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PROYECTO DE TP


Expediente 0997-D-2012
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
"a) Por nacimiento de hijo, doce (12) días corridos;
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, en las condiciones establecidas
en la presente ley, tres (3) días corridos; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días corridos; y por fallecimiento de hijo, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, dos (2) días corridos;
e) Para rendir examen en la enseñanza media
o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año calendario;
f) Para visitar al menor o a los menores que se pretende adoptar, dos (2) días
corridos con un máximo de doce (12) días por año -no acumulables- desde
que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines
de adopción hasta su otorgamiento por el juez competente."
Art. 2º - Incorpórase como artículo 161 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente:
"Artículo 161 bis: Licencia para visitas por adopción. Requisitos. En el caso del inciso f) del artículo 158, al solicitar la primera licencia, el adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la autorización de visita judicial certificada por el juzgado donde se pretende lograr la guarda con fines de adopción."
Art. 3º - Sustitúyese el artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y nueve (49) días anteriores al parto y hasta cuarenta y nueve (49) días después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa y ocho (98) días.
La trabajadora deberá comunicar su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo
durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos,
la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley."
Art. 4º - Incorpórase como artículo 177 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente:
"Artículo 177 bis: Licencia por crianza. Concluida la prohibición de trabajar y con anterioridad al estado de excedencia la trabajadora podrá solicitar una licencia de treinta días para la crianza del hijo. Durante dicho lapso la relación
laboral quedará suspendida para las partes. Cuando la trabajadora no usufructuare la licencia del párrafo anterior podrá hacerlo el padre, aunque trabajara para otro empleador.
La madre adoptante o en su defecto el padre adoptante podrá solicitar una licencia de treinta días por crianza cuando le sea entregado en guarda con fines de adopción un menor recién nacido o hasta un (1) año de edad.
Durante dicho lapso la relación laboral quedará suspendida para las partes. En todos los supuestos, la licencia por crianza gozará de los beneficios previstos en las normas de seguridad social."
Art. 5º - Sustitúyese el artículo 178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 178: Despido por causa del embarazo ,maternidad, paternidad o adopción. Presunciones. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora responde a razones de maternidad o embarazo
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) anteriores y hasta ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la fecha de parto. Igual presunción regirá, en ausencia de la comunicación prevista en el artículo 177, cuando por las circunstancias del caso el empleador no pudiera haber ignorado
el estado de embarazo.
La misma presunción operará cuando el trabajador varón sea despedido desde la comunicación del embarazo y hasta los ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores al nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto entre el inicio de las vistas previas a la tenencia en guarda con
fines de adopción y hasta ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores a la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
La violación por parte del empleador de las garantías previstas en los artículos anteriores dará derecho al trabajador o trabajadora afectado/a a ejercer la opción prevista en el artículo 182 de esta ley."
Art. 6º - Sustitúyese el artículo 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 182: Opción. El despido dispuesto en violación de la protección instituida en esta ley a los supuestos de embarazo, adopción, maternidad, paternidad, y matrimonio, dará derecho al afectado a optar entre demandar la
reinstalación en su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos o la percepción de una indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la ley 20.744 -Ley de
Contrato de Trabajo- texto ordenado en 1976) y sus modificatorias."
Art. 7º - Sustitúyese el artículo 183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 183: Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, diere a luz o recibiere en guarda un menor con fines de adopción, y continuara residiendo en el país podrá optar
entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento
(25 %) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses;
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer
trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o de la guarda con fines de adopción dentro de los plazos fijados. La trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse."
Art. 8º - Sustitúyese el artículo 186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 186: Opción tácita. Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177 y 177 bis, y no comunicara a su empleador a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso b), párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas."
Art. 9º - Incorpórase como artículo 186 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 186 bis: Extensión. Las reglas de los artículos 183 a 186 serán también aplicables a los trabajadores varones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de la madre de su hijo, mientras éste fuera menor de edad;
b) Imposibilidad física y/o psíquica, debidamente acreditadas, de la madre para procurar atención al niño;
c) Cuando fuere adoptante único."
Art. 10. - Sustitúyese la rúbrica del capítulo II del título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por la siguiente:
"De la protección de la maternidad y de la paternidad"
Art. 11. - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º de la ley 24.714 -Ley de Asignaciones Familiares- por el siguiente texto:
"Artículo 3º: Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad, por crianza y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos cuatro mil con un centavo ($4.000,01)."
Art. 12. - Incorpórase como inciso i) en el artículo 6º de la ley 24.714 -Ley de Asignaciones Familiares- el siguiente:
"i) Asignación por crianza."
Art. 13. - Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 24.714 -Ley de Asignaciones Familiares- el siguiente:
"Articulo 11 bis: .La asignación por crianza consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora o el trabajador hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de la licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses."
Art. 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reproduce el dictamen contenido en la Orden del Día Nº 875 del año 2006 y en la Orden del Día N' 633 del año 2008, Dictamen conjunto aprobado por las Comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y sancionado por esta Honorable Cámara en la sesión del día 29 de noviembre del 2006. Por el transcurso del tiempo y al no haberse obtenido sanción en la Cámara de Senadores los proyectos de ley caducaron, sin obtener sanción definitiva
El acuerdo unánime arribado en aquel momento se tradujo en un único dictamen, sin registrarse disidencias y/u observaciones al mismo. Fue el fruto de años de trabajo no solo de los integrantes de las respectivas Comisiones y de sus asesores, sino también de los autores de los 26 proyectos de ley que se consideraron.
En el año 2010, presenté el dictamen antedicho como Expte. 2038-D-10, quedando postergado su tratamiento en razón de la sanción remitida por el H. Senado como Expte. 60-S-10, sin que hasta la fecha obtuviera sanción definitiva. Es por ello que hoy vengo a representar, en forma de proyecto de ley, aquel dictamen producido en el año 2008..
Por los motivos expuestos solicito el tratamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO