PROYECTO DE TP
Expediente 0997-D-2015
Sumario: DERECHO A HUELGA - LEY 14786: MODIFICACION DEL ARTICULO 9°, SOBRE DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PERCIBIR REMUNERACIONES EN EL CASO DE QUE EL EMPLEADOR SUSPENDA LA PRODUCCION DEL ESTABLECIMIENTO.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Sustituyese el artículo
9º de la ley 14.786, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 9º En el supuesto de que
la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del
establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de
trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el
derecho a percibir la remuneración que les habría correspondido si la medida
no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una
multa de mil a diez mil pesos por cada trabajador afectado.
La huelga o la disminución
voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales,
traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las
remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del
trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de
aplicación.
La huelga o medida de acción
directa motivada en culpa del empleador, o en la exigencia de cumplimiento de
una norma legal o convencional, obligará a aquel, en todos los casos, al pago
de las remuneraciones que les hubieran correspondido a los trabajadores si la
medida no se hubiese adoptado.".
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La importancia del derecho de
huelga, su reconocimiento universal y pacífico, exime de mayores valoraciones.
La propia Organización Internacional del Trabajo, ha colaborado de modo
central en la construcción de su noción, y su trascendencia.
La Conferencia Internacional del
Trabajo , encargada de marcar pautas para la política de la OIT: ha señalado
en esa línea, la Resolución sobre la abolición de la legislación antisindical en los
Estados Miembros (1957) que insta a la adopción de una "legislación que
asegure el ejercicio efectivo y sin restricción alguna de los derechos sindicales
por parte de los trabajadores, con inclusión del derecho de huelga" ; y la
Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles
(1970) , que invitó al Consejo de Administración a que encomendara al Director
General una serie de iniciativas "con miras a considerar nuevas medidas
destinadas a lograr el respeto pleno y universal de los derechos sindicales en su
sentido más amplio", consagrando atención particular, entre otros, al "derecho
de huelga".
Tanto el Comité de Libertad
Sindical como la Comisión de Expertos dan por sobreentendida la inclusión del
derecho de huelga en la libertad sindical, a tal punto, que la valiosa doctrina
sobre la huelga en los servicios esenciales, parte de aquélla como
derecho.
En el Convenio 105 sobre la
abolición del trabajo forzoso, se prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u
obligatorio "como castigo por haber participado en huelgas" (apartado d] del
artículo 1); y la Recomendación 92 sobre la conciliación y el arbitraje
voluntarios, tras mencionar las huelgas en los párrafos 4 y 6, dice en el párrafo
7 que ninguna de sus disposiciones "podrá interpretarse en modo alguno en
menoscabo del derecho de huelga".
Por su parte, la Comisión de
Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo ha apreciado
en su seno un amplio consenso en relación con el principio del derecho de
huelga; no obstante, los puntos de vista del Grupo de los Trabajadores, del
Grupo de los Empleadores y de los miembros gubernamentales no son
coincidentes. El Grupo de los Trabajadores apoya totalmente el enfoque de la
Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga y lo considera como un
corolario indisociable del derecho de asociación sindical protegido por el
Convenio núm. 87 y por los principios enunciados en la Constitución de la OIT.
El Grupo de los Empleadores ha estimado que el derecho a llevar a cabo
acciones directas -para los trabajadores el derecho de huelga y para los
empleadores el derecho al cierre patronal- podría posiblemente reconocerse
como parte integrante del derecho internacional consuetudinario y en tales
circunstancias debería rechazarse la prohibición completa de ese derecho o que
sea autorizado sólo bajo determinadas condiciones.
El derecho de huelga, ya ha
recibido su consagración internacional. Y como mandato para nuestro
ordenamiento interno, se ha incorporado a través en los tratados de derechos
humanos que con la reforma de 1994 por expresa imposición dispuesta en el
artículo 75º inc. 22. (Declaración Universal de derechos humanos, art. 23, a;
Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, art. 22; Pacto Internacional
de derechos económicos, sociales y culturales, art.8, 1.d; Carta de la OEA, art.
45).En concordancia con este reconocimiento, y con anterioridad en nuestro
ordenamiento nacional, el derecho de huelga ha adquirido reconocimiento
expreso con la reforma constitucional de 1957, a partir de la sanción del
artículo 14° "bis".-
Es materia de esta iniciativa, el
tratamiento sobre uno de los efectos más importantes que tiene la medida en la
vida de los trabajadores. El proyecto busca resolver de un modo claro, el
conflicto que se suscita entre empleador y trabajadores, en ocasión de una
medida de acción directa, y en relación a las consecuencias que la medida de
fuerza tiene sobre el salario. El tema no es menor. El salario es la principal
contraprestación que debe el empleador al trabajador por poner a su
disposición su fuerza laboral (art. 103 LCT). Bien señalan los autores, que es
para ese trabajador y su familia, su posibilidad de acceso al mundo. Sin ese
ingreso, no hay posibilidad de proyecto de vida.-
Sobre el tema ya se ha
manifestado el máximo tribunal del país. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación , ha reconocido el derecho a percibir los salarios , en caso de huelga ,
cuando el empleador fue el que incurrió en culpa en cuanto a cumplir con sus
obligaciones ("Arrózpide , María Isabel , y otros c. S.A. Cía General
Sudamericana de Fósforos" ; 01.01.1957 ; Fallos 239:470).Asimismo ha
entendido , que se deben abonar salarios , cuando las medidas de fuerza han
sido provocadas en forma intencional por el propio empleador ("Acosta de
Campos , Carmen Ana y otro c. CIA Fosforera Argentina S.A." ; 01.01.1960 ;
Fallos 248: 251).-
En su texto constitucional
(artículo 245 de la LCT), la Ley de contrato de trabajo preveía y zanjaba a favor
del trabajador la cuestión: "Cuando la huelga u otras medidas de acción directa
aprobadas por la organización sindical pertinente obedecieren a culpa del
empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir
la remuneración correspondiente al tiempo de su duración."
El ejercicio de un derecho legal no
puede resultar el impedimento para la percepción de los salarios, aceptar lo
contrario implicaría la imposición de una sanción.-
Por todo lo expuesto es que
solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |