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PROYECTO DE TP


Expediente 0994-D-2012
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA; REGIMEN.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I .Objeto, definiciones, principios y alcance
Artículo 1º - Objeto. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos previstos por esta ley.
Art. 2º - Definición. A los efectos de esta ley, se entiende por información pública todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser generado u obtenido por los sujetos obligados que se mencionan en el artículo 4º de la presente ley. Esta definición incluye toda constancia que obrare o debiere obrar en poder o bajo el control de dichos sujetos o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente con fondos públicos, o que sirviere de base para una decisión de naturaleza administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
Art. 3º - Principios. Esta ley se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública.
Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado será accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurriere alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
Informalismo: Las reglas del procedimiento para acceder a la información deberán facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia nunca podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no podrán fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: La información se publicará de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por vía de la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: La información será accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
Disociación: En aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada deberá ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
No discriminación: Se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Máxima premura: La información deberá ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad: El acceso a la información será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: El cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Tanto las resoluciones que denegaren solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante otro órgano.
Responsabilidad: El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone dará lugar a las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
In dubio pro petitor: La interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Art. 4º - Sujetos obligados. Son sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
a) Los organismos o entes de la administración central, descentralizada y entes estatales en general;
b) El Poder Legislativo y los organismos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial;
d) El Ministerio Público;
e) Los demás órganos creados expresamente por la Constitución Nacional;
f) Las empresas y sociedades del Estado, incluidas las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
g) Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas;
h) Las asociaciones empresariales, sindicales, partidos políticos y entidades u organizaciones privadas a las que se les otorgaren subsidios o aportes creados por el Estado nacional, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
i) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
j) Las empresas privadas a las que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público;
k) Los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional; La descripción de esta ley en ningún caso puede interpretarse como exclusión de sector alguno de a actividad estatal.
Art. 5º - Autoridad responsable. Cuando una solicitud de información sea dirigida a alguno de los sujetos obligados mencionados en los incisos a), b), c), d), e) del artículo 4°, el funcionario que tendrá bajo su responsabilidad directa la atención y evacuación de los pedidos de información será aquel que:
a) Pueda tener un conocimiento efectivo de la información bajo su control;
b) Tenga la potestad suficiente para hacer cumplir las disposiciones de esta ley; y
c) Esté sujeto al régimen de sanciones ordinario previsto para el escalafón en el que reviste el funcionario.
En caso de que ningún funcionario cumpla con estos tres requisitos, será responsable el funcionario que cumpla con los requisitos de los incisos a) y b).
TÍTULO II
Del acceso a la información
CAPÍTULO I. Solicitud de información
Art. 6º - Solicitud. La solicitud de información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la información o ante la autoridad de aplicación pertinente; por escrito, por vía electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a formalidad alguna. No será necesaria la manifestación del propósito o motivo del requerimiento, ni la identificación del requirente. Debe suministrarse al solicitante de la información el número de expediente o constancia correspondiente a su pedido.
Art. 7º - Plazos. El sujeto obligado requerido deberá responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles, si existieren circunstancias especiales que justificaren la imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese caso, el sujeto obligado requerido deberá notificar la decisión fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que la motivaron.
Serán consideradas circunstancias especiales:
a) La necesidad de buscar y reunir la información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas a otro organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del pedido.
Si el sujeto obligado requerido argumentare, de manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar satisfacción a la solicitud, deberá reenviar el pedido a la autoridad de aplicación pertinente de la presente ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo anterior como en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la Autoridad de Aplicación pertinente, esta deberá, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la información solicitada.
La autoridad de aplicación pertinente notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, si es posible, la fecha de recepción de la solicitud por parte de aquel.
El sujeto obligado al que se le hubiere reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la Autoridad de Aplicación pertinente.
En caso de que el transcurso del plazo de diez (10) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto obligado y acreditar cuáles son las circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor.
Art. 8º - Respuesta. Forma y costos. La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el solicitante hubiere señalado. El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información que requiriere, el que no podrá exceder el valor de la reproducción del material y, eventualmente, el costo de envío, si así se solicitare. La solicitud no implica la obligación del sujeto obligado de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente obligado a producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
Art. 9º - Denegatoria. El sujeto obligado sólo podrá negarse a brindar la información, por acto fundado, si se verificare que tal información está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley.
El silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen denegatoria injustificada a brindar la información solicitada.
La denegatoria habilitará las vías contempladas en los artículos 18 y 19 de la presente ley. Tanto las resoluciones que concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere brindado, podrá reclamar por las vías previstas en los artículos 18 y 19 de esta ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.
Art. 10. - Responsabilidad. Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) La falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) La entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) El incumplimiento de las resoluciones por las que la autoridad de aplicación resuelva los recursos de apelación administrativa será sancionado con cesantía;
d) El incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación será sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
Cuando correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de cuarenta (40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario.
La comisión de cualquiera de las infracciones precedentes, invocadas con culpa o negligencia, serán sancionadas con una pena de hasta 1/3 de la prevista, para la infracción correspondiente.
El solicitante de la información, los terceros interesados y la autoridad de aplicación podrán actuar instando los procedimientos sumariales.
Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las autoridades de aplicación reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la autoridad de aplicación pertinente.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la iniciación del sumario.
La resolución que impusiere la sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la falta.
En el caso de los sujetos obligados cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el 2º párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto.
CAPÍTULO II. De la transparencia activa
Art. 11. - Instrumentación. Los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), y e) deberán publicar en forma obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios automáticos, en los casos que correspondiere, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, funciones y atribuciones;
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
c) El marco normativo que les sea aplicable;
d) La nómina de autoridades y personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el escalafón;
e) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
f) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieren beneficios para el público en general o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación de un cuerpo colegiado, cuando ello ocurriese, así como la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o antecedente;
g) Los informes de los votos de cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
h) La información sobre el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
i) El listado completo de las licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su caso;
j) Toda transferencia de fondos públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
k) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
l) Los permisos o autorizaciones otorgados, especificando sus beneficiarios;
m) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo obligado;
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Un índice de la información en poder, custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que conste tal calificación;
p) Un registro electrónico de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la información divulgada;
q) Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internacionales.
Las autoridades de aplicación serán responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
Art. 12. - Presentación de informes anuales. Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c) d) y e) deberán presentar a la autoridad de aplicación pertinente un informe correspondiente al año calendario anterior.
Dicho informe deberá incluir:
a) La cantidad de solicitudes de información que le fueron presentadas y el objeto década una de ellas;
b) La cantidad de solicitudes respondidas, las pendientes y el tiempo de procesamiento de las mismas;
c) La cantidad de resoluciones que hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de ellas;
d) La cantidad de acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
e) La información relativa a las sanciones disciplinarias;
f) Las medidas adoptadas para el mejor cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO III. Excepciones
Art. 13. - Excepciones al deber de informar. Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se tratare de información clasificada como reservada o secreta por disposición expresa de una Ley del Congreso de la Nación;
b) Cuando se tratare de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
c) Cuando una ley del Congreso de la Nación declarare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
d) Cuando se tratare de información que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
e) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere razonable esperar que lo tuviere, y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
f) Cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que procede esta excepción cuando la revelación de la información, sin fundamento en la defensa del interés público, que razonablemente pudiere provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud, seguridad pública y con la protección del medio ambiente fuere claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros, deberá revelarse la información;
g) Cuando se tratare de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
h) Cuando se tratare de información que obrare en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones;
i) Cuando se tratare de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo;
j) Cuando se tratare de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituyere una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la información solicitada;
k) Cuando la divulgación pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
l) Cualquier información protegida por el secreto profesional;
m) Cuando se tratare de información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones internacionales.
Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias precedentes, cuando la restricción fuere legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
Art. 14. - Información parcialmente reservada. En el caso de que existiere un documento que contenga información reservada incluida en alguna de las excepciones contenidas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán permitir el acceso a la parte del documento no alcanzado por las excepciones. Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés protegido por la excepción.
Art. 15. - Requisitos de la clasificación. La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la información;
c) La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la clasificación;
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Art. 16. - Duración de la clasificación. La clasificación de la información como reservada durará hasta la fecha ó hasta el momento en el que ocurra el evento indicado en la norma que dispuso la reserva. La duración de la clasificación de la información como reservada no podrá ser mayor de diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aún cuando la fecha indicada sea posterior o el evento que pone fi n a la reserva no haya ocurrido, la información será de acceso público en los términos de la presente ley. En caso de que la norma que dispuso la reserva no indicara una fecha específica o evento cuya ocurrencia le ponga fi n, la información será de acceso público a los tres (3) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada. Aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior, la información clasificada como reservada será accesible al público cuando cesaren las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta, o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
Siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información, se podrá extender la clasificación o reclasificar una información específica por dos períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años. Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso la clasificación de la información como reservada no podrá exceder de cincuenta (50) años. La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Art. 17. - Apertura al público de la información clasificada. Dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de diez (10) años, a excepción de aquella que sea expresamente reclasificada. La información clasificada como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley o cuando concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
CAPÍTULO IV. Apelación administrativa. Acción judicial de acceso a la información
Art. 18. - Apelación administrativa. El solicitante de la información podrá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que hubiere denegado la solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la autoridad de aplicación correspondiente. Cuando la apelación administrativa tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta se interpretará como negativa injustificada de la información solicitada. La autoridad de aplicación podrá mediar entre el requirente y el sujeto obligado a fi n de lograr la publicidad de la información, sin necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante podrá negarse a participar de la mediación o poner fi n ella en cualquier momento. La mediación no suspenderá el plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el párrafo siguiente. La autoridad de aplicación decidirá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación:
a) Rechazar el recurso;
b) Requerir al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
Se notificará la decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado. Si la resolución no fuere favorable a la petición del solicitante, la notificación del rechazo a la apelación administrativa deberá informar sobre el derecho de accionar judicialmente y los plazos previstos para ello.
Art. 19. - Acción judicial de acceso a la información. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información ante los tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal. La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando pendiente la resolución de la apelación administrativa, se tendrá por desistida dicha apelación. La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley;
b) La notificación de la resolución que rechace la apelación administrativa prevista en el artículo 18 o el vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Cuando la acción de acceso a la información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la información no veda ni impide la interposición de cualquier otra acción judicial.
El presentante deberá informar si ha iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente y juzgado interviniente.
Art. 20. - Carga de la prueba. La carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley, deberá recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá establecer:
a) Que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) Que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
c) Que la probabilidad y el grado de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
TÍTULO III
Autoridades de aplicación
CAPITULO I. Autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo nacional
Art. 21. - Creación. Créase la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP), como órgano descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y autarquía financiera.
La Comisión de Acceso a la Información Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la administración pública nacional, con competencia para regular, controlar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones, y proveer a la promoción de la transparencia y protección del derecho de acceso a la información pública. Los directores de la Comisión de Acceso a la Información Pública serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Art. 22. - Órgano de gobierno de la Comisión de Acceso a la Información Pública. El gobierno y la administración de la Comisión de Acceso a la Información Pública estarán a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y (4) vo0cales. El directorio formará quórum con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. La presidencia del directorio será ejercida rotativamente por sus miembros, en forma anual.
Art. 23. - Rango, remuneración y duración en el cargo. Los miembros del directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública tendrán rango y remuneración equivalente a la de Secretario de Estado, y durarán cinco (5) años en sus cargos con posibilidad de ser reelegidos por única vez.
Art. 24. - Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado en el directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes o superiores a secretario del Poder Ejecutivo nacional en los dos (2) años anteriores a la postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los derechos garantizados en esta ley. El ejercicio de la función en la Comisión de Acceso a la Información Pública requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Art. 25. - Cese y remoción de los miembros de la comisión de acceso a la información pública. Los miembros del directorio de la comisión de acceso a la información pública pueden cesar en sus funciones por:
1. Remoción fundada en mal desempeño de su cargo, o razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la función, dispuesta por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de una de las Cámaras, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa.
2. Renuncia.
3. Condena firme por delito doloso.
Producida una vacante en el directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública, tendrá lugar el proceso de designación indicado en el artículo 24 debiendo iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días.
Art. 26. - Competencias. Son competencias de la Comisión de Acceso a la Información Pública:
a) Aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos que correspondan en el ámbito de su competencia;
b) Dictar instrucciones generales tendientes al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública;
c) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al público a la normativa aplicable;
d) Formular recomendaciones tendientes al mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el ejercicio pleno del derecho al acceso a la información pública;
e) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de ejercer sus competencias;
f) Aprobar reglamentaciones obligatorias que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información pública;
g) Resolver los recursos de apelación administrativa que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa;
h) Supervisar de oficio el cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información;
i) Recibir y tramitar las denuncias de los particulares;
j) Requerir a los sujetos obligados informes o explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
k) Presentar un informe anual al Congreso de la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas, las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente;
l) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;
m) Realizar actividades de difusión e información al público sobre las materias de su competencia;
n) Elaborar y publicar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta ley;
o) Celebrar convenios de cooperación con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
p) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
q) Aprobar sus reglamentos internos y su estructura orgánica.
Art. 27. - Sistema de Transparencia y Acceso a la Información. La Comisión de Acceso a la Información Pública desarrollará e implementará un sistema informático de transparencia y acceso a la información que permitirá a los solicitantes y sujetos obligados gestionar el proceso de formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública a través de Internet. Dicho sistema deberá asimismo facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
Art. 28. - Unidades de Acceso a la Información.
Los sujetos obligados establecerán en sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información cuya misión será la de recepcionar y gestionar las solicitudes de acceso a la información, actuar como enlace ante la Comisión de Acceso a la Información Pública, e implementar lo dispuesto en materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que oportunamente disponga la Comisión de Acceso a la Información Pública. Dicha unidad estará a cargo de un oficial de información que actuará como enlace ante la Comisión de Acceso a la Información pública, y deberá:
a) Recibir, gestionar y llevar registro de las solicitudes de información;
b) Cumplimentar los requisitos en materia de transparencia activa;
c) Brindar asistencia a los usuarios en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
d) Promover dentro del ente u organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información;
e) Informar y responder a los requerimientos de la Comisión de Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO II. Autoridad de aplicación en otros poderes
Art. 29. - Creación. El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación por decisión conjunta del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Ministerio Público por decisión conjunta del Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación, establecerán en sus respectivos ámbitos una autoridad de aplicación con autonomía funcional en un plazo no mayor a los noventa (90) días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Cada autoridad de aplicación tendrá la misma competencia fi jada para la Comisión de Acceso a la Información Publica dentro de su ámbito de actuación.
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a todas las autoridades de aplicación
Art. 30. - Designación. La conformación de la autoridad de aplicación se realizará en todos los casos mediante un proceso público y participativo. Deberán publicarse en las páginas de Internet de cada órgano de poder, durante un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, y en al menos dos diarios de circulación nacional durante dos (2) días, los antecedentes de las personas que se postulan para integrar la autoridad de aplicación. Los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación, presentar por escrito las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los candidatos. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, se podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración. Dentro de los diez (10) días de vencido el plazo previsto para la presentación de las observaciones, cada órgano de poder, convocará a los candidatos a una entrevista de carácter público, en la cual podrán intervenir miembros de la sociedad civil. Los interesados podrán formular preguntas a los candidatos. Una vez concluidas las entrevistas públicas, cada órgano de poder designará los miembros de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO VI.
Disposiciones finales y transitorias
Art. 31. - El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Art. 32. - La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 33. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 34. - El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo nacional establecido en del decreto 1.172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la autoridad de aplicación quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
Art. 35. - Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta ley, de acuerdo lo disponga oportunamente la autoridad de aplicación.
Art. 36. - Los sujetos obligados deberán publicar la información detallada en el artículo 11 "Instrumentación" en el plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 37. - Hasta tanto se constituya las autoridad de aplicación creada en el artículo 21 de esta ley, sus funciones podrán ser ejercidas por el Defensor del Pueblo de la Nación en todo cuanto fuere compatible con su competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Art. 38. - Invitase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 39. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El propósito de representar un proyecto de ley de Acceso a la Información Pública, que en el año 2010 fue dictaminado en mayoría por las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda, remite a la imperiosa e impostergable necesidad de reglamentar el derecho fundamental del cual gozan las personas de acceder a la información pública. La ausencia de esta ley es motivo de reclamo permanente de distintos actores y una legítima demanda de la sociedad en general que buscan profundizar y enraizar prácticas transparentes en la administración pública.
Hemos trabajado arduamente en estos años con colegas de distintos bloques para lograr unificar criterios y consensuar un proyecto acorde a las necesidades de garantizar el libre acceso a la información de todos los ciudadanos. Muestra de ello fue la firma del dictamen de mayoría firmado en el año 2010, acompañado por los diputados Graciela Camaño, Ricardo R. Gil Lavedra, Miguel Giubergia, Walter Agosto, Laura Alonso, Gustavo A. H. Ferrari, Juan P. Tunessi, Ricardo L. Alfonsín, Jorge M. Álvarez, Atilio F. S. Benedetti, Ricardo Buryaile, Carlos A. Carranza, Norah S. Castaldo, Alicia M. Ciciliani, Zulema B. Daher, Norberto P. Erro, Liliana Fadul, Juan C. Forconi, Irma A. García, Rubén O, Lanceta, Marcelo E. López Arias, Julio C. Martínez, Mario R. Merlo, Alberto J. Pérez, Federico Pinedo, Sandra A. Rioboó, Alberto J. Triaca.
El acceso a la información, es un derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22 (1). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 19 (2) establece que el acceso a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Art. IV (3) recoge el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio, como un derecho inherente a todo ser humano. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art.13 (4) protege, asimismo, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otra parte, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2001 (5) hace eco de de esta facultad de acceder a información pública y resalta nuevamente que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Además de los instrumentos internacionales mencionados, la jurisprudencia interamericana ha establecido que el acceso a la información es un derecho humano y como tal, es obligación del Estado garantizar su ejercicio, para lo cual deberá guiar sus actuaciones por los principios de publicidad y transparencia y de máxima divulgación, limitando el numero de excepciones permitidas a las mínimas posibles, y garantizando, en todos los casos, el derecho de las personas a ser oídas y a que exista un recurso sencillo y rápido para hacer efectivo este derecho.
En este sentido, la garantía, reglamentación, y el ejercicio del derecho a acceder a la información pública tiene una relación directa con la calidad de la democracia republicana perseguida por los Estados. Por un lado, la libertad de información coadyuva al desarrollo pleno de otras prerrogativas tales como el derecho a la libertad de expresión; el control sobre la gestión pública, integridad en el manejo de los recursos públicos y rendición de cuentas; y la participación ciudadana.
Por otro lado, la competencia abierta, las inversiones y el crecimiento económico se ven favorecidos en un contexto de acceso libre a la información -siempre respetando las excepciones al acceso a la información debidamente establecidas por ley-. La capacidad de las personas de solicitar o demandar información sobre las decisiones gubernamentales y los programas públicos que impactan sobre su progreso, mejora sus condiciones de vida, ya que permite al público demandar servicios a los cuales tiene derecho y proteger en general sus derechos sociales, culturales y económicos.
Teniendo en cuenta los beneficios evidentes del ejercicio del derecho a la información mencionados precedentemente; y el avance y los resultados positivos de los países de nuestra región en este tema (6), es que creemos imperante la sanción en nuestro país de la ley que reglamente y garantice el cumplimiento de este derecho.
Este proyecto parte del supuesto que la información es de propiedad de las personas, no del Estado, y que éste la mantiene en su poder solo en cuanto representante de los primeros (7). Por ende consideramos que el Estado y todas aquellas organizaciones que reciban fondos o beneficios públicos (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y servicios públicos deben recolectar toda información que sea esencial en el ejercicio de la administración (los privados solo en lo que respecta al fondo o beneficio público recibido; o funciones o servicios públicos desempeñados); y están obligados a suministrarla o, de lo contrario, a otorgar una respuesta motivada, fundamentada y por escrito si procede la negativa a una solicitud.
La información debe ser brindada al solicitante a través de un procedimiento claro y preciso que sea aplicable para todas las entidades, y a través del cual se atiendan las solicitudes con prontitud, en un plazo razonable, y de forma no onerosa, permitiendo que el solicitante no sufrague más que los costos mínimos que pudieran ocasionar la reproducción y el envío de la información.
La publicación inmediata por parte de los entes alcanzados por esta ley, de tanta información como sea posible, de manera proactiva, es una práctica que incrementa la transparencia y accesibilidad, reduce el número de eventuales solicitudes de información, reduce los costos al Estado y a los individuos, asegura una administración más efectiva de la legislación, y hace de información inmediatamente accesible a toda persona.
Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, consideramos que el derecho de acceder a la información se ejercitará correctamente fomentando tanto la oferta -facilidad de acceso, búsqueda y análisis de la información; además de actuar activamente en la capacitación e incrementar la toma de conciencia entre los funcionarios públicos- como la demanda -personas conscientes de sus derechos y de su realización- de información.
No basta con la facilidad de acceso a la información sino se cuenta con una ciudadanía abierta, comprometida y participativa. Un gobierno abierto no es suficiente per se, se necesitan vías correctas de acceso que incentiven una sociedad proactiva a la rendición de cuentas.
En base a todo lo expresado precedentemente Sr. Presidente, es que solicitamos, convencidos que resulta imprescindible el tratamiento íntegro y profundo de este proyecto que reglamenta y garantiza el derecho de acceder a la información pública, la sanción de una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, una contribución directa en el mejoramiento de la calidad de nuestra democracia.
(1) Artículo 75 inc 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
(2) Artículo 19: (...) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(3) Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
(4) Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
(5) Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, OEA, Washington, 2001.
(6) Caso de México, Chile, Colombia, Perú, Belice, Ecuador, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Estados Unidos, Canadá, Jamaica y Panamá.
(7) Código Civil, artículo 2340 "Quedan comprendidos entre los bienes públicos: inc. 8 Los documentos oficiales de los poderes del Estado"
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA STORANI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MALDONADO (A SUS ANTECEDENTES) 18/04/2012