PROYECTO DE TP
Expediente 0996-D-2015
Sumario: ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL - LEY 25877 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 24 BIS SOBRE LA PARTICIPACION DEL TRABAJADOR EN UNA HUELGA O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE ACCION DIRECTA.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Incorpórese como
artículo 24º "bis" de la ley 25.877, el que quedará redactado del siguiente
modo:
"La participación del trabajador en
una huelga o cualquier otra medida de acción directa, en ningún caso puede
constituir causa de despido, ni aun mediando intimación del empleador de
reintegro al trabajo.
Importará trato ilegal y
discriminatorio, y por ende nulo, la no reincorporación de parte del personal
involucrado en una huelga u otra medida de acción directa, luego de su
cesación, invocándose como única razón la participación del trabajador en la
misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de reintegro al
trabajo.
El empleador no podrá concertar
durante el tiempo de duración de la huelga u otras medidas de acción directa
aprobadas por la organización sindical pertinente, nuevos contratos de trabajo
que tiendan a sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni reemplazar de
cualquier otra forma a los trabajadores en huelga, ni adoptar medidas
disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se
encontrara revistando en la empresa.
La huelga o medida de acción
directa motivada en culpa del empleador, o en la exigencia de cumplimiento de
una norma legal o convencional, obligará a aquel, en todos los casos, al pago
de las remuneraciones que les hubieran correspondido a los trabajadores si la
medida no se hubiese adoptado".
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La importancia del derecho de
huelga, su reconocimiento universal y pacífico, ha sido asumido por la
comunidad internacional. La propia Organización Internacional del Trabajo, ha
colaborado de modo central en la construcción de su noción, y su
trascendencia.
La Conferencia Internacional del
Trabajo , encargada de marcar pautas para la política de la OIT: ha señalado
en esa línea, la Resolución sobre la abolición de la legislación antisindical en los
Estados Miembros (1957) que insta a la adopción de una "legislación que
asegure el ejercicio efectivo y sin restricción alguna de los derechos sindicales
por parte de los trabajadores, con inclusión del derecho de huelga" ; y la
Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles
(1970), que invitó al Consejo de Administración a que encomendara al Director
General una serie de iniciativas "con miras a considerar nuevas medidas
destinadas a lograr el respeto pleno y universal de los derechos sindicales en su
sentido más amplio", consagrando atención particular, entre otros, al "derecho
de huelga".
Tanto el Comité de Libertad
Sindical como la Comisión de Expertos dan por sobreentendida la inclusión del
derecho de huelga en la libertad sindical, a tal punto, que la valiosa doctrina
sobre la huelga en los servicios esenciales, parte de aquélla como
derecho.
En el Convenio 105 sobre la
abolición del trabajo forzoso, se prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u
obligatorio "como castigo por haber participado en huelgas" (apartado d] del
artículo 1); y la Recomendación 92 sobre la conciliación y el arbitraje
voluntarios, tras mencionar las huelgas en los párrafos 4 y 6, dice en el párrafo
7 que ninguna de sus disposiciones "podrá interpretarse en modo alguno en
menoscabo del derecho de huelga".
Por su parte, la Comisión de
Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo ha apreciado
en su seno un amplio consenso en relación con el principio del derecho de
huelga; no obstante, los puntos de vista del Grupo de los Trabajadores, del
Grupo de los Empleadores y de los miembros gubernamentales no son
coincidentes. El Grupo de los Trabajadores apoya totalmente el enfoque de la
Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga y lo considera como un
corolario indisociable del derecho de asociación sindical protegido por el
Convenio núm. 87 y por los principios enunciados en la Constitución de la OIT.
El Grupo de los Empleadores ha estimado que el derecho a llevar a cabo
acciones directas -para los trabajadores el derecho de huelga y para los
empleadores el derecho al cierre patronal- podría posiblemente reconocerse
como parte integrante del derecho internacional consuetudinario y en tales
circunstancias debería rechazarse la prohibición completa de ese derecho o que
sea autorizado sólo bajo determinadas condiciones.
Este derecho de huelga, que ya ha
recibido su consagración internacional; como mandato para nuestro
ordenamiento interno, se ha incorporado a través en los tratados de derechos
humanos que con la reforma de 1994 por expresa imposición dispuesta en el
artículo 75º inc. 22. (Declaración Universal de derechos humanos, art. 23, a;
Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, art. 22; Pacto Internacional
de derechos económicos, sociales y culturales, art.8, 1.d; Carta de la OEA, art.
45). En concordancia con este reconocimiento, y con anterioridad en nuestro
ordenamiento nacional, el derecho de huelga ha adquirido reconocimiento
expreso con la reforma constitucional de 1957, a partir de la sanción del
artículo 14° "bis".-
Es materia de esta iniciativa, el
tratamiento integral sobre los efectos más importantes que tiene la medida en
la vida de los trabajadores. En primer lugar, el proyecto resuelve la prohibición
del despido motivado por causa de participar en una medida de acción directa.
La admisión que semejante acto ilícito gravite sobre la relación personal de
trabajo, tornaría no operativo el derecho a huelga. La libertad sindical debe ser
garantizada, sin ella no existe el derecho colectivo del trabajo, transformando al
derecho laboral en una rama del derecho civil. Lo que el legislador no debe
permitir.
La iniciativa retoma la idea central
que recogía el texto originario de la ley de contrato de trabajo (artículos 243° ,
244° y 245° del texto originario de la LCT) , pero lo acuna sobre la ley 25.877 ,
que vino a introducir en forma positiva y expresa la noción "trabajo decente" de
la Organización Internacional del Trabajo. De tal modo sus efectos, no
quedarán acotados al trabajo regulado uno de sus ordenamientos parciales, y
logrando así su proyección para la totalidad del mundo del trabajo.
En segundo término, el
ordenamiento con esta modificación prohibe sin ningún tipo de excepción la
posibilidad de desarticular una huelga o medida de acción directa a través de la
contratación de trabajadores que suplantes a los huelguistas. Nuestro
ordenamiento ya establece esta prohibición en forma expresa, pero acotada a
la modalidad fraudulenta e ilegal de la utilización de trabajadores eventuales
para su cobertura (artículo 70º de la ley 24.013). Con este texto, se dejan
afuera toda duda por parte de los jueces acerca de cual es el alcance de la
prohibición que dispone el legislador.
Y por último, el proyecto busca
resolver de un modo claro, el conflicto que se suscita entre empleador y
trabajadores, en ocasión de una medida de acción directa, y en relación a las
consecuencias que la medida de fuerza tiene sobre el salario. El tema no es
menor. El salario es la principal contraprestación que debe el empleador al
trabajador por poner a su disposición su fuerza laboral (art. 103 LCT). Bien
señalan los autores, que es para ese trabajador y su familia, su posibilidad de
acceso al mundo. Sin ese ingreso, no hay posibilidad de proyecto de vida.
Sobre este último tema ya se ha
manifestado el máximo tribunal del país. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación , ha reconocido el derecho a percibir los salarios , en caso de huelga ,
cuando el empleador fue el que incurrió en culpa en cuanto a cumplir con sus
obligaciones ("Arrózpide , María Isabel , y otros c. S.A. Cía General
Sudamericana de Fósforos" ; 01.01.1957 ; Fallos 239:470).Asimismo ha
entendido , que se deben abonar salarios , cuando las medidas de fuerza han
sido provocadas en forma intencional por el propio empleador ("Acosta de
Campos, Carmen Ana y otro c. CIA Fosforera Argentina S.A." ; 01.01.1960 ;
Fallos 248: 251).-
Recordando, en su texto original,
el artículo 245° de la Ley de contrato de trabajo preveía y zanjaba a favor del
trabajador la cuestión: "Cuando la huelga u otras medidas de acción directa
aprobadas por la organización sindical pertinente obedecieren a culpa del
empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir
la remuneración correspondiente al tiempo de su duración."
El ejercicio de un derecho legal no
puede resultar el impedimento para la percepción de los salarios, aceptar lo
contrario implicaría la imposición de una sanción.-
Por todo lo expuesto es que
solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/11/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2750/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1751-D-2014 y 0996-D-2015 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 19/11/2015 |