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PROYECTO DE TP


Expediente 1017-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 242 Y 243, SOBRE LA FACULTAD DE ABSTENCION DE TESTIFICAR.
Fecha: 27/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Sustituyese el artículo 242 del código procesal penal de la Nación por el siguiente:
Art. 242: Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar contra el imputado su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como también sus tutores, curadores y pupilos.
ARTICULO2.- Sustituyese el artículo 243 del Código Procesal Penal de la nación por el siguiente.
Art. 243: límites a la facultad de abstención: La obligación de testificar subsistirá para las personas mencionadas en el artículo anterior, si el delito apareciere ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
ARTICULO 3.- Comuníquese al poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El código Procesal penal de la nación establece en su artículo 240 la obligación que tienen todos los habitantes de testificar en un proceso penal, es decir, de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supieren y les fuere preguntado.
Pero como pocas cosas hay más importantes para la ley que el resguardo y la protección de la familia, base de toda sociedad, el propio código hace ceder esta obligación de testificar en el caso de los parientes del imputado para evitar que sean llevados a declarar en su contra, ya que de esa manera se estarían avasallando claros principios de derecho natural y dichas declaraciones se viciarían de ineficacia.
Obligar a un pariente cercano o al cónyuge del imputado a manifestar toda la verdad de lo que conoce con respecto al hecho, como cualquier testigo, importaría en la mayor parte de los casos, colocarlo frente a la opción de mentirle al juez para salvar a la persona con quien tiene un estrecho lazo afectivo o bien decir la verdad y de este modo perjudicar a ese ser querido. En otras palabras, el testigo así obligado aceptaría la eventual condena por falso testimonio antes que condenar con su dicho a su allegado. Una disyuntiva semejante choca visiblemente con los más elementales principios humanitarios. Ciertamente, además, estos testimonios estarían viciados y serían de muy poco valor.
En este punto se produce una grave colisión entre dos intereses públicos, y cuando dos intereses públicos chocan, la ley tiende a proteger a uno de ellos en detrimento del otro en razones de relevancia jurídica.
Y es por razones de relevancia jurídica que advertimos que el horizonte de investigación integral en el proceso penal en el que está interesada la comunidad, tiene su límite en circunstancias como éstas, en las que es menester por sobre todo el resguardo de ciertos derechos individuales que también constituyen un interés público y que están por encima de aquel objetivo. Y así, es la estabilidad familiar la que en este caso se resguarda.
Ahora bien, tornando facultativa para dichos parientes esta obligación de testificar, como lo hacen casi todas las legislaciones del mundo, se protegen ambos bienes sin que se opere un serio deterioro en lo que hace a la búsqueda de la verdad en un proceso judicial, deterioro que si tiene lugar cuando lisa y llanamente se les prohíbe prestar testimonio (prueba fundamental , si las hay9 como lo hace nuestro Código en su art. 242 y desgraciadamente ciertos códigos provinciales con los parientes más próximos al imputado.
A este respecto, el Doctor Sebastián Soler explicaba en un anteproyecto de reforma al Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba que: "...si los parientes, facultados para callar, atestiguan, su testimonio indudablemente tiene un valor. ¿Es necesario, partiendo de estos principios, el rígido sistema de la prohibición y la casuística del Código de córdoba?. Parece evidente que no. Con una simple norma facultativa está resuelto el problema...".
Si indagásemos en los anteproyectos y en los antecedentes de nuestro Código Procesal Penal y en lo de estos códigos provinciales en busca de los fundamentos de esta prohibición de declarar, veríamos que son los mismos que se dan en el caso de hacerla facultativa, que es, y repetimos: la proyección de la cohesión familiar, que podría verse afectada si alguno de los parientes del imputado en los grados mencionados se viese en el imperativo de declarar en contra de éste. Ante aquel interés, cede el del descubrimiento de la verdad.
Pero si fuésemos más allá y preguntásemos en qué consiste la diferencia entre estos dos supuestos, qué se logra con esta prohibición que no se logre con la posibilidad concedida de abstenerse, se nos contesta que: de no prohibirse, y de tomar la decisión el pariente de testificar en contra del imputado, se quebrarían los vínculos sentimentales y afectivos que unen a los componentes de una familia.
Por favor, seamos serios. La unidad familiar se quiebra en los hechos, no en el derecho.
Todos sabemos que, por razones afectivas, es difícil que alguien quiera declarar en contra de su pariente imputado en una causa. Si, a pesar de esto, el malestar, la desunión, el odio, la intransigencia, el desamor, etc., hicieren que exista en alguna de estas personas el impedimento natural, la necesidad radical de declarar, la unión familiar que esta prohibición dice proteger ya esta quebrada.
Una prohibición así no evita en un caso tan extremo la destrucción del núcleo familiar. Lo que sí evita es que ingrese al proceso un medio de prueba incomparable en cuanto a sus características como es el testimonio para llevar a la dilucidación de los hechos.
Repetimos: el debido proceso puede u debe ceder cuando la integridad familiar está en juego, pero no es la ley la que debe determinar esta circunstancia sino la propia familia. Si esta unidad en los hechos familiares esta quebrada, ¿de qué sirve una prohibición legal sino para entorpecer la justicia?. Lo que se ha destrozado se ha deteriorado, y se ha quebrado más allá de las fronteras de la ley. Por lo tanto, ni obligación ni prohibición, la decisión debe quedar en manos de la familia.
Esto mismo vale para el caso de la denuncia, que se prohíbe para ciertos familiares cuando de hecho está establecida y codificada como una facultad.
Y aquí llegamos al otro tema relacionado con la prohibición de testificar; y es que está se establece únicamente para el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Con los demás parientes (los más lejanos) en cambio, sí tiene lugar el criterio facultativo de abstención que reclamamos para la totalidad de ellos.
A este respecto, nos surgieron ciertas preguntas:
¿La mayor cercanía implica mayor afecto, compromiso o amor?
¿El núcleo familiar a proteger entre un hijo y su madre que casi no conoce es más importante que el de ese mismo hijo y su tía que lo cuidó desde pequeño?
¿Qué criterios son estos que violan el derecho de igualdad ante la ley?
¿Y en que se basan sino en la nada, en meros criterios doctrinarios obsoletos del derecho canónico?
¿Porqué los parientes más lejanos tienen la facultad y los más cercanos la obligación de abstenerse?
¿Acaso no constituyen todos el núcleo familiar?
Cuando nos decidamos a terminar de una vez por todas con las incoherencias de nuestra legislación, sobre todo con este tipo de incoherencias que obstaculizan y destruyen la posibilidad de llegar a la verdad en un proceso judicial y que no están avaladas ni por la doctrina ni por la experiencia jurídica internacional, habremos dado ciertamente un gran paso.
Por todo lo acá expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SARTORI, DIEGO HORACIO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA