PROYECTO DE TP
Expediente 1011-D-2008
Sumario: SISTEMA DE RELIQUIDACION DE DEUDAS DE FUENTE FINANCIERA QUE AFECTE LA VIVIENDA UNICA DE USO EXCLUSIVO, RESIDENCIA DEL NUCLEO FAMILIAR, VALOR DEL INMUEBLE AFECTADO EN GARANTIA.
Fecha: 28/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
RELIQUIDACIÓN DE
DEUDAS DE FUENTE FINANCIERA .- VALOR DEL INMUEBLE
AFECTADO EN GARANTIA.-
ARTICULO 1°).-REVISIÓN
DEL MONTO DE DEUDA.- Toda obligación y/o acreencia de fuente
financiera, que afecte la vivienda única y de uso exclusivo de
residencia del núcleo familiar del deudor, con absoluta prescindencia
del origen de la misma, confiere al obligado el derecho a solicitar la
apertura de un incidente dentro del proceso principal, que implique la
revisión de la deuda, conforme el procedimiento que se establece en
la presente.-
ARTICULO 2°).-
PROCEDIMIENTO.-El Juez, a pedido de parte, deberá abrir un
incidente para determinar el valor actual del inmueble que se
encuentre afectado y el monto de la suma adeudada conforme las
pautas establecidas a continuación.
Para la apertura de dicho
incidente, se deberá establecer si en el contrato y/o la obligación que
se reclama, se han pactado cláusulas de caducidad de los plazos, si
se ha utilizado el sistema francés o cualquier otro que suponga la
capitalización de los intereses o se hubieren aplicado intereses
desmedidos o usurarios. En tal caso, el Juez actuante deberá
establecer cuál es la suma realmente adeudada, teniendo en cuenta
en el calculo de los intereses de la liquidación final, como máximo, la
tasa que pagaba el Banco de la Nación Argentina (tasa pasiva) los que
se aplicaran a partir del mes de Diciembre de 2001 y hasta el 31 de
Diciembre de 2004, incluyendo en la misma los intereses
compensatorios y/o punitorios, debiendo también computar las sumas
abonadas por el deudor que no fueron tenidas en cuenta como pago
parcial de las sumas debidas. No pudiendo capitalizarse los intereses.-
ARTICULO 3º).-
CANCELACIÓN.-Una vez establecido el monto adeudado, si el mismo
fuera superior al valor actual del inmueble afectado en garantía, el
deudor podrá liberarse abonando el valor del bien aludido, cuyo monto
fuera determinado conforme lo prescripto en el artículo anterior.-
ARTICULO 4°).- FECHA
DE LA MORA.-A fin de aplicar el procedimiento descripto en el
presente la mora se deberá haber producido en el periodo
comprendido entre el año 1999 y el año 2001.-
ARTICULO 5º).-
INTERESES.- A partir del año 2005 se aplicarán los intereses que
estuvieran pactados en el contrato, siempre y cuando estos no
superen dos veces y media la tasa de interés activa del Banco
Nación para las operaciones de descuento de documentos, incluyendo
tanto los intereses compensatorios como los punitorios.-
ARTICULO 6°).- DEUDAS
COMPRENDIDAS.-La presente se aplicará a cualquier obligación de
naturaleza financiera, sin importar el procedimiento adoptado por el
pretenso acreedor, ya sea mediante el juicio ejecutivo especial,
ordinario, y/o sumario, y en cualquier instancia del proceso.-
ARTICULO 7°).-
CONCILIACION.-Una vez determinada la deuda de acuerdo al
procedimiento establecido en el articulo 2º) el Juez llamará a una
audiencia de conciliación entre las partes, donde procurará avenir a
las mismas a concertar un acuerdo que implique el fin del proceso.- En
caso de fracasar la mencionada audiencia, el deudor gozará de un
plazo de sesenta ( 60) días para intentar un arreglo con el acreedor,
tiempo durante el cual el juicio se mantendrá suspendido, siempre
tomando como base la deuda que fuera determinada judicialmente.-
ARTICULO 8º).-PERITOS.-
A fin de determinar la deuda en el incidente que se planteará, el Juez
a pedido de parte, podrá nombrar un Perito especializado, para
realizar el cálculo de acuerdo a lo establecido en la presente,
procurando que los gastos que irrogue la mencionada Pericia no
resulten abultados para el incidentante.-
ARTICULO 9º).-ORDEN
PUBLICO.-La presente tiene carácter de orden publico y entrará en
vigencia a partir del día de su publicación.-
ARTICULO 10°).-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto es similar al presentado en fecha 9 de marzo de
2006, según expediente nº 0437-D-2006.-
Tiene
como finalidad esencial fijar un parámetro para la liquidación de las
deudas de aquellos deudores morosos que por imperio de la crisis que
ha atravesado el País y que han merecido el dictado de una serie de
normativas entre las cuales podemos citar, solo a modo de ejemplo la
Ley Nº 25561 que estableció la Emergencia Publica, en materia social,
económica, administrativa financiera y cambiaria, se han visto
impedido de cumplir acabadamente con sus obligaciones de pago,
cuando la deuda fuera de carácter financiera, y que con su ejecución
se ha afectado la vivienda única, y de uso exclusivo de residencia del
deudor.-
En primer lugar
cabe resaltar que las partes en un contrato, establecen entre sus
diferentes obligaciones, el monto que deberá abonar el deudor en
concepto de intereses, previéndose también el pago de los que
comúnmente se denominan " intereses punitorios", los cuales suelen
ser una especie de "pena" para quien ha incumplido con su
obligación.-
Mientras que los
intereses comunes son aquellos que devenga el uso del capital
durante el paso del tiempo, o sea significa que el contrato de mutuo no
es un contrato gratuito, sino que es
oneroso, y de allí se
deben los intereses que las partes han pactado en el respectivo
contrato.-
También es
cierto que en la mayoría de los casos - por no decir siempre- el que
impone la tasa de interés que debe abonarse es el acreedor, en este
"papel" el deudor es un mero espectador, y nada tiene que decir al
respecto, o lo acepta lisa y llanamente o bien no toma el Capital que el
acreedor le ofrece.- Sin embargo, aquel que recurre al préstamo en la
normalidad de los casos lo hace por una razón de necesidad, y como
tal, siempre deberá someterse a las reglas que le impone la parte mas
"fuerte o "poderosa" en el contrato, que es el acreedor.-
Así las cosas, en
tiempos de normalidad económica, este juego del préstamo de dinero,
cualquiera sea la afectación de la misma, o sea la garantía que se
tome para garantizar el recupero, ya sea real o personal, transita por
carriles de normalidad, con un bajo índice de morosidad, la cual
generalmente esta íntimamente relacionada con la tasa de interés que
el mercado impone como "estándar" y que algunas entidades
financieras y no financieras suelen tomar como parámetro para fijar
sus propias reglas financieras.- El deudor normalmente cumplirá el
pago de su obligación, en tanto y en cuanto no le cambien
sustancialmente " las reglas de juego" desde el punto de vista
económico.-
Aquí es
donde nace justamente el problema, que entendemos debemos tratar
de encontrar la solución mas adecuada para que ambas partes, tanto
deudor como acreedor, no sufran grandes consecuencias, pero a la
vez debemos tender a proteger a la parte más débil en un contrato, sin
descuidar a la otra, ya que ambas gozan de las mismas prerrogativas,
derechos y obligaciones,
pero tratando de cuidar
mas, a aquel que aparece en este sinalagma contractual como el mas
débil.-
Por lo tanto,
es dable encontrar un mecanismo de reliquidación de la deuda que
justamente tienda a la protección de los intereses de los deudores,
que han visto avasallado sus derechos patrimoniales por la grave
crisis que atravesó el país y que dio como resultado el dictado de
normas que declararon la Emergencia Publica, como se ha dicho.-
Las reglas
civiles y comerciales que rigen los contratos entre particulares
establecen que cuando el deudor que incurre en incumplimiento de su
obligación, queda en consecuencia constituido en mora, el acreedor
puede pretender el cobro de la suma debida, con mas sus intereses.-
Estos como se dijo supra, son convenidos libremente entre las partes,
y son fijados en el contrato, el cual por imperio de la norma, es una
obligación que deben cumplir de acuerdo a lo que estipula el articulo
1197 del Código Civil, esto es " las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse
como a la ley misma".- Este principio no es absoluto.- Es mas, la Corte
Suprema de Justicia en numerosos casos, ha resuelto que todos los
derechos constitucionalmente protegidos no son absolutos, sino que
admiten en ciertas y determinadas circunstancias regulaciones que
tiendan a cubrir las desproporciones que determinados
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles ocasionen a terceros
cuya protección debe ser prevista , sobre todo ante crisis extremas
como las sucedidas en el País a fines del año 2001.-
En este
sentido la doctrina argentina ha dicho en forma unánime que aquellos
intereses que no ofenden la moral y las
buenas costumbres,
pueden ser libremente pactados entre las partes, pero también en
ciertos y determinas épocas, como aquellas de grandes inflaciones,
deben ser adecuadamente establecidos o morigerados por los jueces
que tienen tal potestad.- Se ha expresado que no es la cláusula penal
o el interés el que repugna a la moral, sino la magnitud de la pena, en
cuanto pueda configurar un medio de absorción patrimonial del deudor
por el acreedor.-
De allí que
procede la reducción de la pena a términos equitativos.- Aunque este
es el criterio que se ha impuesto, la reducción de la pena no puede ser
decidida de oficio, sino a instancia de parte, pues de otra manera, no
habría suficiente conocimiento de causa en el Juez, para determinar la
modificación de aquella, y lo que es más importante, se produciría la
indefensión del acreedor, a quien se privaría de oírlo, de una parte del
emolumento de la pena" ( según Jorge Joaquín Llamabais, en su obra
Tratado de las Obligaciones).-
Aquí la
"pena" como la denomina este autor está íntimamente relacionada con
el pago de los intereses moratorias y/o punitorios que se le aplican al
deudor moroso en el pago de su obligación, pero que en el concepto
general cabe también su aplicación para aquellos intereses comunes
que se devengan por el uso del préstamo mismo, pero que participan
de la teoría general del "abuso" cuando las épocas así los justifican y
los acontecimientos económicos también.-
Es por este
motivo que se ha buscado, con el presente proyecto de ley, establecer
que durante un periodo determinado, las convenciones hechas por las
partes en los contratos, ceda ante la aparición de estos
acontecimientos, que han roto justamente las
"reglas " de juego que
libremente las partes han convenido en un contrato, tendiendo a que la
obligación para el deudor se torne de cumplimiento imposible, lo que
conlleva a un desapoderamiento patrimonial del mismo, máxime
cuando está en juego la vivienda única de residencia exclusiva del
deudor y de su grupo familiar, impidiéndole a éste realizar un
cumplimiento adecuado de su obligación, cuestión que se ha visto
impedida por los cambios bruscos que han sucedido.-
El Poder Ejecutivo
ha receptado este principio y de allí ha dictado una serie de normas
que indican claramente lo sucedido, tendiendo a restablecer este
equilibrio que se ha visto resquebrajado por los sucesos económicos
sucedidos a partir de Enero del año 2002.-
El Decreto
214/2002 entre sus considerandos ha expresado " ..Que ha tal efecto
el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al Honorable Congreso de
la Nación un Proyecto de Ley de Emergencia Publica y de Reforma del
Régimen Cambiario que fuera sancionado como Ley Nº 25.561
declarando la Emergencia Publica en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.-Que como consecuencia de la
crisis existente se produjo una profunda interferencia en las relaciones
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado , al
haberse producido- entre otras perturbaciones- la virtual ruptura de la
cadena de pagos, situación que derivó en la práctica la interrupción del
funcionamiento de la economía...-Que por las antedichas razones, el
Gobierno Nacional, otorga al reordenamiento financiero máxima
prioridad, principalmente para facilitar la paulatina normalización de las
actividades económicas, pero también para restituir a los ahorristas y
deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre,
preservando sus
derechos de propiedad...-Que se halla en juego la necesidad de
preservar el orden publico económico, sin restringir irrazonablemente
los derechos de las personas, a fin de conducir - en el tiempo más
breve posible- a la compatibilización de todos los intereses en juego,
con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos..."-
Entre otros,
fueron los argumentos usados para el dictado del Decreto aludido, y
que estableció la pesificacion de las deudas tomadas en dólares,
estableciendo un mecanismo especial de devolución, y de
actualización, sin perder de vista que el articulo 8º del mismo, entre
otras consideraciones estableció que las obligaciones exigibles de dar
sumas de dinero, expresadas en Dólares Estadounidenses u otra
moneda no vinculadas al sistema financiero cualquiera sea su origen o
naturaleza se convertirán a razón de UN DÓLAR = UN PESO ,
aplicándose a ellas lo dispuesto en el articulo 4º de la presente.- Si por
aplicación de esta disposición el valor resultante de la cosa, bien o
prestación, fuere superior o inferir al del momento de pago, cualquiera
de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio..".- Ello
significa ni más ni menos que el termino " equidad" debe regir en toda
relación contractual existente, entre partes este principio es de
cumplimiento ineludible para que el sistema funcione como tal, si se
pierde la equidad, entonces la desproporción de unos frente a otros
aparecerá en escena y significará la descapitalización del deudor (
persona mas débil en el sinalagma contractual) frente a la otra parte
que seguramente aprovechará esta condición para imponer sus reglas
de acuerdo a lo que ha pactado entre ellas.-
Por imperio de
la Ley 25561 se ha establecido a partir de su dictado, esto es Enero de
2002 la Emergencia Publica en
materia, social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria.-Esta norma entre
sus considerando ha especificado muy claramente la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha sostenido en el fallo
"Peralta Luis" y en otros recientes que: "El concepto de emergencia
abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias,
modales de épocas y sitios.-Se trata de una situación extraordinaria..al
influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y
política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al
Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos
patrimoniales tutelados por la Constitución.-Además tras recordar que
la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos, ha
sostenido que en momentos de perturbación social y económica y en
otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en
atender a la solución de los problemas que crean, es posible el
ejercicio del poder del Estado en forma mas genérica que la admisible
en periodos de sosiego y normalidad"....-
También el
máximo tribunal Argentino ha sostenido en el mismo sentido que se
torna necesario el establecimiento de pautas orientadoras de la validez
del poder de emergencia, tales como la existencia de una situación
extraordinaria que obligue al ejercicio de poderes de emergencia a fin
de proteger los intereses vitales de toda la comunidad, el dictado de
una ley dirigida a garantizar dichos intereses con vigencia acotada en
el tiempo y circunscripta a la emergencia que lo originó, y que el
remedio empleado se encuentre justificado y guarde proporción con la
emergencia declarada.-Por ello es que se impetra el dictado de una
norma como la aludida en el presente, que durante un tiempo acotado
, se establezcan reglas claras para ambas partes que tiendan a
restablecer el sentido de la
equidad, el cual se ha
resquebrajado ante la situación declarada y que ha sido
convenientemente descripta anteriormente.-
En este mismo
sentido el articulo 11 de la ley Nº 25561 ha variado las condiciones del
contrato suscripto entre particulares y ha dado muestras claras que la
Emergencia está incita en este tipo de contratos, variando lo que las
partes han pactado, justamente porque el momento económico
ameritaba esta situación, y se ha inmiscuido en lo que las partes
libremente acordaron, pero esta intromisión del Poder Político sobre
las relaciones de los particulares no se encuentra prohibida, es mas,
esta permitida, como vimos a través de los fallos del máximo Tribunal
del País, y está permitido solo cuando las condiciones económicas así
lo requieran.-
Este articulo 11
ha establecido claramente reglas nuevas en los contratos entre
particulares, al convertir las deudas en Dólares Estadounidenses a
Pesos, en la relación uno a uno, pero además ha sentado principios
orientadores como ser cuando establece que las partes negociarán la
reestructuración de sus obligaciones reciprocas, procurando compartir
de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de
cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 2º de
la presente ley..-Dicho texto continua diciendo que el Poder Ejecutivo
nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y
reglamentarias sobre situaciones especificas, sustentadas en la
doctrina del articulo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo
compartido.-
Es
precisamente en este sentido que va el presente proyecto de ley.- El
esfuerzo compartido entre ambas partes que han sufrido la debacle
que significó la crisis desatada a fines del 2001 pero cuyas
verdaderas causas económicas nacieron con
mucha anterioridad,
observándose que se han precipitado en dicho periodo.- El citado
articulo 1198 del Código Civil habilita en los contratos bilaterales
conmutativos y en los unilaterales onerosos , ya sea de ejecución
diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se
tornara excesivamente onerosa por los acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la
resolución del contrato, sin embargo esta situación extrema que dicho
articulado habilita se trata de morigerar en el sentido que durante ese
periodo de emergencia, y aplicando la teoría del riesgo compartido y
por imperio del principio de equidad , puedan las partes mediante un
mecanismo de reliquidación acercar las posiciones que se han
deteriorado y establecer un mecanismo que tienda a su restauración.-
Por ello,
cuando el deudor vea peligrar la vivienda única asiento del hogar
conyugal, y de uso exclusivo, puede solicitar al Juez de la causa
mediante un incidente que la deuda reclamada se reliquide tomando
en cuenta durante ese periodo exclusivamente la aplicación de
intereses mas morigerados que aquellos que ha pactado con su
acreedor, y de ese modo recomponer la relación entre las partes, ya
que este acontecimiento extraordinario e imprevisible que ha sucedido
y que ha sido ampliamente receptado por toda la Jurisprudencia, ha
tornado la prestación de una de las partes en mas onerosa, peligrando
la vivienda única del deudor, y por ende su patrimonio total, ya que es
el único bien que posee.-
En estas
circunstancias y tratándose de obligaciones de fuente financiera
cualquiera sea la naturaleza de la misma, y el nacimiento de ella, o
sea tratándose de créditos con garantía real, como los créditos
hipotecarios, o las acreencias comunes, como las nacidas a través de
deudas tomadas con Tarjetas de Crédito u otra
naturaleza, durante el
periodo que marca la presente, la parte deudora pueda impetrar la
apertura de una incidencia que trate de equilibrar su prestación que se
ha visto avasallada por imperio de estas circunstancias imprevisibles, y
que ha tornado su obligación sumamente gravosa.-
Para la
aplicación del presente incidente el deudor debió haber caído en mora
en el periodo comprendido entre el año 1999 y el 2001 que es cuando
se ha producido lo que se denominó "comienzo de la crisis" y que
culminó con los hechos ya conocidos a finales de aquel año, y con las
nefastas consecuencias económicas para nuestro País.-
También se
prevé en la norma, además del mecanismo de liquidación de la deuda,
que si el valor del bien afectado, ya sea mediante un embargo o una
garantía real, es menor al monto realmente adeudado, el deudor
tendrá la potestad de cancelar la acreencia abonando el valor de dicho
bien, el cual fuera previamente fijado, de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 2º).- El inmueble deberá ser la vivienda única y de ocupación
permanente del deudor y de su grupo familiar, caso contrario el
procedimiento no se aplicará.- Debemos advertir que se ha ideado
este mecanismo teniendo en cuenta la grave crisis que afectó al país y
que impidió a numerosos sujetos de crédito, cumplir con sus
obligaciones.-
En un fallo
reciente de la Corte Suprema - el caso Masa c/ Poder Ejecutivo
Nacional, sentencia del 27 de diciembre de 2006- el alto tribunal de
Justicia estableció un mecanismo par ala devolución de los importes
atrapados en el denominado " corralito".- Allí se dijo que los mismos
debían devolverse a un valor del dólar a $ 1,40.- mas el CER,
adicionándole un intereses del 4% anual no
capitalizable.- De allí
que siguiendo el método impuesto por el Tribunal, en la presente se
establece que durante el periodo comprendido entre Diciembre de
2001 y Diciembre de 2004 los intereses que se reliquidarán no podrán
ser capitalizados, atento a que si los Bancos le abonan a sus
ahorristas los intereses sin capitalizar, también es justo que los
deudores cancelen sus obligaciones por el mismo procedimiento.-
Finalmente
cabe mencionar que ante casos graves y extremos como los que han
pasado, es dable establecer normas extremas que establezcan reglas
claras y que permitan a quien mas ha sufrido la crisis, como ser los
deudores antes mencionados, tengan a mano un procedimiento que
les permita al menos, morigerar la abultada deuda que tuvo su mayor
crecimiento en el período aludido supra .-
Por todo lo
expuesto, y los fundamentos aquí expresados, razones de justicia y
equidad, hacen aconsejable el dictado de una norma como la
expresada en el presente, que tienda a proteger a una de las partes
más débiles del contrato, dándole mecanismos adecuados que
permitan el cumplimiento de su obligación de pago, que ha sido
tomada en épocas normales, y que por las razones descriptas le han
impedido dar acabado cumplimiento, cuando ha estado en su ánimo el
cumplir con lo que oportunamente se obligara.-
Por ello, solicito
de mis pares la aprobación de una norma de fundamental importancia
para los deudores del sistema financiero.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FINANZAS |