PROYECTO DE TP
Expediente 1000-D-2015
Sumario: SUPLEMENTO ESPECIAL DE AERONAVEGANTES. SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE SU PERCEPCION A LOS TRABAJADORES AERONAVEGANTES QUE OBTENGAN SU JUBILACION SEGUN EL REGIMEN ESPECIAL PRESCRIPTO EN EL DECRETO 4257/68 Y LA LEY 24241.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Suplemento Especial de
Aeronavegantes. Sujetos alcanzados. Los trabajadores aeronavegantes que
obtengan la jubilación ordinaria en el marco del régimen especial de conformidad a
lo prescripto en el decreto 4257/68 y la ley 24.241, o las leyes que en el futuro la
sustituyan, o ya la hubiesen obtenido al momento de la promulgación de la
presente ley, tendrán derecho a la percepción de un "Suplemento Especial de
Aeronavegantes ", el que formará parte de su haber de pasividad.
Serán considerados trabajadores
aeronavegantes a los efectos de la aplicación de la presente ley , el personal que
habitualmente realice tareas de aeronavegación con alguna de las siguientes
especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radio operador, navegador,
instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo, auxiliar de a bordo,
tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya sea tanto técnica como
auxiliar que habitualmente se realicen a bordo de aeronaves, que se efectúen en
transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo; y/o trabajo aéreo.
Artículo 2°.-Beneficio. Monto. El
"Suplemento Especial Aeronavegantes" consistirá en la diferencia dineraria entre el
monto del haber de pasividad otorgado al beneficiario previsional , y el monto
correspondiente al ochenta y cinco por ciento (85%) móvil de la remuneración que
percibiría el beneficiario por todo concepto si se encontrase en actividad por el
desempeño de la especialidad o función que ocupaba al momento de la cesación
definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado
durante un período mínimo de doce (12) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido
cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber
de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada
correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior
en que se acreditare dicho período.
Artículo 3°.-Remuneración. Se tomará
como remuneración base a los efectos de la aplicación del ochenta y cinco (85) por
ciento móvil, a la remuneración que percibe por todo concepto, incluyendo
compensaciones, viáticos cualquiera sea el origen legal o convencional que los
motive y el carácter que se asigne, adicionales cualquiera sea su designación ,
incluyendo las "horas de vuelo" u "horas flex" o cualquier otro relacionado con los
vuelos en sí, el sueldo anual complementario, suplementos y cualquier otro rubro,
correspondientes a la especialidad o función escalafonaria en la que el beneficiario
se desempeñaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Para la aplicación de este suplemento
especial, se tomará como base el primero de los escalafones de cada especialidad
o función. En el caso que la especialidad o función desempeñada a bordo haya
desaparecido o haya sido reemplazada por cualquier motivo, se tomara como base
de referencia la que la reemplace o en el caso que haya desaparecido
definitivamente, se adoptara la especialidad o función inmediata superior a la
referida.
Artículo 4°.-El beneficio previsional
dispuesto en los artículos 1°, 2º, 3º, 6° y 7° de la presente ley se incrementará en
un cinco (5) por ciento, por cada hijo/a soltero/a, que sean menores de 18 años de
edad o discapacitados a cargo del causante, hasta llegar al tope del noventa y
cinco (95) por ciento del haber establecido en el artículo 3°.
Artículo 5°.-Aportes y contribuciones.
Los trabajadores aeronavegantes deberán efectuar un aporte previsional de
conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241, del trece (13%) por ciento.
Los empleadores deberán efectuar
una contribución previsional de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241, del
veintiuno (21%) por ciento.
Artículo 6°.-Pensión. En caso de
fallecimiento del trabajador aeronavegante mientras se encuentre en relación de
dependencia, sus derechohabientes recibirán el derecho a la pensión previsional,
con más el suplemento especial previsto en los Artículos 1°, 2º y 4° de la presente
ley, cualquiera haya sido la antigüedad del causante en su desempeño como
Tripulante.
Artículo 7°.-Jubilación por invalidez.
En caso de otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez de los
trabajadores aeronavegantes, que se incapacitaren hallándose en relación de
dependencia, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio ; tendrán
derecho a percibir el haber previsional otorgado , con más el suplemento especial
previsto en los Artículos 1°, 2º y 4° de la presente ley.
Artículo 8°.-Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el sistema
jubilatorio argentino, desde el momento en que se establece un régimen común
previsional, se ha permitido y con fundadas razones -junto a este régimen general
o regímenes de orden general- , la existencia de otros regímenes diferenciales para
distintos tipos de trabajadores.
El tipo de actividad en
la que se desempeñaban los trabajadores, y las consecuencias sobre la vida de
estos, fue siempre el parámetro fundante para que aquellos pudiesen tener un
régimen de características particulares, y en comparación con el régimen general,
luciera más beneficioso. Podemos citar , sin animo de agotar la lista de regímenes
de estas características a los que surgen de las Leyes: 20.475, 20.888, 20.740, y
21.124 artículo 3º); los Decretos: 4257/68, 2135/74, 3555/72, 8746/72, 538/75,
1852/75, 5912/72, 2136/74, 992/75, 710/73, 1851/73, 2137/74, (modificado por
el 2140/77), 182/74, 2338/69, 6730/68, 1851/75, 1967/73, 1805/73, 937/74,
(modificado por el 595/74) 1825/87, 2136/74, 4645/72, 2371/73, 3176/71, 14/87,
2091/86, 2465/86, 3092/71, 629/73, y por las Resoluciones SESS. 96/79, SESS.
430/79, SESS. 321/80, SESS. 215/81.
Tan claro es ello, que
el propio régimen vigente establece en su articulado la posibilidad de excepcionar
el régimen general (artículo 157° de la ley 24.241). Estos ordenamientos
particulares, tratan de brindar una correcta cobertura a la vejez. Pues ese
trabajador y trabajadora, han estado sujetos a condiciones de trabajo
desfavorables que han incidido sobre esa contingencia de vida que es la vejez. Ese
trabajador o trabajadora se ha desempeñado en actividades de mayores
exigencias, que particularmente se muestran como causales de mayor
agotamiento. La misma situación se desarrolla al desempeñar su tarea en
condiciones de trabajo desfavorables. Esos motivos condicionantes sobre las
personas, son los que imponen un tratamiento legislativo diferencial.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, los ha admitido, en coexistencia con el régimen
general.
Fundadas en
estas razones y la larga experiencia que acumulan, los trabajadores
aeronavegantes (junto a otros tantos grupos de trabajadores) han materializado su
protección a través del Decreto 4257/68, gozando del derecho a una jubilación
ordinaria con 30 años de servicios y 50 años de edad. La exposición a niveles de
radiación ionizante (llamada secundaria) y las constantes desadaptaciones del
ritmo circadiano en los vuelos que atraviesan meridianos, por solo nombrar dos de
las muchas condiciones del medio ambiente laboral más notorias , justifican
sobradamente la existencia de este régimen diferencial para nuestros trabajadores
y trabajadoras aeronavegantes.
El beneficio
previsional que se propone sancionar, intenta reducir la amplia brecha que existe
entre el salario en actividad del aeronavegante y su haber jubilatorio. A tal fin, se
propone crear un "Suplemento Especial de Aeronavegantes" que cubra parte de
esa diferencia, permitiendo que el haber previsional se corresponda con el ochenta
y cinco por ciento (85%) de la remuneración que percibiría de mantenerse en
actividad .Para obtener este recaudo, el trabajador o trabajadora tiene que
haberse desempeñado durante un período mínimo de doce (12) meses
consecutivos en la especialidad o función sobre la que pretende el haber.
Esta iniciativa, por
razones de justicia e igualdad, pretende también que este beneficio alcance a los
pensionados y a los trabajadores que se hayan jubilado por invalidez.
La iniciativa para evitar
la consagración de un fraude que nazca en la propia ley, y agravar -además- con
el mismo el desfinanciamiento del sistema previsional que lo sostiene, dispone en
forma pormenorizada y amplia la totalidad de rubros que deben determinar el
haber base sobre el cual se calcula el suplemento especial previsional. En el mismo
aparecen claramente individualizados , entre otros montos de naturaleza
remunerativa , el sueldo anual complementario , los viáticos , y algunos adicionales
que son propios de la actividad (relacionados con los vuelos en sí), sin los cuales el
porcentaje del cálculo además de engañoso , contrariaría los propósitos que
impulsan la iniciativa.
El haber
previsional debe ser suficiente, y debe permitir al trabajador y trabajadora que
dejan de prestar servicios, vivir con dignidad.
En razón a todo
lo expuesto, y las razones de justicia que encierra, es que solicito al resto de los
legisladores acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |