PROYECTO DE TP
Expediente 1001-D-2015
Sumario: SUBSIDIO PARA LAS VICTIMAS DEL ACCIDENTE FERROVIARIO OCURRIDO EN LA ESTACION CASTELAR EL DIA 13 DE JUNIO DE 2013. REGIMEN
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Se establece un
régimen de subsidio destinado a resarcir del daño a las víctimas y en su caso a
los derechohabientes de las víctimas del choque ferroviario ocurrido en
inmediaciones de la estación Castelar del Ferrocarril Línea Sarmiento el día 13
de junio de 2013, entre los trenes individualizados como N° 3725, chapa 19 y
N° 3727 Chapa 1.
Artículo 2º: A los fines de la
presente Ley, se entiende por víctima a toda aquella persona que haya sufrido
un daño - cualquiera sea su naturaleza- como consecuencia de encontrarse
dentro de alguna de las formaciones individualizadas en el art. 1º) al momento
del accidente ferroviario.
Artículo 3º: Tienen derecho a
reclamar el subsidio, los herederos establecidos por el derecho civil en caso de
fallecimiento del causante, ya sea que la defunción haya ocurrido en el choque
o con posterioridad. También se reconoce el derecho del concubino o la
concubina.
Si el subsidio debe compartirse por
concurrencia se aplican los porcentajes que por derecho correspondan en cada
caso.
Para determinar el derecho del
concubino o concubina, se exigirán los mismos requisitos que en el derecho
previsional para la percepción de las pensiones.
Se admite como reclamante a
cualquier consanguíneo o afín en línea directa o colateral que demuestre
fehacientemente dependencia económica hasta el día 13/06/2013 inclusive, del
causante fallecido por el hecho referido en el art. 1º) de la presente Ley.
Artículo 4º: La acreditación del
carácter de víctima del hecho o de derechohabiente debe realizarse ante la
autoridad de aplicación de la presente Ley al momento de presentación del
reclamo. Debe ser admitido al efecto cualquier medio de prueba autorizado por
las leyes procesales de la Nación.
El derechohabiente que inicie el
trámite para el cobro del subsidio previsto en esta ley debe, al momento de
presentación del mismo, denunciar la existencia o inexistencia de otros
derechohabientes del causante.
Artículo 5º: El trámite del reclamo
debe efectuarse por la vía sumarísima.
Artículo 6º: La resolución que
deniegue el otorgamiento del subsidio tanto a las víctimas directas del hecho
como a los derechohabientes de las mismas, puede ser recurrida por quien
haya efectuado la presentación dentro del quinto día de notificada la resolución
de denegación. El recurso debe ser presentado ante la autoridad de aplicación,
y resuelto por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal
dentro del quinto día de recibida la apelación en sus dependencias. La
resolución de esta Cámara es inapelable.
Artículo 7º: La autoridad de
aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación.
Artículo 8º: Cualquier persona que
realice el trámite descripto goza del beneficio de gratuidad en todas las etapas
del proceso.
Artículo 9º: Los derechohabientes
mencionados en el art. 3º) percibirán un subsidio mensual equivalente al monto
que resulta de multiplicar por dos (2) el Salario Mínimo Vital y Móvil, y se
ajustará automáticamente sin necesidad de requerimiento de parte alguno, en
caso que dicho monto sufra variaciones.
Artículo 10º: Las víctimas que
hasta el día del dictado de la norma se encontraren incapacitados totalmente
para trabajar, deben percibir un subsidio idéntico al establecido en el art. 9º) de
la presente ley mientras dure la incapacidad total referida.
Artículo 11º: Las víctimas que
presenten una incapacidad igual o mayor al 30% de la total obrera deben
percibir un 70% del monto consignado en el art. 9º de la presente Ley.
Artículo 12º: Las víctimas que
presenten una incapacidad menor al 30% de la total obrera deben percibir un
monto de subsidio equivalente al 50% del consignado en el art. 9º de la
presente ley.
Artículo 13º: En ningún caso se
debe entender que los montos referidos en los arts. 9º) a 12º) son
comprensivos de gastos médicos y/o medicinales. Dichos gastos deben ser
afrontados por el Estado Nacional con independencia del subsidio reglado en la
presente ley.
Artículo 14º: La Autoridad de
Aplicación debe abonar el subsidio previsto en la presente Ley, mediante el
depósito en cuenta bancaria que denuncie el reclamante. Dichos depósitos
mensuales se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas, gravámenes y
cargos bancarios de cualquier naturaleza.
Artículo. 15º: El pago del subsidio
previsto en esta Ley subsiste siempre y cuando el beneficiario no perciba
indemnización judicial o extrajudicial que se impute al hecho mencionado en el
art. 1º) por parte del Estado y/o de la/s empresa/s involucrada/s en los hechos
aún bajo investigación Judicial.
Artículo 16º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 13 de Julio del 2013 alrededor
de las 7 de la mañana el Tren 3725, chapa 19, que se encontraba detenido al
ingreso de la estación Castelar fue embestido en la parte trasera por el Tren
3727 Chapa 1. La tragedia que no tardó en conocerse como "La Tragedia de
Castelar" dejó un saldo de 3 muertos y más de 300 heridos.
A través del proyecto 8728-D-2012
se propuso un régimen de indemnizaciones para las víctimas del siniestro
ocurrido en la Estación de Once poco más de un año antes, debido a la
responsabilidad ineludible por parte del Estado tanto respecto del
mantenimiento como del control del servicio.
En ese sentido es ineludible
extender el mismo régimen de beneficios a las víctimas de esta tragedia
ocurrida por las fallas en la administración pública. Si bien el daño es
irreparable es obligación del Estado no dejar desprotegidas a esas familias por
el daño del que han sido víctimas, y aun cuando no este determinado el grado
de responsabilidad de los distintos funcionarios públicos, es clara la relación la
responsabilidad del gobierno en dicho suceso.
Para no dejar dudas respecto del
incumplimiento por no garantizar las condiciones de seguridad a los usuarios de
un servicio público que aún concesionado, continúa bajo la responsabilidad
estatal, basta mencionar este extracto del auto de procesamiento de la Sala III
de la Cámara Federal de Casación Penal que a través de Juez Bonadío, impidió
que el Estado Nacional y sus autoridades se presente como querellante:
"Nunca se sabrá con certeza
absoluta por qué el chapa número 16 corrió más de trescientos metros a casi
27 kilómetros por hora casi sin frenar y terminó chocando contra el paragolpe
de la estación Once de Septiembre. Lo que sí se sabe es que Córdoba (el
maquinista) estaba al comando de un tren sobrecargado de peso. Con un
sistema de freno que si bien en las anteriores oportunidades había respondido,
lo hacía con dificultad, carecía de dos compresores lo que hacía que la
recuperación de presión demorara más tiempo que lo aconsejable por los
estándares de prudencia y el manual del fabricante. Córdoba sólo tenía dos
años de experiencia, conducía un tren viejo con un importante diferimiento en
cuanto a su mantenimiento general. Este tribunal no puede afirmar que Marcos
Córdoba no haya cometido algún error en esos críticos momentos, por
inexperiencia, miedo o desconocimiento, lo que sí puede afirmar es que se le
había encomendado a un joven de 26 años con dos de experiencia la vida y la
seguridad de más de dos mil quinientas personas y se le había dado una
herramienta vieja, corroída e insegura".
Es urgente y necesario que esta
Honorable Cámara reglamente algún tipo de reparación para las víctimas de
ambas tragedias. Si bien se reiteran todos los fundamentos del proyecto
anterior que proponía la reparación para las víctimas de la tragedia de Once,
queremos hacer hincapié en que en este se establecía la importancia
ejemplificadora de hacer expeditivo el tratamiento de ese proyecto. A poco más
de un año se vuelve a suceder una situación similar en la misma concesión. No
podemos permitir que la obediencia debida partidaria o los intentos de focalizar
toda la responsabilidad en el maquinista, impidan ver la responsabilidad de un
Estado ausente que no ha hecho lo suficiente para evitar esa tragedia.
La memoria de las víctimas exige
el tratamiento inmediato de este y todos los proyectos de Ley de sentido
reparador con el más sincero y efectivo intento de resarcir el daño físico y
moral causado. Tanto este como el proyecto 8728-D-2012 debe ser puesto en
debate cuanto antes en las comisiones pertinentes para intentar reparar la
responsabilidad que el Estado debe tener hacia los ciudadanos.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |