PROYECTO DE TP
Expediente 1006-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, T.O. 1997: MODIFICACION DEL ARTICULO 100, SOBRE EXENCIONES EN CASO DE LA ADQUISICION DE ELEMENTOS PARA EL TRABAJO.
Fecha: 18/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 100 de la ley 20.628 Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias, por el
siguiente:
"Exclúyase de las
disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de
cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento
del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al
otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la
medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y
desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la
empresa, así como también los servicios de salas maternales,
guardería, educación especial que provean los empleadores a sus
dependientes y los reintegros documentados con comprobantes de
gastos de guardería, sala maternal y educación especial que provean
los empleadores a sus empleados con hijos de hasta seis años de edad
o que posean a cargo personas con discapacidad sin limitación de
edad."
Artículo 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
como objetivo modificar el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, t. o. en 1997, a fin de aclarar que se
encuentran exceptuados del gravamen los servicios de salas
maternales o guarderías que provean los empleadores a sus
dependientes y los reintegros documentados con comprobantes de
gastos de guardería y/o sala maternal a los trabajadores con hijos de
hasta seis (6) años de edad. En el mismo sentido también se propone
excluir del impuesto a los servicios prestados por los empleadores de
educación especial para personas con discapacidad sin limitación de
edad así como los reintegros documentados de gastos de esa
naturaleza que deban afrontar los empleados en relación de
dependencia respecto de personas a su cargo sin limitación de
edad.
Como es sabido, dicho
artículo, incorporado por la ley 24.475, aclaró que los distintos
conceptos que, bajo la denominación de beneficios sociales o similares,
fueran otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de
sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el
impuesto a las ganancias, aún cuando los mismos no revistan carácter
remuneratorio.
En su segundo párrafo,
que proponemos modificar, se excluye de lo así dispuesto a la
provisión de indumentaria y equipamiento al trabajador para uso
exclusivo en el lugar de trabajo, así como también el otorgamiento o
pago de cursos de capacitación o especialización indispensables para el
desempaño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente
dentro de la empresa.
La finalidad de estas
exclusiones es clara: se busca exceptuar del gravamen a prestaciones
que, lejos de implicar una ganancia para el trabajador, son necesarias
para que pueda desarrollar sus tareas, es decir, hacen a la posibilidad
de realizar la actividad sin la cual no existiría una remuneración
susceptible de ser gravada.
Desde una perspectiva
tributaria, son los gastos que permiten preservar la fuente de ganancia
objeto del impuesto y no pueden, en consecuencia, ser gravados, pues
ello conduciría, en última instancia, a impedir la realización de la
actividad económica.
Paradójicamente, el
segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias no contempla en forma expresa la provisión de salas
maternales o guarderías, ni el reintegro de gastos documentados por
estos conceptos, así como tampoco los relativos a los gastos en
educación especial para personas con discapacidad o sus
correspondientes reintegros. Ello no obstante el hecho de ser claro que
acudir a dichos servicios es lo que permite a numerosos trabajadores y
trabajadoras desempeñarse laboralmente y que el reconocimiento de
tales gastos por el empleador es una forma de dar cumplimiento al aún
no reglamentado Art. 179 in fine del Régimen de Contrato de Trabajo
(ley 20.744 y modif.).
En forma concordante con
lo anterior, el organismo recaudador había entendido reiteradamente
que, los servicios de salas maternales o guarderías provistas por el
empleador y los reintegros documentados con comprobantes de gastos
de guardería y/o sala maternal, en tanto permiten dar cumplimiento de
lo previsto por el Art. 179 RCT y compensar un gasto necesario para
mantener y obtener renta, no deben ser computados a los efectos de
establecer el monto imponible con el impuesto a las ganancias (vgr.
Resolución General DGI N° 2664/1987; Dictamen DALyTT 18/89,
etc.)
Ese criterio cambió a
partir de las leyes 24.475 y 24.700, sosteniendo desde entonces la
Administración Federal de Ingresos Públicos que los reintegros
documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala
maternal se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias en
atención a lo previsto por el Art. 100 de la ley que lo regula (vgr. Nota
DI ALIR 835/08).
Para revertir esta
situación, donde se grava el gasto que permite a los trabajadores
desempeñar sus tareas y al empleador cumplir con sus obligaciones
legales, es necesario modificar el segundo párrafo del artículo 100 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, t. o. en 1997, en el sentido que
aquí se propone.
Cabe señalar que la
cuestión que se intenta subsanar con el presente proyecto fue objeto
de un reclamo constante y estudiado por parte de la Comisión Gremial
Interna del Banco Central de la República Argentina que interpuso
amplias y fundadas presentaciones ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos durante el año 2008.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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