PROYECTO DE TP
Expediente 1021-D-2009
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LA DEROGACION DE LA ACORDADA 20 DEL 11 DE ABRIL DE 1996 POR LA QUE SE EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 20/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1º: Dirigirse a la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, con el fin de expresar la necesidad de
derogar la Acordada nº 20 de fecha 11 de abril de 1996 por la que se exime del
pago del impuesto a las ganancias a los miembros del Poder Judicial de la
Nación.-
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace pocos días al despedirse de su
banca de Senadora de la Nación, nuestra Presidenta Cristina Fernández de
Kirchner afirmó que "Nos falta todavía algo que debemos los dos poderes a los
ciudadanos, tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo; esto es, que
finalmente los jueces paguen el impuesto a las ganancias, como corresponde a
todos los ciudadanos". -
La Señora Presidenta calificó esta
situación como "deuda de la democracia".-
El Congreso de la Nación, mediante
ley Nº 24631 derogó la exención del tributo a las ganancias a favor de los
miembros del Poder Judicial que anteriormente había sido establecida por la
ley 20628.-
Esta situación motivó la intervención
del Supremo Tribunal, que mediante la Acordada nº 20 (11.04.1996) sostuvo que
la constitucionalidad de la norma debía ser examinada, para luego de oficio
declarar su inaplicabilidad.-
Para el dictado de esa Acordada
nuestra Corte Suprema invoco las funciones de auto conservación con la
finalidad de salvaguardar la independencia del poder judicial.-
Además de excusar a los magistrados
nacionales del pago del gravamen, la Corte también benefició a los
funcionarios judiciales nacionales y provinciales cuyos sueldos fueran iguales o
mayores a los de los jueces de primera instancia. Aquella acordada se remitió a
una causa de 1936 donde se resolvió que el impuesto afectaba la intangibilidad
de las remuneraciones de los jueces, y por lo tanto, su imposición violaba esa
garantía constitucional.-
El mandato constitucional de
igualdad ante la ley que expresa el artículo 16 de la Constitución Nacional
claramente establece que en esta República, todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y esta igualdad "es la base del impuesto y de las cargas públicas".-
La independencia del Poder Judicial
para nada se afecta con la imposición de un impuesto general. Calificada
doctrina sostiene que "Cuando se garantiza que los sueldos de los jueces no
pueden ser disminuidos en manera alguna, el constituyente originario no quiso
decir que esos sueldos se eximan de la tributación fiscal, porque pagar
impuestos no es igual a padecer disminución salarial" (Bidardt Campos, revista
La Ley 16/8/95).-
Si un juez paga el impuesto a la
ganancia ese acto tributario en nada afecta su independencia. Su
contribución tiende a proveer de recursos al tesoro público, pero además
constituye un valioso instrumento de regulación económica, por el que se
cumple una función de fomento y asistencia social al servicio de los
ciudadanos. Así se da cumplimiento a nuestro Preámbulo cuando sostiene que
la mira constitucional es "promover el bienestar general" y este principio
constitucional debe prevalecer sobre las pretensiones de los magistrados.-
De ningún modo el tributo a las
ganancias resulta ser una verdadera disminución de salario, afectando de este
modo el mandato constitucional de intangibilidad. La ley que obliga a tributar
ganancias no arremete contra el Poder Judicial ni a ataca la independencia
de los jueces, por ese motivo no corresponde sostener una Acordada que se
funda facultades de auto preservación.-
Repasando la historia esta discusión si
los jueces deben o no pagar el impuesto a la ganancia comenzó en los Estados
Unidos de América (constitución que inspira a la nuestra).-
En el año 1920 en el caso "Evans v.
Gore" se sostuvo que más allá de la generalidad de una ley que establece un
impuesto los sueldos de los jueces no pueden ser gravados en virtud de la
cláusula constitucional, en ese caso se habla de disminuciones directas e
indirectas y en 1933 en el caso "O´Donoghue v EEUU" en donde se caracteriza
como un deber de cada juez el oponerse ante cualquier tipo de disminución de
sueldos.-
Pero fue recién en 1939 cuando en el
caso "O´Malley v. Woodrough" se decidió que los jueces futuros estarán
obligados a tributar ganancias (impuesto federal a la renta). Así en la internal
revenue code no exite exención alguna a los jueces.-
En nuestro país en el
año 1936 nuestra Corte (el 23-9-36 - Fallos 176:73.) tuvo oportunidad de
expedirse sobre esta cuestión y fue así que en esa oportunidad se tuvo en
cuenta el origen del artículo 110 de la Constitución Nacional que consagra la
garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces como forma de
preservar su independencia, y al compararlo con la cláusula constitucional
norteamericana notó que en nuestra Constitución se agregaba "en manera
alguna" lo cual debía conducirnos a sostener la imposibilidad de que los
sueldos de los jueces se vean disminuidos sea de manera directa o indirecta.
Ese fallo reflejó los fallos judiciales de la Corte americana de los años 1920, 1925
y 1933 citados (Evans c. Gore; Miles c. Graham y O'Donoghue c. US).
Lamentablemente la sentencia local fue el germen de la ley nº 12965 que
propuso la exención que hoy discutimos.-
En el año 1985 podemos expresar la
opinión del entonces Procurador, Dr. Jorge Mosset Iturraspe, quien expresaba
que el artículo 110 de la Constitución Nacional consagra una prerrogativa pero
que hace al bien común. Así en su considerando 10° expresa que "La expresión
en manera alguna que contiene el artículo 96 C.N. nos está indicando la
amplitud de la protección. No se trata de limitar los alcances ...a los casos de
disminución dolosa o intencional, o meramente culposa o negligente; o bien
disminución para menoscabar la independencia de los jueces. El hecho debe
juzgarse en sí mismo, en su antijuridicidad objetiva, con prescindencia del
ánimo..." (Fallos 307:2177 - LL 1986-A-3).-
Sostener la inaplicabilidad de un
impuesto sobre la supuesta base de un privilegio es inmoral. La ley establece
una capacidad contributiva determinada, y cuando se excede el monto de
renta no imponible no hay excusa alguna para no pagar. Esa meta fiscal es
igualitaria para los ciudadanos y mucho mas si son responsables de uno de los
poderes del Estado.-
Invito a mis colegas a aprobar esta
iniciativa para demostrar que esta Cámara de Diputados de la Nación, hoy
salda una de sus deudas con nuestra democracia.-
Por estas razones brevemente
expuestas, que ampliaré en el recinto el día de debate para su sanción, solicito
a mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SCALESI, JUAN CARLOS | RIO NEGRO | CONSENSO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |