PROYECTO DE TP
Expediente 0997-D-2012
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º -
Sustitúyese el artículo 158 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
"a) Por
nacimiento de hijo, doce (12) días corridos;
b) Por
matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por
fallecimiento del cónyuge o conviviente, en las condiciones
establecidas
en la presente ley, tres
(3) días corridos; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3)
días corridos; y por fallecimiento de hijo, diez (10) días corridos;
d) Por
fallecimiento de hermano, dos (2) días corridos;
e) Para
rendir examen en la enseñanza media
o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año
calendario;
f) Para
visitar al menor o a los menores que se pretende adoptar, dos (2)
días
corridos con un máximo
de doce (12) días por año -no acumulables- desde
que el adoptante inicie
sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines
de adopción hasta su
otorgamiento por el juez competente."
Art. 2º -
Incorpórase como artículo 161 bis del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el
siguiente:
"Artículo
161 bis: Licencia para visitas por adopción. Requisitos. En el
caso del inciso f) del artículo 158, al solicitar la primera licencia, el
adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la
autorización de visita judicial certificada por el juzgado donde se
pretende lograr la guarda con fines de adopción."
Art. 3º -
Sustitúyese el artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del
empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los
cuarenta y nueve (49) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
nueve (49) días después del mismo.
Sin embargo, la
interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del
período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los
noventa y ocho (98) días.
La trabajadora deberá comunicar
su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo
durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución
que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones
respectivas.
Garantízase a toda mujer durante
la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter
de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente
de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que
según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite
para reanudarlo vencidos aquellos plazos,
la mujer será acreedora a los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley."
Art. 4º -
Incorpórase como artículo 177 bis del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el
siguiente:
"Artículo 177 bis: Licencia por crianza. Concluida la prohibición de
trabajar y con anterioridad al estado de excedencia la trabajadora
podrá solicitar una licencia de treinta días para la crianza del hijo.
Durante dicho lapso la relación
laboral quedará
suspendida para las partes. Cuando la trabajadora no usufructuare la
licencia del párrafo anterior podrá hacerlo el padre, aunque trabajara
para otro empleador.
La madre adoptante o en
su defecto el padre adoptante podrá solicitar una licencia de treinta
días por crianza cuando le sea entregado en guarda con fines de
adopción un menor recién nacido o hasta un (1) año de edad.
Durante dicho lapso la
relación laboral quedará suspendida para las partes. En todos los
supuestos, la licencia por crianza gozará de los beneficios previstos en
las normas de seguridad social."
Art. 5º -
Sustitúyese el artículo 178 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
"Artículo 178: Despido por causa del embarazo ,maternidad,
paternidad o adopción. Presunciones. Se presume, salvo prueba
en contrario, que el despido de la mujer trabajadora responde a
razones de maternidad o embarazo
cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) anteriores y hasta ocho y
medio (8 y 1/2) meses posteriores a la fecha de parto. Igual presunción
regirá, en ausencia de la comunicación prevista en el artículo 177,
cuando por las circunstancias del caso el empleador no pudiera haber
ignorado
el estado de
embarazo.
La misma presunción
operará cuando el trabajador varón sea despedido desde la
comunicación del embarazo y hasta los ocho meses y medio (8 y 1/2)
posteriores al nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba
en contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador obedece a
razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto entre
el inicio de las vistas previas a la tenencia en guarda con
fines de adopción y hasta
ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores a la notificación del
otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
La violación por parte del
empleador de las garantías previstas en los artículos anteriores dará
derecho al trabajador o trabajadora afectado/a a ejercer la opción
prevista en el artículo 182 de esta ley."
Art. 6º -
Sustitúyese el artículo 182 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
"Artículo 182: Opción. El despido dispuesto en violación de la
protección instituida en esta ley a los supuestos de embarazo,
adopción, maternidad, paternidad, y matrimonio, dará derecho al
afectado a optar entre demandar la
reinstalación en su puesto
de trabajo con más el pago de los salarios caídos o la percepción de
una indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se
acumulará a la establecida en el artículo 245 de la ley 20.744 -Ley
de
Contrato de Trabajo-
texto ordenado en 1976) y sus modificatorias."
Art. 7º -
Sustitúyese el artículo 183 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
"Artículo 183: Distintas situaciones. Opción en favor de la
mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, diere a
luz o recibiere en guarda un menor con fines de adopción, y continuara
residiendo en el país podrá optar
entre las siguientes
situaciones:
a)
Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que
lo venía haciendo;
b)
Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores
beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En tal caso, la
compensación será equivalente al veinticinco por ciento
(25 %) de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado
en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de
un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses;
c) Quedar
en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses
ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamente la mujer
trabajadora que le
permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la
época del alumbramiento o de la guarda con fines de adopción dentro
de los plazos fijados. La trabajadora que hallándose en situación de
excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse."
Art. 8º -
Sustitúyese el artículo 186 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
"Artículo 186: Opción tácita. Si la mujer no se reincorporara a su
empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los
artículos 177 y 177 bis, y no comunicara a su empleador a la
finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se
entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida
en el artículo 183, inciso b), párrafo final.
El derecho que se
reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no
enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de
otras normas."
Art. 9º -
Incorpórase como artículo 186 bis del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente
texto:
"Artículo 186 bis: Extensión. Las reglas de los artículos 183 a 186
serán también aplicables a los trabajadores varones en los siguientes
casos:
a)
Fallecimiento de la madre de su hijo, mientras éste fuera menor de
edad;
b)
Imposibilidad física y/o psíquica, debidamente acreditadas, de la madre
para procurar atención al niño;
c) Cuando
fuere adoptante único."
Art. 10. -
Sustitúyese la rúbrica del capítulo II del título VII del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias por la siguiente:
"De la protección de la maternidad y de la paternidad"
Art. 11. -
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º de la ley 24.714 -Ley de
Asignaciones Familiares- por el siguiente texto:
"Artículo 3º:
Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las
asignaciones familiares por maternidad, por crianza y por hijos con
discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior
a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos cuatro mil con un
centavo ($4.000,01)."
Art. 12. - Incorpórase como inciso i) en el artículo 6º de la
ley 24.714 -Ley de Asignaciones Familiares- el siguiente:
"i) Asignación por crianza."
Art. 13. -
Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 24.714 -Ley de Asignaciones
Familiares- el siguiente:
"Articulo 11 bis: .La
asignación por crianza consistirá en el pago de una suma igual a la
remuneración que la trabajadora o el trabajador hubiera debido
percibir en su empleo, que se abonará durante el período de la licencia
legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3)
meses."
Art. 14. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
ley reproduce el dictamen contenido en la Orden del Día Nº 875 del
año 2006 y en la Orden del Día N' 633 del año 2008, Dictamen
conjunto aprobado por las Comisiones de Legislación del Trabajo y de
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y sancionado por esta Honorable
Cámara en la sesión del día 29 de noviembre del 2006. Por el
transcurso del tiempo y al no haberse obtenido sanción en la Cámara
de Senadores los proyectos de ley caducaron, sin obtener sanción
definitiva
El acuerdo unánime
arribado en aquel momento se tradujo en un único dictamen, sin
registrarse disidencias y/u observaciones al mismo. Fue el fruto de
años de trabajo no solo de los integrantes de las respectivas
Comisiones y de sus asesores, sino también de los autores de los 26
proyectos de ley que se consideraron.
En el año 2010, presenté
el dictamen antedicho como Expte. 2038-D-10, quedando postergado
su tratamiento en razón de la sanción remitida por el H. Senado como
Expte. 60-S-10, sin que hasta la fecha obtuviera sanción definitiva. Es
por ello que hoy vengo a representar, en forma de proyecto de ley,
aquel dictamen producido en el año 2008..
Por los motivos expuestos
solicito el tratamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION DEL TRABAJO |