PROYECTO DE TP
Expediente 1016-D-2009
Sumario: "BIEN DE UTILIDAD SOCIAL" PARA LAS ASOCIACIONES CIVILES. REGIMEN.
Fecha: 20/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
ESTABLECESE EL RÉGIMEN DE
"BIEN DE UTILIDAD SOCIAL" PARA LAS ASOCIACIONES CIVILES
Artículo 1: Toda asociación civil
podrá constituir en "bien de utilidad social" un único inmueble urbano o rural de su
propiedad que esté afectado a la consecución directa del objeto social establecido
en el estatuto.
Artículo 2: Para poder acceder al
beneficio que establece la presente Ley, las asociaciones civiles deberán
tener una antigüedad mínima de cinco años y haber celebrado un
convenio de colaboración con el gobierno nacional, provincial o
municipal donde se encuentre ubicado el inmueble, por el cual autorice el
uso gratuito del inmueble alcanzado por el beneficio, para la ejecución
de actividades culturales, recreativas y deportivas para toda la
comunidad, el que comenzará a ejecutarse cuando se haya constituido
como "bien de utilidad social" y estará vigente mientras persista la
afectación del bien bajo el presente régimen.
Artículo 3: La constitución del
"bien de utilidad social" producirá efectos a partir de su inscripción
registral en el Registro correspondiente a la jurisdicción de la ubicación
del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente
Ley.
Artículo 4: A los fines de esta Ley
se entiende por asociación civil las entidades sin fines de lucro que cuenten con
personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente, enunciadas
en el articulo 33 del Código Civil.
Artículo 5: Quedan exceptuadas
del presente régimen y no podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley
aquellas asociaciones civiles de carácter cerradas, afiliación restringida o cuyo
objeto sea el funcionamiento de clubes de campo, countries, barrios cerrados o
tiempos compartidos y aquellas asociaciones civiles cuya cuota social anual a
cargo de cada asociado sea superior al monto de un salario mínimo, vital y móvil.
La autoridad de aplicación podrá establecer el monto máximo del valor del
inmueble a afectar.
Artículo 6: El "bien de utilidad
social" no podrá ser enajenado, ni gravado sin la conformidad de la mayoría
absoluta de los asociados con derecho a voto, expresada en asamblea
extraordinaria convocada a tales efectos.
Artículo 7: El "bien de utilidad
social" no será susceptible de ser embargado, ni ejecutado por deudas
posteriores a su inscripción registral como tal, ni aún en caso de
concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de
créditos laborales, saldo de precio por compra del inmueble, tasas por
prestación de servicios públicos que graven directamente el inmueble o
créditos originados por construcciones, refacciones o mejoras
introducidas en el inmueble.
Artículo 8: Respecto a los
embargos enunciados en el artículo 7 de la presente Ley, los mismos
podrán ser ejecutados previa excusión y ejecución del resto de los bienes
de la asociación civil y en caso de que el producido de los mismos no
alcanzare a cubrir el monto de la deuda.
Artículo 9: Los frutos que produzca
el "bien de utilidad social" podrán ser embargados hasta un máximo del
50%.
Artículo 10: La asociación civil
estará obligada a destinar el "bien de utilidad social" a la consecución del
objeto social por cuenta propia, salvo excepciones que la autoridad de
aplicación podrá autorizar sólo transitoriamente y por causas
debidamente justificadas. En caso de ceder la explotación del inmueble a
terceros -con la salvedad de lo dispuesto en el articulo 2 de la presente
Ley- sin autorización de la autoridad de aplicación, quedará sin efecto
desde el momento de la cesión, los beneficios establecidos en la presente
Ley.
Articulo 11: La inscripción del
"bien de utilidad social" se tramitará, en jurisdicción nacional, ante la
Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble y respecto a los
inmuebles ubicados en la jurisdicción de las diferentes provincias, ante la
autoridad administrativa que dispongan las mismas.
Artículo 12: Para la constitución
del "bien de utilidad social" la asociación civil deberá efectuar una
asamblea extraordinaria en la cual se designe por simple mayoría de
votos presentes el inmueble a afectar.
Artículo 13: La inscripción de
documentos de afectación de inmuebles al régimen de "bien de utilidad
social" se realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro de
la Propiedad Inmueble o por escritura pública y estará condicionada al
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1, 2 y 4 de la
presente Ley.
Artículo 14: La asociación civil, a
través de su órgano ejecutivo, deberá solicitar la inscripción del
inmueble como "bien de utilidad social" acompañando la siguiente
documentación:
a) Título de propiedad
del inmueble cuya afectación se solicite.
b) Declaración jurada
del órgano ejecutivo de la asociación civil respecto al destino del
inmueble en relación a la consecución del objeto social.
c) Convenio de
colaboración con el municipio donde se encuentre asentado el inmueble
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.
d) Copia certificada
del Estatuto Social.
e) Acta de Asamblea
por la cual los asociados hayan decidido afectar el inmueble al régimen
establecido por la presente Ley.
f) Acta de Asamblea
de designación de miembros del órgano ejecutivo.
g) Acta del órgano
ejecutivo de adjudicación de cargos.
h) Constancia de
subsistencia de la personería jurídica expedida por la autoridad de
control.
Artículo 15: En el acta registral
constitutiva del "bien de utilidad social" se consignará nombre de la
asociación civil, fecha de otorgamiento y número de personería jurídica,
datos de inscripción registral del domino del inmueble y gravámenes que
pesen sobre el mismo.
Articulo 16: Cuando la constitución
se efectuare por escritura pública, deberá cumplirse con los requisitos
registrales establecidos para la constitución de derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 17: No podrá constituirse
más de un inmueble como "bien de utilidad social". Cuando una
asociación civil resultase ser propietaria de más un "bien de utilidad
social", sólo será alcanzado con los beneficios de la presente Ley el
inmueble constituido en primer término.
Articulo 18: Todos los trámites y
actos vinculados con la constitución de un "bien de utilidad social" serán
de carácter gratuito. La autoridad administrativa estará obligada a
prestar a los interesados el asesoramiento y colaboración necesarios
para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución
e inscripción registral del mismo.
Articulo 19: Procederá la
desafectación del "bien de utilidad social" y la cancelación de su
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble:
a) A instancia del
órgano ejecutivo de la asociación civil, con la conformidad de la mayoría
absoluta de los asociados con derecho a voto, expresada en asamblea
extraordinaria.
b) A instancia de
cualquier interesado cuando, transcurridos 60 días de haber quedado
firme lo resuelto en la asamblea que haya decidido la desafectación del
bien, el órgano ejecutivo de la asociación civil no hubiese procedido al
inicio del trámite correspondiente.
c) De oficio o a
instancia de cualquier interesado cuando se configure alguna de las
siguientes circunstancias: 1) no subsistieran los requisitos previstos en
los artículos 1, 2 y 10; 2) Por extinción de la personería jurídica de
acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Código Civil; 3) Por
agotamiento de la finalidad perseguida por la asociación civil; 4) Por la
expiración del plazo de duración previsto en el estatuto de la asociación
civil.
d) En caso de
expropiación o venta judicial ordenada por algunas de las causales que
autoriza la presente Ley o existencia de causa grave que justifique la
desafectación del inmueble a juicio de la autoridad competente.
Articulo 20: La inscripción de la
desafectación del bien inmueble de utilidad social sólo procederá si la
misma se efectúa por acta registral, oficio judicial o acta notarial.
Articulo 21: Los bienes muebles
propiedad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuenten con
personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente,
con una antigüedad superior a los 5 años, que estén afectados a la
consecución directa del objeto social, son bienes de utilidad social de
pleno derecho, por lo tanto inembargables e inejecutables, sin necesidad
de inscripción alguna.
Artículo 22: La presente Ley
entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, lapso
dentro del cual deberá ser reglamentada.
Artículo 23: Invítase a las
Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente Ley y a sancionar las normas locales que aseguren
su efectivo cumplimiento.
Artículo 24: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país existen
miles de asociaciones sin fines de lucro que desarrollan, para beneficio
del colectivo social, actividades culturales, deportivas, de promoción
social, ayuda mutua, filantropía, de generación de ciudadanía, etc..
Es frecuente encontrar, en
el amplio territorio de la argentina oculta, asociaciones civiles que, ante
la ausencia del Estado en la protección y promoción de derechos, han
surgido democráticamente por voluntad de los ciudadanos y han venido
a llenar el vacío dejado por tal ausencia, en la satisfacción de las
necesidades materiales y culturales de los argentinos.
Por lo tanto, es preciso
reconocer que muchas veces fueron esas asociaciones civiles sin fines de
lucro las que hicieron posible a miles de niños y jóvenes el acceso al
libro, al juego, al esparcimiento, a la cultura.
El bien común que dichas
asociaciones aportan a la colectividad (bibliotecas populares, clubes
deportivos, centros recreativos, educativos y culturales, etc) , obliga al
Estado, no sólo a hacer posible el derecho de asociarse que garantiza
nuestra Constitución Nacional y el libre funcionamiento de las
asociaciones civiles sin fines de lucro, sino también a brindar protección
a los bienes materiales que permiten vehiculizar, hacia el conjunto de la
sociedad, los objetivos surgidos de una mancomunión de ideas.
Hace a la justicia social, la
protección de los bienes materiales que hacen posible la subsistencia de
estas instituciones, como un modo de aplicar los principios de la justicia
legal a los desequilibrios económicos y sociales provocados por las
injusticias intrínsecas del liberalismo.
Para construir un Estado
social y democrático de derecho, se deben establecer principios o
presupuestos mínimos del ordenamiento jurídico que permitan la
subsistencia de los sujetos individuales y sociales que lo hacen
posible.
Es dentro de ésta
concepción que consideramos que, así como el Estado, pensando en la
protección de la familia, estableció el régimen de Bien de Familia, se
piense hoy en la protección de la subsistencia de las asociaciones civiles
y del patrimonio social de las mismas, creado por el esfuerzo de tantos
argentinos anónimos que sólo pensaron en el bien comunitario, creando
un régimen de Bien de Utilidad Social, que permita a las asociaciones
beneficiar de inembargabilidad un bien inmueble en el cual se garantice
la continuidad de la asociación y sus objetivos de bien común.
Los principios de la justicia
conmutativa y la concepción tradicional de la propiedad privada, deben
ampliarse pensando en la protección del hombre inserto en una
colectividad con fines altruistas, y en la protección de los bienes y
servicios que el mismo produce en comunidad con otros, para beneficio
del colectivo social.
La definición jurídica del
derecho de propiedad no debe, ni puede, ser ahistórica, sino definida
constantemente dentro de un orden jurídico que es histórico, cultural,
político y susceptible de ser modificado.
No existe un concepto
único y estático de derecho de propiedad; porque así como son diversas
y plurales las relaciones sociales establecidas en torno a ella, deben ser
diversas y plurales las concepciones jurídicas de los alcances y límites del
derecho de propiedad, siendo cada forma específica tratada de manera
diferente por el orden jurídico.
El bien de utilidad social
que se pretende proteger por el presente proyecto, lo es en un doble
sentido, hacia el interior de la asociación por los beneficios comunes que
el mismo tiende a satisfacer en forma directa y hacia la sociedad toda
por ser un requisito necesario para obtener los beneficios del régimen
jurídico, la celebración de convenios gratuitos de colaboración con los
municipios donde se encuentra asentado el bien, a los efectos de que
éste destine el mismo para la ejecución de actividades culturales,
recreativas y deportivas para toda la comunidad.
Asimismo se pensó en la
constitución e inscripción del bien inmueble de utilidad social en el
registro de la propiedad por tratarse de una afectación al derecho real de
propiedad y a los efectos de su publicidad y oponibilidad a terceros.
Respecto a la
inembargabilidad de los bienes muebles pleno derecho, necesarios para
la subsistencia de la entidad y consecución del objeto social, no es más
que plasmar legalmente un derecho que viene siendo reconocido por la
jurisprudencia y por algunos códigos procedimentales provinciales.
Es por ello, que pensando
en la función social de la propiedad, en la protección del capital social de
las asociaciones civiles sin fines de lucro y en los beneficios colectivos
que las mismas otorgan, solicito la aprobación de la presente Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
14/10/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |