PROYECTO DE TP
Expediente 0998-D-2015
Sumario: CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT - SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR: RATIFICACION.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Ratifícase el Convenio
158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en fecha 22 de Junio
de 1982 por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 68va. Reunión,
celebrada en Ginebra, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Convenio N° 158
Convenio sobre la terminación de
la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 2 junio 1982, en su sexagésima octava
reunión;
Habiendo tomado nota de las
normas internacionales que contiene la Recomendación sobre la terminación de
la relación de trabajo, 1963;
Habiendo tomado nota de que
desde la adopción de la Recomendación sobre la terminación de la relación de
trabajo, 1963, se han registrado novedades importantes en la legislación y en la
práctica de numerosos Estados Miembros relativas a las cuestiones abarcadas
por dicha Recomendación;
Considerando que en razón de
esas novedades es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en la
materia, habida cuenta en particular de los graves problemas que se plantean
en esta esfera como consecuencia de las dificultades económicas y de los
cambios tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de
países;
Después de haber decidido
adoptar diversas proposiciones relativas a la terminación de la relación de
trabajo por iniciativa del empleador, cuestión que constituye el quinto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha 22 de
junio de mil novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo,
1982:
Parte I. Métodos de
Aplicación, Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
Deberá darse efecto a las
disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional,
excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de
contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier
otra forma conforme a la práctica nacional.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a
todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.
2. Todo Miembro podrá excluir de
la totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las
siguientes categorías de personas empleadas:
a) Los trabajadores con un
contrato de trabajo de duración determinada o para realizar determinada
tarea;
b) Los trabajadores que efectúen
un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre
que en uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea
razonable;
c) Los trabajadores contratados
con carácter ocasional durante un período de corta duración.
3. Se deberán prever garantías
adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada
cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el presente Convenio.
4. En la medida en que sea
necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad
competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para
excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones
a ciertas categorías de personas empleadas cuyas condiciones de empleo se
rijan por disposiciones especiales que en su conjunto confieran una protección
por lo menos equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida en que sea
necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad
competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para
excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones
a otras categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales se
presenten problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta
de las condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de
la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.
6. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación
del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren sido
excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, explicando los
motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes el
estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la
medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.
Artículo 3
A los efectos del presente
Convenio, las expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo
significan terminación de la relación de trabajo por iniciativa del
empleador.
Parte II.
Normas de Aplicación General
Sección A. Justificación de la
Terminación
Artículo 4
No se pondrá término a la relación
de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada
relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos que no
constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo
figuran los siguientes:
a) La afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b) Ser candidato a representante
de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar
en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones
de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas
competentes;
d) La raza, el color, el sexo, el
estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las
opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social;
e) La ausencia del trabajo durante
la licencia de maternidad.
Artículo 6
1. La ausencia temporal del
trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa
justificada de terminación de la relación de trabajo.
2. La definición de lo que
constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un
certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del
presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Sección B. Procedimientos Previos
a la Terminación o en Ocasión de ésta
Artículo 7
No deberá darse por terminada la
relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta
o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse
de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse
razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
Sección C. Recurso Contra la
Terminación
Artículo 8
1. El trabajador que considere
injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir
contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del
trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una autoridad competente ha
autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá
variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el
trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su
relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo
razonable después de la terminación.
Artículo 9
1. Los organismos mencionados en
el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas
invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las
demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la
terminación estaba justificada.
2. A fin de que el trabajador no
esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su
terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el
artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes
posibilidades, o ambas:
a)Incumbirá al empleador la carga
de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal
como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio;
b) Los organismos mencionados
en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca de
las causas invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las pruebas
aportadas por las partes y de conformidad con los procedimientos establecidos
por la legislación y la práctica nacionales.
3. En los casos en que se invoquen
para la terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades
de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos
mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para
verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en
que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones
son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los
métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 10
Si los organismos mencionados en
el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación
de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la
práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas
las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la
readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Sección D. Plazo de Preaviso
Artículo 11
El trabajador cuya relación de
trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso
razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de
una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que
continuara empleándolo durante el plazo de preaviso.
Sección E. Indemnización por fin
de Servicios y Otras Medidas de Protección de los Ingresos
Artículo 12
1. De conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se
haya dado por terminada tendrá derecho:
a)A una indemnización por fin de
servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función,
entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas
directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante
cotizaciones de los empleadores; o
b)A prestaciones del seguro de
desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas
de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo
las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
c) A una combinación de tales
indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el trabajador no reúna
las condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones de un
seguro de desempleo o de asistencia a los desempleados en virtud de un
sistema de alcance general, no será exigible el pago de las indemnizaciones o
prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo
por el solo hecho de que el trabajador no reciba prestaciones de desempleo en
virtud del apartado b) de dicho párrafo.
3. En caso de terminación por falta
grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o
prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo
por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones
Complementarias Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por
Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos
Sección A. Consulta de los
Representantes de los Trabajadores
Artículo 13
1. Cuando el empleador prevea
terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o
análogos:
a) Proporcionará a los
representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la
información pertinente, incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el
número y categorías de los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el
período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones;
b) De conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los
trabajadores interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar
consultas sobre las medidas que deban adoptarse para evitar o limitar las
terminaciones y las medidas para atenuar las consecuencias adversas de todas
las terminaciones para los trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles
otros empleos.
2. La aplicación del párrafo 1 del
presente artículo se podrá limitar, mediante los métodos de aplicación
mencionados en el artículo 1 del presente Convenio, a los casos en que el
número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada
sea por lo menos igual a una cifra o a un porcentaje determinados del
personal.
3. A los efectos del presente
artículo, la expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a
los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación
o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971.
Sección B. Notificación a la
Autoridad Competente
Artículo 14
1. De conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones por
motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notificará lo
antes posible a la autoridad competente, comunicándole la información
pertinente, incluida una constancia por escrito de los motivos de las
terminaciones previstas, el número y las categorías de los trabajadores que
puedan verse afectados y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo
dichas terminaciones.
2. La legislación nacional podrá
limitar la aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el
número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada
sea por lo menos igual a un número o a un porcentaje determinados del
personal.
3. El empleador notificará a las
autoridades competentes las terminaciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo con un plazo mínimo de antelación a la fecha en
que se procederá a las terminaciones, plazo que será especificado por la
legislación nacional.
Parte IV.
Disposiciones Finales
Artículo 15
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a
la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 20 Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 21 1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario: a)La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor; b)A partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 22 Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Ha llegado el tiempo, que el poder
legislativo nacional, eleve a norma legal la madurez alcanzada en la conciencia
de los actores sociales que intervienen en el mundo laboral, impidiendo la
validez del acto de despido , sin razón que lo justifique , lesivo e ilícito. Alejando
así, sobre este instituto, concepciones ideológicas y los intereses sectoriales que
van en desmedro de la evolución del mundo hacia formas mas humanas.-
Estamos ante una norma, el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo nº 158, que consagra la
exigencia de razonabilidad en el momento de la desvinculación de un trabajador
de la empresa en que presta servicios. Una exigencia de razonabilidad, que se
hace indispensable, pues es ese, el momento de mayor debilidad del trabajador
o trabajadora. Con la desvinculación, ese trabajador o trabajadora, se enfrenta
a la vulnerabilidad extrema que le provoca su alejamiento de la única
posibilidad de acceso al mundo real, que es (la permanencia en) su
trabajo.
Nuestra jurisprudencia ya ha
desarrollado en los tribunales en todo el territorio nacional, el cuestionamiento
al despido sin justa causa.
Nuestra doctrina ha desarrollado
desde los más variados sostenes teóricos, ha cuestionado este acto ilícito. Lo
que ha incluido -inclusive-, que algunos hayan avanzado en lo que parece
inexorable, buscar en este Convenio sin ratificación aún la norma analógica que
de una respuesta justa a un acto que se muestra a todas luces reprochable por
el ordenamiento jurídico,
Estamos ante una norma, que
nace y excede nuestras fronteras, pero que espera su crecimiento en el
territorio nacional. Este proyecto no hace más que tomar debida nota, del
estado de conciencia internacional, que expresado en el marco normativo, ya
tiene 32 años de existencia y decidir su ratificación.
El Convenio que se pide ratificar,
impide a un empleador despedir a un trabajador sin que exista causa que así lo
justifique (conforme su artículo 4º), y permitiendo a éste el ejercicio del
derecho de defensa de modo previo a la extinción del vínculo laboral.
Asimismo, establece un número no
taxativo de motivos que no pueden ser explicitados por el empleador al
momento de decidir la desvinculación (conforme en sus artículo 5º y 6º: La
afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las
horas de trabajo; presentar una queja o participar en un procedimiento
entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o
reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes; la
raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el
embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen
social; la ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad; la ausencia
temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión).
El Convenio 158 ha sido ratificado
por treinta y cinco estados: Antigua y Barbuda, Australia, Bosnia y Herzegovina,
Brasil, Camerún, República Centroafricana, Chipre, República Democrática del
Congo, Eslovaquia, Eslovenia, España, Macedonia, Finlandia Francia, Gabón,
Lesotho, Letonia, Luxemburgo, Malawi, Marruecos, Moldova, Montenegro,
Namibia, Níger, Papua Nueva Guinea, Portugal, Santa Lucía, Serbia, Suecia,
Turquía, Ucrania, Uganda, República Bolivariana de Venezuela, Yemen y
Zambia.-
Y resulta de mucho interés, que
entre los firmantes se encuentre la República Federativa de Brasil (aunque lo ha
denunciado con posterioridad), porque la ratificación por parte de nuestro
estado , impulsaría hacia arriba el nivel tuitivo del resto de los estados que son
cofirmantes del Tratado de Asunción.
La ratificación del Convenio 158
OIT, incorpora al ordenamiento interno argentino un piso mínimo y
consagratorio del instituto de la estabilidad. Con éste, se van a establecer las
directrices con las cuales, -con posterioridad- el legislador podrá adecuar a
través de la legislación nacional su aplicación pormenorizada.
Por último, esta iniciativa viene a
plasmar de modo adecuado -aunque tardíamente- en el ordenamiento interno
la protección contra el despido arbitrario consagrado en el artículo 14° "bis" de
la Constitución Nacional.-
Por las razones expuestas, se
solicita al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
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