PROYECTO DE TP
Expediente 0991-D-2012
Sumario: ACTOS DE TERRORISMO INTERNACIONAL: TIPIFICACION.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Constituyen actos de
terrorismo internacional los que se adecuen a las figuras delictivas que a
continuación se enumeran, cuando esas acciones hayan formado parte de una
política dispuesta por un estado extranjero o por una organización de las
características descriptas en el artículo siguiente, y el autor haya conocido aquella
circunstancia:
1. Homicidio doloso (Arts. 79 y 80 del
Código Penal)
2. Lesiones dolosas graves o
gravísimas (Arts. 90 y 91 del Código Penal)
3. Privación ilegal de la libertad (Arts.
141, 142, 142 bis y 143 del Código Penal)
4. Extorsión (Arts. 168 y 170 del
Código Penal).
5. Daño (Arts. 183 y 184 del Código
Penal).
6. Incendio y estragos (Arts. 186, 187
y 188 del Código Penal).
7. Tenencia ilegítima de armas o
explosivos (Arts. 189 bis del Código Penal).
8. Acciones contra los medios de
transporte o comunicación (Arts. 190, 191, 102, 193, 194, y 197 del Código
Penal).
9. Piratería (Arts. 198 y 199 del
Código Penal).
10. Envenenamiento de aguas o
alimentos (Arts. 200 y 202 del Código Penal).
11. Instigación a cometer delitos (Art.
209 del Código Penal).
12. Asociación ilícita (Arts. 210, 210
bis, 213 bis, 213 ter, y 213 quáter del Código Penal).
13. Intimidación pública (Arts. 210 y
211 del Código Penal).
14. Apología del delito (Art. 213 del
Código Penal).
15. Atentados contra el orden
constitucional (Arts. 226 y 226 bis del Código Penal).
16. Atentado y resistencia contra la
autoridad (Arts. 237 y 238 del Código Penal).
17. Encubrimiento y lavado de dinero
(Arts. 277, 277 bis y 278 del Código Penal).
18. Falsificación de documento (Arts.
292 y 293 del Código Penal).
19. Todos los hechos incluidos en la
Convención Interamericana contra el Terrorismo aprobada por Ley 26.023.
Artículo 2º: Se considerarán
organizaciones terroristas internacionales a aquéllas que mediante la comisión de
delitos tengan por propósito aterrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a
una organización internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo, y
siempre que ellas cuenten con las siguientes características:
a) Tener un plan de acción
destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Disponer de armas de guerra,
explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para
poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de
personas;
c) Recibir cualquier tipo de ayuda
de un estado extranjero, o de una organización radicada fuera del territorio
argentino, o desarrollar acciones de ese tipo en más de un país, o conspirar en
más de un país para hacerlo.
Artículo 3º: El régimen establecido en
esta ley será aplicable a la autoría, la complicidad, instigación o encubrimiento de
los delitos a los que se refieren los artículos 1º y 2º.
Artículo 4º: A la acción penal derivada
de alguno de los delitos menciona- dos en la presente ley no le serán aplicables los
artículos 62, 63, 65, 66 y 67 del Código Penal.
Artículo 5º: Si se solicitase
cooperación internacional en relación con un delito de terrorismo internacional, la
República Argentina la concederá en las condiciones de la Ley de Cooperación
Internacional en Materia Penal, aunque un tratado con la nación requirente
estableciera requisitos que la restrinjan más. El Poder Ejecutivo, dentro de los 60
días de promulgar esta ley comunicará lo dispuesto en este artículo a todos los
países con los que nos una un tratado de extradición.
Artículo 6º: Cuando un tramo de la
acción de estos delitos cayera bajo la jurisdicción de la ley argentina, ésta se
aplicará a todos los demás aunque hubiesen sido realizados en el extranjero.
Artículo 7º: La pena prevista para los
delitos a los que se refiere esta ley será disminuida de un tercio a la mitad si el
autor, cómplice, instigador o encubridor confesase ante la autoridad competente y
brindase elementos que permitan prevenir la consumación o lograr la condena de
los demás responsables.
Artículo 8º: Las condenas sufridas en
el exterior por delitos de esta naturaleza serán computables a los efectos de la
reincidencia en uno de los delitos a los que se refiere esta ley.
Artículo 9º: Todos los bienes de
propiedad de la organización responsable por alguno de los delitos previstos en
esta ley o que resulten producto de ellos, serán embargados en cuanto se tuviese
conocimiento de su ubicación y decomisados en el momento de la sentencia de
condena.
Artículo 10º: A los efectos del artículo
277 b) del Código Penal, toda persona que tuviere conocimiento de circunstancias
que pudieran ayudar a la prevención o castigo de uno de los delitos a que se
refiere esta ley estará obligada a ponerlas en conocimiento del Ministerio Público
Fiscal o la autoridad judicial o policial.
Artículo 11º: El Ministerio Público
Fiscal, con la colaboración de los demás organismos gubernamentales
competentes, elaborará una base de datos en la que se incluirá toda información
que pueda resultar útil para la prevención y condena de los delitos a que se refiere
la presente ley. A tal fin, por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, se podrá requerir información a organismos extranjeros que
presumiblemente la posean.
Artículo 12º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto, en su inicial versión
concebido junto al recordado Andrés D'Alessio, avanza sobre la regulación del
terrorismo internacional, a fin de decretar, entre otros aspectos, su
imprescriptibilidad y la posibilidad de que los actos puedan ser sometidos a la
jurisdicción de tribunales internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz
enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.
La noción de delitos de lesa
humanidad puede remontarse a Grocio y ese nombre se usó literalmente en 1915,
con motivo del genocidio del pueble armenio, pero se desarrolló cuando finalizaba
el siglo XX, más concretamente a partir de la Carta del Tribunal de Nürenberg de
1945.
Desde entonces, el concepto se ha
ido precisando a medida que el sufrimiento de los pueblos fue jalonado con otros
hechos espantosos, comparables a los crímenes del nazismo que constituyeron el
objeto de aquellos enjuiciamientos.
En la actualidad y para nuestro país,
el concepto ha tenido consagración en el derecho positivo por medio del Art. 7º
del Estatuto de Roma para el Tribunal Penal Internacional -aprobado por ley
25.390- y la ley 26.200 de implementación de lo allí dispuesto en el derecho in-
terno argentino que, naturalmente, se remite a aquél.
Tal calificación tiene consecuencias
graves, como la no prescriptibilidad, la prohibición de que esos hechos sean
amnistiados y la posibilidad de que sean sometidos a la jurisdicción de tribunales
internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el
territorio en que fueron cometidos.
La doctrina y la jurisprudencia
internacionales han ido definiendo el concepto. Empero, subsisten cuestiones no
dilucidadas suficientemente, tal como la inclusión dentro de ellos de los actos de
terrorismo.
La Corte Suprema, in
re "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", ha afirmado -con
remisión a lo resuelto por ella en "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio
calificado y asociación ilícita y otros"- que, si bien los hechos cometidos por
instituciones del estado o miembros de ellas poseen tales características, "no
puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin que importe la calificación
actual conforme al derecho internacional fundado en los tratados vigentes, pues, al
menos respecto de todos los actos hoy calificados como tales conforme al derecho
de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional
consuetudinario previo a éstos. El concepto de terrorismo ha sido sumamente
difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el
Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime
condena. Tampoco en el sistema regional americano la Convención Interamericana
contra el Terrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por
ley 26.023) logró un consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración como
crimen de lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un derecho
internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de
delitos sobre cuya definición no se ha logra- do acuerdo entre los estados hasta el
presente".
Lo dicho por la Corte no empece a
que la unánime condena del consenso internacional, a la que el Alto Tribunal
también se refiere, se traduzca en reformas al derecho interno que consagren
positivamente la inclusión de esos actos repudiables en la indicada categoría, en la
medida en que se trate de acciones que la opinión internacional predominante
considere indudablemente asimilables en algunas de sus consecuencias, ya que no
en su naturaleza, al terrorismo de estado, o a los demás crímenes de lesa
humanidad.
Así, en la reforma hecha al Código
Penal de Francia en 1994 se incluyeron dos artículos -el 212-1 y el212-2- por los
cuales se asigna ese carácter tanto a los hechos de terrorismo realizados por
organizaciones extra estatales cuanto a la ilícita reacción del Estado para
combatirlas.
La equiparación de algunas
consecuencias de los delitos de lesa humanidad a lo que se denomina "terrorismo
internacional" no puede recibir objeciones insalvables. En efecto, en relación con
los actos así calificables, no concurren las razones que -probablemente por el
temor de que resulten incluidos los hechos de resistencia a los regímenes internos,
sentimiento similar al que dio lugar al tratamiento privilegiado de los llamados
"delitos políticos" a partir del siglo XIX- han pesado para impedir el acuerdo
unánime al que se refirió la Corte Suprema en el precedente que se citara más
arriba.
Si esa resistencia puede justificarse
en relación a grupos que limitan su acción al interior de un país determinado,
cuando los límites de éste se rebasan no media razón alguna para no considerar
lesionados los intereses fundamentales de la comunidad de las naciones, dadas las
demás circunstancias que fija el proyecto.
A la luz del texto del Art. 7º del
Estatuto del Tribunal Penal Internacional, los actos dolosos que allí se mencionan -
normalmente crímenes ordinarios- asumirán la condición de delitos de lesa
humanidad cuando formen parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido
contra una población civil, o sea una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de aquellos actos de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer ese ataque o para promover esa política.
A su vez, acciones que también
constituyen normalmente delitos ordinarios, son calificables de actos de terrorismo
internacional cuando son realizados con el propósito de provocar estados de
alarma, miedo o terror en la población y que provoquen un daño o un peligro
inminente para la vida o la integridad física o mental de las personas o para bienes
materiales de significativa importancia (1).
Cuando un estado extranjero o una
organización que se extiende más allá de las fronteras del país participen,
instiguen o colaboren en el ataque, se encuentran en juego intereses que exceden
lo nacional y afectan, de ahí su inclusión en esta categoría, a la comunidad
internacional en su conjunto.
Tales son, en apretada síntesis las
ideas sobre la que este proyecto de ley se funda.
(1) Ley antiterrorista de la República
de Cuba aprobada el 20 de diciembre de 2001.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CARRIO ELISA (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |