PROYECTO DE TP
Expediente 1004-D-2011
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO. - LEY 20744: MODIFICACIONES, SOBRE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FUERZA MAYOR E INDEMNIZACIONES.
Fecha: 18/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º -
Sustitúyese la denominación del capítulo V del título XII del Régimen
de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias por la siguiente:
"Capítulo V: De la
extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor."
Art. 2º -
Sustitúyese el artículo 247 del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el
siguiente:
Artículo 247: Monto de
la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por
causa de caso fortuito, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245
de esta ley. Dicha reducción en la indemnización solamente procederá
cuando el empleador hubiera agotado los medios previstos en las
normas vigentes para mantener la vigencia de la relación laboral. En
tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Respecto del personal
ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que
tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden
de antigüedad.
Art. 3º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto recrea fielmente
el dictamen producido por la Comisión de Legislación del Trabajo en el expediente
de mi autoría registrado con el número de expediente 3482-D-07 y contemplado
en la Orden del Día 3086 del año 2007.
La presente iniciativa tiende a dotar
de plena eficacia al principio de indemnidad del trabajador y su ajenidad al riesgo
empresario.
En tal inteligencia se propone la
supresión de los supuestos de "fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador fehacientemente justificada" como habilitantes de una
reducción indemnizatoria en caso de despido, toda vez que tales situaciones
configuran un riesgo que debe asumir el titular de la actividad empresaria al que,
por esencia, el trabajador es ajeno.
Las expresiones
eliminadas se reemplazan por el término "caso fortuito", que se encuentra definido
en el art. 514 del Código Civil como "...el que no ha podido preverse, o que
previsto, no ha podido evitarse" resultando elocuente para su conceptualización la
nota del codificador al artículo mencionado cuando señala que "...Los casos
fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su
lecho ... los terremotos o temblores de la tierra ... las tempestades ... el incendio...
las pestes etc. ... Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen casos
fortuitos, dice Troplong, mientras que por su intensidad no salgan del orden
común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los
acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza,
como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc.; pues las estaciones
tiene su orden y su desarreglo, que producen accidentes y perturbaciones que
también traen daños imprevistos" distinguiéndolo de los casos de fuerza mayor
"...que son hechos del hombre.", y la reducción indemnizatoria en caso de despido
por caso fortuito solamente procederá cuando, previamente y resguardando el
principio de continuidad del vínculo, el empleador hubiera agotado los medios
previstos en las normas vigentes para mantener la vigencia de la relación
laboral.
Por las razones expuestas se solicita
la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |