PROYECTO DE TP
Expediente 1002-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551: MODIFICACION DEL ARTICULO 38 SOBRE OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustituyese el artículo 38 de la Ley
23.551, de Asociaciones Sindicales, por el siguiente texto:
"Artículo 38. Los empleadores estarán obligados a
actuar como agente de retención de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros
aportes que deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores sin
ningún tipo de discriminación.
Para que la obligación indicada sea exigible,
deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical
interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida
la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la
obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el
pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de
pleno derecho.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen razones de suma importancia para
receptar la reforma legislativa propuesta, cuya finalidad es establecer condiciones de igualdad
para organizaciones de trabajadores que pretendan obtener la mayor representatividad. Esta
es la que reconoce nuestro ordenamiento jurídico a través del otorgamiento de la personería
gremial, por lo cual es justo asegurar la posibilidad de que las organizaciones sindicales sin
distinción, puedan sustentarse, al brindárseles el instrumento legal para superar las
dificultades que hoy representa la recaudación de los importes correspondientes a las cuotas
de afiliación.
Ello, en rigor de que en la actualidad, los
sindicatos inscriptos se encuentran completamente limitados en los hechos para obtener la
personería gremial y las mayores prerrogativas que de ella derivan, perjudicando a los
trabajadores. En la práctica, cuando se producen compulsas en los términos de los artículos 25
y 28 de la Ley 23551, la posibilidad de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas de
acreditar el mayor número de afiliados cotizantes para alcanzar la Personería Gremial, se
encuentra condicionada por no contar con la herramienta legal de exigir al empleador que se
constituya en agente de retención a efectos de recibir las cuotas de afiliación sindical
necesarias en los términos del artículo 28 LAS (sin prejuicio de otros aportes que hacen al
mayor sustento económico de la asociación sindical simplemente inscripta). Esta paradoja de
una Ley que exige aquello que la misma dificulta, deja a las organizaciones sindicales a la
caprichosa voluntad del empleador y por lo tanto perjudica a los trabajadores.
Si tomamos como base a la asociación sindical
con personería gremial, como la entidad más representativa y que tiene por objeto la defensa
de los intereses profesionales de los trabajadores del grupo, clase o categoría a la que
pertenecen; entendemos que la existencia de asociaciones gremiales depende de la libertad
sindical, individual y colectiva. En particular de la existencia de garantías que permitan que los
trabajadores constituyan las entidades que los representarán. Esta garantía es de orden
Constitucional y establecida en el art. 14 bis permitiéndoles el derecho a constituir
asociaciones gremiales libres y democráticas reconocidas por la simple inscripción en un
registro especial. Este reconocimiento fue siempre interpretado como un derecho amplio de
naturaleza programática y que requería de la legislación especial que le diera operatividad. Al
respecto se dictaron, antes del art. 14 bis de la Constitución Nacional, normas sobre
asociaciones gremiales, y a partir de la Ley 14.455, se dieron otras en las que siempre se
estableció como principio de la personería gremial y del reconocimiento de la representación a
un sólo sindicato por actividad.
Ahora bien, el acto constitutivo que da origen a
una entidad gremial, es decir, la posibilidad de darse sus propios estatutos y, en su caso, la
personería gremial al sindicato más representativo, son algunos de los resortes esenciales de
la libertad sindical. Pero ello sólo puede instrumentarse si algunas condiciones de igualdad son
garantizados por el ordenamiento jurídico. Por ello proponemos a través de la presente
otorgar a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente inscriptas, el derecho de
constituir a los empleadores en agentes de retención y recibir en forma automática las cuotas
de afiliación u otros aportes que se tributen en ejercicio de voluntad por optar por esa
organización.
Negar esta posibilidad vulnera la libertad
sindical tanto en su faz colectiva como individual, porque impone una discriminación irracional
tanto para asociación simplemente inscripta como para el trabajador que libremente se ha
afiliado a la misma.
Lo dicho no implica formular un cuestionamiento
a nuestro modelo sindical, el cual reivindicamos - y que encuentra su fundamento en el
reconocimiento de la personería gremial a las asociaciones gremiales más representativas. No
obstante, consideramos que el mismo es perfectible y debe abrirse a las modificaciones que
puedan significar la reafirmación de la libertad sindical y, en consecuencia, de nuestro modelo.
Con esta propuesta se persigue que aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que
deseen constituirse conforme nuestra legislación, posean las garantías de que podrán hacerlo,
disputando de manera democrática la personería gremial, sin dejar de lado la importancia vital
que supone la existencia de un único gremio, el más representativo, al momento de negociar
colectivamente en representación de los trabajadores correspondientes a su ámbito.
Destacamos que la recepción de una reforma
como la propuesta no debe interpretarse sólo como una garantía para las asociaciones
simplemente inscriptas, sino también como una modificación que arroja transparencia al
procedimiento de cotejo en sí mismo, al otorgar, incluso a la organización con personería
gremial, certeza al momento de comparar afiliados cotizantes. En la instancia de cotejar,
ambas asociaciones podrán acudir a idénticos elementos de acreditación, entre los que se
destacan los recibos de haberes con el descuento de cuota de afiliación sindical que lleve a
cabo el empleador que actúa como agente de retención.
Por las razones expuestas, y considerando que
de convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una adecuada protección a los
trabajadores, garantías a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente inscriptos, y
a otorgar seguridad jurídica a todos los actores de las relaciones laborales y en consecuencia
mejores herramientas en la defensa de sus derechos profesionales a todos los trabajadores,
solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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