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PROYECTO DE TP


Expediente 0991-D-2012
Sumario: ACTOS DE TERRORISMO INTERNACIONAL: TIPIFICACION.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Constituyen actos de terrorismo internacional los que se adecuen a las figuras delictivas que a continuación se enumeran, cuando esas acciones hayan formado parte de una política dispuesta por un estado extranjero o por una organización de las características descriptas en el artículo siguiente, y el autor haya conocido aquella circunstancia:
1. Homicidio doloso (Arts. 79 y 80 del Código Penal)
2. Lesiones dolosas graves o gravísimas (Arts. 90 y 91 del Código Penal)
3. Privación ilegal de la libertad (Arts. 141, 142, 142 bis y 143 del Código Penal)
4. Extorsión (Arts. 168 y 170 del Código Penal).
5. Daño (Arts. 183 y 184 del Código Penal).
6. Incendio y estragos (Arts. 186, 187 y 188 del Código Penal).
7. Tenencia ilegítima de armas o explosivos (Arts. 189 bis del Código Penal).
8. Acciones contra los medios de transporte o comunicación (Arts. 190, 191, 102, 193, 194, y 197 del Código Penal).
9. Piratería (Arts. 198 y 199 del Código Penal).
10. Envenenamiento de aguas o alimentos (Arts. 200 y 202 del Código Penal).
11. Instigación a cometer delitos (Art. 209 del Código Penal).
12. Asociación ilícita (Arts. 210, 210 bis, 213 bis, 213 ter, y 213 quáter del Código Penal).
13. Intimidación pública (Arts. 210 y 211 del Código Penal).
14. Apología del delito (Art. 213 del Código Penal).
15. Atentados contra el orden constitucional (Arts. 226 y 226 bis del Código Penal).
16. Atentado y resistencia contra la autoridad (Arts. 237 y 238 del Código Penal).
17. Encubrimiento y lavado de dinero (Arts. 277, 277 bis y 278 del Código Penal).
18. Falsificación de documento (Arts. 292 y 293 del Código Penal).
19. Todos los hechos incluidos en la Convención Interamericana contra el Terrorismo aprobada por Ley 26.023.
Artículo 2º: Se considerarán organizaciones terroristas internacionales a aquéllas que mediante la comisión de delitos tengan por propósito aterrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo, y siempre que ellas cuenten con las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas;
c) Recibir cualquier tipo de ayuda de un estado extranjero, o de una organización radicada fuera del territorio argentino, o desarrollar acciones de ese tipo en más de un país, o conspirar en más de un país para hacerlo.
Artículo 3º: El régimen establecido en esta ley será aplicable a la autoría, la complicidad, instigación o encubrimiento de los delitos a los que se refieren los artículos 1º y 2º.
Artículo 4º: A la acción penal derivada de alguno de los delitos menciona- dos en la presente ley no le serán aplicables los artículos 62, 63, 65, 66 y 67 del Código Penal.
Artículo 5º: Si se solicitase cooperación internacional en relación con un delito de terrorismo internacional, la República Argentina la concederá en las condiciones de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, aunque un tratado con la nación requirente estableciera requisitos que la restrinjan más. El Poder Ejecutivo, dentro de los 60 días de promulgar esta ley comunicará lo dispuesto en este artículo a todos los países con los que nos una un tratado de extradición.
Artículo 6º: Cuando un tramo de la acción de estos delitos cayera bajo la jurisdicción de la ley argentina, ésta se aplicará a todos los demás aunque hubiesen sido realizados en el extranjero.
Artículo 7º: La pena prevista para los delitos a los que se refiere esta ley será disminuida de un tercio a la mitad si el autor, cómplice, instigador o encubridor confesase ante la autoridad competente y brindase elementos que permitan prevenir la consumación o lograr la condena de los demás responsables.
Artículo 8º: Las condenas sufridas en el exterior por delitos de esta naturaleza serán computables a los efectos de la reincidencia en uno de los delitos a los que se refiere esta ley.
Artículo 9º: Todos los bienes de propiedad de la organización responsable por alguno de los delitos previstos en esta ley o que resulten producto de ellos, serán embargados en cuanto se tuviese conocimiento de su ubicación y decomisados en el momento de la sentencia de condena.
Artículo 10º: A los efectos del artículo 277 b) del Código Penal, toda persona que tuviere conocimiento de circunstancias que pudieran ayudar a la prevención o castigo de uno de los delitos a que se refiere esta ley estará obligada a ponerlas en conocimiento del Ministerio Público Fiscal o la autoridad judicial o policial.
Artículo 11º: El Ministerio Público Fiscal, con la colaboración de los demás organismos gubernamentales competentes, elaborará una base de datos en la que se incluirá toda información que pueda resultar útil para la prevención y condena de los delitos a que se refiere la presente ley. A tal fin, por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se podrá requerir información a organismos extranjeros que presumiblemente la posean.
Artículo 12º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto, en su inicial versión concebido junto al recordado Andrés D'Alessio, avanza sobre la regulación del terrorismo internacional, a fin de decretar, entre otros aspectos, su imprescriptibilidad y la posibilidad de que los actos puedan ser sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.
La noción de delitos de lesa humanidad puede remontarse a Grocio y ese nombre se usó literalmente en 1915, con motivo del genocidio del pueble armenio, pero se desarrolló cuando finalizaba el siglo XX, más concretamente a partir de la Carta del Tribunal de Nürenberg de 1945.
Desde entonces, el concepto se ha ido precisando a medida que el sufrimiento de los pueblos fue jalonado con otros hechos espantosos, comparables a los crímenes del nazismo que constituyeron el objeto de aquellos enjuiciamientos.
En la actualidad y para nuestro país, el concepto ha tenido consagración en el derecho positivo por medio del Art. 7º del Estatuto de Roma para el Tribunal Penal Internacional -aprobado por ley 25.390- y la ley 26.200 de implementación de lo allí dispuesto en el derecho in- terno argentino que, naturalmente, se remite a aquél.
Tal calificación tiene consecuencias graves, como la no prescriptibilidad, la prohibición de que esos hechos sean amnistiados y la posibilidad de que sean sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.
La doctrina y la jurisprudencia internacionales han ido definiendo el concepto. Empero, subsisten cuestiones no dilucidadas suficientemente, tal como la inclusión dentro de ellos de los actos de terrorismo.
La Corte Suprema, in re "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", ha afirmado -con remisión a lo resuelto por ella en "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros"- que, si bien los hechos cometidos por instituciones del estado o miembros de ellas poseen tales características, "no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin que importe la calificación actual conforme al derecho internacional fundado en los tratados vigentes, pues, al menos respecto de todos los actos hoy calificados como tales conforme al derecho de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional consuetudinario previo a éstos. El concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023) logró un consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un derecho internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logra- do acuerdo entre los estados hasta el presente".
Lo dicho por la Corte no empece a que la unánime condena del consenso internacional, a la que el Alto Tribunal también se refiere, se traduzca en reformas al derecho interno que consagren positivamente la inclusión de esos actos repudiables en la indicada categoría, en la medida en que se trate de acciones que la opinión internacional predominante considere indudablemente asimilables en algunas de sus consecuencias, ya que no en su naturaleza, al terrorismo de estado, o a los demás crímenes de lesa humanidad.
Así, en la reforma hecha al Código Penal de Francia en 1994 se incluyeron dos artículos -el 212-1 y el212-2- por los cuales se asigna ese carácter tanto a los hechos de terrorismo realizados por organizaciones extra estatales cuanto a la ilícita reacción del Estado para combatirlas.
La equiparación de algunas consecuencias de los delitos de lesa humanidad a lo que se denomina "terrorismo internacional" no puede recibir objeciones insalvables. En efecto, en relación con los actos así calificables, no concurren las razones que -probablemente por el temor de que resulten incluidos los hechos de resistencia a los regímenes internos, sentimiento similar al que dio lugar al tratamiento privilegiado de los llamados "delitos políticos" a partir del siglo XIX- han pesado para impedir el acuerdo unánime al que se refirió la Corte Suprema en el precedente que se citara más arriba.
Si esa resistencia puede justificarse en relación a grupos que limitan su acción al interior de un país determinado, cuando los límites de éste se rebasan no media razón alguna para no considerar lesionados los intereses fundamentales de la comunidad de las naciones, dadas las demás circunstancias que fija el proyecto.
A la luz del texto del Art. 7º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, los actos dolosos que allí se mencionan - normalmente crímenes ordinarios- asumirán la condición de delitos de lesa humanidad cuando formen parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido contra una población civil, o sea una línea de conducta que implique la comisión múltiple de aquellos actos de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.
A su vez, acciones que también constituyen normalmente delitos ordinarios, son calificables de actos de terrorismo internacional cuando son realizados con el propósito de provocar estados de alarma, miedo o terror en la población y que provoquen un daño o un peligro inminente para la vida o la integridad física o mental de las personas o para bienes materiales de significativa importancia (1).
Cuando un estado extranjero o una organización que se extiende más allá de las fronteras del país participen, instiguen o colaboren en el ataque, se encuentran en juego intereses que exceden lo nacional y afectan, de ahí su inclusión en esta categoría, a la comunidad internacional en su conjunto.
Tales son, en apretada síntesis las ideas sobre la que este proyecto de ley se funda.
(1) Ley antiterrorista de la República de Cuba aprobada el 20 de diciembre de 2001.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CARRIO ELISA (A SUS ANTECEDENTES) 18/04/2012