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PROYECTO DE TP


Expediente 0998-D-2011
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 219, SOBRE " JUSTA CAUSA" PARA LA SUSPENSION EN CASO DE FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO NO IMPUTABLE AL EMPLEADOR.
Fecha: 18/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º- Modificase el artículo 219 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 219. - Justa causa. Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
A los efectos previstos por esta norma, no se considerará disminución o falta de trabajo no imputable al empleador aquella que obedeciera al riesgo propio de la empresa".
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de reforma tiene por fin consignar expresamente como impedimento para el empleador, disponer la suspensión de personal fundado en causas de índole económica, cuando las razones de falta o disminución de trabajo obedezcan al riesgo propio de la empresa.
Así, se intenta reestablecer lo que la redacción originaria de la Ley 20.744 disponía en materia de suspensiones de ciertos efectos del contrato de trabajo, garantizando la percepción de haberes por parte de los trabajadores cuando las razones económicas que a simple vista impliquen una imposibilidad de otorgar tareas, esté íntimamente ligada a teoría el riesgo empresario, es decir cuando existieran razones objetivamente suficientes para tener por cierto que dichas circunstancias sí le son imputables al empleador.
Tal como es sabido, como contrapartida de la no participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa, existe lo que se ha denomindado la ajenidad del dependiente en situaciones que le sean desfavorables, y que tengan como causa una mala administración de la actividad empresaria.
El artículo comprende una situación de hecho que es en sí misma perjudicial para el trabajador, por cuanto en los días de suspensión, deja de percibir salarios, motivado precisamente en la falta de trabajo o disminución del mismo.
La situación legislada, si bien intenta paliar este tipo de panorama negativo, permitiendo al empleador disponer -cumpliendo con ciertos requisitos legales - la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, lo cierto es que la norma jurídica debe tender a limitar al máximo este tipo de medidas, a fin de evitar que frente a cualquier
Una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la "falta o disminución de trabajo" (Conf. CNAT, Sala VI, 30-12-80, L.T. XXIX, pág. 565).-
También se ha afirmado que "de faltar alguno de estos requisitos, el despido no puede justificarse en base a la causal prevista por el art. 247 de la L.C.T. (CNAT. SALA X S.D. 8080 del 19-05-00 in re: "Madeira Sergio Eduardo c/ Tintas Letta S.A. s/ despido").
Ni siquiera basta, en los casos de despido por disminución o falta de trabajo, que la empresa pruebe que ganó menos dinero sino que, conforme los términos del art. 247 LCT, debe probar que tomó medidas aconsejadas por el buen tino empresario para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las "crisis empresarias" como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa, circunstancia ésta, sobre la que la demandada ninguna prueba -siquiera indiciaria- ha aportado (conf. CNAT, Sala X, in re: "Cañete Rufino Ramón c/ Casa Michel de E. Krouk y otro s/ despido" del 14/2/97; íd. íd. S.D. 8080 del 19-05-00 in re: "Madeira Sergio Eduardo c/ Tintas Letta S.A. s/ despido" entre muchos otros).-
En efecto, la falta de trabajo no puede utilizarse como una fórmula fácil para justificar que el empleador eluda sus responsabilidades ante las vicisitudes normales que orbitan dentro de la esfera del riesgo empresario, sino que por el contrario, debe entendérsela como una verdadera imposibilidad de seguir produciendo, nacida de hechos externos y ajenos a la empresa, que tenga caracteres de imprevisibilidad y sea insuperable.
Por ello, se ha sostenido que la mera disminución de la producción y de las ventas (circunstancias que ni siquiera se encuentran presentes en el caso de autos) no es suficiente para acreditar la falta o disminución de trabajo contemplada en el art. 247, del R.C.T., porque se trata de situaciones que pueden obedecer a diversas causas, de las cuales no cabe descartar la errónea conducción económica de la empresa.
Tampoco constituyen fuerza mayor las dificultades económicas, aunque alcancen la generalidad de las actividades y asuman forma de crisis, debiendo considerarse que la actividad del empresario es fuente de riesgos que él debe soportar, siendo la norma una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, que constituye una de las características de la relación de dependencia.
Pero, fundamentalmente, no puede excusarse la empleadora del cumplimiento de una carga probatoria (en el caso demostrar la in imputabilidad de las causas originantes del desequilibrio económico) por la vía de soslayar otra que, en el orden del proceso es anterior, cual lo es la de mencionar clara y expresamente en la comunicación del despido cuáles han sido esas circunstancias configurantes de la falta o disminución de trabajo. Es a la parte empleadora a quien incumben estas cargas procesales, y no a la parte actora la de demostrar lo contrario. En el caso bajo análisis se advierte un claro y flagrante incumplimiento de la carga impuesta por el art. 243 de la LCT, circunstancia que por sí sola impide la procedencia de la causal invocada.
A ello debe añadírsele que la empleadora debe probar que respetó el orden de antigüedad que exige el art. 247 LCT al despedir invocando esa causal.
Finalmente, debe señalarse que la empresa debe acreditar haber iniciado previamente el procedimiento preventivo de crisis, conforme lo requerido por el art. 98 de la Ley 24.013. No obstante ello, también merece recordarse aquí que la mera apertura del Procedimiento Preventivo de Crisis de empresa a la demandada, resulta insuficiente a los fines de abonar las indemnizaciones por despido conforme art. 247 LCT. Ello es así en tanto no la apertura previa de dicho procedimiento sólo constituye una exigencia más del ordenamiento, pero en modo alguno la prueba de la existencia material de la causal invocada y de la in imputabilidad de la misma.
Lo expuesto cobra aún mayor relevancia en situaciones de crisis como las que están afectando hoy en día al mercado de trabajo, no sólo en nuestro país, sino en la mayoría.
Sin embargo, proyectos como el propiciado, tienden a que oportunistas, basándose en un contexto económico-financiero disvalioso, no abusen de las soluciones paliativas que el ordenamiento jurídico laboral ha establecido, sin olvidar el carácter tuitivo que debe revestir, siendo que generalmente el mayor perjudicado en épocas de crisis es el dependiente que no es dueño de los medios de producción, sino que pone a disposición de éste su fuerza de trabajo.
Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)