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PROYECTO DE TP


Expediente 0993-D-2015
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 53 Y 55, SOBRE NORMAS DEL PROCESO Y LEGITIMACION, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 18/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Art. 53 de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), por el siguiente:
"ARTICULO 53. - Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
El beneficio de justicia gratuita previsto en el presente comprende la exención del pago de la tasa de justicia y los demás gastos que genere la tramitación del proceso, incluidas las costas".
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Art. 55 de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), por el siguiente:
"ARTICULO 55. - Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita
El beneficio de justicia gratuita establecido en el presente tendrá el mismo alcance que lo dispuesto en el Art. 53".
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El actual art. 53 de la ley 24.240, según texto de la ley 26.361, dispone en su parte pertinente que "...las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio...".
Es dable destacar que en el texto original de la LDC ya disponía en su último párrafo del artículo 53 que "las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita". Sin embargo, el texto fue vetado por el PEN mediante decreto 2989/93. En sus fundamentos, el Poder Ejecutivo manifestó que "el beneficio de litigar sin gastos...se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales, conforme a los requisitos establecidos en ellas y torna innecesaria la previsión del art. 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas".
Sin embargo, dicha previsión fue nuevamente incorporada a la norma por la ley 26.361, resultando en la actual redacción del Art. 53 citado anteriormente.
Determinar el alcance y el verdadero significado de la expresión "beneficio de justicia gratuita" ha dividido las aguas en la doctrina jurídica nacional y también en la jurisprudencia, sobre todo en cuanto a si corresponde tomar como sinónimas las expresiones "beneficio de justicia gratuita" y "beneficio de litigar sin gastos" (instituto receptado en la normativa procesal).
Para una primera posición, el "beneficio de justicia gratuita" que concede la norma implica otorgarles la posibilidad a los usuarios y consumidores de accionar judicialmente contra los proveedores de bienes y servicios sin la necesidad de abonar una tasa al Estado por brindar el servicio de justicia. Pero de ninguna manera ello implicaría eximirlos del pago de las costas del proceso frente a un eventual rechazo de la pretensión.
Así se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita "no puede considerarse sinónimo de beneficio de litigar sin gastos ya que, mientras éste implica la eximición de tasas, sellados y costas, la justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia vinculado con la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado" (CNCom., Sala "D", 2008/12/04, "Adecua c. Banco BNP Paribas S.A. y otro", A LEY, 2009-B).
Para una segunda posición, mayoritaria y que cuenta con el aval de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de justicia gratuita consagrado en los arts. 53 y 55 de la LDC (reformada por ley 26.361) implica conceder un beneficio de litigar sin gastos automático a favor del usuario o consumidor (En ese sentido: Bersten, Horacio L., Derecho Procesal del Consumidor, p.350; Lovece, Graciela, Publicado en: Sup. Esp. Reforma Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), 75; Colombo - Kiper, CPCCN comentado..., T. VII, p. 337; Vázquez Ferreya, Roberto - Avalle, Damián, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LA LEY, 2008-D, 1063-Enfoques 2008-11 (Noviembre) 34, entre otros).
De esta manera, quién realiza una presentación judicial con fundamento en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, se encuentra eximido de abonar la tasa de justicia y cualquier gasto que demande la tramitación del proceso, incluidas las costas.
Por otro lado, la previsión del Art. 53 de que "...La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio..." no tendría sentido si nos inclináramos por la primera postura, ya que si el "beneficio de justicia gratuita" solo implicara la eximición del pago de la tasa de justicia, el único legitimado para acreditar la solvencia del consumidor sería el Estado, que en ese caso sería el único perjudicado (En ese sentido, es importante destacar que en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en Córdoba, en el año 2009, fue aprobado de manera unánime el despacho que sostiene que "El Estado no tiene legitimación para probar la solvencia del consumidor").
En ese sentido, por citar uno de los tantos pronunciamientos sobre el tema, la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ha dicho que "...la gratuidad del trámite procesal para quien demanda con fundamento en una relación de consumo incluye a la tasa de justicia y no se agota en ella sino que comprende a los demás gastos que genere la tramitación del proceso, incluidas las costas..." (argto. art. 53 y conds. de la ley 24.240; Jurisp. Cám.Nac.Com., Sala F, "San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A" del 29-06-10).
Con similar criterio, nuestro máximo tribunal se expidió sobre la cuestión en autos "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/Sumarísimo" (CSJN, sentencia del 11/10/2011, Cita online: AR/JUR/63184/2011) y "Cavalieri, Jorge y otro c/Swiss Medical S.A. s/amparo" (CSJN, sentencia del 26/06/2012, fallos 335:1080) al rechazar en ambos pronunciamientos los recursos extraordinarios interpuestos por asociaciones de consumidores, "sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240".
En ambos casos, la Corte se expide sobre lo dispuesto por el artículo 55 de la LDC referido a las acciones de incidencia colectiva (Art. 55 LDC "...las acciones entabladas en defensa de intereses de incidencia colectiva gozan del beneficio de justicia gratuita..."). Sin embargo, dicha interpretación resulta analógicamente aplicable al art. 53 que prevé la misma solución para el caso de acciones individuales de consumidores, al referirse también al beneficio de justicia gratuita.
Sin embargo, al no realizar nuestra CSJN un desarrollo más exhaustivo de la cuestión, ha generado que tribunales inferiores, inclinándose por la postura minoritaria, continúen condenando en costas a usuarios y consumidores que realizan planteos judiciales amparados en la Ley de Defensa del Consumidor.
Por nuestra parte coincidimos claramente con la segunda de las posiciones reseñadas, por cuanto creemos que refleja principios fundamentales que inspiraron la sanción de la ley de protección de los usuarios y consumidores.
Por ello nuestra propuesta busca eliminar todo tipo de posibilidad de interpretación que tienda a limitar los alcances del beneficio de justicia gratuita, ya que entendemos que imponer sobre el consumidor la carga de las costas del proceso en caso de derrota, constituiría una valla difícil de superar para que puedan acceder efectivamente a la justicia.
Es nuestro deber como legisladores terminar con estas disputas interpretativas, otorgándole claridad a la norma y determinando expresamente el alcance del beneficio de justicia gratuita, teniendo en cuenta además que la voluntad de los legisladores que intervinieron en la sanción de la misma ha sido la de asimilar dicho beneficio al beneficio de litigar sin gastos previsto en la normativa procesal.
Por último, es importante hacer referencia a la doctrina que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que en gran parte inspira la presentación de esta iniciativa, donde en el caso "Cantos" (sentencia de 28 de noviembre de 2002), dijo que "...Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales..." (Serie C No. 97).
Por ello, a los fines de garantizar efectivamente el acceso a la justicia de los consumidores y usuarios, en consonancia con la doctrina que emana del máximo Tribunal nacional, proponemos modificar los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), concediéndole al beneficio de justicia gratuita previsto en los mismos idéntico alcance que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.
Por todo ello y los fundamentos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA