PROYECTO DE TP
Expediente 0988-D-2012
Sumario: MINISTERIO PUBLICO - LEY 24946: MODIFICACION SOBRE CREACION DE FISCALES GENERALES ANTICORRUPCION. MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
ART. 1. Modifíquese el art. 3
de la Ley 24.946, en sus incisos b, c, y e, que quedarán redactados del siguiente
modo:
b) Procuradores Fiscales ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) Fiscales Generales Anticorrupción, Fiscales
Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única y
los de la Procuración General de la Nación.
e) Fiscales ante los jueces de primera instancia y los
Fiscales de la Procuración General de la Nación.
ART. 2. Modifíquese el art. 6
de la Ley 24.946 que quedará redactado del siguiente modo:
La elaboración de la terna se hará
mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual
será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la
Nación o el Defensor General de la Nación, según el caso. El tribunal se integrará
con cuatro (4) magistrados del Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los
cargos previstos en el inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos
otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la
vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los enunciados en el artículo
3° incisos b) y c) o en el artículo 4° incisos b) y c), según corresponda; salvo
cuando el concurso se realice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Fiscal General Anticorrupción, Fiscal
General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o
Defensor Público ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales deberá
presidir el tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la
Nación, según el caso.
ART. 3. Modifíquese el art. 7
de la Ley 24.946, en su segundo párrafo, que quedará redactado del siguiente
modo:
Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal General Anticorrupción; Fiscal General ante
los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única y de la Procuración
General de la Nación; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4° incisos b) y
c), se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años
de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento -por igual
término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis (6)
años de antigüedad en el título de abogado.
ART. 4. Modifíquese el art. 12
de la Ley 24.946, en su inciso c, que quedará redactado del siguiente modo:
c) Los Fiscales Generales Anticorrupción y los
magistrados enumerados en el inciso c) de los artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una
remuneración equivalente a la de un juez de Cámara.
ART. 5. Deróguese el inciso t
del art. 33 de la Ley 24.946.
ART. 6. Modifíquese el título
del capítulo 2 de la sección II del Título II de la Ley 24.946, que quedará titulado
"Fiscalía Especial Anticorrupción".
ART. 7. Modifíquese el art. 43
de la Ley 24.946, que quedará redactado del siguiente modo:
La Fiscalía Especial
Anticorrupción forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano
dependiente de la Procuración General de la Nación y está integrada por cinco
Fiscales Generales Anticorrupción, quienes se alternarán en la presidencia por
períodos de dos años.
Los cinco Fiscales Generales
constituirán un Comité de Fiscales que tendrá a su cargo:
a) Dictar el reglamento interno
del organismo y las pautas objetivas sobre cuya base intervendrán en cada
caso.
b) Decidir, a propuesta del
presidente, en qué casos concretos intervendrá la Fiscalía y la Fiscalía General que
tendrá a su cargo la investigación. En el supuesto de que se trate de una
investigación prejudicial el plazo para llevarla a cabo será de seis meses,
prorrogable fundadamente por un plazo igual. Las actuaciones serán reservadas,
quedando a salvo el derecho de quien sospeche legítimamente que pueda ser
imputado para efectuar las explicaciones que crea pertinentes.
c) Ejercer la superintendencia,
impartir instrucciones, e imponer sanciones a los funcionarios y empleados de la
Fiscalía Especial Anticorrupción, en el marco de la ley y de la
reglamentación.
d) Proponer al Procurador
General de la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de
funcionarios, empleados administrativos, y personal de servicio y de maestranza
que se desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el
cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
e) Elevar al Procurador General
y a la Comisión Bicameral del Congreso, a propuesta del presidente, un informe
anual sobre la gestión de la Fiscalía Especial Anticorrupción.
f) Ejecutar todas sus funciones
de acuerdo a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público
Fiscal.
El Presidente de la Fiscalía
Especial Anticorrupción tendrá las siguientes atribuciones:
a) La representación
institucional del organismo frente a todos los poderes públicos.
b) Encargarse de la
administración de la Fiscalía.
c) Proponer al Comité de
Fiscales los casos en los que corresponda la intervención de la Fiscalía de acuerdo
a la reglamentación.
d) Proponer al Comité de
Fiscales las cuestiones de Superintendencia y las sanciones disciplinarias a
funcionarios y empleados que correspondan.
e) Proponer al Comité de
Fiscales para su aprobación el Informe Anual de la Fiscalía.
ART. 8. Modifíquese el art. 45
de la Ley 24.946, que se titulará "Fiscales Generales Anticorrupción" y
quedará redactado del siguiente modo:
Los Fiscales Generales Anticorrupción tendrán los
siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación y la
persecución penal de los hechos de corrupción más graves o significativos, de
acuerdo a las pautas objetivas que establezca el Comité de Fiscales.
b) Intervenir, individual,
alternativa, o conjuntamente, en todas las investigaciones y procesos penales
vinculados con hechos de corrupción, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
anterior.
c) Efectuar o requerir
investigaciones, estudios, pesquisas, peritajes, consultas, informes y cualquier otra
indagación o averiguación destinada al esclarecimiento de los hechos de
corrupción bajo su competencia.
d) Ordenar y recibir testimonios,
pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.
.
ART. 9. Incorpórese como art.
45 bis de la Ley 24.946 que llevara por título "Intervención de la Fiscalía
Especial Anticorrupción", y tendrá la siguiente redacción:
Art. 45 bis. Los Fiscales de la Fiscalía Especial
Anticorrupción representarán exclusivamente al Ministerio Público Fiscal en los siguientes
casos:
a. Cuando la investigación la hubiese iniciado la
Fiscalía Especial Anticorrupción y en tanto ésta no decida apartarse a favor del fiscal que
corresponda conforme a las reglas generales.
b. Cuando luego de tomar conocimiento sobre la
existencia de una investigación o proceso, la Fiscalía Especial Anticorrupción decidiera intervenir.
En todos los casos, la Fiscalía Especial Anticorrupción sustituirá al fiscal de la causa, salvo que se
entendiera conveniente que ésta continuara coadyuvando a la tarea de la Fiscalía.
c. La decisión de intervenir o de dejar de intervenir
en un caso es revocable por decisión fundada del Comité de Fiscales de la Fiscalía Especial
Anticorrupción.
d. Los conflictos que se susciten entre Fiscalía
Especial Anticorrupción y los demás fiscales, serán resueltos por un consejo de fiscales que
escuchará a los interesados para decidir la cuestión y decidirá inmediatamente. El consejo estará
integrado por el Presidente de la Fiscalía General Anticorrupción, el fiscal de mayor jerarquía en la
jurisdicción donde se suscitó el desacuerdo y un Procurador General adjunto designado por el
Procurador General de la Nación.
e. En todos los casos, la Fiscalía Especial
Anticorrupción intervendrá respecto de los hechos de corrupción más graves o significativos. Para
ello, debe evaluarse la complejidad y la relevancia institucional del hecho investigado, el monto
involucrado, la jerarquía de las personas implicadas, y que el caso requiera conocimientos
específicos que indiquen la conveniencia de su actuación.
f. La Oficina Anticorrupción no podrá intervenir
como parte acusadora en los casos en los que tome intervención la Fiscalía Especial
Anticorrupción.
ART. 10. Deróguese el art. 46
de la Ley 24.946.
ART. 11. Deróguese el art. 47
de la Ley 24.946.
ART. 12. Modifíquese el art.
48 de la Ley 24.946, que quedará redactado del siguiente modo:
Todos los fiscales deberán notificar inmediatamente a
la Fiscalía Especial Anticorrupción, la existencia de investigaciones o procesos penales
cuando:
a. Se investigue, se reciba una denuncia o se formule
imputación contra funcionarios públicos de jerarquía igual o superior a Director Nacional.
b. Se investigue, se reciba una denuncia o se formule
imputación contra jueces y funcionarios judiciales.
c. Se investigue, se reciba una denuncia o se formule
imputación contra alguno de los máximos responsables de entidades prestadoras de servicios
públicos, o que reciban algún subsidio estatal, o administren dineros de origen público o
desempeñen alguna función estatal.
d. El monto del hecho ilícito supere el tope fijado por
el Comité de Fiscales de la Fiscalía Especial Anticorrupción.
e. El agente fiscal interviniente en el caso entienda,
fundadamente, que la intervención de la Fiscalía Especial Anticorrupción podría resultar de
utilidad.
f. En todos los casos en que lo requiera la Fiscalía
Especial Anticorrupción.
g. Los fiscales garantizarán a la Fiscalía Especial
Anticorrupción el más amplio acceso al trámite de todos estos casos.
ART. 13. Modifíquese el art.
49 de la Ley 24.946, que quedará redactado del siguiente modo:
La Fiscalía Especial Anticorrupción podrá intervenir, si
lo estimare conveniente, como parte acusadora o coadyuvante en todo sumario o investigación
administrativa que se refiera a la conducta de personas o a hechos alcanzados por su
competencia, cualquiera sea el régimen que regule la sustanciación de dicho sumario o
investigación, aún cuando la Fiscalía no haya instado originalmente su promoción o no exista una
investigación previa de dicho organismo.
Toda autoridad que ordene la
instrucción de un sumario o la investigación administrativa deberá comunicar a la
Fiscalía su inicio en forma inmediata. En ningún caso podrá oponerse a la Fiscalía
el secreto de las actuaciones, excepto cuando la negativa se funde en la
salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
ART. 14. Deróguese el art. 50
de la Ley 24.946.
ART. 15. Modifíquese el art.
72 de la Ley 24.946, inciso c), que quedará redactado del siguiente modo:
ARTICULO 72. - Los actuales cargos del Ministerio
Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:
[...]
c) Los Magistrados de la Fiscalía General de
Investigaciones Administrativas mantendrán su denominación sin la referencia a la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas.
Art. 16. Cláusula de
Transición.
Hasta tanto se provean por concurso
los cargos previstos en el art. 3. c, el Procurador General de la Nación designará,
con acuerdo de la Comisión Bicameral del Ministerio Público Fiscal, a cinco Fiscales
Generales para el ejercicio interino de todas las competencias previstas para la
Fiscalía Especial Anticorrupción.
Todos los magistrados y funcionarios actuales de la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas conservarán la equiparación presupuestaria,
remuneratoria, previsional, de protocolo y trato adquiridos al momento de la sanción de la
presente ley. Ejercerán las funciones que el Procurador General de la Nación les asigne.
ART. 17. Reforma al
Código Procesal Penal de la Nación. Modifíquese el art. 196 bis del CPPN, que
quedará redactado del siguiente modo:
Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional
que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las
actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos
previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma
conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación
quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la
conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.
En las causas en que las que
intervenga la Fiscalía Especial Anticorrupción, la dirección de la investigación
quedará a su cargo desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del
sumario, con noticia al Juez competente en turno.
ART. 18. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto modifica la Ley
Orgánica del Ministerio Publico Fiscal a fin de mejorar su estructura para investigar
y perseguir penalmente hechos de corrupción.
La gravedad de los problemas que la
corrupción genera a la estabilidad y seguridad de las sociedades, su impacto sobre
los recursos estatales, el deterioro institucional y de los valores democráticos que
produce y su vinculación con la delincuencia organizada, exigen avanzar en la
adecuación de nuestro legislación a los estándares fijados por los instrumentos
internacionales para brindar una respuesta más eficiente y enérgica a este
fenómeno.
La Dirección de Estadísticas del Poder
Judicial de la Nación, indica que durante el año 2008 ingresaron a los Juzgados
Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal 940 causas por delitos contra la
administración pública, que se sumaron a las 1152 existentes, para hacer un total
de 2105. Al final del año, solo 40 fueron elevadas a juicio. Continúan en trámite
1063, de las cuales 786 tienen una antigüedad superior a 6 meses.
Por su parte, un estudio elaborado
por el Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE)
destaca la excesiva duración del proceso penal, que promedia los 14 años (1) . Ello
conduce a la prescripción de la acción penal que, de acuerdo al estudio, funda más
de la mitad de los sobreseimientos dictados (2) . El estudio también destaca la falta
de capacitación de los operadores como otro de los principales obstáculos (3) .
El art. 36 de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción reclama que cada Estado parte cuente con al
menos un órgano especializado en la lucha contra la corrupción mediante la
aplicación coercitiva de la ley, dotado de la independencia necesaria para
desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. De acuerdo a las
convenciones, los organismos para la lucha contra la corrupción deben contar con
independencia funcional, capacidad y recursos suficientes para desarrollar sus
funciones lo que incluye facultades para determinar la responsabilidad penal (4) .
Considerando la ubicación institucional y los mecanismos para la designación de
funcionarios de la OA y las facultades que actualmente posee la FIA (5) , es dudoso
que pueda afirmarse que Argentina cuenta hoy con un órgano de dichas
características. La Convención regional sobre la materia, también exige revisar
nuestra legislación.
El proyecto de ley propuesto, en línea
con los compromisos internacionales asumidos, establece una Fiscalía Especial
Anticorrupción (FEAC) con amplias competencias en la materia y flexibilidad
funcional, y regula los criterios para su intervención, reemplazando definitivamente
a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (FNIA) y superando
algunas de las discusiones que la múltiple representación del Ministerio Público
Fiscal en casos penales había suscitado.
El proyecto crea un cuerpo de fiscales
especializados con la misión de intervenir en los casos más significativos y graves.
La relevancia institucional y el cúmulo de responsabilidad que supone el correcto
desempeño de esta función, sumadas a la experiencia recogida a través de los
años, demuestran la conveniencia del esquema que se propone.
Estas modificaciones, sumadas a la
constitución de la Comisión Bicameral prevista por la LOMP, pueden representar un
principio de solución al déficit institucional que existe actualmente en el
tratamiento de los hechos de corrupción. Por supuesto, en nada nos libera de la
necesidad de seguir considerando esquemas para el control de la corrupción desde
una perspectiva más amplia que la penal.
La corrupción requiere de
herramientas más eficaces y creativas frente a formas de criminalidad complejas.
La institución propuesta y las reglas articuladas para su funcionamiento balancean
adecuadamente la necesidad de una persecución penal más rápida y efectiva, una
concepción novedosa de los modos de litigar por parte de los fiscales y el respeto
irrestricto a todos los cánones de defensa penal.
Las notas centrales de la propuesta
son las siguientes:
1. Creación y
Composición de la Fiscalía Especial Anticorrupción
La Fiscalía Especial Anticorrupción
estará integrada por 5 Fiscales Generales y tendrá por misión intervenir en la
investigación y persecución penal de los hechos más significativos de corrupción.
La integración colegiada busca evitar
la concentración de facultades y responsabilidad en una única persona, y permite
una mayor deliberación hacia el interior del órgano para la elaboración de una
estrategia más eficiente de lucha contra la corrupción.
La Fiscalía Especial Anticorrupción
está concebida con competencias amplias en materia administrativa y penal, con
una forma de organización y funcionamiento en términos relativos más flexibles
que las de los actuales fiscales. El objetivo final es contar con un cuerpo
especializado, dinámico y con cierto margen de maniobra para focalizar su
intervención calificada en todas las instancias de aquellos casos de mayor
relevancia.
La Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas desaparece de la estructura de la LOMP. Sus
funciones penales más importantes son asumidas por la FEAC, con un mandato
incluso más amplio pero con una estructura más flexible y dinámica. Las funciones
sumariales administrativas de la FNIA queda en la órbita de la Administración, sin
perjuicio de la posibilidad de una activa intervención de la FEAC respecto de
hechos significativos, o cuando el trámite administrativo constituya o pueda
constituir un aporte valioso a la investigación penal.
La FEAC, en definitiva, funcionara
como cuerpo fiscal especializado y con competencia primaria respecto de la
investigación y persecución penal de los hechos de corrupción más
significativos.
2. Intervención de la FEAC
en procesos penales
Como regla, el proyecto atribuye a la
FEAC la facultad de decidir si, en un proceso penal determinado, o en la
investigación preliminar a su inicio, la FEAC intervendrá como órgano investigador
y acusador en todas las instancias, sobre la base de criterios de relevancia.
En primer lugar, la FEAC puede
intervenir en todos los procesos penales originados por sus propias denuncias o
requerimientos. El sistema vigente, supone la intervención de otro fiscal a partir
de la denuncia de la FIA y genera una innecesaria duplicación de tareas,
sustrayendo investigaciones complejas de manos del funcionario que, en principio,
cuenta con mayores recursos y conocimiento más extendidos sobre la causa.
En segundo lugar, la FEAC puede
intervenir en todas las investigaciones y procesos penales vinculados a hechos de
corrupción de cuya existencia tomare conocimiento. Para ello, el proyecto
establece que todos los fiscales deben comunicar la existencia de investigaciones o
procesos relevantes a la FEAC, para que la FEAC pueda evaluar y decidir su
intervención. De esta forma, se evitan las complicaciones que supone la
intervención de dos órganos acusadores en una misma investigación y se da
preeminencia al criterio de la fiscalía especializada.
Excepcionalmente, cuanto la decisión
de la FEAC de intervenir en un caso no sea compartida por el fiscal interviniente un
Consejo de Fiscales, resolverá la cuestión. Es decir, la ley fija un criterio de
relevancia y un mecanismo para su aplicación en lugar de establecer un límite
general y abstracto, como lo hace hoy. El beneficio buscado es que el fiscal
interviniente sea aquel que está en mejor posición de culminar con éxito una
investigación y no, en cambio, simplemente ordenar la tarea por instancias o por
momentos del proceso, como ocurre hoy. Sencillamente, que sea el fiscal con
mejores recursos, capacidades y posibilidades quien persiga un caso. La ley es
deferente al criterio de la FEAC para la primera determinación sobre ese asunto la
primera vez y somete los posibles desacuerdos a un consejo de fiscales, donde
deben discutirse las razones, caso a caso, para decidir la intervención de un fiscal
de la FEAC u otro.
En todos los casos, la Fiscalía Especial
Anticorrupción intervendrá según la cuenta la complejidad y relevancia institucional
del hecho investigado, el monto involucrado y la jerarquía de los funcionarios o
particulares investigados, así como el desempeño y conocimientos específicos del
fiscal interviniente. El proyecto, además, reconoce el carácter dinámico de estos
elementos y otorga la posibilidad de revisar estos criterios en el tiempo, según
varíen las circunstancias, algo tampoco previsto en el ordenamiento vigente.
3. Intervención en
sumarios administrativos
La FEAC también podrá actuar como
parte acusadora en todos los sumarios administrativos, y cuenta con la posibilidad
de acceder en todo momento a esas actuaciones. Las actuaciones administrativas
proveen muchas veces información crítica para la investigación de hechos de
corrupción y ello nos convence de la necesidad de dotar a la FEAC de amplias
facultades para conocer su contenido y, cuando lo crea oportuno, intervenir.
4. La relación con la
Oficina Anticorrupción
De acuerdo al informe anual de la
Oficina Anticorrupción, durante el año 2009, esa oficina abrió 323 carpetas de
investigación, que se sumaron a las 6911 existentes, para hacer un total de 7234.
Solo 29 de estas investigaciones fueron derivadas a la justicia durante el año 2009,
de las cuales únicamente 18 fueron denuncias penales correspondientes a hechos
delictivos de su competencia (6) . La Oficina Anticorrupción decidió no presentarse
como querellante en ninguna de ellas (7) . En el mismo período, en el marco de las
84 causas en las que se encuentra constituida como parte querellante (8) logró,
coadyuvando con el fiscal competente: el llamado a indagatoria de 10 imputados
correspondientes a 3 causas, el dictado de 33 procesamientos correspondientes a
los imputados de 8 causas, la confirmación de 23 procesamientos
correspondientes a 4 causas y la elevación a juicio de 6 causas (9) . El año de inicio
de la gran mayoría de las causas reseñadas en el informe oscila entre los años
1998 y 2006.
El proyecto limita la
posibilidad de la OA de constituirse como querellante, a fin de potenciar el papel
de la Fiscalía Especial Anticorrupción, integrante de un órgano extrapoder como el
Ministerio Público. La modificación, como se ve, no tendría un impacto importante
sobre el escenario actual de lucha contra la corrupción y evitaría, en cambio,
posibles problemas generados por la multiplicidad de acusadores estatales.
5. Dirección fiscal de
la Investigación
En línea con una tendencia que debe
ahondarse el proyecto reforma el procedimiento penal federal para poner en
cabeza de la Fiscalía Especial Anticorrupción la dirección de la investigación. Ello
tiende a garantizar mayor eficacia en la investigación y unidad de criterio
persecutorio al tiempo que resguarda mejor el derecho de defensa en juicio.
6. Transición
Finalmente, el proyecto provee de un
mecanismo flexible de transición que permite maximizar la potencialidad de la
FEAC, dando al Procurador General de la Nación, con acuerdo del Congreso, la
posibilidad de designar a los funcionarios más idóneos.
Por las razones expuestas, pedimos a
nuestros colegas que nos acompañen en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARRIDO MANUEL (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS GAMBARO, FERRARI Y DE NARVAEZ (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRIZUELA Y DORIA DE CARA (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BERTOL (A SUS ANTECEDENTES) |