PROYECTO DE TP
Expediente 0998-D-2011
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 219, SOBRE " JUSTA CAUSA" PARA LA SUSPENSION EN CASO DE FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO NO IMPUTABLE AL EMPLEADOR.
Fecha: 18/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Modificase el
artículo 219 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 219. - Justa
causa. Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba
a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones
disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
A los efectos previstos por
esta norma, no se considerará disminución o falta de trabajo no
imputable al empleador aquella que obedeciera al riesgo propio de la
empresa".
Artículo 2°- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
reforma tiene por fin consignar expresamente como impedimento para el
empleador, disponer la suspensión de personal fundado en causas de índole
económica, cuando las razones de falta o disminución de trabajo obedezcan
al riesgo propio de la empresa.
Así, se intenta reestablecer lo
que la redacción originaria de la Ley 20.744 disponía en materia de
suspensiones de ciertos efectos del contrato de trabajo, garantizando la
percepción de haberes por parte de los trabajadores cuando las razones
económicas que a simple vista impliquen una imposibilidad de otorgar
tareas, esté íntimamente ligada a teoría el riesgo empresario, es decir
cuando existieran razones objetivamente suficientes para tener por cierto
que dichas circunstancias sí le son imputables al empleador.
Tal como es sabido, como
contrapartida de la no participación de los trabajadores en las ganancias de
la empresa, existe lo que se ha denomindado la ajenidad del dependiente en
situaciones que le sean desfavorables, y que tengan como causa una mala
administración de la actividad empresaria.
El artículo comprende una
situación de hecho que es en sí misma perjudicial para el trabajador, por
cuanto en los días de suspensión, deja de percibir salarios, motivado
precisamente en la falta de trabajo o disminución del mismo.
La situación legislada, si
bien intenta paliar este tipo de panorama negativo, permitiendo al
empleador disponer -cumpliendo con ciertos requisitos legales - la
suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, lo cierto es que la
norma jurídica debe tender a limitar al máximo este tipo de medidas, a fin
de evitar que frente a cualquier
Una crisis temporaria es un
riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin
más la invocación de la "falta o disminución de trabajo" (Conf. CNAT, Sala
VI, 30-12-80, L.T. XXIX, pág. 565).-
También se ha afirmado
que "de faltar alguno de estos requisitos, el despido no puede justificarse en
base a la causal prevista por el art. 247 de la L.C.T. (CNAT. SALA X S.D.
8080 del 19-05-00 in re: "Madeira Sergio Eduardo c/ Tintas Letta S.A. s/
despido").
Ni siquiera basta, en los
casos de despido por disminución o falta de trabajo, que la empresa pruebe
que ganó menos dinero sino que, conforme los términos del art. 247 LCT,
debe probar que tomó medidas aconsejadas por el buen tino empresario
para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores
que en principio, no son partícipes de las "crisis empresarias" como, por lo
general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa, circunstancia ésta,
sobre la que la demandada ninguna prueba -siquiera indiciaria- ha aportado
(conf. CNAT, Sala X, in re: "Cañete Rufino Ramón c/ Casa Michel de E.
Krouk y otro s/ despido" del 14/2/97; íd. íd. S.D. 8080 del 19-05-00 in re:
"Madeira Sergio Eduardo c/ Tintas Letta S.A. s/ despido" entre muchos
otros).-
En efecto, la falta de trabajo no
puede utilizarse como una fórmula fácil para justificar que el empleador
eluda sus responsabilidades ante las vicisitudes normales que orbitan dentro
de la esfera del riesgo empresario, sino que por el contrario, debe
entendérsela como una verdadera imposibilidad de seguir produciendo,
nacida de hechos externos y ajenos a la empresa, que tenga caracteres de
imprevisibilidad y sea insuperable.
Por ello, se ha sostenido que la
mera disminución de la producción y de las ventas (circunstancias que ni
siquiera se encuentran presentes en el caso de autos) no es suficiente para
acreditar la falta o disminución de trabajo contemplada en el art. 247, del
R.C.T., porque se trata de situaciones que pueden obedecer a diversas
causas, de las cuales no cabe descartar la errónea conducción económica de
la empresa.
Tampoco constituyen fuerza
mayor las dificultades económicas, aunque alcancen la generalidad de las
actividades y asuman forma de crisis, debiendo considerarse que la actividad
del empresario es fuente de riesgos que él debe soportar, siendo la norma
una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, que
constituye una de las características de la relación de dependencia.
Pero, fundamentalmente, no
puede excusarse la empleadora del cumplimiento de una carga probatoria
(en el caso demostrar la in imputabilidad de las causas originantes del
desequilibrio económico) por la vía de soslayar otra que, en el orden del
proceso es anterior, cual lo es la de mencionar clara y expresamente en la
comunicación del despido cuáles han sido esas circunstancias configurantes
de la falta o disminución de trabajo. Es a la parte empleadora a quien
incumben estas cargas procesales, y no a la parte actora la de demostrar lo
contrario. En el caso bajo análisis se advierte un claro y flagrante
incumplimiento de la carga impuesta por el art. 243 de la LCT, circunstancia
que por sí sola impide la procedencia de la causal invocada.
A ello debe añadírsele que la
empleadora debe probar que respetó el orden de antigüedad que exige el
art. 247 LCT al despedir invocando esa causal.
Finalmente, debe señalarse que
la empresa debe acreditar haber iniciado previamente el procedimiento
preventivo de crisis, conforme lo requerido por el art. 98 de la Ley 24.013.
No obstante ello, también merece recordarse aquí que la mera apertura del
Procedimiento Preventivo de Crisis de empresa a la demandada, resulta
insuficiente a los fines de abonar las indemnizaciones por despido conforme
art. 247 LCT. Ello es así en tanto no la apertura previa de dicho
procedimiento sólo constituye una exigencia más del ordenamiento, pero en
modo alguno la prueba de la existencia material de la causal invocada y de
la in imputabilidad de la misma.
Lo expuesto cobra aún mayor
relevancia en situaciones de crisis como las que están afectando hoy en día
al mercado de trabajo, no sólo en nuestro país, sino en la mayoría.
Sin embargo, proyectos como
el propiciado, tienden a que oportunistas, basándose en un contexto
económico-financiero disvalioso, no abusen de las soluciones paliativas que
el ordenamiento jurídico laboral ha establecido, sin olvidar el carácter tuitivo
que debe revestir, siendo que generalmente el mayor perjudicado en épocas
de crisis es el dependiente que no es dueño de los medios de producción,
sino que pone a disposición de éste su fuerza de trabajo.
Por los motivos expuestos,
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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