PROYECTO DE TP
Expediente 1002-D-2013
Sumario: INCORPORACION DEL ARTICULO 155 BIS AL CODIGO PENAL DE LA NACION, SOBRE DELITO POR DIFUSION DE GRABACIONES O IMAGENES SIN CONSENTIMIENTO.
Fecha: 18/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Incorporase como artículo 155 bis
del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
ARTICULO 155 bis - Será
reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de pesos un mil quinientos ($
1.500) a pesos cien mil ($ 100.000) el que ofreciere, comerciare, publicare, facilitare,
divulgare o distribuyere por cualquier medio, imágenes o grabaciones audiovisuales de
una persona sin su consentimiento, obtenidas en el domicilio o en cualquier otro lugar
dentro del ámbito de su intimidad, dedicadas a actividades sexuales o toda
representación de sus partes genitales, no destinada a ser difundida.
La pena se incrementará en
un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima sea el contrayente, ex
contrayente, conviviente, ex conviviente.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que se somete a consideración tiene
su anclaje constitucional en el art. 19 de nuestra Norma Fundamental. Dicha disposición
determina un amplio campo de protección de la intimidad de las personas frente a injerencias
del poder estatal o terceros particulares. Ese campo de protección supone una de las normas
más importantes de nuestra Constitución por cuanto la misma posee una gran cantidad de
proyecciones en diversas ramas de nuestro ordenamiento. Por citar dos ejemplos relativos a la
temática, que motiva el presente proyecto de ley, cabe mencionar la protección en el ámbito
del derecho civil vinculados a la imagen personal y en el ámbito del derecho penal en la
protección por medio de diversas figuras penales destinadas a garantizar la tutela del bien
jurídico de la privacidad en el Titulo V - Capítulo III, del actual Código Penal.
Estas técnicas de protección tienen
su raíz constitucional en el art. 19, ya citado. La Corte Suprema, al momento de interpretar
determinando el sentido y alcance de la norma ha afirmado que "protege jurídicamente un
ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las
relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas; la salud mental y física y,
en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas
por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por
los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la
privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros
aspectos de la personalidad espiritual y física de las personas tales como la integridad corporal
o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su
actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares
autorizados para ella y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un
interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen." (caso Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida,
S. A. del 11/12/1984, considerando 8).
De la cita extraída del citado fallo puede
observarse la generosa interpretación que la Corte ha formulado del derecho a la privacidad. A
partir de esta concepción amplia del derecho de referencia es que proponemos regular como
delito la divulgación indebida de imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona que, a
pesar de haber sido obtenidas con su anuencia en el ámbito de su intimidad, son divulgadas sin
su consentimiento.
Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta
son aquellos en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su
consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación
se haya producido en un ámbito personal y su difusión sin el consentimiento de la persona
afectada lesione gravemente su intimidad.
El avance de las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) nos interpela a reforzar la protección del derecho a la intimidad, a través
de normas que nos permitan organizarnos como sociedad respetando la privacidad de las
personas. Dicha situación nos obliga, como legisladores, a atender con especial atención la
protección de la intimidad, que se encuentra en un constante ataque desde plataformas
cibernéticas.
En definitiva, lo que se pretende penar es la
divulgación sin autorización de imágenes que afecten la intimidad de las personas. Este
proyecto cuenta como antecedente con el ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE
MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, que ha
presentado el Gobierno español al parlamento, para su tratamiento, en el marco de una
reforma integral.
Metodológicamente, se pretende su incorporación
como artículo agregado en el del Título VI Capítulo III -Violación de Secretos y de la Privacidad-
, toda vez que el bien jurídico protegido es la privacidad de las personas. Se trata de un delito
cuyo sujeto activo será aquel que obtuvo las imágenes o grabaciones audiovisuales difundidas
con el consentimiento de la víctima.
Vale recordar que el Proyecto de Reforma del
Código Civil ha dedicado una serie de normas (1) destinadas a proteger los derechos a la
intimidad personal o familiar -derechos de la personalidad-, específicamente en lo que aquí
respecta, a la imagen, tutelando adecuadamente la necesidad del consentimiento para la
reproducción de las imágenes que se capten y que puedan provocar un menoscabo en la
dignidad de las personas. Allí se señala que el daño sufrido por la divulgación indebida de
dichas imágenes podrá ser resarcido a través del sistema de responsabilidad civil. En otras
palabras: en la parte dispositiva del presente proyecto se requiere el consentimiento en dos
momentos, para la captura de las imágenes y luego para la divulgación. Si el consentimiento
está ausente en esta segunda etapa entra en el ámbito de protección que plantea el tipo penal
y su correspondiente aplicación, dado que la ausencia de consentimiento en esa segunda
etapa implica una suerte de violación del primer consentimiento, otorgado únicamente para la
captura de las imágenes, no para su divulgación.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0758-D-15 |