PROYECTO DE TP
Expediente 1007-D-2015
Sumario: PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS CON FINALIDAD TERRORISTA - LEY 26734 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 3°, SOBRE INCORPORACION AL LIBRO PRIMERO, TITULO V, DEL CODIGO PENAL DEL ARTICULO 41 QUINQUIES, SOBRE AGRAVAMIENTO DE LA PENA ANTE HECHOS TERRORISTAS.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°. Modifícase el artículo 3° de la ley
26734, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º. Incorpórese al Libro Primero, Título V,
como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:
Artículo 41°Quinquies. Cuando alguno de los
delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la
población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de
una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se
incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se
aplicarán cuando el o los hechos de que se traten estén vinculados con reclamos de
organizaciones sindicales o sociales, que se traten o tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de
derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta imprescindible modificar la ley 26.734,
conocida bajo el nombre de Ley Antiterrorista.
Esto por cuanto, dicha normativa plantea un
agravamiento general de todos los tipos penales, cuando estos se cometan con la finalidad de,
entre otras cosas, obligar a las autoridades públicas nacionales a realizar un acto o abstenerse
de hacerlo (art. 41 quinques del Código Penal).
Este agravamiento genérico, además de estar en
contra del principio de legalidad consagrado por nuestra Constitución Nacional, abre una
puerta clara a la criminalización de la protesta social debido a que aquél agravamiento puede
utilizarse en un esquema represivo, en contra del legítimo derecho de huelga que poseen las
organizaciones sindicales o en contra de cualquier manifestación reivindicativa de derechos
populares.
Consideramos que la aclaración que hace el
mismo artículo -respecto de que la agravante general prevista no será aplicado cuando las
conductas se realicen en ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro
derecho constitucional-; no resulta suficiente, por cuanto deja abierta a la interpretación
judicial el encuadramiento de la conducta, siendo que resultan conocidas las posturas
represivas comunes a casi toda la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y también la
Justicia Federal.
Por el contrario nos parece necesario detallar con
precisión las conductas que deben quedar fuera del alcance de la Ley Antiterrorista,
correspondiendo aclarar que un derecho no consagrado explícitamente en la Constitución
Nacional, como lo es el derecho a huelga, no puede ser alcanzado por la agravante genérica
que venimos analizando.
Por eso ésta Cámara de Diputados debe rechazar
toda normativa que implique criminalizar la protesta y fomentar políticas y proyectos que
tiendan a terminar con ésta práctica tan arraigada en el Poder Judicial y tan bien utilizada por
el sector político.
Debemos agregar que son múltiples los casos de
criminalización de la protesta que existen en Argentina.
Sirve como ejemplo, la avanzada que lleva
adelante la Justicia Penal en contra de los responsables del Sindicato de Choferes de la
República Argentina.
Como un hito fundamental en este camino,
podemos mencionar la injustificada denuncia formulada por el Ministro del Interior y
Transporte, el Dr. Florencio Randazzo, quien en el mes de junio del año dos mil doce, acusó
ante la Justicia penal al Secretario General de la Confederación General de Trabajo, Hugo
Moyano y a Pablo Moyano, Secretario Adjunto del Sindicato de Choferes de Camiones, por los
delitos de amenazas y amenazas agravadas por tener como objeto la obtención por la fuerza
de una medida o concesión por parte del poder Ejecutivo, como consecuencia de un paro
realizado por los empleados
Recordemos que los delitos por los cuales fue
presentada la denuncia se encuentran tipificados en los artículos 149 bis y 149 ter del Código
Penal y tienen penas que incluyen la privación de la libertad ambulatoria y que en el marco de
la ley antiterrorista, dichas conductas, podrían verse agravadas por el nuevo artículo 41
quinques del Código Penal, en caso de que el Juez de la causa considere, como lo hace el
Gobierno Nacional, la ilegítimo el derecho a huelga.
Por todas estas razones considero que la
legislación que fuera aprobada, de no ser reformada, posibilita mayores niveles de represión y
criminalización de protestas sociales, atentando de ésta forma contra los derechos y libertades
individuales.
Por ello solicito a los señores y las señoras
legisladores que nos acompañen con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |