PROYECTO DE TP
Expediente 0994-D-2012
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA; REGIMEN.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I .Objeto, definiciones,
principios y alcance
Artículo 1º - Objeto. Toda persona
física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar,
recibir, copiar, analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder,
custodia o bajo control de cualquier autoridad pública o de alguna de las
organizaciones privadas alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un
derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos
obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos previstos
por esta ley.
Art. 2º - Definición. A los efectos de
esta ley, se entiende por información pública todo dato que conste en documentos
escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro
formato y que hubiere sido o debiera ser generado u obtenido por los sujetos
obligados que se mencionan en el artículo 4º de la presente ley. Esta definición
incluye toda constancia que obrare o debiere obrar en poder o bajo el control de
dichos sujetos o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente con
fondos públicos, o que sirviere de base para una decisión de naturaleza
administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
Art. 3º - Principios. Esta ley se funda
en los siguientes principios:
Presunción de publicidad:
toda la información en poder del Estado se presume pública.
Transparencia y máxima
divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto
obligado será accesible para todas las personas. El acceso a la información pública
sólo puede ser limitado cuando concurriere alguna de las excepciones
taxativamente previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad
democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
Informalismo: Las reglas del
procedimiento para acceder a la información deberán facilitar el ejercicio del
derecho y su inobservancia nunca podrá constituir un obstáculo para ello. Los
sujetos obligados no podrán fundar el rechazo de la solicitud de información en el
incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: La
información se publicará de forma completa, con el mayor nivel de desagregación
posible y por vía de la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: La información será
accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por
medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de
terceros.
Disociación: En aquel caso
en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones
taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada deberá ser
publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas
partes sujetas a la excepción.
No discriminación: Se
deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones
de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de
causa o motivo para la solicitud.
Máxima premura: La
información deberá ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos
compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad: El acceso a la
información será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: El cumplimiento de
las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de
fiscalización permanente. Tanto las resoluciones que denegaren solicitudes de
acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la
ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante otro
órgano.
Responsabilidad: El
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone dará lugar a las sanciones
disciplinarias o penales que correspondan.
In dubio pro petitor: La
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del
derecho de acceso a la información deberá ser efectuada, en caso de duda,
siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la
información.
Art. 4º - Sujetos obligados. Son
sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
a) Los organismos o entes de la
administración central, descentralizada y entes estatales en general;
b) El Poder Legislativo y los
organismos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial;
d) El Ministerio Público;
e) Los demás órganos creados
expresamente por la Constitución Nacional;
f) Las empresas y sociedades del
Estado, incluidas las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales
en las que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
g) Las entidades públicas no estatales
en el ejercicio de funciones públicas;
h) Las asociaciones empresariales,
sindicales, partidos políticos y entidades u organizaciones privadas a las que se les
otorgaren subsidios o aportes creados por el Estado nacional, en lo atinente a la
utilización o actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
i) Las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
j) Las empresas privadas a las que se
les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del
dominio público;
k) Los fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional; La
descripción de esta ley en ningún caso puede interpretarse como exclusión de
sector alguno de a actividad estatal.
Art. 5º - Autoridad responsable.
Cuando una solicitud de información sea dirigida a alguno de los sujetos obligados
mencionados en los incisos a), b), c), d), e) del artículo 4°, el funcionario que
tendrá bajo su responsabilidad directa la atención y evacuación de los pedidos de
información será aquel que:
a) Pueda tener un conocimiento
efectivo de la información bajo su control;
b) Tenga la potestad suficiente para
hacer cumplir las disposiciones de esta ley; y
c) Esté sujeto al régimen de
sanciones ordinario previsto para el escalafón en el que reviste el funcionario.
En caso de que ningún funcionario
cumpla con estos tres requisitos, será responsable el funcionario que cumpla con
los requisitos de los incisos a) y b).
TÍTULO II
Del acceso a la
información
CAPÍTULO I. Solicitud
de información
Art. 6º - Solicitud. La solicitud de
información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la
información o ante la autoridad de aplicación pertinente; por escrito, por vía
electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a
formalidad alguna. No será necesaria la manifestación del propósito o motivo del
requerimiento, ni la identificación del requirente. Debe suministrarse al solicitante
de la información el número de expediente o constancia correspondiente a su
pedido.
Art. 7º - Plazos. El sujeto obligado
requerido deberá responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros
diez (10) días hábiles, si existieren circunstancias especiales que justificaren la
imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese caso, el
sujeto obligado requerido deberá notificar la decisión fundada de utilizar la
prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que la motivaron.
Serán consideradas circunstancias
especiales:
a) La necesidad de buscar y reunir la
información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente
separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e
independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas
a otro organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto
del pedido.
Si el sujeto obligado requerido
argumentare, de manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar
satisfacción a la solicitud, deberá reenviar el pedido a la autoridad de aplicación
pertinente de la presente ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
Tanto en el supuesto previsto en el
párrafo anterior como en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la
Autoridad de Aplicación pertinente, esta deberá, en un plazo no mayor de dos (2)
días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su
poder o bajo su control la información solicitada.
La autoridad de aplicación pertinente
notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la
fecha de reenvío y, si es posible, la fecha de recepción de la solicitud por parte de
aquel.
El sujeto obligado al que se le hubiere
reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la
Autoridad de Aplicación pertinente.
En caso de que el transcurso del plazo
de diez (10) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información
solicitada, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor al establecido
por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto obligado y acreditar cuáles son
las circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor.
Art. 8º - Respuesta. Forma y costos.
La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el solicitante
hubiere señalado. El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la
información que requiriere, el que no podrá exceder el valor de la reproducción del
material y, eventualmente, el costo de envío, si así se solicitare. La solicitud no
implica la obligación del sujeto obligado de crear o producir información con la que
no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere
legalmente obligado a producirla en virtud de normas internas o de tratados
internacionales.
Art. 9º - Denegatoria. El sujeto
obligado sólo podrá negarse a brindar la información, por acto fundado, si se
verificare que tal información está incluida en alguna de las excepciones
taxativamente previstas por esta ley.
El silencio del sujeto obligado
requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen denegatoria
injustificada a brindar la información solicitada.
La denegatoria habilitará las vías
contempladas en los artículos 18 y 19 de la presente ley. Tanto las resoluciones
que concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar
que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere
brindado, podrá reclamar por las vías previstas en los artículos 18 y 19 de esta
ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.
Art. 10. - Responsabilidad. Los
funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de
las sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las
demás responsabilidades que correspondan. Las conductas que se consideran falta
disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) La falta de respuesta a una
solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información,
sin fundamento en las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) La entrega o puesta a disposición
de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas,
los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones,
será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y
veinticinco (25) días;
c) El incumplimiento de las
resoluciones por las que la autoridad de aplicación resuelva los recursos de
apelación administrativa será sancionado con cesantía;
d) El incumplimiento de otros
requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación será sancionado con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
Cuando correspondiere la aplicación
de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de cuarenta (40) o
más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de
reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las
autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen
al que se encontrare sujeto el funcionario.
La comisión de cualquiera de las
infracciones precedentes, invocadas con culpa o negligencia, serán sancionadas
con una pena de hasta 1/3 de la prevista, para la infracción correspondiente.
El solicitante de la información, los
terceros interesados y la autoridad de aplicación podrán actuar instando los
procedimientos sumariales.
Están excluidos del régimen
disciplinario de este artículo el jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del
Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los
magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las
responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas
respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las autoridades de aplicación
reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual deberá garantizar
el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los
sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la
autoridad de aplicación pertinente.
El plazo de prescripción para aplicar
todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la comisión de la
falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la
iniciación del sumario.
La resolución que impusiere la
sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la
Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de
la falta.
En el caso de los sujetos obligados
cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios
públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán
sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos
vitales y móviles. La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante y
su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el 2º
párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto.
CAPÍTULO II. De la
transparencia activa
Art. 11. - Instrumentación. Los
sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), y e) deberán
publicar en forma obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de manera
accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios automáticos, en los casos
que correspondiere, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, funciones y
atribuciones;
b) Las facultades, funciones y
atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
c) El marco normativo que les sea
aplicable;
d) La nómina de autoridades y
personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una
relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos
financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones,
posición en el escalafón;
e) Las escalas salariales, incluyendo
todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a
todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y
contratados;
f) Todo acto o resolución, de carácter
general o particular, especialmente las normas que establecieren beneficios para el
público en general o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación
de un cuerpo colegiado, cuando ello ocurriese, así como la versión taquigráfica y
los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan
servido de sustento o antecedente;
g) Los informes de los votos de cada
miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
h) La información sobre el
presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de
ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se
procesen;
i) El listado completo de las
licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y
servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y
proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades o
empresas proveedoras, en su caso;
j) Toda transferencia de fondos
públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
k) Los informes de auditorías o
evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas
al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
l) Los permisos o autorizaciones
otorgados, especificando sus beneficiarios;
m) Todo mecanismo o procedimiento
por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera
incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo
obligado;
n) Un índice de trámites y
procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Un índice de la información en
poder, custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de
aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último
caso, la denominación del documento y la individualización del acto o resolución en
el que conste tal calificación;
p) Un registro electrónico de
solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes
recibidas y la información divulgada;
q) Las sentencias definitivas o
resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los
dictámenes del Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en
que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones
internacionales.
Las autoridades de aplicación serán
responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser
implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este
artículo.
Sin perjuicio de lo anterior,
establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del
Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su
publicación gráfica.
Art. 12. - Presentación de informes
anuales. Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados contemplados
en el artículo 4º incisos a), b), c) d) y e) deberán presentar a la autoridad de
aplicación pertinente un informe correspondiente al año calendario anterior.
Dicho informe deberá incluir:
a) La cantidad de solicitudes de
información que le fueron presentadas y el objeto década una de ellas;
b) La cantidad de solicitudes
respondidas, las pendientes y el tiempo de procesamiento de las mismas;
c) La cantidad de resoluciones que
hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de
ellas;
d) La cantidad de acciones judiciales
iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
e) La información relativa a las
sanciones disciplinarias;
f) Las medidas adoptadas para el
mejor cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO III.
Excepciones
Art. 13. - Excepciones al deber de
informar. Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo podrán exceptuarse
de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se tratare de información
clasificada como reservada o secreta por disposición expresa de una Ley del
Congreso de la Nación;
b) Cuando se tratare de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la
Nación, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso
podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas
de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
c) Cuando una ley del Congreso de la
Nación declarare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o
política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien
estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún
caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las
políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
d) Cuando se tratare de información
que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
e) Cuando se tratare de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos
pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere
razonable esperar que lo tuviere, y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de
competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
f) Cuando se tratare de secretos
industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos
suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían
revelados. También se entenderá que procede esta excepción cuando la revelación
de la información, sin fundamento en la defensa del interés público, que
razonablemente pudiere provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la
pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución
de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud, seguridad pública y
con la protección del medio ambiente fuere claramente superior en importancia a
los intereses particulares de terceros, deberá revelarse la información;
g) Cuando se tratare de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos
organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema
de operación o condición de funcionamiento;
h) Cuando se tratare de información
que obrare en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la
legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que
eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones;
i) Cuando se tratare de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad
pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo;
j) Cuando se tratare de información
referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326,
cuya publicidad constituyere una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que
se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la
información solicitada;
k) Cuando la divulgación pudiere
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
l) Cualquier información protegida
por el secreto profesional;
m) Cuando se tratare de información
de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones
internacionales.
Las autoridades públicas pueden
rechazar el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias
precedentes, cuando la restricción fuere legítima y estrictamente necesaria en una
sociedad democrática.
Art. 14. - Información parcialmente
reservada. En el caso de que existiere un documento que contenga información
reservada incluida en alguna de las excepciones contenidas en el artículo anterior,
los sujetos obligados deberán permitir el acceso a la parte del documento no
alcanzado por las excepciones. Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido
información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la
extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare
contra el interés protegido por la excepción.
Art. 15. - Requisitos de la
clasificación. La decisión que clasifique determinada información como reservada
deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien
adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo
la información;
c) La fecha o el evento establecido
para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la
clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la
clasificación;
e) Las partes de información que son
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Art. 16. - Duración de la clasificación.
La clasificación de la información como reservada durará hasta la fecha ó hasta el
momento en el que ocurra el evento indicado en la norma que dispuso la reserva.
La duración de la clasificación de la información como reservada no podrá ser
mayor de diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aún cuando la fecha indicada sea
posterior o el evento que pone fi n a la reserva no haya ocurrido, la información
será de acceso público en los términos de la presente ley. En caso de que la norma
que dispuso la reserva no indicara una fecha específica o evento cuya ocurrencia le
ponga fi n, la información será de acceso público a los tres (3) años de la fecha de
la decisión que la clasificó como reservada. Aún cuando no se hubiera cumplido el
plazo fijado en el párrafo anterior, la información clasificada como reservada será
accesible al público cuando cesaren las circunstancias que fundaron su clasificación
como secreta, o concurriere un interés público superior que justificare su apertura
al público.
Siempre que se cumplan los requisitos
exigidos por la presente ley para la clasificación de la información, se podrá
extender la clasificación o reclasificar una información específica por dos períodos
sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de treinta años
contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido
proporcionada por una fuente diplomática. En este caso la clasificación de la
información como reservada no podrá exceder de cincuenta (50) años. La
información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al
acceso público.
Art. 17. - Apertura al público de la
información clasificada. Dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la
presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre
acceso público, si la clasificación tiene más de diez (10) años, a excepción de
aquella que sea expresamente reclasificada. La información clasificada como
reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo
fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que
fundaron su clasificación como secreta en los términos de lo dispuesto por el
artículo 13 de la presente ley o cuando concurriere un interés público superior que
justificare su apertura al público.
CAPÍTULO IV. Apelación
administrativa. Acción judicial de acceso a la información
Art. 18. - Apelación administrativa. El
solicitante de la información podrá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la notificación de la resolución que hubiere denegado la
solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las
disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la autoridad de aplicación
correspondiente. Cuando la apelación administrativa tenga por objeto reclamar el
cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en
cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de
información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o
incompleta se interpretará como negativa injustificada de la información solicitada.
La autoridad de aplicación podrá mediar entre el requirente y el sujeto obligado a
fi n de lograr la publicidad de la información, sin necesidad de agotar el proceso de
apelación. El solicitante podrá negarse a participar de la mediación o poner fi n ella
en cualquier momento. La mediación no suspenderá el plazo de treinta (30) días
hábiles previsto en el párrafo siguiente. La autoridad de aplicación decidirá, dentro
de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la
apelación:
a) Rechazar el recurso;
b) Requerir al sujeto obligado que
tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta
ley.
Se notificará la decisión al solicitante,
al sujeto obligado y a cualquier interesado. Si la resolución no fuere favorable a la
petición del solicitante, la notificación del rechazo a la apelación administrativa
deberá informar sobre el derecho de accionar judicialmente y los plazos previstos
para ello.
Art. 19. - Acción judicial de acceso a
la información. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de
acceso a la información pública se vea lesionado, restringido, alterado o
amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de
acceso a la información ante los tribunales de primera instancia con competencia
en lo contencioso administrativo federal. La acción de acceso a la información
tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta
ley. No será necesario agotar la instancia de apelación administrativa establecida
por la presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información se
interponga estando pendiente la resolución de la apelación administrativa, se
tendrá por desistida dicha apelación. La acción de acceso a la información deberá
ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados,
según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que
haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la
contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de lo establecido por esta ley;
b) La notificación de la resolución que
rechace la apelación administrativa prevista en el artículo 18 o el vencimiento del
plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de
acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Cuando la acción de acceso a la
información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre
transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la
información no veda ni impide la interposición de cualquier otra acción judicial.
El presentante deberá informar si ha
iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de
expediente y juzgado interviniente.
Art. 20. - Carga de la prueba. La
carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta
ley, deberá recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá
establecer:
a) Que la excepción es legítima y
estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) Que la divulgación de la
información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley;
y
c) Que la probabilidad y el grado de
dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
TÍTULO III
Autoridades de
aplicación
CAPITULO I. Autoridad
de aplicación del Poder Ejecutivo nacional
Art. 21. - Creación. Créase la
Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP), como órgano descentralizado
en el ámbito del Poder Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y
autarquía financiera.
La Comisión de Acceso a la
Información Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito
de la administración pública nacional, con competencia para regular, controlar y
exigir el cumplimiento de sus disposiciones, y proveer a la promoción de la
transparencia y protección del derecho de acceso a la información pública. Los
directores de la Comisión de Acceso a la Información Pública serán designados por
el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación.
Art. 22. - Órgano de gobierno de la
Comisión de Acceso a la Información Pública. El gobierno y la administración de la
Comisión de Acceso a la Información Pública estarán a cargo de un directorio
integrado por un (1) presidente y (4) vo0cales. El directorio formará quórum con la
mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría
simple. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. La presidencia del
directorio será ejercida rotativamente por sus miembros, en forma anual.
Art. 23. - Rango, remuneración y
duración en el cargo. Los miembros del directorio de la Comisión de Acceso a la
Información Pública tendrán rango y remuneración equivalente a la de Secretario
de Estado, y durarán cinco (5) años en sus cargos con posibilidad de ser reelegidos
por única vez.
Art. 24. - Requisitos e
incompatibilidades. Para ser designado en el directorio de la Comisión de Acceso a
la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino mayor de veinticinco
(25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o
equivalentes o superiores a secretario del Poder Ejecutivo nacional en los dos (2)
años anteriores a la postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten
idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los derechos
garantizados en esta ley. El ejercicio de la función en la Comisión de Acceso a la
Información Pública requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con
cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial,
estándole vedada asimismo la actividad política partidaria mientras dure el ejercicio
de la función.
Art. 25. - Cese y remoción de los
miembros de la comisión de acceso a la información pública. Los miembros del
directorio de la comisión de acceso a la información pública pueden cesar en sus
funciones por:
1. Remoción fundada en mal
desempeño de su cargo, o razones de salud, cuando la afección torne imposible el
ejercicio de la función, dispuesta por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de una de las Cámaras, previa instrucción de sumario que
garantice el derecho de defensa.
2. Renuncia.
3. Condena firme por delito doloso.
Producida una vacante en el directorio
de la Comisión de Acceso a la Información Pública, tendrá lugar el proceso de
designación indicado en el artículo 24 debiendo iniciarse en un plazo máximo de
treinta (30) días.
Art. 26. - Competencias. Son
competencias de la Comisión de Acceso a la Información Pública:
a) Aprobar el Reglamento de Acceso a
la Información Pública aplicable a todos los sujetos que correspondan en el ámbito
de su competencia;
b) Dictar instrucciones generales
tendientes al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a
la información pública;
c) Requerir a los sujetos obligados
que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención
al público a la normativa aplicable;
d) Formular recomendaciones
tendientes al mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la
gestión y el ejercicio pleno del derecho al acceso a la información pública;
e) Solicitar a los sujetos obligados
expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que
estime útil a los efectos de ejercer sus competencias;
f) Aprobar reglamentaciones
obligatorias que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades
sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o
archivo de información pública;
g) Resolver los recursos de apelación
administrativa que interpongan los solicitantes de información contra los actos que
la denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos
que tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia
activa;
h) Supervisar de oficio el
cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y
acceso a la información;
i) Recibir y tramitar las denuncias de
los particulares;
j) Requerir a los sujetos obligados
informes o explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
k) Presentar un informe anual al
Congreso de la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que
surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de
cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las actuaciones
tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas, las modificaciones
realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y las dificultades
observadas para el mejor cumplimiento de la presente;
l) Realizar, directamente o a través
de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de
transparencia y acceso a la información;
m) Realizar actividades de difusión e
información al público sobre las materias de su competencia;
n) Elaborar y publicar estadísticas y
reportes sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el
cumplimiento de esta ley;
o) Celebrar convenios de cooperación
con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de
su competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones;
p) Proponer políticas, planes,
programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su
competencia;
q) Aprobar sus reglamentos internos y
su estructura orgánica.
Art. 27. - Sistema de Transparencia y
Acceso a la Información. La Comisión de Acceso a la Información Pública
desarrollará e implementará un sistema informático de transparencia y acceso a la
información que permitirá a los solicitantes y sujetos obligados gestionar el
proceso de formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las solicitudes de
acceso a la información pública a través de Internet. Dicho sistema deberá
asimismo facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la
información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus
obligaciones en materia de transparencia activa.
Art. 28. - Unidades de Acceso a la
Información.
Los sujetos obligados establecerán en
sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información cuya misión será la
de recepcionar y gestionar las solicitudes de acceso a la información, actuar como
enlace ante la Comisión de Acceso a la Información Pública, e implementar lo
dispuesto en materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que
oportunamente disponga la Comisión de Acceso a la Información Pública. Dicha
unidad estará a cargo de un oficial de información que actuará como enlace ante la
Comisión de Acceso a la Información pública, y deberá:
a) Recibir, gestionar y llevar registro
de las solicitudes de información;
b) Cumplimentar los requisitos en
materia de transparencia activa;
c) Brindar asistencia a los usuarios en
la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las
dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
d) Promover dentro del ente u
organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo,
conservación y publicación de la información;
e) Informar y responder a los
requerimientos de la Comisión de Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO II. Autoridad
de aplicación en otros poderes
Art. 29. - Creación. El Poder
Legislativo, el Poder Judicial de la Nación por decisión conjunta del Consejo de la
Magistratura y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Ministerio Público por
decisión conjunta del Procurador General de la Nación y el Defensor General de la
Nación, el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación, establecerán en
sus respectivos ámbitos una autoridad de aplicación con autonomía funcional en
un plazo no mayor a los noventa (90) días desde la publicación de la presente en
el Boletín Oficial. Cada autoridad de aplicación tendrá la misma competencia fi jada
para la Comisión de Acceso a la Información Publica dentro de su ámbito de
actuación.
CAPÍTULO III.
Disposiciones comunes a todas las autoridades de aplicación
Art. 30. - Designación. La
conformación de la autoridad de aplicación se realizará en todos los casos
mediante un proceso público y participativo. Deberán publicarse en las páginas de
Internet de cada órgano de poder, durante un plazo no menor a cinco (5) días
hábiles, y en al menos dos diarios de circulación nacional durante dos (2) días, los
antecedentes de las personas que se postulan para integrar la autoridad de
aplicación. Los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el
plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación, presentar
por escrito las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar
respecto de los candidatos. Este plazo no regirá para aquellas observaciones
fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se
refiere el apartado anterior, se podrá requerir opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de
derechos humanos a los fines de su valoración. Dentro de los diez (10) días de
vencido el plazo previsto para la presentación de las observaciones, cada órgano
de poder, convocará a los candidatos a una entrevista de carácter público, en la
cual podrán intervenir miembros de la sociedad civil. Los interesados podrán
formular preguntas a los candidatos. Una vez concluidas las entrevistas públicas,
cada órgano de poder designará los miembros de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO VI.
Disposiciones finales y
transitorias
Art. 31. - El Estado debe abstenerse
de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Art. 32. - La presente ley entrará en
vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 33. - El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 34. - El Reglamento General de
Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo nacional establecido en del
decreto 1.172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la autoridad de
aplicación quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
Art. 35. - Las oficinas de atención al
público correspondientes a los sujetos obligados en el artículo 4º incisos a), b), c),
d) y e) deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta ley, de acuerdo lo
disponga oportunamente la autoridad de aplicación.
Art. 36. - Los sujetos obligados
deberán publicar la información detallada en el artículo 11 "Instrumentación" en el
plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 37. - Hasta tanto se constituya
las autoridad de aplicación creada en el artículo 21 de esta ley, sus funciones
podrán ser ejercidas por el Defensor del Pueblo de la Nación en todo cuanto fuere
compatible con su competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución
Nacional.
Art. 38. - Invitase a las provincias y a
la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 39. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propósito de representar un
proyecto de ley de Acceso a la Información Pública, que en el año 2010 fue
dictaminado en mayoría por las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Justicia y
Presupuesto y Hacienda, remite a la imperiosa e impostergable necesidad de
reglamentar el derecho fundamental del cual gozan las personas de acceder a la
información pública. La ausencia de esta ley es motivo de reclamo permanente de
distintos actores y una legítima demanda de la sociedad en general que buscan
profundizar y enraizar prácticas transparentes en la administración pública.
Hemos trabajado arduamente en
estos años con colegas de distintos bloques para lograr unificar criterios y
consensuar un proyecto acorde a las necesidades de garantizar el libre acceso a la
información de todos los ciudadanos. Muestra de ello fue la firma del dictamen de
mayoría firmado en el año 2010, acompañado por los diputados Graciela Camaño,
Ricardo R. Gil Lavedra, Miguel Giubergia, Walter Agosto, Laura Alonso, Gustavo A.
H. Ferrari, Juan P. Tunessi, Ricardo L. Alfonsín, Jorge M. Álvarez, Atilio F. S.
Benedetti, Ricardo Buryaile, Carlos A. Carranza, Norah S. Castaldo, Alicia M.
Ciciliani, Zulema B. Daher, Norberto P. Erro, Liliana Fadul, Juan C. Forconi, Irma A.
García, Rubén O, Lanceta, Marcelo E. López Arias, Julio C. Martínez, Mario R.
Merlo, Alberto J. Pérez, Federico Pinedo, Sandra A. Rioboó, Alberto J. Triaca.
El acceso a la información, es un
derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75
inciso 22 (1). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 19
(2) establece que el acceso a la libertad de expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones. La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre en su Art. IV (3) recoge el derecho de libertad de
investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio,
como un derecho inherente a todo ser humano. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su Art.13 (4) protege, asimismo, el derecho y la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otra parte, la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos del año 2001 (5) hace eco de de esta
facultad de acceder a información pública y resalta nuevamente que el acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos.
Además de los instrumentos
internacionales mencionados, la jurisprudencia interamericana ha establecido que
el acceso a la información es un derecho humano y como tal, es obligación del
Estado garantizar su ejercicio, para lo cual deberá guiar sus actuaciones por los
principios de publicidad y transparencia y de máxima divulgación, limitando el
numero de excepciones permitidas a las mínimas posibles, y garantizando, en
todos los casos, el derecho de las personas a ser oídas y a que exista un recurso
sencillo y rápido para hacer efectivo este derecho.
En este sentido, la garantía,
reglamentación, y el ejercicio del derecho a acceder a la información pública tiene
una relación directa con la calidad de la democracia republicana perseguida por los
Estados. Por un lado, la libertad de información coadyuva al desarrollo pleno de
otras prerrogativas tales como el derecho a la libertad de expresión; el control
sobre la gestión pública, integridad en el manejo de los recursos públicos y
rendición de cuentas; y la participación ciudadana.
Por otro lado, la competencia abierta,
las inversiones y el crecimiento económico se ven favorecidos en un contexto de
acceso libre a la información -siempre respetando las excepciones al acceso a la
información debidamente establecidas por ley-. La capacidad de las personas de
solicitar o demandar información sobre las decisiones gubernamentales y los
programas públicos que impactan sobre su progreso, mejora sus condiciones de
vida, ya que permite al público demandar servicios a los cuales tiene derecho y
proteger en general sus derechos sociales, culturales y económicos.
Teniendo en cuenta los beneficios
evidentes del ejercicio del derecho a la información mencionados
precedentemente; y el avance y los resultados positivos de los países de nuestra
región en este tema (6), es que creemos imperante la sanción en nuestro país de
la ley que reglamente y garantice el cumplimiento de este derecho.
Este proyecto parte del supuesto que
la información es de propiedad de las personas, no del Estado, y que éste la
mantiene en su poder solo en cuanto representante de los primeros (7). Por ende
consideramos que el Estado y todas aquellas organizaciones que reciban fondos o
beneficios públicos (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y
servicios públicos deben recolectar toda información que sea esencial en el
ejercicio de la administración (los privados solo en lo que respecta al fondo o
beneficio público recibido; o funciones o servicios públicos desempeñados); y están
obligados a suministrarla o, de lo contrario, a otorgar una respuesta motivada,
fundamentada y por escrito si procede la negativa a una solicitud.
La información debe ser brindada al
solicitante a través de un procedimiento claro y preciso que sea aplicable para
todas las entidades, y a través del cual se atiendan las solicitudes con prontitud, en
un plazo razonable, y de forma no onerosa, permitiendo que el solicitante no
sufrague más que los costos mínimos que pudieran ocasionar la reproducción y el
envío de la información.
La publicación inmediata por parte de
los entes alcanzados por esta ley, de tanta información como sea posible, de
manera proactiva, es una práctica que incrementa la transparencia y accesibilidad,
reduce el número de eventuales solicitudes de información, reduce los costos al
Estado y a los individuos, asegura una administración más efectiva de la
legislación, y hace de información inmediatamente accesible a toda persona.
Teniendo en cuenta lo señalado
anteriormente, consideramos que el derecho de acceder a la información se
ejercitará correctamente fomentando tanto la oferta -facilidad de acceso,
búsqueda y análisis de la información; además de actuar activamente en la
capacitación e incrementar la toma de conciencia entre los funcionarios públicos-
como la demanda -personas conscientes de sus derechos y de su realización- de
información.
No basta con la facilidad de acceso a
la información sino se cuenta con una ciudadanía abierta, comprometida y
participativa. Un gobierno abierto no es suficiente per se, se necesitan vías
correctas de acceso que incentiven una sociedad proactiva a la rendición de
cuentas.
En base a todo lo expresado
precedentemente Sr. Presidente, es que solicitamos, convencidos que resulta
imprescindible el tratamiento íntegro y profundo de este proyecto que reglamenta
y garantiza el derecho de acceder a la información pública, la sanción de una Ley
Nacional de Acceso a la Información Pública, una contribución directa en el
mejoramiento de la calidad de nuestra democracia.
(1) Artículo 75 inc 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
(2) Artículo 19: (...) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de
este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(3) Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
(4) Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional.
(5) Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, OEA, Washington, 2001.
(6) Caso de México, Chile, Colombia, Perú, Belice, Ecuador, República Dominicana, Trinidad y
Tobago, Estados Unidos, Canadá, Jamaica y Panamá.
(7) Código Civil, artículo 2340 "Quedan comprendidos entre los bienes públicos: inc. 8 Los
documentos oficiales de los poderes del Estado"
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA STORANI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MALDONADO (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |