PROYECTO DE TP
Expediente 1003-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 39, SOBRE EXENCIONES IMPOSITIVAS A SUS ACTOS Y BIENES.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustitúyase el art. 39 de la Ley
23.551 por el siguiente:
"Art. 39: Los actos y bienes de las asociaciones
sindicales sin discriminación alguna destinados al ejercicio específico de las funciones propias
previstas en los arts. 5º y 23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o
impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de su inscripción ante la
Autoridad Administrativa. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos
provinciales, y por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el
principio admitido en este artículo."
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen razones de suma importancia para
receptar la reforma legislativa propuesta, la cual tiene por finalidad establecer condiciones de
igualdad para aquellas organizaciones sindicales simplemente inscriptas y las asociaciones
sindicales con personería gremial, así como disminuir la mayor carga tributaria que hoy pesa
sobre las mismas y que no posee fundamento real alguno. En la actualidad, los sindicatos
meramente inscriptos se encuentran limitados en los hechos para obtener la personería
gremial y consecuentemente las mayores prerrogativas que de ella derivan. En la práctica las
asociaciones simplemente inscriptas encuentran serias dificultades para recaudar sus cuotas
de afiliación en virtud de que el art. 38 de la ley 23.551 limita su accionar al no otorgarles la
herramienta legal de exigir al empleador que se constituya en agente de retención a efectos
de recibir las cuotas de afiliación sindical necesarias en los términos del artículo 28 LAS (sin
prejuicio de otros aportes que hacen al mayor sustento económico de la asociación sindical
simplemente inscripta), si a esta circunstancia se le suma la mayor presión tributaria que hoy
poseen, fácilmente se observa que su posibilidad de sustentarse económicamente es mucho
más dificultosa que el de una asociación sindical con personería gremial.
Tomando como base a la asociación sindical con
personería gremial, entendida ésta como la entidad más representativa, a quién se le otorga la
personería gremial, y que tiene por objeto esencial la defensa de los intereses profesionales de
los trabajadores del grupo, clase o categoría a la que pertenecen, entendemos que la
existencia de asociaciones gremiales depende de la libertad sindical, individual y colectiva, y
en particular de la existencia de garantías que permitan que los trabajadores constituyan las
entidades que en definitiva los representarán, esta garantía de orden Constitucional
establecida en el art. 14 bis otorga a los trabajadores el derecho a constituir asociaciones
gremiales libres y democráticas reconocidas por la simple inscripción en un registro especial,
este reconocimiento fue siempre interpretado como un derecho amplio de naturaleza
programática y que requería de la legislación especial que le diera operatividad. Al respecto se
dictaron antes del art. 14 bis de la Constitución Nacional normas sobre asociaciones gremiales,
y a partir de la ley 14.455 se dieron otras en las que siempre se estableció como principio de
la personería gremial y del reconocimiento de la representación a u sólo sindicato por
actividad.
Ahora bien, el acto constitutivo que da origen a
una entidad gremial, es decir, la posibilidad de darse sus propios estatutos y, en su caso, el
otorgamiento de la personería gremial al sindicato más representativo, son algunos de los
resortes esenciales de la libertad sindical, pero ello sólo puede instrumentarse si algunos
supuestos de hecho son garantizados por el ordenamiento jurídico, por ello proponemos a
través de la presente, otorgar a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente
inscriptas, el derecho de encontrarse exentos de toda tasa, gravamen, contribución o
impuesto, en las mismas condiciones que una asociación sindical con personería gremial.
Negar esta posibilidad vulnera la libertad sindical
tanto en su faz colectiva como individual, es decir, importa una discriminación irrazonable
tanto para asociación simplemente inscripta como para el trabajador afiliado a la misma.
Lo dicho no implica formular un cuestionamiento
a nuestro modelo sindical, el cual reivindicamos - y que encuentra su fundamento en el
reconocimiento de la personería gremial a las asociaciones gremiales más representativas-. No
obstante, consideramos que el mismo es perfectible y debe abrirse a las modificaciones que
puedan significar la reafirmación de la libertad sindical. Con esta propuesta se persigue que
aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que deseen constituirse conforme nuestra
legislación, posean las garantías de que realmente podrán hacerlo, disputando de manera
democrática la personería gremial, sin dejar de lado la importancia vital que supone la
existencia de un único gremio, el más representativo, al momento de negociar colectivamente
en representación de los trabajadores correspondientes a su ámbito.
Por las razones expuestas, y considerando que de
convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una adecuada protección a los
trabajadores, garantías a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente inscriptos, y
a otorgar seguridad jurídica a todos los actores de las relaciones laborales.
Es por lo expuesto que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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