PROYECTO DE TP
Expediente 1021-D-2010
Sumario: MARCO REGULATORIO PARA LAS INSTITUCIONES, CLUBES, GIMNASIOS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS, DE CARACTER PRIVADO, DONDE SE REALICE LA ENSEÑANZA O PRACTICA DE ACTIVIDADES FISICAS.
Fecha: 16/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
MARCO REGULATORIO
PARA LOS ESTABLECIMIENTOS
DONDE SE REALICEN
ACTIVIDADES FÍSICAS
Artículo 1º- Objeto- La
presente ley tiene por objeto crear el Marco Regulatorio para las instituciones,
clubes, gimnasios u otro establecimiento, de carácter privado, donde se realice la
enseñanza o práctica de actividades físicas con el fin de proteger la salud de la
población y la defensa de los consumidores.
Art. 2º-
Ámbito de Aplicación - Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los
establecimientos donde se realice la enseñanza o práctica de actividades físicas
que tengan por objeto la prestación de servicios, en los términos de lo dispuesto
por el artículo 2º y concordantes de la ley 24.240 y sus modificatorias.
Art. 3º- Requerimientos-
Los establecimientos comprendidos en la presente ley deberán garantizar los
siguientes requerimientos:
a) Infraestructura, dimensiones,
iluminación y ventilación acorde a la cantidad de usuarios;
b) Obligatoriedad de salidas de
emergencias, autorizadas y supervisadas por la autoridad correspondiente;
c) Elementos de primeros
auxilios y personal capacitado en técnicas de reanimación;
d) Obligatoriedad en la
contratación de un servicio de emergencias médicas;
e) Obligatoriedad de contar con
un guardavidas, en el caso de que estos posean natatorios;
f) Base de datos de sus
usuarios, con sus respectivos certificados médicos debidamente archivados;
g) Información general sobre
pautas de alimentación y vida sana.
Art. 4º- Responsable
Deportivo- La práctica de actividades físicas en las instituciones, clubes,
gimnasios u otros establecimientos, de carácter privado, será supervisado con
carácter obligatorio por un responsable deportivo con título habilitante de Médico
Deportólogo, Licenciado en Actividades Físicas y Deportes o Profesor de Educación
Física, expedido por universidades o institutos nacionales, provinciales públicos o
privados, reconocidos por la autoridad educativa competente.
Art. 5º- Funciones- Son
funciones y deberes del responsable deportivo:
a) Orientar, coordinar,
programar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas que se realicen y
organicen en el ámbito del establecimiento bajo su dirección.
b) Verificar que los usuarios de los
servicios prestados por el establecimiento bajo su dirección acrediten, mediante
certificado médico obligatorio, la aptitud física requerida para la práctica de las
actividades a desarrollar.
Art. 6º- Certificado Médico-
La aptitud física será acreditada con carácter previo y obligatorio a la admisión
para la realización de actividades en el establecimiento. Dicho certificado, que será
renovado anualmente, deberá ser expedido por un médico habilitado que faculte la
práctica de las distintas actividades a desarrollar.
Art. 7º- Prohibiciones-
Prohíbese en los establecimientos comprendidos en la presente ley la venta o
suministro de medicamentos, drogas o sustancias incluídas en los listados de
drogas prohibidas en el deporte concordante con la legislación vigente.
Art. 8º- Autoridades de
Aplicación - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación, en coordinación con las autoridades nacionales
intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas y con las
autoridades correspondientes de cada jurisdicción.
Art. 9º- Acreditación- Los sujetos
comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Instituciones Deportivas, creado por la ley 20.655. La
correspondiente constancia de inscripción y el título habilitante del responsable
deportivo deben ser exhibidos en un lugar visible del establecimiento.
Art. 10º- Sanciones- En caso de
incumplimiento de los deberes enumerados en el artículo 5 ° de esta ley será
aplicable al responsable deportivo las sanciones de acuerdo al perjuicio
ocasionado, que deberán ser desde una suspensión, hasta la inhabilitación del
título si la causa es grave y así lo requiere. La graduación de las mismas será
establecida en la reglamentación de la presente ley.
Las personas físicas o jurídicas, de
carácter privado, titulares de la explotación comercial son legal y
administrativamente responsables de los establecimientos descriptos, no
quedando eximidas de las sanciones y penalidades enumeradas en el art. 10 de la
presente ley y legislación vigente.
Art. 11º- Adhesión-
Invítese a los gobiernos provinciales y al gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley y crear en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, los registros para la inscripción de los establecimientos que realicen
las actividades descriptas en la presente ley.
Art. 12º- Reglamentación- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180)
días a contar desde su promulgación.
Art. 13º- Comuniquese al
Poder Ejecutivo..
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La gran proliferación en todo el país,
de institutos u otras modalidades de establecimientos dedicados a la práctica y/o
enseñanza de actividades físicas y deportivas, que se encuentran exentas del
contralor y regulación necesarias para su funcionamiento, se ha convertido en un
ámbito propicio para la práctica de actividades, que lejos de estimular la actividad
deportiva, atenta contra la salud de la población en general y de los jóvenes y
adolescentes en particular.
La dirección deportiva de estos
establecimientos, no está generalmente a cargo de un profesor de educación
física.
El proyecto que se propone a
consideración, impone la figura del Director Deportivo, el que deberá, además de
orientar, coordinar, programar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas y
deportivas, adoptar medidas de protección y control del uso indebido de drogas,
medicamentos, especialidades farmacéuticas, preparados medicinales y productos
cuya composición química contenga cualquier clase de sustancias incluidas en los
listados de drogas prohibidas en el deporte.
Por otro lado, la implementación de
acciones tendientes a evitar el consumo de estas sustancias, especialmente por los
adolescentes y jóvenes, se constituye además en un imperativo prioritario en razón
de la necesidad de efectivizar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en
la Convención Internacional de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra
Constitución Nacional reformada en 1994, cuyo artículo 33 claramente impone el
deber de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los niños contra el
uso de estas sustancias.
La necesidad de regulación y control
de estas actividades, surge de la ausencia de un marco normativo que los
contemple como instituciones deportivas, en función de no encontrarse tipificadas
en las reguladas por la ley nacional del deporte y sus decretos
reglamentarios.
Es por estas razones, y dado el auge
de la práctica de actividades físicas y deportivas y al mismo tiempo del uso
indiscriminado de ciertos estimulantes con el fin de aumentar el rendimiento
muscular, que considero indispensable que este tipo de regulación y control se
incorporen a la legislación nacional.
Dicho proyecto de ley contaba con
dictamen de las comisiones de deportes y acción social y salud pública.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |