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PROYECTO DE TP


Expediente 10040-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 24/02/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 198
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 158: Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10) días;
b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días; y por fallecimiento de hijo, cinco (5) días;
c) Por fallecimiento de hermano, tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del conviviente, un (1) día;
d) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media o superior, dos (2) días por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario;
e) Para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12) días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente;
f) Para el cuidado de persona a cargo, cónyuge, conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción medicamente asistidas, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por año. La licencia será de tres (3) días con un máximo de quince (15) días por año si el enfermo fuese el cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a cargo".
Artículo 2º: Sustitúyase el artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de trabajar. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cincuenta (50) días anteriores al parto y cincuenta (50) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido prestar servicios, durante el plazo de cincuenta (50) días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del otro progenitor o pretenso adoptante durante los quince (15) días posteriores al nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
Los progenitores tendrán derecho a las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de este artículo, aun cuando su hijo naciere sin vida.
En caso de guarda con fines de adopción, los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos gozará de la licencia establecida en el 2° y 3° párrafo de este artículo.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, adoptante o pretenso adoptante, el otro podrá usufructuar las licencias no gozadas que hayan sido otorgadas a la persona fallecida.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los cien (100) días".
Artículo 3º: Incorpórase como artículo 177 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 177 bis: Extensión de la licencia parental. En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción múltiples, la licencia del progenitor y del pretenso adoptante prevista en los párrafos 1° y 2° del artículo 177 se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del segundo.
En caso de nacimiento de alto riesgo, se sumará una licencia de treinta (30) días.
En caso de nacimiento o de guarda con fines de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad crónica, se sumará una licencia de cincuenta (50) días.
Para los supuestos contemplados en los párrafos precedentes, el otro progenitor o pretenso adoptante, tendrá derecho a sumar una licencia de diez (10) días en los casos señalados en el primero y segundo párrafo y de treinta (30) días en el caso expuesto en el tercer párrafo."
Artículo 4º:Incorpórase como artículo 177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 177 ter: Licencia especial por técnicas de reproducción medicamente asistida. La trabajadora que se someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, podrá gozar de una licencia de treinta (30) días, continuos o discontinuos por año calendario, en caso de prescripción médica expresa que así lo indique".
Artículo 5°:Incorpórase como artículo 177 quater al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quater: Tope máximo. La acumulación de las licencias establecidas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter no podrán superar, por ningún concepto, el tope máximo de ciento ochenta (180) días totales".
Artículo 6º:Incorpórase como artículo 177 quinquies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quinquies: Comunicación del embarazo o guarda con fines de adopción. Los progenitores deberán comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
Tratándose de una adopción, se deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la obtención de la guarda con fines de adopción del niño o niña, mediante la presentación de la constancia judicial correspondiente".
Artículo 7°: Incorpórase como articulo 177 sexies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 sexies: Conservación del empleo. Enfermedad de la trabajadora. Ambos progenitores y los pretensos adoptantes conservarán su empleo durante los períodos indicados en los artículos 177, 177 bis y 177 ter, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a los progenitores du- rante la gestación, y a los pretensos adoptantes durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del niño o niña con fines de adopción, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que se refiere el artículo 177 quinquies.
En caso de que la trabajadora permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley".
Artículo 8º: Sustitúyase el artículo 178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 178: Despido de los trabajadores por embarazo o nacimiento del hijo, adopción, o maternidad por técnicas de reproducción humana asistida. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido sin causa de la trabajadora obedece a razones de embarazo o nacimiento de hijo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores y ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará cuando el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo de su cónyuge o conviviente y hasta los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores al nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de adopción, cuando fuese dispuesto dentro de los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la notificación al empleador del inicio de los trámites de adopción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses poste- riores a la comunicación de la utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida con prescripción médica expresa que así lo acredite. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del presente plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí previstos.
En caso de despido, los trabajadores afectados podrán optar, de modo excluyente, por el pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los hubiera".
Artículo 9º: Sustitúyase el artículo 179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 179: Descanso diario por lactancia o alimentación. El progenitor o pretenso adoptante del niño o niña lactante podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en media hora o en una hora el inicio o el término de la jornada laboral.
Podrá ejercer este derecho por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
Los mismos derechos le asisten al otro progenitor, adoptante o pretenso adoptante en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 177".
Artículo 10: Incorpórase como artículo 179 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 179 bis: Centros de Desarrollo Infantil. En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta cuatro (4) años de edad, del personal empleado.
Los Centros de Desarrollo Infantil deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán costo alguno para los trabajadores beneficiarios.
El Centro de Desarrollo Infantil deberá permanecer abierto y en servicio mientras al menos un 30% del personal se encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1) kilómetro de aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador.
El empleador podrá sustituir la obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de hasta cuatro (4) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a tres (3) asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social".
Artículo 11: Sustitúyase el artículo 183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 183: Distintas situaciones. Opciones a favor del trabajador. El progenitor o pretenso adoptante que gozare de las licencias de los párrafos 1° y 2° del artículo 177, respectivamente, que, vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Reincorporarse a su puesto de trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses contados a partir de a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
En este supuesto, no será de aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley.
Las cotizaciones a la seguridad social y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley.
c) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses;
d) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a partir de la finalización de la licencia correspondiente;
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del presente artículo también es de aplicación para el progenitor o pretenso adoptante en el supuesto justificado de cuidado del niño o niña enfermo a su cargo, debiendo comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del menor, y acreditar que requiere cuidado por un tratamiento con duración no inferior a tres (3) meses. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y 210".
Artículo 12: Sustitúyase el artículo 184 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 184: Reingreso. Vencido el plazo de excedencia el empleador deberá reponer al progenitor en el cargo de la misma categoría que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
Cuando el progenitor o pretenso adoptante optare por alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del artículo precedente, deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio".
Artículo 13: Sustitúyase el artículo 186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 186: Falta de reincorporación. Para decidir la extinción del contrato del progenitor que no se reincorpore a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177, 177 bis, 177 ter o de la excedencia prevista en el artículo 183, inciso d), el empleador deberá cursar previamente la intimación prevista en el artículo 244 de esta ley".
Artículo 14: Sustitúyase la denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"TITULO VII
PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORAY DE LA FAMILIA"
Artículo 15: Sustitúyase la denominación del Capítulo I del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"CAPITULO I
De la protección de la trabajadora"
Artículo 16: Sustitúyase la denominación del Capítulo II del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"CAPÍTULO II
De la protección de la familia"
Artículo 17: Sustitúyase el artículo 51 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 51: Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
El presente artículo será de aplicación también en el caso del trabajador o trabajadora que se le otorgue una guarda con fines de adopción".
Artículo 18: Sustitúyase el artículo 52 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 52: Licencia parental. Establécese para el otro progenitor o pretenso adoptante que se encuentre incorporado como personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento".
Artículo 19: Sustitúyase el inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Inciso e) Asignación parental o por guarda con fines de adopción".
Artículo 20: Sustitúyase el artículo 11 de la Ley N 24.714 por el siguiente:
"Artículo 11: La asignación parental o por guarda con fines de adopción, consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que el trabajador progenitor hubiera debido recibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses"
Artículo 21: Sustitúyase el inciso e) del artículo 18 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"e) Asignación parental o por guarda con fines de adopción: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley".
Artículo 22: Sustitúyase el artículo 20 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 20: Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, con excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida por ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley 20.744".
Artículo 23: Sustitúyase el artículo 21 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 21: cuando el trabajador se desempeñe en más de un (1) empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida en cada uno de ellos".
Artículo 24: A todos los efectos, y mientras dure cualquiera de las licencias previstas en la presente, las obras sociales deberán otorgar todas las prestaciones a las que se encuentren obligadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.660.
Los períodos correspondientes al goce de las licencias previstas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), y artículos 51 y 52 de la Ley 26.727, se computarán a los efectos contractuales y previsionales como si hubieren sido efectivamente trabajados
Artículo 25: Derógase la Ley 24.716.
Artículo 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce el dictamen con modificaciones aprobado por las Comisión de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en el período 2013, al considerar el Expediente N° 6115-D-2013 de mi autoría, conjuntamente con los Expedientes Nros 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650- D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D- 2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 (Orden del Día N° 2742/2013).
Al no haber sido sancionado en la H. Cámara de Diputados, caducó por imperio de la ley 13.640, al haber sido presentada dicha iniciativa en el año 2013.
A continuación se transcriben los fundamentos del expediente originario 6115-D-13:
"En el Derecho Laboral argentino, uno de los principios rectores es el principio protectorio. Este es, sin dudas, la regla más característica del Derecho del Trabajo, en razón de poseer jerarquía constitucional, tal como reza el art. 14 bis de la Constitución Nacional: 'El trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...retribución justa;...igual retribución por igual tarea;... protección contra el despido arbitrario;...protección integral de la familia...'.
Este principio, que no solo es característico en razón de poseer jerarquía constitucional, sino también porque constituye la justificación moral, filosófica y política de esta rama del derecho. Parafraseando al maestro Scalabrini Ortiz, quien decía "lo que no se legisla explícitamente a favor del más débil, se legisla implícitamente a favor del más poderoso", el contenido del Derecho del Trabajo debe escribirse, interpretarse y aplicarse considerando primordialmente la protección al trabajador.
Asimismo, cabe traer a colación -como antecedente muy importante en la materia- lo que estableció al respecto el Capítulo III de la Constitución de 1949, denominado 'Derechos del Trabajador, de la Familia, de la Ancianidad y de la Educación y la Cultura: Artículo 37, apartado I. Del Trabajador: (...) Derecho a la protección de su familia. La protección de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos afectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social'. Como así también, el apartado II. De la Familia: 'La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines- y especialmente lo establecido en el parágrafo 4 del mismo artículo y apartado citados: 'La atención y asistencia de la madre y del niño gozaran de la especial y privilegiada consideración del Estado'.
La norma laboral de fondo, debido a determinados acontecimientos humanos, está obligada de manera periódica a rever su funcionalidad, pues de lo contrario ingresaría en un terreno de discriminación y contradicciones con el devenir diario, atento los cambios profundos que vive la sociedad y de los cuales el derecho laboral no está exento. Ligado a ello, cabe recordar el concepto de promoción del Bienestar General y en especial, la tendencia a la universalización de los derechos del trabajador y de su familia, propia del Derecho del Trabajo.
El proyecto que presentamos tiene por finalidad adecuar la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Trabajo Agrario y la Ley de Asignaciones Familiares a los nuevos paradigmas y normativas que rigen en nuestro país en materia de género, familia e infancia y que reflejan las transformaciones producidas en nuestra sociedad.
En efecto, en estos últimos diez años se han dictado diversas normativas que han avanzado en el reconocimiento de derechos en materia laboral, tales como la Prohibición del Trabajo Infantil, el Régimen de Trabajadores de Casas Particulares y el Régimen de Trabajo Agrario.
En materia de protección de la infancia, se han dictado, entre otras, la Ley de Protección Integral de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061), la Ley de Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines adoptivos (Ley 25. 854) y la Asignación Universal por Hijo (Decreto 1602/09).
En materia de ampliación de derechos civiles, se sancionaron las leyes de Matrimonio Igualitario (Ley 26.618), la Ley de Identidad de Género (Ley 26.743) y en materia del derecho a la salud, la Ley de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida (Ley 26.862), entre muchas otras; estos son algunos de los cambios que puso de manifiesto la sociedad y que el Legislador aprehendió mediante el dictado de normas.
En lo atinente a las licencias laborales de los progenitores, entendemos que éstas se dirigen a garantizar la protección, no sólo de los trabajadores, sino también los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el vínculo entre los progenitores y sus hijos y la protección integral de la familia.
En ese sentido, esta iniciativa sigue la tendencia de las normas mencionadas precedentemente, incorporando, en pie de igualdad, a las tres fuentes filiales: la biológica, la adoptiva, y la resultante de la utilización de técnicas de reproducción medicamente asistida.
A ello se suma el principio que prohíbe la discriminación, consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna: 'Todos su habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...'.
Por su parte, el art.75, inc. 23 e la C.N. establece, como una obligación del Congreso de la Nación: '...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato reconocidos por esta Constitución...Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia...'.
En la misma inteligencia, la Convención sobre Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer, que obtuvo jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, en su art.11, inc.2, dispone '...con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad... a) prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficio sociales;...d) prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella'.
La Ley 11.726, ratificatoria del Convenio 3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 3° dispone: 'En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que solo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar durante un periodo de seis semanas después del parto, b)tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas, c) recibirá, durante todo el periodo que permanezca ausente (...) prestaciones suficientes para su manutención y la de su hijo(...) d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia..'.
Siguiendo nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 20.744 protege contra la discriminación, a los trabajadores en su calidad de progenitores, en los artículos 177 (Protección de la Maternidad) y 178 (Despido por Causa de Embarazo).
La misma norma en su artículo 17 dispone: '...Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad,..', así también lo contempla en el artículo 81: 'El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerara que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza...'.
Por su parte, el artículo 40 de la L.C.T. también es una norma protectoria que prohíbe el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones por proteger al trabajador. No menos importantes son las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, Unicef, etc.
Sin perjuicio de los artículos citados, debemos señalar que la actual normativa no contempla los cambios operados en torno a la protección de la familia, como la licencia por guarda con fines de adopción, la licencia para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar y la licencia especial por procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, entre otras cuestiones, realidades y vivencias de la sociedad que se encuentran desprotegidas normativamente.
En este orden de ideas, se propone adecuar y actualizar la Ley de Contrato de Trabajo, a las nuevas leyes que implicaron una ampliación de los derechos civiles tales como la Ley de Matrimonio Igualitario, Identidad de Género y salud como los de Acceso Integral a los Procedimientos de Reproducción Asistida. Creemos que ese objetivo se logra equiparando la protección legal para ambos progenitores, extendiendo la prohibición de trabajar "al otro progenitor" y ampliando derechos en materia de presunciones y prohibición de despido.
En virtud de ello, se introdujeron modificaciones en los artículos 158, 177, 178, 179, 183, 184 y 186 de la ley 20.744, adicionar los artículos 177 bis, ter, quater y quinquies al mencionado régimen, modificar los artículos 51 y 52 de la Ley 26.727 y, por último, modificar los artículos 6°, 11, 18, 20 y 21 de la Ley 24.414.
Entendemos que esta modificación coadyuvará a paliar el distinto tratamiento que hoy se otorga a hombres y mujeres; como así también los que se pretenden otorgar a un progenitor y a otro, pues, el cálculo que efectúa cualquier empleador de los costos diferenciados que deberán afrontar, según el sexo, conlleva una desigualdad de oportunidades y de trato en el empleo u ocupación entre varones y mujeres, tanto al momento de su contratación, en el de ejecución (sensibles diferencias de remuneración), como en el momento de extinción del contrato.
Como antecedente jurisprudencial, es necesario recordar que se ha reconocido el derecho de la protección de la maternidad tanto en caso de madres biológicas como de madres adoptantes, extremo que también es aceptado por la doctrina, que refiere que la maternidad biológica como la maternidad por adopción tienen el mismo valor moral y merecen la misma atención por parte de la ley. (Conf. CNAT, Sala V, 30/05/2000, "Trípodi Graciela Mónica c/ Instituto Erna Escuela de Recuperación de Niños Atípicos S.R.L y otro", Sala VII CNAT, "S.M.N. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A y Otros s/ Despido, 21/09/11").
Asimismo, los tribunales han resuelto en varias oportunidades que la protección es procedente aun ante la pérdida de embarazo; siendo la pérdida del embarazo una razón más para proteger a la mujer, tendencia que es recogida en el presente proyecto en el artículo 2°. (Cfr. SCBA, 31/08/1984, "Flores, c/Sil Ben S.C.A; CNAT, Sala V, 31/03/1997, "Campione Debora c/Miguel y Costas Argentina S.A", Sala VII, 20/03/2000 "Romero Graciela Esther c/ Tecnografic S.A; Sala V 19/05/2003, "Saccone María c/ Global Service S.A", cit. por Sebastián Serrano Alou, "La familia ante una necesaria reformulación de su conceptualización y ampliación de su protección", Comentario al fallo "S.M.I c/ Liderar Compañía de Seguros S.A y Otros).
Desde esa óptica, diversos tratados internacionales de derechos humanos protegen expresamente a la familia. A título de ejemplo, cabe mencionar la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que establece en su art. 17. 1: 'La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado". En sentido idéntico, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 16 inc. 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.23 indican que: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado'.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. VI que: 'Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella'.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 10 inc. 1 indica que: 'Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo'.
Cabe señalar, que la presente iniciativa encuentra sus antecedentes en el proyecto de ley que obtuvo media sanción del Senado (0060-S-2010/ O.D 2914/11) y que luego tuviera dictamen favorable de las Comisiones de Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la HCDN.
Expuesto el espíritu y fundamento de la presente iniciativa, convencidos de la importancia de la misma, en tanto extiende la protección de los derechos de los trabajadores y que constituye una medida más en el camino emprendido hace diez años de reconocimiento y protección de los derechos de los más débiles, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley".
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/04/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría