PROYECTO DE TP
Expediente 1006-D-2010
Sumario: INCORPORACION DE ARTICULO 142 TER AL CODIGO PENAL, EN RELACION A LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS; CUMPLIMIENTO TRATADO DE DERECHOS HUMANOS CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS; MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DEL INCISO 1, APARTADO E) DEL ARTICULO 33 (COMPETENCIAS DEL JUEZ FEDERAL); INCORPORACION DE ARTICULOS 194 BIS Y 215 BIS AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION SOBRE FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS JUECES.
Fecha: 16/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACIÓN AL
CODIGO PENAL ARTICULO 142 ter. DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS. CUMPLIMIENTO TRATADO DE DERECHOS HUMANOS
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS".
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como
artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 142 ter: Se impondrá
reclusión perpetua o prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua para el
ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al agente
del Estado, persona o miembros de un grupo de personas que, actuando con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de
la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, obstaculizando o impidiendo así el ejercicio de los
recursos legales o de las garantías procesales pertinentes.
La misma pena se impondrá cuando
la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su
madre.
La pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión cuando los autores o partícipes liberen
con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición
con vida.
La aparición sin vida del cuerpo de la
víctima no impedirá la aplicación de lo previsto en los párrafos 1º y 2º del presente
artículo.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el inciso 1,
apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
e) Los delitos previstos por los
artículos 142 bis, 142 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del
Código Penal.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como
artículo 194 bis del Código Procesal
Penal de la Nación el siguiente
texto:
Artículo 194 bis: El juez, de oficio o a
pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la
investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las
mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que
se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como
artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Artículo 215 bis: El juez no podrá
disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el
artículo 142 ter del Código Penal de la Nación, hasta tanto la persona no sea
hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley es una
reproducción del texto de la media sanción de esta Cámara de Diputados sobre el
proyecto 5960-D-2006, de autoría de la Diputada Nacional mandato cumplido
Rosario Romero, con otros firmantes, sobre la tipificación de lo dispuesto por la
Convención Internacional sobre la Desaparición Forzada de Personas.
El proyecto del año 2006 fue
trabajado en las Comisiones de Legislación Penal y de Derechos Humanos y
Garantías de esta Cámara, oportunidad en las que fueron escuchados diferentes
académicos y organismos de Derechos Humanos, aportando tanto su trabajo en
las causas judiciales de desaparición forzada de personas en la ultima dictadura
militar, como su conocimiento teórico en temas penales y de derechos humanos.
El día 16 de febrero de este año
2010, la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de esta Cámara recibió a la
Señora Luz Patricia Mejía, presidente de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. La solicitud de la entrevista por parte de la presidente de la Comisión
Interamericana fue su interés en el estado parlamentario de la media sanción dada
al proyecto 5960-D-2006, con posterior trámite ante el Senado Nº 123/07. En
dicha reunión, aún cuando esta Cámara había cumplimentado con su misión
parlamentaria, los presentes nos comprometimos a impulsar un nuevo proyecto en
caso de perder el nombrado estado parlamentario.
Así, habiendo sucedido esta perdida,
nos disponemos a presentar nuevamente el texto de la media sanción.
Como oportunamente se manifestara,
la reforma al Código Penal y Código Procesal Penal de la Nación que aquí se
pretende tiene como objeto central saldar una deuda pendiente, que es la
incorporación a nuestro derecho interno de tipos penales previstos en instrumentos
de relevancia internacional, suscriptos por la Argentina, en este caso el de
desaparición forzada de personas.
La DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS ha sido una práctica propia del terrorismo de Estado que hemos sufrido
en nuestro país en especial desde la década del 70 y hasta la vuelta a la
democracia. En ese momento en particular, los organismos internacionales y
regionales de derechos humanos, como la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
esforzaron sus tareas promoviendo que se investigue y se ponga fin a estas
situaciones, haciendo hincapié, además, en calificarlas estas situaciones por su
verdadero nombre.
Si hacemos un recuento de las
manifestaciones de estos organismos en la región encontramos, entre otras:
- la Resolución 443, de 31 de octubre
de 1979 - frente al problema de los desaparecidos en Chile y Paraguay - en la cual
la Asamblea General declaraba que las prácticas de las desapariciones era una
afrenta a la conciencia del hemisferio (AG/RES. 443 (IX-0/79).
- la Resolución 510, de 27 de
noviembre de 1980 que exhortó a los gobiernos involucrados a que pusieran fin de
inmediato a toda práctica conducente a las desapariciones (AG/RES 510 (X-0/80).
- la Resolución 666, del 18 de
noviembre de 1983 que calificó a las desapariciones forzadas como un crimen de
lesa humanidad (AG/RES. 666 (XIII-0/83).
- la Resolución 742, del 17 de
noviembre de 1984, que las definió como un cruel e inhumano procedimiento con
el fin de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección
contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal
(AG/RES. 742 (XIV- 0/84).
Estos diferentes documentos, tan
importantes para el momento particular que vivía la región, fueron algunos de los
antecedentes de la "Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará, República Federativa de
Brasil, el 9 de junio de 1994. La República Argentina ratificó la misma
mediante Ley 24.556 (B.O.18/10/95) y luego a través de la Ley 24.820
(B.O. 29/05/97) le otorgó jerarquía constitucional, con la mayoría
calificada que exige el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.
La Convención en su
artículo I expresa que: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
inciso b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa
de comisión del mismo"; en el mismo sentido, el inciso d) dispone: "Tomar las
medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole
necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente
Convención". En concordancia con éste exigencia el artículo III insta a los Estados
partes a "... adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las
medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en
cuenta su extrema gravedad. .."
Así, nuestro estado asumió esta
responsabilidad internacional dándole la máxima jerarquía legal, y así, le cabe igual
grado de responsabilidad para ajustar la normativa interna a estos preceptos de
derechos humanos. Por lo que es imperiosa la tipificación de esta acción como
injusto penal.
A su vez, nuestra Constitución
Nacional, como toda las constituciones políticas de América Latina, consagran el
derecho a no ser detenido arbitrariamente, a ser llevado ante un juez, a no ser
sometido a tratos crueles o inhumanos, derechos todos que están violados en la
desaparición forzada de personas.
En el ámbito universal,
también encontramos el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que
derivan sus trabajos en la Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992 la
Asamblea General que aprueba la "Declaración sobre la Protección de todas las
personas contra la Desaparición Forzada". En sentido similar a la Convención
Interamericana, la Declaración expresa en su Artículo II, inciso 2 que: "Los Estados
actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para
contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas.
Y el artículo III insta a los Estados a tomar las " medidas legislativas,
administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o
erradicar los actos de
desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción".
Si bien ha sido significativo el avance
que se ha hecho desde la restauración de la democracia en el año 1983 en
adecuar la normativa internacional a los preceptos de derechos humanos y a la
reparación de las violaciones cometidas durante la última dictadura militar, como
ser la creación de las Comisiones de la Verdad en varios países de América Latina
y, la Comisión Nacional de Desaparecidos (CONADEP) en Argentina, la labor de
organismos no gubernamentales, la permanente lucha por la identidad de los hijos
de personas desaparecidas durante la última dictadura militar, la ley 24.411 (B.O.
03/01/95), y sus leyes modificatorias, sobre beneficios a percibir por
causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición
forzada; la ley 25.779 (B.O. 03/09/03) de nulidad de las leyes de Obediencia
Debida y Punto Final; en los últimos años el avance en las causas que se siguen en
nuestro país a los responsables de la represión, todavía continuamos con esta
omisión respecto a la tipificación al delito propiamente dicho para el juzgamiento
de los responsables
Este vacío, dificulta en la actualidad el
juzgamiento de privaciones ilegítimas de libertad seguidas por la desaparición de la
víctima cuyo cuerpo jamás se ha encontrado, situación que ha generado que
únicamente los responsables sean juzgados por el primero de los delitos, sin que
haya sido posible atrapar su conducta dentro de una tipificación más adecuada.
A su vez, es de honda preocupación
las desapariciones de personas ocurridas en estos años de democracia, la conocida
desaparición del testigo Jorge Julio López, de numerosos jóvenes de las periferias
de los centros urbanos, y todas en su mayoría, encontrándose sospechadas las
fuerzas de seguridad de esta situación.
Al momento de la discusión del
proyecto 5960-D-2006 presentado por la Diputada Romero, se fueron receptando
diferentes propuestas que culminaron con el texto de la media sanción, de suma
importancia como ser la recepción de una norma que específicamente aparte a las
fuerzas de seguridad a intervenir en la investigación cuando de se presuma que
miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de
los hechos que se investigan, entre otros.
En este sentido, es que se reproduce
el texto de la media sanción de Diputados. Sólo se ha hecho una modificación en
el artículo 1° tercer párrafo, que en este acto se explica. En la media sanción el
texto refiere "La pena será de ocho (8) a veinte (20) años de prisión o reclusión
cuanto los autores o partícipes liberen con vida a la víctima o proporcionen
información que permita su efectiva aparición con vida". Sin embargo, creemos
que toda vez que el art. 142 bis refiere penas de 10 a 25 años para el caso en que
por ese tipo de delito sea cometido por empleado o funcionario de fuerza de
seguridad, el 142 ter no podría prever una pena de menor, por lo que se eleva la
pena del original de la media sanción en el tercer párrafo del primer artículo
resultando el texto "La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o
reclusión cuando los autores o partícipes liberen con vida a la víctima o
proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida".
Sr. Presidente, teniendo en cuenta la
obligación nacional e internacional para al tipificación de este delito por parte de
nuestro estado, la responsabilidad asumida por parte de los presentes en la
reunión del mes de febrero del año 2010 con la presidenta de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y en el entendimiento que el proyecto
presentado recoge el trabajo mancomunado de diferentes bloques y de los
organismos de derechos humanos, es que solicito se me acompañe en la sanción
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARETA, MARIA JOSEFA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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