PROYECTO DE TP
Expediente 10040-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 24/02/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 198
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustitúyase el
artículo 158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 158: Clases. El trabajador
gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10)
días;
b) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días; y
por fallecimiento de hijo, cinco (5) días;
c) Por fallecimiento de hermano, tres
(3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del conviviente,
un (1) día;
d) Para rendir examen en la
enseñanza primaria, media o superior, dos (2) días por examen, con un máximo de
diez (10) días por año calendario;
e) Para visitar al niño, niña o
adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12)
días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en
guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente;
f) Para el cuidado de persona a cargo,
cónyuge, conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción medicamente
asistidas, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por año. La licencia será de
tres (3) días con un máximo de quince (15) días por año si el enfermo fuese el
cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a cargo".
Artículo 2º: Sustitúyase el
artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de
trabajar. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cincuenta
(50) días anteriores al parto y cincuenta (50) días después del mismo. Sin
embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en tal caso no podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido
prestar servicios, durante el plazo de cincuenta (50) días posteriores a la
notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o
adolescente en guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del otro
progenitor o pretenso adoptante durante los quince (15) días posteriores al
nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que
otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción,
respectivamente.
Los progenitores tendrán derecho a
las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de este artículo, aun cuando su hijo
naciere sin vida.
En caso de guarda con fines de
adopción, los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos
gozará de la licencia establecida en el 2° y 3° párrafo de este artículo.
En caso de fallecimiento de uno de los
progenitores, adoptante o pretenso adoptante, el otro podrá usufructuar las
licencias no gozadas que hayan sido otorgadas a la persona fallecida.
En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los cien (100) días".
Artículo 3º: Incorpórase
como artículo 177 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744
(t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 177 bis: Extensión de la
licencia parental. En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción múltiples,
la licencia del progenitor y del pretenso adoptante prevista en los párrafos 1° y 2°
del artículo 177 se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del
segundo.
En caso de nacimiento de alto riesgo,
se sumará una licencia de treinta (30) días.
En caso de nacimiento o de guarda
con fines de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad
crónica, se sumará una licencia de cincuenta (50) días.
Para los supuestos contemplados en
los párrafos precedentes, el otro progenitor o pretenso adoptante, tendrá derecho
a sumar una licencia de diez (10) días en los casos señalados en el primero y
segundo párrafo y de treinta (30) días en el caso expuesto en el tercer
párrafo."
Artículo 4º:Incorpórase como
artículo 177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 177 ter: Licencia
especial por técnicas de reproducción medicamente asistida. La trabajadora que se
someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, podrá
gozar de una licencia de treinta (30) días, continuos o discontinuos por año
calendario, en caso de prescripción médica expresa que así lo indique".
Artículo 5°:Incorpórase como
artículo 177 quater al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744
(t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quater:
Tope máximo. La acumulación de las licencias establecidas en los artículos 177,
177 bis y 177 ter no podrán superar, por ningún concepto, el tope máximo de
ciento ochenta (180) días totales".
Artículo 6º:Incorpórase como
artículo 177 quinquies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley
20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quinquies:
Comunicación del embarazo o guarda con fines de adopción. Los
progenitores deberán comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o
requerir su comprobación por el empleador.
Tratándose de una adopción, se
deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la obtención de la guarda
con fines de adopción del niño o niña, mediante la presentación de la constancia
judicial correspondiente".
Artículo 7°: Incorpórase
como articulo 177 sexies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley
20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 sexies: Conservación
del empleo. Enfermedad de la trabajadora. Ambos progenitores y los
pretensos adoptantes conservarán su empleo durante los períodos indicados en los
artículos 177, 177 bis y 177 ter, y gozarán de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantizase a los progenitores du-
rante la gestación, y a los pretensos adoptantes durante el trámite judicial para la
obtención de la guarda del niño o niña con fines de adopción, el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir
del momento en que se practique la notificación a que se refiere el artículo 177
quinquies.
En caso de que la trabajadora
permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de
enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley".
Artículo 8º: Sustitúyase el
artículo 178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 178: Despido de los
trabajadores por embarazo o nacimiento del hijo, adopción, o
maternidad por técnicas de reproducción humana asistida. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido sin causa de la trabajadora
obedece a razones de embarazo o nacimiento de hijo, cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores y ocho y medio (8 y
1/2) meses posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté
en conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará cuando
el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo de su
cónyuge o conviviente y hasta los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores al
nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de adopción,
cuando fuese dispuesto dentro de los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a
la notificación al empleador del inicio de los trámites de adopción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses poste-
riores a la comunicación de la utilización de procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida con prescripción médica expresa que así lo
acredite. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del
presente plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del
tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí
previstos.
En caso de despido, los trabajadores
afectados podrán optar, de modo excluyente, por el pago de una indemnización
igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley, o por la reinstalación en su puesto
de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, con más los
salarios caídos si los hubiera".
Artículo 9º: Sustitúyase el
artículo 179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 179: Descanso diario por
lactancia o alimentación. El progenitor o pretenso adoptante del niño o niña
lactante podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo en
el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea
en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o
postergando o adelantando en media hora o en una hora el inicio o el término de
la jornada laboral.
Podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más
prolongado.
Los mismos derechos le asisten al
otro progenitor, adoptante o pretenso adoptante en el supuesto establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 177".
Artículo 10: Incorpórase
como artículo 179 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley
20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 179 bis: Centros de
Desarrollo Infantil. En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de
cincuenta (50) trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo
Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta cuatro (4) años de
edad, del personal empleado.
Los Centros de Desarrollo Infantil
deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán costo alguno
para los trabajadores beneficiarios.
El Centro de Desarrollo Infantil deberá
permanecer abierto y en servicio mientras al menos un 30% del personal se
encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las instalaciones
del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1) kilómetro de
aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador.
El empleador podrá sustituir la
obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una
prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de hasta
cuatro (4) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a tres (3) asignaciones
por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social".
Artículo 11: Sustitúyase el
artículo 183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 183: Distintas
situaciones. Opciones a favor del trabajador. El progenitor o pretenso
adoptante que gozare de las licencias de los párrafos 1° y 2° del artículo 177,
respectivamente, que, vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país,
podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Reincorporarse a su puesto de
trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma
proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses
contados a partir de a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
En este supuesto, no será de
aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley.
Las cotizaciones a la seguridad social
y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la
remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo
previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley.
c) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la
compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá
exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses;
d) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a partir de
la finalización de la licencia correspondiente;
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de
los plazos fijados. El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación
de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará
privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos c) y d) del
presente artículo también es de aplicación para el progenitor o pretenso adoptante
en el supuesto justificado de cuidado del niño o niña enfermo a su cargo, debiendo
comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del menor, y acreditar
que requiere cuidado por un tratamiento con duración no inferior a tres (3) meses.
Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y 210".
Artículo 12: Sustitúyase el
artículo 184 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 184: Reingreso. Vencido el
plazo de excedencia el empleador deberá reponer al progenitor en el cargo de la
misma categoría que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de la
guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
Cuando el progenitor o pretenso
adoptante optare por alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del
artículo precedente, deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días
previos a la finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá
que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio".
Artículo 13: Sustitúyase el
artículo 186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 186: Falta de
reincorporación. Para decidir la extinción del contrato del progenitor que no se
reincorpore a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los
artículos 177, 177 bis, 177 ter o de la excedencia prevista en el artículo 183, inciso
d), el empleador deberá cursar previamente la intimación prevista en el artículo
244 de esta ley".
Artículo 14: Sustitúyase la
denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley
20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"TITULO VII
PROTECCIÓN DE LA
TRABAJADORAY DE LA FAMILIA"
Artículo 15: Sustitúyase la
denominación del Capítulo I del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"CAPITULO I
De la protección de
la trabajadora"
Artículo 16: Sustitúyase la
denominación del Capítulo II del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"CAPÍTULO II
De la protección de
la familia"
Artículo 17: Sustitúyase el
artículo 51 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 51: Licencia por
maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá
derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar
durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma
fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en
su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo
de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada,
conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos
obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha
licencia.
El presente artículo será de aplicación
también en el caso del trabajador o trabajadora que se le otorgue una guarda con
fines de adopción".
Artículo 18: Sustitúyase el
artículo 52 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 52: Licencia parental.
Establécese para el otro progenitor o pretenso adoptante que se encuentre
incorporado como personal permanente de prestación continua una licencia con
goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el
trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días
anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al
nacimiento".
Artículo 19: Sustitúyase el
inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Inciso e) Asignación parental o por
guarda con fines de adopción".
Artículo 20: Sustitúyase el
artículo 11 de la Ley N 24.714 por el siguiente:
"Artículo 11: La asignación parental
o por guarda con fines de adopción, consistirá en el pago de una suma igual a la
remuneración que el trabajador progenitor hubiera debido recibir en su empleo,
que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce
de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo
de TRES (3) meses"
Artículo 21: Sustitúyase el
inciso e) del artículo 18 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"e) Asignación parental o por
guarda con fines de adopción: la suma que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 de la presente ley".
Artículo 22: Sustitúyase el
artículo 20 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 20: Cuando ambos
progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones
enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, con
excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será
percibida por ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley 20.744".
Artículo 23: Sustitúyase el
artículo 21 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 21: cuando el trabajador
se desempeñe en más de un (1) empleo tendrá derecho a la percepción de las
prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción
de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida en
cada uno de ellos".
Artículo 24: A todos los
efectos, y mientras dure cualquiera de las licencias previstas en la presente, las
obras sociales deberán otorgar todas las prestaciones a las que se encuentren
obligadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.660.
Los períodos correspondientes al goce
de las licencias previstas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), y artículos 51 y 52 de la
Ley 26.727, se computarán a los efectos contractuales y previsionales como si
hubieren sido efectivamente trabajados
Artículo 25: Derógase la Ley
24.716.
Artículo 26: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
dictamen con modificaciones aprobado por las Comisión de Legislación del Trabajo
y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en el período 2013, al considerar el
Expediente N° 6115-D-2013 de mi autoría, conjuntamente con los Expedientes
Nros 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-
D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012,
4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-
2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013,
5419-D-2013, 6087-D-2013 (Orden del Día N° 2742/2013).
Al no haber sido sancionado en la H.
Cámara de Diputados, caducó por imperio de la ley 13.640, al haber sido
presentada dicha iniciativa en el año 2013.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario 6115-D-13:
"En el Derecho
Laboral argentino, uno de los principios rectores es el principio protectorio. Este es,
sin dudas, la regla más característica del Derecho del Trabajo, en razón de poseer
jerarquía constitucional, tal como reza el art. 14 bis de la Constitución Nacional: 'El
trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que
aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...retribución
justa;...igual retribución por igual tarea;... protección contra el despido
arbitrario;...protección integral de la familia...'.
Este principio, que no
solo es característico en razón de poseer jerarquía constitucional, sino también
porque constituye la justificación moral, filosófica y política de esta rama del
derecho. Parafraseando al maestro Scalabrini Ortiz, quien decía "lo que no se
legisla explícitamente a favor del más débil, se legisla implícitamente a favor del
más poderoso", el contenido del Derecho del Trabajo debe escribirse, interpretarse
y aplicarse considerando primordialmente la protección al trabajador.
Asimismo, cabe traer
a colación -como antecedente muy importante en la materia- lo que estableció al
respecto el Capítulo III de la Constitución de 1949, denominado 'Derechos del
Trabajador, de la Familia, de la Ancianidad y de la Educación y la Cultura: Artículo
37, apartado I. Del Trabajador: (...) Derecho a la protección de su familia. La
protección de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en
ella generan sus más elevados sentimientos afectivos y todo empeño tendiente a
su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio
más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la
consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la
convivencia social'. Como así también, el apartado II. De la Familia: 'La familia
como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente
protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a
su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines- y especialmente lo
establecido en el parágrafo 4 del mismo artículo y apartado citados: 'La atención y
asistencia de la madre y del niño gozaran de la especial y privilegiada
consideración del Estado'.
La norma laboral de fondo, debido a
determinados acontecimientos humanos, está obligada de manera periódica a
rever su funcionalidad, pues de lo contrario ingresaría en un terreno de
discriminación y contradicciones con el devenir diario, atento los cambios
profundos que vive la sociedad y de los cuales el derecho laboral no está exento.
Ligado a ello, cabe recordar el concepto de promoción del Bienestar General y en
especial, la tendencia a la universalización de los derechos del trabajador y de su
familia, propia del Derecho del Trabajo.
El proyecto que presentamos tiene
por finalidad adecuar la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Trabajo Agrario y la
Ley de Asignaciones Familiares a los nuevos paradigmas y normativas que rigen en
nuestro país en materia de género, familia e infancia y que reflejan las
transformaciones producidas en nuestra sociedad.
En efecto, en estos últimos diez años
se han dictado diversas normativas que han avanzado en el reconocimiento de
derechos en materia laboral, tales como la Prohibición del Trabajo Infantil, el
Régimen de Trabajadores de Casas Particulares y el Régimen de Trabajo
Agrario.
En materia de protección de la
infancia, se han dictado, entre otras, la Ley de Protección Integral de los derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061), la Ley de Registro Único de
Aspirantes a Guarda con fines adoptivos (Ley 25. 854) y la Asignación Universal
por Hijo (Decreto 1602/09).
En materia de ampliación de derechos
civiles, se sancionaron las leyes de Matrimonio Igualitario (Ley 26.618), la Ley de
Identidad de Género (Ley 26.743) y en materia del derecho a la salud, la Ley de
Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas de Reproducción Médicamente
Asistida (Ley 26.862), entre muchas otras; estos son algunos de los cambios que
puso de manifiesto la sociedad y que el Legislador aprehendió mediante el dictado
de normas.
En lo atinente a las licencias
laborales de los progenitores, entendemos que éstas se dirigen a garantizar la
protección, no sólo de los trabajadores, sino también los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, el vínculo entre los progenitores y sus hijos y la protección
integral de la familia.
En ese sentido, esta iniciativa
sigue la tendencia de las normas mencionadas precedentemente, incorporando, en
pie de igualdad, a las tres fuentes filiales: la biológica, la adoptiva, y la resultante
de la utilización de técnicas de reproducción medicamente asistida.
A ello se suma el principio que
prohíbe la discriminación, consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna: 'Todos
su habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad...'.
Por su parte, el art.75,
inc. 23 e la C.N. establece, como una obligación del Congreso de la Nación:
'...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato reconocidos por esta Constitución...Dictar un régimen
de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia...'.
En la misma
inteligencia, la Convención sobre Eliminación de Todas Formas de Discriminación
contra la Mujer, que obtuvo jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994,
en su art.11, inc.2, dispone '...con el fin de impedir la discriminación contra la
mujer por razones de matrimonio o maternidad... a) prohibir bajo pena de
sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la
discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) implantar la
licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables
sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficio sociales;...d) prestar
protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se
haya probado puedan resultar perjudiciales para ella'.
La Ley 11.726,
ratificatoria del Convenio 3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en
su artículo 3° dispone: 'En todas las empresas industriales o comerciales, públicas
o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que solo
estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará
autorizada para trabajar durante un periodo de seis semanas después del parto,
b)tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante presentación de un certificado
que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis
semanas, c) recibirá, durante todo el periodo que permanezca ausente (...)
prestaciones suficientes para su manutención y la de su hijo(...) d) tendrá derecho
en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir
la lactancia..'.
Siguiendo nuestro ordenamiento
jurídico, la Ley 20.744 protege contra la discriminación, a los trabajadores en su
calidad de progenitores, en los artículos 177 (Protección de la Maternidad) y 178
(Despido por Causa de Embarazo).
La misma norma en su
artículo 17 dispone: '...Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación
entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad,..', así también lo
contempla en el artículo 81: 'El empleador debe dispensar a todos los trabajadores
igual trato en identidad de situaciones. Se considerara que existe trato desigual
cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo,
religión o raza...'.
Por su parte, el artículo 40 de la
L.C.T. también es una norma protectoria que prohíbe el empleo de determinadas
personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones por proteger al
trabajador. No menos importantes son las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Salud, Unicef, etc.
Sin perjuicio de los artículos citados,
debemos señalar que la actual normativa no contempla los cambios operados en
torno a la protección de la familia, como la licencia por guarda con fines de
adopción, la licencia para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende
adoptar y la licencia especial por procedimientos y técnicas de reproducción
médicamente asistida, entre otras cuestiones, realidades y vivencias de la sociedad
que se encuentran desprotegidas normativamente.
En este orden de ideas, se propone
adecuar y actualizar la Ley de Contrato de Trabajo, a las nuevas leyes que
implicaron una ampliación de los derechos civiles tales como la Ley de Matrimonio
Igualitario, Identidad de Género y salud como los de Acceso Integral a los
Procedimientos de Reproducción Asistida. Creemos que ese objetivo se logra
equiparando la protección legal para ambos progenitores, extendiendo la
prohibición de trabajar "al otro progenitor" y ampliando derechos en materia de
presunciones y prohibición de despido.
En virtud de ello, se introdujeron
modificaciones en los artículos 158, 177, 178, 179, 183, 184 y 186 de la ley
20.744, adicionar los artículos 177 bis, ter, quater y quinquies al mencionado
régimen, modificar los artículos 51 y 52 de la Ley 26.727 y, por último, modificar
los artículos 6°, 11, 18, 20 y 21 de la Ley 24.414.
Entendemos que esta modificación
coadyuvará a paliar el distinto tratamiento que hoy se otorga a hombres y
mujeres; como así también los que se pretenden otorgar a un progenitor y a otro,
pues, el cálculo que efectúa cualquier empleador de los costos diferenciados que
deberán afrontar, según el sexo, conlleva una desigualdad de oportunidades y de
trato en el empleo u ocupación entre varones y mujeres, tanto al momento de su
contratación, en el de ejecución (sensibles diferencias de remuneración), como en
el momento de extinción del contrato.
Como antecedente
jurisprudencial, es necesario recordar que se ha reconocido el derecho de la
protección de la maternidad tanto en caso de madres biológicas como de madres
adoptantes, extremo que también es aceptado por la doctrina, que refiere que la
maternidad biológica como la maternidad por adopción tienen el mismo valor
moral y merecen la misma atención por parte de la ley. (Conf. CNAT, Sala V,
30/05/2000, "Trípodi Graciela Mónica c/ Instituto Erna Escuela de Recuperación de
Niños Atípicos S.R.L y otro", Sala VII CNAT, "S.M.N. c/ Liderar Compañía General
de Seguros S.A y Otros s/ Despido, 21/09/11").
Asimismo, los tribunales han resuelto
en varias oportunidades que la protección es procedente aun ante la pérdida de
embarazo; siendo la pérdida del embarazo una razón más para proteger a la
mujer, tendencia que es recogida en el presente proyecto en el artículo 2°. (Cfr.
SCBA, 31/08/1984, "Flores, c/Sil Ben S.C.A; CNAT, Sala V, 31/03/1997, "Campione
Debora c/Miguel y Costas Argentina S.A", Sala VII, 20/03/2000 "Romero Graciela
Esther c/ Tecnografic S.A; Sala V 19/05/2003, "Saccone María c/ Global Service
S.A", cit. por Sebastián Serrano Alou, "La familia ante una necesaria reformulación
de su conceptualización y ampliación de su protección", Comentario al fallo "S.M.I
c/ Liderar Compañía de Seguros S.A y Otros).
Desde esa óptica,
diversos tratados internacionales de derechos humanos protegen expresamente a
la familia. A título de ejemplo, cabe mencionar la Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que establece en su art. 17.
1: 'La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado". En sentido idéntico, la Declaración Universal
de Derechos Humanos en su art. 16 inc. 1 y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su art.23 indican que: "La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado'.
La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. VI que:
'Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la
sociedad, y a recibir protección para ella'.
El Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 10 inc. 1
indica que: 'Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la
educación de los hijos a su cargo'.
Cabe señalar, que la presente
iniciativa encuentra sus antecedentes en el proyecto de ley que obtuvo media
sanción del Senado (0060-S-2010/ O.D 2914/11) y que luego tuviera dictamen
favorable de las Comisiones de Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
de la HCDN.
Expuesto el espíritu y fundamento de
la presente iniciativa, convencidos de la importancia de la misma, en tanto
extiende la protección de los derechos de los trabajadores y que constituye una
medida más en el camino emprendido hace diez años de reconocimiento y
protección de los derechos de los más débiles, es que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley".
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/04/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |