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PROYECTO DE TP


Expediente 1021-D-2010
Sumario: MARCO REGULATORIO PARA LAS INSTITUCIONES, CLUBES, GIMNASIOS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS, DE CARACTER PRIVADO, DONDE SE REALICE LA ENSEÑANZA O PRACTICA DE ACTIVIDADES FISICAS.
Fecha: 16/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MARCO REGULATORIO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS
DONDE SE REALICEN ACTIVIDADES FÍSICAS
Artículo 1º- Objeto- La presente ley tiene por objeto crear el Marco Regulatorio para las instituciones, clubes, gimnasios u otro establecimiento, de carácter privado, donde se realice la enseñanza o práctica de actividades físicas con el fin de proteger la salud de la población y la defensa de los consumidores.
Art. 2º- Ámbito de Aplicación - Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los establecimientos donde se realice la enseñanza o práctica de actividades físicas que tengan por objeto la prestación de servicios, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2º y concordantes de la ley 24.240 y sus modificatorias.
Art. 3º- Requerimientos- Los establecimientos comprendidos en la presente ley deberán garantizar los siguientes requerimientos:
a) Infraestructura, dimensiones, iluminación y ventilación acorde a la cantidad de usuarios;
b) Obligatoriedad de salidas de emergencias, autorizadas y supervisadas por la autoridad correspondiente;
c) Elementos de primeros auxilios y personal capacitado en técnicas de reanimación;
d) Obligatoriedad en la contratación de un servicio de emergencias médicas;
e) Obligatoriedad de contar con un guardavidas, en el caso de que estos posean natatorios;
f) Base de datos de sus usuarios, con sus respectivos certificados médicos debidamente archivados;
g) Información general sobre pautas de alimentación y vida sana.
Art. 4º- Responsable Deportivo- La práctica de actividades físicas en las instituciones, clubes, gimnasios u otros establecimientos, de carácter privado, será supervisado con carácter obligatorio por un responsable deportivo con título habilitante de Médico Deportólogo, Licenciado en Actividades Físicas y Deportes o Profesor de Educación Física, expedido por universidades o institutos nacionales, provinciales públicos o privados, reconocidos por la autoridad educativa competente.
Art. 5º- Funciones- Son funciones y deberes del responsable deportivo:
a) Orientar, coordinar, programar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas que se realicen y organicen en el ámbito del establecimiento bajo su dirección.
b) Verificar que los usuarios de los servicios prestados por el establecimiento bajo su dirección acrediten, mediante certificado médico obligatorio, la aptitud física requerida para la práctica de las actividades a desarrollar.
Art. 6º- Certificado Médico- La aptitud física será acreditada con carácter previo y obligatorio a la admisión para la realización de actividades en el establecimiento. Dicho certificado, que será renovado anualmente, deberá ser expedido por un médico habilitado que faculte la práctica de las distintas actividades a desarrollar.
Art. 7º- Prohibiciones- Prohíbese en los establecimientos comprendidos en la presente ley la venta o suministro de medicamentos, drogas o sustancias incluídas en los listados de drogas prohibidas en el deporte concordante con la legislación vigente.
Art. 8º- Autoridades de Aplicación - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en coordinación con las autoridades nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas y con las autoridades correspondientes de cada jurisdicción.
Art. 9º- Acreditación- Los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas, creado por la ley 20.655. La correspondiente constancia de inscripción y el título habilitante del responsable deportivo deben ser exhibidos en un lugar visible del establecimiento.
Art. 10º- Sanciones- En caso de incumplimiento de los deberes enumerados en el artículo 5 ° de esta ley será aplicable al responsable deportivo las sanciones de acuerdo al perjuicio ocasionado, que deberán ser desde una suspensión, hasta la inhabilitación del título si la causa es grave y así lo requiere. La graduación de las mismas será establecida en la reglamentación de la presente ley.
Las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, titulares de la explotación comercial son legal y administrativamente responsables de los establecimientos descriptos, no quedando eximidas de las sanciones y penalidades enumeradas en el art. 10 de la presente ley y legislación vigente.
Art. 11º- Adhesión- Invítese a los gobiernos provinciales y al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y crear en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, los registros para la inscripción de los establecimientos que realicen las actividades descriptas en la presente ley.
Art. 12º- Reglamentación- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde su promulgación.
Art. 13º- Comuniquese al Poder Ejecutivo..

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La gran proliferación en todo el país, de institutos u otras modalidades de establecimientos dedicados a la práctica y/o enseñanza de actividades físicas y deportivas, que se encuentran exentas del contralor y regulación necesarias para su funcionamiento, se ha convertido en un ámbito propicio para la práctica de actividades, que lejos de estimular la actividad deportiva, atenta contra la salud de la población en general y de los jóvenes y adolescentes en particular.
La dirección deportiva de estos establecimientos, no está generalmente a cargo de un profesor de educación física.
El proyecto que se propone a consideración, impone la figura del Director Deportivo, el que deberá, además de orientar, coordinar, programar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas y deportivas, adoptar medidas de protección y control del uso indebido de drogas, medicamentos, especialidades farmacéuticas, preparados medicinales y productos cuya composición química contenga cualquier clase de sustancias incluidas en los listados de drogas prohibidas en el deporte.
Por otro lado, la implementación de acciones tendientes a evitar el consumo de estas sustancias, especialmente por los adolescentes y jóvenes, se constituye además en un imperativo prioritario en razón de la necesidad de efectivizar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional reformada en 1994, cuyo artículo 33 claramente impone el deber de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los niños contra el uso de estas sustancias.
La necesidad de regulación y control de estas actividades, surge de la ausencia de un marco normativo que los contemple como instituciones deportivas, en función de no encontrarse tipificadas en las reguladas por la ley nacional del deporte y sus decretos reglamentarios.
Es por estas razones, y dado el auge de la práctica de actividades físicas y deportivas y al mismo tiempo del uso indiscriminado de ciertos estimulantes con el fin de aumentar el rendimiento muscular, que considero indispensable que este tipo de regulación y control se incorporen a la legislación nacional.
Dicho proyecto de ley contaba con dictamen de las comisiones de deportes y acción social y salud pública.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA