PROYECTO DE TP
Expediente 0993-D-2012
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 33 Y 34 DE PRISION DOMICILIARIA.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Modifíquese el
artículo 33 de la Ley 24.660, que quedará redactado de la siguiente manera:
La detención domiciliaria deberá ser
dispuesta por el juez de ejecución o juez competente, después de verificar que el
domicilio satisface las necesidades del interno, o del niño o la persona con
discapacidad a su cargo; permite la supervisión y el control adecuados; y resulta
acorde con la finalidad de la medida en sus dimensiones, ubicación, delimitación y
demás características.
En los supuestos a), b) y c) del
artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
Cuando corresponda, además, el juez deberá realizar las consultas necesarias con
los demás moradores y requerir la conformidad del propietario o tenedor. El juez
también deberá evaluar la situación de las víctimas u otros afectados por el delito
en aquellos casos en los que la concreción de la medida en el domicilio propuesto
pudiera tener un efecto mortificante para ellas. En todos los casos, la decisión
indicará con precisión la delimitación del domicilio dentro de la cual se desarrollará
la detención, así como las reglas de supervisión y control aplicables.
Cuando el domicilio propuesto no
reúna las características para satisfacer las necesidades del interno, o del niño o
persona con discapacidad a su cargo, el juez deberá ordenar lo necesario para
remediar la situación y asegurar la concreción de la detención domiciliaria.
Del mismo modo, ordenará todo lo
pertinente respecto de las personas mencionadas en el artículo anterior cuya
situación de vulnerabilidad social les impida acceder por sus propios medios a un
domicilio con las características aquí requeridas. En tales supuestos, el juez de
ejecución o juez competente tendrá plena jurisdicción sobre todas las cuestiones
de índole asistencial o social necesarias para la satisfacción de los requisitos de
este artículo a fin de asegurar la concreción de la detención domiciliaria.
Artículo 2. Modifíquese el
artículo 34 de la Ley 24.660, que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o juez
competente encomendará la supervisión de la medida a un patronato de liberados
o servicio social calificado que deberá verificar periódicamente la situación del
interno y brindarle asistencia social eficaz. Esta tarea nunca estará a cargo de
organismos policiales o de seguridad.
El juez deberá disponer, asimismo, las
medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de las condiciones
del arresto, del modo menos intrusivo posible. A tal fin podrá ordenar, la
colocación de dispositivos de monitoreo electrónico, la instalación de cámaras o
sensores en espacios no invasivos, la realización de visitas, llamadas o
videoconferencias en forma periódica, la recepción de testimonios y pruebas y toda
otra medida ajustada a un debido control del cumplimiento del arresto domiciliario.
Estos controles nunca podrán implicar erogaciones del interno o de sus allegados,
ni impondrán sobre ellos carga alguna, más allá de las estrictamente
indispensables.
El juez de ejecución o juez
competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare
injustificadamente las obligaciones impuestas o traspase los límites del domicilio
fijado. Cualquier egreso del domicilio o espacio permitido sin autorización judicial
previa será considerado un quebrantamiento injustificado del arresto, a menos que
se acrediten circunstancias excepcionales que hicieran a la solicitud de dicha
autorización evidentemente inadecuada.
Artículo 3. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto pretende modificar el
actual régimen de la prisión domiciliaria, sobre la base de la experiencia ganada
desde la última reforma y busca potenciar el acceso al instituto de los internos que
reúnen los supuestos de ley. A la vez trata de fortalecer el control y supervisión
sobre sus condiciones de cumplimiento para garantizar el fin del instituto,
fomentar su utilización y asegurar el respeto por las reglas de conducta impuestas
por las autoridades judiciales y la adecuada satisfacción de las necesidades de las
personas destinatarias de la medida. En su elaboración, hemos consultado diversas
fuentes y materiales, así como la opinión experta de la Procuración Penitenciaria
de la Nación.
La cuestión se rige actualmente por la
ley 26.472, que reformó la ley 24.660, extendiendo la posibilidad de acceder a éste
beneficio, originalmente reservado a internos mayores de 70 años o con
enfermedades incurables en período terminal, a otros grupos de personas
vulnerables, como los internos discapacitados o con enfermedades que no pueden
ser adecuadamente tratadas en la prisión o las mujeres embarazadas, con hijos
menores de 5 años o con personas con discapacidad a su cargo. La intención de
esta ley, tal como surge de la discusiones que precedieron su sanción, es hacer
prevalecer los derechos elementales y la dignidad de las personas privadas de su
libertad por sobre el interés social en su encarcelamiento manteniendo, no
obstante, la vigencia de la condena penal. Las dificultades que existirían para
asegurar el control de su cumplimiento, sin embargo, fueron advertidas desde ese
mismo momento. Y las dificultades en el acceso efectivo de todos los grupos
alcanzados, también.
La normativa vigente, por empezar,
no da cuenta adecuadamente del efecto inequitativo que tiene la aplicación del
instituto en su formulación actual respecto de las personas en situación de
vulnerabilidad. En efecto, más allá de la neutralidad del texto legal vigente, la
efectiva posibilidad de acceder al instituto difiere según cual fuere la disponibilidad
de una vivienda, lo que lo torna, en los hechos, inequitativo. La ley actual tampoco
establece un deber de supervisión de la situación de las personas privadas de su
libertad, ni prevé reglas para juzgar cuándo existe un quebrantamiento
injustificado de las condiciones del arresto o lineamientos para evaluar las
condiciones de los lugares de alojamiento propuestos. Además, deja librada la
necesidad de ordenar medidas de control al arbitrio del juez.
Todos estos déficits han generado
algunos problemas de aplicación que, creemos, justifican una nueva intervención
del legislador. Nuestra propuesta, entonces, pretende facilitar el efectivo acceso a
la detención domiciliaria y, sin introducir obstáculos adicionales, delinear con
mucha mayor exactitud los límites y condiciones de aplicación del instituto, para
salvar los vacíos y falencias señalados por los observadores del funcionamiento del
sistema y prevenir algunos casos de incumplimiento
II.
Una de las falencias del sistema actual es que no toma
suficientemente en cuenta quiénes son los destinatarios de este instituto. Nuestra población
penitenciaria está predominantemente compuesta por personas de escasos recursos, sin
capacitación laboral y con bajos niveles de instrucción tal como lo confirman los datos públicos del
SNEEP 2008. El arresto domiciliario, además, se enfoca en particular sobre quiénes presentan
alguna característica distintiva adicional que los hace especialmente vulnerables. Es decir que el
instituto que debatimos se dirige a una fracción sensible de un grupo ya comprometido
seriamente en el goce sus derechos.
Esta circunstancia hace que la
ausencia de las comodidades mínimas e indispensables que requiere una persona
que padece una enfermedad en período terminal o tiene una persona con
discapacidad a su cargo sea relativamente frecuente. Y que resulte habitual
también que la vulnerabilidad social impida a la persona privada de su libertad la
posibilidad misma de postular a la detención domiciliaria. Un estudio reciente, por
ejemplo, señala que el 86% de las mujeres privadas de su libertad tienen hijos
menores de 18 años y que la cuarta parte de ellas tiene niños menores de 4 años
Muchas de ellas incluso encabezaban una familia monoparental y al perder su
libertad han quedado casi totalmente separadas de sus niños, pasan meses o años
sin poder verlos o siquiera saber donde están.
En definitiva, la información oficial
disponible evidencia que la ley no es aplicada en forma uniforme, ni consecuente
con la finalidad con que fue concebida. Y esta lectura es respaldada por la
jurisprudencia reciente de la Cámara Nacional de Casación Penal que no ha
estimulado en forma consistente una actitud proactiva por parte de los juzgados y
ha denegado pedidos afirmando que el domicilio propuesto no cumplía los
requisitos, que el egreso del interno no garantizaba que reciba los cuidados
médicos necesarios o que no se habían acreditado suficientemente los extremos
alegados
En función de ello, nuestra propuesta
avanza en el sentido de crear obligaciones judiciales más fuertes para el
aseguramiento del efectivo acceso al arresto domiciliario de las personas que
presentan las calidades exigidas por ley e impone a los jueces la obligación de
adoptar medidas para remediar las falencias de aquellas viviendas que no cuenten
con los elementos mínimos para la satisfacción de las necesidades del interno, o
del niño o la persona con discapacidad a su cargo, pudiendo llegar incluso a
disponer de plena jurisdicción sobre cuestiones de índole asistencial o social para
garantizar la concreción del beneficio en casos extremos, donde el interno o
interna no cuenta con la posibilidad de ofrecer un domicilio con las características
requeridas.
Si una mujer condenada con un niño
con discapacidad a su cargo no dispone de los medios para procurarle una
vivienda, o la atención médica que requiera, el juez no puede ya denegar sin más
el beneficio. Lo mismo debería ocurrir ante casos más extremos de vulnerabilidad
social. Si un habitante ya padece una dificultad insalvable para el acceso a una
vivienda, ello no puede castigarse, además, con la imposibilidad de la atenuación
del encierro. La situación de vulnerabilidad que afecta a la enorme mayoría de
nuestra población penitenciaria no puede ser utilizada para justificar la restricción
de derechos del colectivo, precisamente, más vulnerable. Al contrario, ella reclama
una actividad adicional, que equipare la desigualdad antes de sostener situaciones
que el propio legislador ha pretendido evitar. El universo reducido de casos
elegibles para acceder a este beneficio, además, exige un mayor esfuerzo por
parte de los juzgados para garantizar el goce efectivo de sus derechos.
En segundo lugar, modificamos el texto actual y
extendemos la supervisión de la medida de modo obligatorio en todos los casos. Hoy es una
facultad, con lo cual el Estado se desentiende de algunos casos frente a los cuales, en cambio,
debería actuar en función de tutela. Pero el otorgamiento de la prisión domiciliaria no supone una
modificación sustancial del vínculo entre el individuo y el Estado, que surge de la condena penal
en su contra. Y ninguna de las situaciones que lo autorizan puede ser entendida como una
renuncia estatal a intervenir, de algún modo, frente a un delito. Solo se trata de atenuar la
virulencia que la coerción estatal implica para estos supuestos especiales, sin desatender a la
situación de la persona condenada hasta el cumplimiento del mandato judicial asociado a la
condena. El arresto domiciliario constituye una forma de privación de la libertad y el Estado no
puede desentenderse de ninguna de sus funciones de tutela de derechos, como producto de esta
relación de sujeción. Por esta razón consagramos la supervisión obligatoria y mantenemos la
prohibición de que tales funciones sean ejercidas por policías o fuerzas de seguridad.
En síntesis, existe un deber de
cuidado en cabeza del Estado cuyo cumplimiento corresponde al juez y a los
patronatos e instituciones sociales, médicas, o del tipo que en cada caso mejor se
adecue a las necesidades de la persona privada de libertad. La propuesta avanza
en este sentido al establecer la obligatoriedad de un actuar proactivo para
garantizar el egreso del mundo carcelario, de la supervisión y el deber de brindarle
asistencia social eficaz, en protección de todos los derechos de la persona
arrestada. El objetivo es que la supervisión del respeto a los derechos del detenido
sea una obligación siempre presente y que, el control de la sujeción, se articule a
través de otras instituciones, específicamente encargadas de la custodia y su
control, allí donde ello sea necesario y sólo del modo menos intrusivo posible
III.
En otro extremo de la cuestión,
también ha sido problemático, en algunos casos, el control efectivo de la situación
de las personas alcanzadas por la medida. Algunas personas acusadas o
condenadas por delitos de lesa humanidad, que en razón de su edad avanzada o
por padecer enfermedades han accedido a este instituto en un número importante
de casos, han resultado un colectivo especialmente incumplidor de las pautas
legales.
Como es de público conocimiento, se han registrado
distintos episodios en que represores han violado las condiciones de su arresto, como sucedió con
Emilio Massera Guillermo Suárez Mason, José Antonio Scortecchini, el ex jefe del Batallón 601 de
Inteligencia del Ejército Carlos Alberto Roque Tepedino, el suboficial del Ejército Nicolás Correa, el
ex coronel Pascual Guerrieri, el ex capitán Cesar Hugo Espeche, el ex director de Inteligencia de la
Policía de Salta Joaquín Guil, el coronel retirado Carlos Mulhall, el ex policía Humberto Lucio
Caballero, el ex jefe de la policía de Tucumán Roberto Heriberto Albornoz el ex jefe de regimiento
Ignacio Verdura, el cabo retirado Carlos Marandino el ex juez federal Roberto Catalán y el Coronel
Hugo Pascarelli Incluso el ex presidente de facto Jorge Rafael Videla fue acusado de acudir a una
parroquia en la localidad de Tornquist sin autorización. Otros han gozado de condiciones y
privilegios que los diferenciaron sensiblemente del resto de los detenidos bajo esta modalidad
como el ex gobernador de la provincia de Tucumán Antonio Domingo Bussi que permaneció
alojado en lujosos barrios privados, o Luciano Benjamín Menéndez
El arresto domiciliario, empero, no
enerva la vigencia de la relación entre el estado y la persona, que surge de la
condena penal en su contra. Y la obligación estatal de velar por la correcta
ejecución de la sanción, que implica ciertamente una restricción a la libertad
ambulatoria, se mantiene incólume. A pesar de la tensión que ello supone,
sabemos que con el instituto del arresto domiciliario, el Estado busca satisfacer, a
la vez, dos objetivos: minimizar el encierro carcelario, pero, a la vez, no dejar de
hacer efectiva una sanción que restringe severamente la libertad ambulatoria.
La ley actual concibe la custodia y la
tutela o el cuidado de las personas arrestadas como una misma cosa, y faculta al
juez para encomendar ambas misiones a un patronato de liberados. La reforma
propuesta, en cambio, asume esta tensión e intenta deslindar con claridad estos
ámbitos, en procura de una mejor solución. El control debe concebirse como algo
que, naturalmente, no será en la mayoría de los supuestos enteramente afín a la
finalidad de otras intervenciones del estado sobre la misma persona, tal como la
supervisión para la protección de derechos que fijamos como obligatoria. Por esta
razón, parece una buena decisión de arquitectura institucional diferenciar el control
de la misión propia de los patronatos de liberados, sin perjuicio, por supuesto, de
la comunicación necesaria de hechos relevantes que los patronatos de todos
modos tienen.
El proyecto, además, busca
reglamentar este control de modo expreso, lo instrumenta a través de otros
institutos a fin de preservar la integridad del título penal que se está ejecutando y
ofrece algunas precisiones adicionales sobre qué constituye un quebrantamiento
injustificado del arresto.
Finalmente, la propuesta introduce la
obligación de evaluar la situación de las víctimas u otros afectados por el delito en
aquellos casos en los que la concreción de la medida en el domicilio propuesto
pudiera tener un efecto mortificante para ellas y de consultar con sus moradores y
su responsable. Este recaudo busca prevenir algunas situaciones problemáticas
que se han verificado a lo largo de la historia de este instituto. Hemos tenido
noticias, por ejemplo, de la concesión del beneficio a delincuentes sexuales en el
mismo domicilio en el que vivían sus víctimas y a un secuestrador a dos cuadras
del domicilio de la persona que había retenido y mutilado Está claro que no
corresponde a las víctimas evaluar la procedencia de este instituto, pero debemos
no obstante considerar seriamente su necesidad de no sufrir nuevas experiencias
traumáticas. Esto no supone introducir en modo alguno una nueva causal para
denegar el beneficio, sino una exigencia para que el juez adopte una decisión lo
más informada posible y busque las alternativas para la concreción del arresto lo
menos lesivas de derechos que sea posible.
IV.
La modificación del texto legal, ciertamente, no es
condición suficiente de cambio y su incidencia dependerá en gran medida de los recursos que se
destinen a atender esta problemática Pero creemos que la propuesta contiene algunos cambios
que podrían cooperar a una mayor concreción de los arrestos autorizados por ley así como un
mayor involucramiento estatal en la supervisión de sus condiciones de vida, al tiempo que
refuerza el sistema de control, vistos los casos en que éste ha fallado. Al conceder la detención
domiciliaria las autoridades no deben dejar al condenado librado a su suerte, ni cede la presencia
estatal. La privación de la libertad y la consecuente restricción de derechos que ella implica se
mantienen, aunque atenuada, para aquellas personas que se encuentran detenidas en sus
domicilios. Y con ella subsisten los deberes y obligaciones que corresponden a los distintos
organismos involucrados. La propuesta busca dar un marco mucho más preciso que el actual a ese
conjunto de deberes.
Por las razones expuestas, invitamos a los colegas
diputados y diputadas a acompañarnos en esta propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ERNESTO MARTINEZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALBRIEU (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RECALDE (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |