PROYECTO DE TP
Expediente 0993-D-2015
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 53 Y 55, SOBRE NORMAS DEL PROCESO Y LEGITIMACION, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Art. 53
de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), por el siguiente:
"ARTICULO 53. - Normas del
proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta
ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el
Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión,
considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas
en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar
mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la
reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se
inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá
acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el
beneficio.
El beneficio de justicia gratuita
previsto en el presente comprende la exención del pago de la tasa de justicia y los
demás gastos que genere la tramitación del proceso, incluidas las costas".
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Art. 55
de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), por el siguiente:
"ARTICULO 55. - Legitimación. Las
asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando
resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o
usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo
del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en
defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia
gratuita
El beneficio de justicia gratuita
establecido en el presente tendrá el mismo alcance que lo dispuesto en el Art. 53".
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual art. 53 de la ley 24.240,
según texto de la ley 26.361, dispone en su parte pertinente que "...las
actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón
de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La
parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente,
en cuyo caso cesará el beneficio...".
Es dable destacar que en el texto
original de la LDC ya disponía en su último párrafo del artículo 53 que "las
actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán
del beneficio de justicia gratuita". Sin embargo, el texto fue vetado por el PEN
mediante decreto 2989/93. En sus fundamentos, el Poder Ejecutivo manifestó que
"el beneficio de litigar sin gastos...se encuentra regulado en forma específica por
las leyes provinciales, conforme a los requisitos establecidos en ellas y torna
innecesaria la previsión del art. 53, la que por otra parte podría alentar la
proliferación de acciones judiciales injustificadas".
Sin embargo, dicha previsión fue
nuevamente incorporada a la norma por la ley 26.361, resultando en la actual
redacción del Art. 53 citado anteriormente.
Determinar el alcance y el verdadero
significado de la expresión "beneficio de justicia gratuita" ha dividido las aguas en
la doctrina jurídica nacional y también en la jurisprudencia, sobre todo en cuanto a
si corresponde tomar como sinónimas las expresiones "beneficio de justicia
gratuita" y "beneficio de litigar sin gastos" (instituto receptado en la normativa
procesal).
Para una primera posición, el
"beneficio de justicia gratuita" que concede la norma implica otorgarles la
posibilidad a los usuarios y consumidores de accionar judicialmente contra los
proveedores de bienes y servicios sin la necesidad de abonar una tasa al Estado
por brindar el servicio de justicia. Pero de ninguna manera ello implicaría eximirlos
del pago de las costas del proceso frente a un eventual rechazo de la pretensión.
Así se ha dicho que el beneficio de
justicia gratuita "no puede considerarse sinónimo de beneficio de litigar sin gastos
ya que, mientras éste implica la eximición de tasas, sellados y costas, la justicia
gratuita se refiere al acceso a la justicia vinculado con la gratuidad del servicio de
justicia que presta el Estado" (CNCom., Sala "D", 2008/12/04, "Adecua c. Banco
BNP Paribas S.A. y otro", A LEY, 2009-B).
Para una segunda posición,
mayoritaria y que cuenta con el aval de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el beneficio de justicia gratuita consagrado en los arts. 53 y 55 de la LDC
(reformada por ley 26.361) implica conceder un beneficio de litigar sin gastos
automático a favor del usuario o consumidor (En ese sentido: Bersten, Horacio L.,
Derecho Procesal del Consumidor, p.350; Lovece, Graciela, Publicado en: Sup. Esp.
Reforma Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), 75; Colombo - Kiper, CPCCN
comentado..., T. VII, p. 337; Vázquez Ferreya, Roberto - Avalle, Damián,
Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LA LEY, 2008-D,
1063-Enfoques 2008-11 (Noviembre) 34, entre otros).
De esta manera, quién realiza una
presentación judicial con fundamento en las disposiciones de la Ley de Defensa del
Consumidor, se encuentra eximido de abonar la tasa de justicia y cualquier gasto
que demande la tramitación del proceso, incluidas las costas.
Por otro lado, la previsión del Art. 53
de que "...La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor
mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio..." no tendría sentido si nos
inclináramos por la primera postura, ya que si el "beneficio de justicia gratuita"
solo implicara la eximición del pago de la tasa de justicia, el único legitimado para
acreditar la solvencia del consumidor sería el Estado, que en ese caso sería el
único perjudicado (En ese sentido, es importante destacar que en las XXII
Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en Córdoba, en el año 2009,
fue aprobado de manera unánime el despacho que sostiene que "El Estado no
tiene legitimación para probar la solvencia del consumidor").
En ese sentido, por citar uno de los
tantos pronunciamientos sobre el tema, la Sala "F" de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, ha dicho que "...la gratuidad del trámite procesal para
quien demanda con fundamento en una relación de consumo incluye a la tasa de
justicia y no se agota en ella sino que comprende a los demás gastos que genere
la tramitación del proceso, incluidas las costas..." (argto. art. 53 y conds. de la ley
24.240; Jurisp. Cám.Nac.Com., Sala F, "San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja
de Seguros S.A" del 29-06-10).
Con similar criterio, nuestro máximo
tribunal se expidió sobre la cuestión en autos "Unión de Usuarios y Consumidores y
otros c/Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/Sumarísimo" (CSJN, sentencia del
11/10/2011, Cita online: AR/JUR/63184/2011) y "Cavalieri, Jorge y otro c/Swiss
Medical S.A. s/amparo" (CSJN, sentencia del 26/06/2012, fallos 335:1080) al
rechazar en ambos pronunciamientos los recursos extraordinarios interpuestos por
asociaciones de consumidores, "sin especial imposición de costas en virtud de lo
establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240".
En ambos casos, la Corte se expide
sobre lo dispuesto por el artículo 55 de la LDC referido a las acciones de incidencia
colectiva (Art. 55 LDC "...las acciones entabladas en defensa de intereses de
incidencia colectiva gozan del beneficio de justicia gratuita..."). Sin embargo, dicha
interpretación resulta analógicamente aplicable al art. 53 que prevé la misma
solución para el caso de acciones individuales de consumidores, al referirse
también al beneficio de justicia gratuita.
Sin embargo, al no realizar nuestra
CSJN un desarrollo más exhaustivo de la cuestión, ha generado que tribunales
inferiores, inclinándose por la postura minoritaria, continúen condenando en costas
a usuarios y consumidores que realizan planteos judiciales amparados en la Ley de
Defensa del Consumidor.
Por nuestra parte coincidimos
claramente con la segunda de las posiciones reseñadas, por cuanto creemos que
refleja principios fundamentales que inspiraron la sanción de la ley de protección
de los usuarios y consumidores.
Por ello nuestra propuesta busca
eliminar todo tipo de posibilidad de interpretación que tienda a limitar los alcances
del beneficio de justicia gratuita, ya que entendemos que imponer sobre el
consumidor la carga de las costas del proceso en caso de derrota, constituiría una
valla difícil de superar para que puedan acceder efectivamente a la justicia.
Es nuestro deber como legisladores
terminar con estas disputas interpretativas, otorgándole claridad a la norma y
determinando expresamente el alcance del beneficio de justicia gratuita, teniendo
en cuenta además que la voluntad de los legisladores que intervinieron en la
sanción de la misma ha sido la de asimilar dicho beneficio al beneficio de litigar sin
gastos previsto en la normativa procesal.
Por último, es importante hacer
referencia a la doctrina que emana de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, y que en gran parte inspira la presentación de esta iniciativa, donde en
el caso "Cantos" (sentencia de 28 de noviembre de 2002), dijo que "...Este
Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que
en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se
requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de
verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber
recurrido a los tribunales..." (Serie C No. 97).
Por ello, a los fines de garantizar
efectivamente el acceso a la justicia de los consumidores y usuarios, en
consonancia con la doctrina que emana del máximo Tribunal nacional, proponemos
modificar los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240),
concediéndole al beneficio de justicia gratuita previsto en los mismos idéntico
alcance que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial.
Por todo ello y los fundamentos
expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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