), País, Prieto, Conti, Vargas
Aignasse, Kunkel, Cigogna, Landau, Recalde, Moreno, Fadel y Rossi (A. O.). (732-D.-
2010.)
8. Alonso (L.), Martínez (S.) y Gribaudo.
(851-D.-2010.)
9. Martínez (E. F.). (1.763-D.-2010.)
10. Argumedo, Macaluse, Lozano,
Iturraspe, Cardelli, Parada, Benas, Donda Pérez, Bonasso y Solanas. (1.898-D.-2010.)
11. Lanceta, Paroli, Espíndola, Portela,
Fernández, Giudici, Juri, Castaldo, Urlich, Orsolini, Álvarez (J. M.), Tunessi, Veaute,
Serebrinsky y Molas. (2.137-D.-2010.)
12. Cortina. (2.222-D.-2010.)
13. Fein, Ciciliani y Cuccovillo. (2.313-D-
2010.)
Se trabajó arduamente para alcanzar los
consensos necesarios que permitieran la redacción de un texto que contemplara las
inquietudes y aportes de todos los bloques opositores.
Había gran cantidad de proyectos que
proponían modificaciones al Consejo de la Magistratura, y por ello la mayoría agravada
alcanzada (mayoría absoluta del total de la Cámara) en el Recinto el 30 de junio de 2010
cobra magnitud.
El Dictamen de Mayoría tuvo como miembro
informante al Presidente de la Comisión de Justicia, Diputado Ricardo Gil Lavedra, quien
expuso en la sesión los argumentos fundamentales para la aprobación de las modificaciones
propuestas al Consejo de la Magistratura.
Por ello, y sin perjuicio de las elevadas
exposiciones del resto de los diputados que hicieron uso de la palabra para defender el
Dictamen de Mayoría, que completan y dan una más pormenorizada idea de aspectos
particulares de la ratio legis del proyecto en cuestión, se transcribe a continuación, de la
Versión Taquigráfica de la Reunión No. 13- 9na. Sesión SESIÓN ORDINARIA DE
TABLAS celebrada el 30/06/2010, la exposición del Diputado Ricardo Gil Lavedra.
"Sr. Gil Lavedra.- Señor
presidente: vengo a informar el dictamen de mayoría suscrito por los legisladores de los
bloques de la Unión Cívica Radical, del Peronismo Federal, de la Coalición Cívica, del
PRO, del GEN, del socialismo, del Frente Cívico, del Proyecto por Córdoba, del Proyecto
Sur y de la Democracia Progresista, integrantes a su vez de tres comisiones: de Justicia, de
Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento.
Antes de comenzar el
informe del proyecto, quiero destacar la disposición de todos los legisladores de los
distintos bloques políticos buscando alcanzar acuerdos en el debate.
-Ocupa la Presidencia, la
señora vicepresidenta 2ª de la Honorable Cámara, doña Patricia Susana Fadel.
Sr. Gil Lavedra.- Incluyo la
colaboración y cooperación de los legisladores del bloque oficialista.
Por todos los medios
hemos tratado de buscar acuerdos que lamentablemente luego no pudieron alcanzarse.
Seguramente le hubieran dado a este proyecto una legitimidad que nos hubiera permitido
escapar de esa dialéctica coyuntural y circunstancial de gobierno y de oposición.
El dictamen que
presento es un producto colectivo, fruto de innumerables debates, reuniones e
intercambios. Finalmente se pudo arribar a él con un enorme esfuerzo, dado que había una
gran cantidad de proyectos de ley presentados por distintos bloques y legisladores, tal
como da cuenta el orden del día que tenemos a la vista, pero tratando de reglamentar el
artículo 114 de la Constitución Nacional, relativo al Consejo de la Magistratura.
Esta es la tercera vez
que este Congreso va a considerar una reforma a una ley de desarrollo constitucional,
como es la ley del Consejo de la Magistratura.
La diversidad y la
extensión de polémicas que ha suscitado la instalación del Consejo de la Magistratura en
nuestro orden constitucional, fruto de la reforma constitucional de 1994, dan cuenta de que
estamos frente a una institución de aristas muy complejas. Y tengo para mí que esto es así
porque dicha reforma introdujo en nuestro sistema judicial una enmienda muy
profunda.
A este respecto, para
que se pueda entender cuáles son las dificultades que ha traído aparejadas la enmienda
constitucional, quisiera, señora presidenta, que me permita señalar previamente algunos
conceptos conocidos ‑pero muchas veces olvidados‑ acerca de cómo nació el Poder
Judicial, por qué en su génesis tiene ideas contrapuestas, por qué hay dos modelos
universales de sistemas judiciales y por qué en la Argentina la aceptación de parte de
ambos ha traído estas disputas.
En todas las
democracias constitucionales el Poder Judicial nació confundido, débil, casi por descarte.
El Poder Ejecutivo heredaba al rey con todas sus facultades. El Legislativo asomaba con
toda la potencia de la soberanía popular y el Judicial era un poder absolutamente residual.
Nació como un poder neutro, moderador y con un enfoque muy diferente en las dos
grandes revoluciones que dieron lugar al constitucionalismo moderno. Es totalmente
diverso lo que pensaban los revolucionarios franceses respecto de la cuestión judicial de lo
que se pensó en la revolución norteamericana. Estas dos concepciones distintas dieron
lugar a dos modelos de poderes judiciales diferentes.
La Revolución
Francesa -respecto de la cual todos solemos citar habitualmente a Montesquieu con su
clásica teoría de la división de los poderes- en realidad desconfiaba del Poder Judicial; el
Judicial representaba a la nobleza a quien en ese momento desplazaba la burguesía. Por
eso todo el poder era la ley. La asamblea era la soberana y los jueces, a quienes se
sospechaba como representantes del ancien régime, no podían siquiera interpretar la ley.
De allí la famosa frase de Montesquieu de que el juez es la boca inanimada de la ley y las
prescripciones expresas que impedían al juez interpretarla. Más aun, en el ideario de la
Revolución Francesa, el juez nunca podía dejar sin efecto las decisiones de la mayoría;
todo el poder al Parlamento.
Hacia fines del siglo
XVIII, con la Constitución de 1791, se crea el Tribunal de Casación que era un órgano
parlamentario destinado a impedir que los jueces interpretaran la ley, pero haciéndolos
depender del Parlamento.
Este nacimiento
sojuzgado de los jueces respecto del Poder Legislativo hizo que pocos años después,
avenido Napoleón al poder, la ley bonapartista de 1810 de organización judicial sustrajera
a los jueces del Parlamento, quedando instalados dentro del Poder Ejecutivo.
Esta Justicia francesa
que he tomado como ejemplo, pero que también se difunde en toda Europa Continental,
organiza un tipo de Justicia con carácter burocrático y jerárquico que da como resultado
una Justicia obediente, dócil y profesional. Ni hablar de que estos jueces pudieran
controlar lo que hacían los otros poderes. Este control de constitucionalidad estaba
vedado.
Simultáneamente se
producía en Estados Unidos la revolución americana, que no tenía una clase capaz de
poner en peligro este movimiento; sino todo lo contrario. El miedo era el Congreso; el
miedo era la posibilidad de lo que pudieran hacer las asambleas desaforadas. Por eso se
dio un sistema de equilibrio, y de reparto de poder, para tratar de establecer instancias
contramayoritarias, como la creación del Senado, la propia institución presidencial, el
federalismo y la Justicia. Ya iniciado el siglo XIX, la Corte Suprema llevó adelante una
práctica con facultades de controlar los excesos de la mayoría.
Acá, al revés de lo que
sucede en Europa, la Justicia puede controlar los excesos de la mayoría que violan la
Constitución.
En el modelo
norteamericano cada juez es soberano en el ámbito de su competencia, y tiene la
posibilidad de declarar inaplicable una ley sancionada por el Parlamento, es decir, una
suerte de legislador negativo en cada caso concreto. Con el comienzo del siglo XX, la
evolución provocó que en 1920 ó 1930 la administración y el gobierno del Poder Judicial
lo tomaran los propios Tribunales. Se creó una conferencia judicial, un administrador
judicial, consejos de circuito encargados de la administración. La más importante fue la
Judicial Conference de la cual depende el encargado de la administración.
De modo que en el
modelo americano los jueces tienen un enorme poder político; la nominación también es
política, y están encargados de una suerte de autogobierno de su propio poder. Ellos se
administran, la nominación y la elección de los jueces federales -cada uno de los distritos
tiene sistemas distintos‑ es por propuesta del presidente con acuerdo del Senado.
En el sistema europeo,
ya en el siglo XX, comienza a admitirse, después de la Segunda Guerra Mundial -con el
antecedente en 1920 de la Constitución de Austria, de Checoslovaquia y de la Constitución
Republicana de España de 1930‑ el control de constitucionalidad, pero diferente del
modelo americano. Es un Tribunal constitucional concentrado que puede dejar sin efecto
leyes dictadas por el Parlamento. Estas Cortes constitucionales de integración plural no
forman parte del Poder Judicial; los jueces seguían en ese momento dentro de la esfera del
Poder Ejecutivo.
En este contexto
aparecen en Europa luego de la Segunda Guerra Mundial ‑si bien tenían antecedentes
desde el siglo XIX‑ los Consejos de la Magistratura.
Los Consejos de la
Magistratura también son órganos de integración plural compuestos por los distintos
estamentos encargados de devolver independencia frente al Ejecutivo a esa Justicia
domesticada. Algunos tienen diversidad de funciones; otros, mayores o menores funciones;
todos tienen a su cargo nominaciones; algunos cumplen funciones administrativas, es decir
que tienen claramente funciones de gobierno, pero sólo para la administración. En
realidad, se crearon para que existiera independencia.
¿Qué pasó en estas
pampas? Veamos qué hacemos en la Argentina y qué ocurrió aquí en el siglo XIX. La
Argentina padeció el hecho de que en la Constitución de 1853 se instalara un esquema
similar al norteamericano, con algunas diferencias sustanciales como fue la incorporación
del derecho común, que es del derecho continental europeo, y lo hizo sobre una estructura
y una cultura colonial e indiana.
En nuestra estructura
colonial e incluso en la prerrevolucionaria no existía la división de poderes: el virrey
ejercía funciones judiciales; se confundían tareas propias del Ejecutivo con las judiciales.
La Real Audiencia cumplía las dos funciones. Nuestros precedentes patrios en el período
previo a la Constitución de 1853 no son verdaderamente para sentirnos orgullosos: había
comisiones especiales, ejercicio de funciones judiciales por parte de quienes ocupaban el
Poder Ejecutivo. La Primera Junta mandó a fusilar a quienes se alzaron con Liniers en
Cabeza de Tigre a meses de haberse instalado; Rosas también ejerció funciones judiciales
a destajo, y lo menciono porque todos los caudillos de provincia lo hicieron. Sobre esto se
asentó el esquema norteamericano.
Podemos decir que en
realidad la práctica constitucional argentina no siguió el derrotero americano. Era
imposible que lo siguiera, sobre todo cuando particularmente en el siglo XX, y luego de los
primeros golpes de Estado, comenzó a instalarse en un sistema que era como el americano
el esquema burocrático del juez vertical del sistema continental europeo.
Ese es el perfil de
aquel momento en que se discutía que la Justicia era técnica. Los jueces eran
profesionales. Eran tan profesionales que les daba lo mismo que hubiera un gobierno
elegido por el pueblo o una dictadura militar. La Corte Suprema ratificó y convalidó la
legislación de facto.
Así fue naciendo este
Poder Judicial enmascarado en una cúpula. Era más fácil controlar la cúpula, porque
quien la controlaba, controlaba la Justicia. Nada tiene que ver este esquema dentro de las
reglas que se hubieran tenido que establecer para un diseño de autogobierno como el que
se quería si hubiéramos seguido la línea norteamericana.
El Poder Ejecutivo
siempre tuvo funciones de administración hasta 1950, momento en que el Congreso se las
delegó por ley a la Corte Suprema, porque la Constitución de 1949 también le dio entonces
a la Corte Suprema la facultad de superintendencia sobre el resto de los tribunales.
En cuanto a las
facultades disciplinarias, que también eran del Congreso, fueron igualmente delegadas en
la Corte Suprema.
Esto dio como
resultado que en las sucesivas décadas la Corte Suprema fue concentrando funciones de
gobierno en un Poder Judicial verticalizado y domesticado. El Poder Judicial en la
Argentina no solamente fue incapaz de defender eficazmente muchos derechos -no voy a
citar cosas que todos conocemos‑ sino también de tener la mínima actitud de
independencia y de energía frente a lo que sucedía en la Argentina.
En este contexto es
cuando la reforma constitucional de 1994 viene a instaurar un sistema singular. El
constituyente de 1994 transitó por un difícil y estrecho sendero: por un lado, no quería el
autogobierno, quería desapoderar a esa Corte de todas las facultades que tenía y que las
facultades de administración estuvieran en manos de este órgano de integración plural que
es el Consejo de la Magistratura, y por otro lado, evitar que en la conformación del
Consejo de la Magistratura hubiera un exceso de política que pudiera interferir la
independencia del Poder Judicial.
Por supuesto, la
finalidad última de la reforma fue tratar de asegurar la independencia del Poder Judicial.
Para ello, mediante la creación de este órgano plural, ¿qué se hizo? Por un lado,
desapodera al Poder Ejecutivo de la discrecionalidad en los nombramientos, los que han
sido escandalosos. Recuerden que hubo un presidente que nombró fiscal al hijo de su
adivina, que ni siquiera era abogado, sin ningún tipo de control. La discrecionalidad era
absoluta porque el Senado aceptaba a libro cerrado lo que le mandaba el presidente. En
consecuencia se le resta esa discrecionalidad y se establece un mecanismo de selección
para privilegiar la idoneidad.
Por otra parte, se trata
de que la administración, las facultades disciplinarias y las facultades reglamentarias no
estuvieran en la Corte, si bien se mantiene su carácter de cabeza indiscutible del Poder
Judicial, es decir, como cabeza del poder jurisdiccional en la República. Pero de esa
manera se trataba de evitar que el Poder Judicial se transformara en una cúpula
corporativa.
Por supuesto, esta
tensión entre un Consejo profesional y técnico o un Consejo con predominancia política
está desde los primeros debates sobre el Consejo de la Magistratura. Estuvo en la primera
ley, que dicho sea de paso fue una ley también obtenida con un trabajoso consenso. En este
sentido quiero destacar la labor que en ese momento tuvo el entonces diputado Pichetto
como presidente de la comisión, y Jorge Yoma como presidente de la comisión del Senado.
Fue una ley buena o mala, pero en ese momento representó la expresión de todos los
bloques políticos.
También estuvo a
debate en la segunda ley si el Consejo era más técnico o más político, pero esta vez ya sin
consenso. Esa ley ‑que el oficialismo sancionó haciendo uso de la mayoría parlamentaria
que legítimamente le correspondía- impuso un determinado modelo.
Señora presidenta:
hoy vamos a iniciar el tratamiento de un nuevo proyecto. En estos escasos minutos que me
quedan no es sencillo condensarlo, pero voy a trazar cuáles son los seis ejes fundamentales
del dictamen de mayoría.
Debo decir también
que el Consejo de la Magistratura que votaron los constituyentes con tanto entusiasmo
tiene para mí hasta el presente un balance ciertamente mediocre. Se ha ganado sin lugar a
dudas en la idoneidad de los jueces. Muchos de los jueces actuales no lo serían si hubieran
tenido que dar examen en el Consejo de la Magistratura; gran parte de la Justicia Federal
de la Capital no tendría la actual integración si sus miembros hubieran tenido que dar
examen. Un mínimo de idoneidad quedó garantizada.
También fue buena la
labor del Consejo en lo que tiene que ver con proceso de acusación. En pocos años el
Consejo de la Magistratura obtuvo la remoción de muchos más jueces que los que había
logrado el Congreso en décadas.
También el Consejo ha
actuado razonablemente en lo que hace a las cuestiones de administración.
Pero en lo que creo
que está en deuda el Consejo es en que no ha actuado con la premura necesaria. En este
momento el 22 por ciento de los cargos de la Justicia Federal y Nacional se encuentra
vacante. El necesario trámite que debe tener un concurso a los efectos de que revista cierta
seriedad es demasiado largo. El Poder Ejecutivo demora en elevar la terna. En
consecuencia, ahí hay un problema serio.
También hay un
problema serio en el hecho de que la Constitución ha encargado al Consejo otra tarea en
la que pocas veces se pone el acento, que es la de procurar una eficaz administración de
justicia. En este aspecto, creo que el Consejo de la Magistratura en sus distintas
integraciones no ha hecho nada. El Consejo tendría que haber establecido una política
judicial tendiente a llevar adelante una serie de reformas para que la Justicia pueda ser
accesible a todos, especialmente a los de menores ingresos, más eficiente y más rápida. Me
parece que esto es una tarea pendiente.
Por lo tanto, señora
presidenta, y haciéndome cargo de que la última reforma no obtuvo los propósitos que la
inspiraron y que en ese momento pregonaron en este recinto quienes la impulsaban, voy a
describir brevemente cuáles son los grandes ejes que definen el proyecto que estamos
presentando.
El punto más polémico
es el de la composición. Creemos que nuestra integración asegura un mejor equilibrio a la
luz del texto constitucional. Hemos privilegiado la representación profesional por sobre la
política. Esto quiere decir que hemos dejado la representación política en un 40 por ciento
y la profesional en un 60 por ciento. Esta ha sido una opción política.
El punto que
seguramente ha despertado más polémicas ha sido el de la inclusión o no de la Corte en el
Consejo de la Magistratura. No es algo inexorable que la Corte deba integrarlo o no, pero
los bloques que han suscripto este dictamen piensan que ésta es una opción legislativa
razonable porque permite armonizar los dos institutos y establecer instancias de
cooperación entre la Corte y el Consejo.
Por otro lado, es el
consejo ‑no la Corte‑ el que tiene las facultades que la Constitución le asigna. Pensamos
que la incorporación del presidente de la Corte es un aporte institucional en este aspecto.
Su presencia también es meramente institucional porque no integra las comisiones y no
vota, salvo en caso de empate o para alcanzar mayorías calificadas; en todo caso, podrá
atender algunas cuestiones diarias en materia de secretaría y de administración.
Por otra parte,
creemos que esto supera la controversia que se suscitó con la última reforma. No me voy a
enredar con si el oficialismo ejerció o no el poder de veto que la ley le asigna. El poder de
veto está en la norma. Si el oficialismo dice que no lo ha utilizado y que con ello no ha
tenido influencia sobre ningún juez, enhorabuena, pero no queremos tener una norma que
pueda ser utilizada de esa manera.
Con respecto al
argumento de las votaciones, quiero decir lo siguiente. Estas cosas no aparecen en las
votaciones, señora presidenta, sino afuera del recinto en el cual se vota.
El segundo eje es que
mejora notablemente el funcionamiento respecto de los concursos, ya que instaura un
sistema novedoso: la posibilidad de realizar concursos antes de que se produzcan las
vacantes y de esa manera fijar una lista de idóneos entre los cuales el Consejo de la
Magistratura pueda ir seleccionando la terna a medida que se vayan produciendo las
vacantes. Esto puede representar un alivio extraordinario en materia de tiempo, y sin
ninguna duda va a permitir superar muchas de las demoras que ocasiona el hecho de tener
el 20 por ciento de la Justicia federal o nacional en manos de jueces precarios que puedan
ser fácilmente manejables.
El tercer eje es aquél
al que hemos dotado de mayor trasparencia: por eso, la designación de los funcionarios
importantes del Consejo, del administrador general del Poder Judicial, el secretario de
Auditoria, el secretario general, será a través de un concurso público de antecedentes y
oposición, en el que incluso se pueden formular observaciones frente a esos antecedentes.
Se ha incrementado la
publicidad de la actuación del Consejo, sobre todo en materia de disciplina y acusación.
Se crea una oficina de estadísticas, para que se puedan tener estadísticas on line y
números sobre la actuación judicial.
Se agrega la
obligación del Consejo de efectuar un informe anual sobre la marcha del Poder Judicial y
se ha incorporado también un consejo de carácter consultivo integrado por distintas
entidades intermedias, de derechos humanos, de defensa también de intereses colectivos,
para que pueda ser un ojo u otra voz u otra mirada sobre la actividad del Consejo.
El cuarto eje es el que
refuerza los mecanismos de control sobre el desempeño del Poder Judicial para que
tengamos una prestación de servicios más eficaz. Obliga a realizar indicadores objetivos
de desempeño de los tribunales y que haya que realizar auditorias periódicas para
controlar de qué manera los jueces cumplen sus tareas, a través de normas de calidad que
tiene que elaborar el Consejo.
El quinto eje es que
elimina la discrecionalidad en los concursos, restando el poder discrecional para evitar
muchos manejos muy cuestionables que ha habido en el Consejo en los últimos años, de
modo tal que la tarea sea lo más trasparente posible en cuanto a seleccionar a los más
idóneos.
Se elimina también la
discrecionalidad en los procesos disciplinarios, achicando el plazo para el cual la
Comisión de Disciplina y Acusación tiene que expedirse. A la vez se exige que los
consejeros que tengan el expediente deban dar cuenta mensualmente de la marcha de los
asuntos, para que no se "cajoneen" los expedientes en esa comisión, afectando sin duda e
interfiriendo la independencia de los jueces.
El proyecto también
robustece facultades del Consejo. Se incorpora más claramente la facultad del Consejo de
poder elaborar el presupuesto del Poder Judicial, que a su vez elabora la corte al sólo
efecto de que ésta lo eleve al Poder Ejecutivo. Esta es una facultad inequívoca del Consejo
de la Magistratura que la hemos puesto con mayor énfasis.
Estos son los ejes
sustanciales y no me he detenido en una enorme cantidad de reformas. También se han
introducido reformas al Jurado de Enjuiciamiento para poder superar críticas que han
tenido los jurados eminentemente accidentales, dándole un plazo de duración de dos años
para que en ese tiempo de permanencia puedan actuar con mayor profesionalidad.
Decía que no he
mencionado con detalles todas las reformas, pero sin dudas serán expuestas durante el
curso del debate. Para ir finalizando, quiero señalar que sin lugar a dudas no creemos
que ésta sea la reforma ideal. Es, sin lugar a dudas, la reforma posible, que trasunta el
acuerdo político de una enorme cantidad de bloques parlamentarios.
En ese sentido debo
decir que ésta es una norma superadora y es mucho mejor que la existente. En definitiva,
introduciendo estas modificaciones al Consejo de la Magistratura que tanto tiene que ver
con la posibilidad de contar con un Poder Judicial independiente y eficaz, pensamos que el
país necesita como nunca una mejor Justicia. Necesitamos una Justicia comprometida.
Esto no quiere decir que queramos jueces asépticos o eunucos, porque los jueces valoran e
interpretan. Queremos jueces comprometidos con los valores de la Constitución y de las
leyes. No queremos jueces del poder; queremos jueces que puedan cumplir su función con
absoluta independencia para defender los derechos de todos, para terminar con la
impunidad y para tener de una vez por todas una Justicia que esté al alcance de
todos.
Pensamos que esta
norma va a coadyuvar al fortalecimiento de la independencia de la Justicia. Sin duda, el
mejor mensaje que le podemos dar a los jueces y a toda la sociedad es el de que se
avecinan tiempos mejores para la República. (Aplausos.)"
El Dictamen de Mayoría obtuvo la mayoría
absoluta del total de los miembros de la Cámara de Diputados al alcanzar 134 votos
afirmativos y 85 negativos, pasando al Senado para su consideración.
En la Sesión del 24 de noviembre de
2010, el Senado rechazó el proyecto aprobado por esta Cámara, ya que la paridad de
fuerzas entre oficialismo y oposición no le permitió a esta última alcanzar la mayoría
agravada exigida constitucionalmente para su aprobación.
Convencidos que el Consejo de la
Magistratura requiere urgentemente modificaciones que se proponen a efectos de fortalecer
la idoneidad y la independencia de la Justicia, por los fundamentos transcriptos que fueran
expuestos por el miembro informante y los que se ampliarán durante su debate, solicitamos
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BERTOL (A SUS ANTECEDENTES) | 13/04/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0539-D-13 |