PROYECTO DE TP
Expediente 0987-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 1112 BIS, SOBRE FALLECIMIENTO O LESIONES A UNA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD EN PRISION.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Incorporase al Código Civil,
el artículo 1112 bis que quedará redactado del siguiente modo:
Cuando una persona privada de su
libertad sufra lesiones graves o gravísimas o cualquier otro padecimiento análogo o
se produzca su muerte, se presumirá la falta de servicio, salvo prueba en
contrario.
Artículo 2. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto modifica el régimen que
establece el artículo 1112 del Código Civil, al introducir un nuevo artículo que
invierte la carga de la prueba en situaciones donde personas privadas de su
libertad sufren lesiones graves, gravísimas, o se produce su muerte o cualquier
otro padecimiento análogo.
La iniciativa pretende que la
normativa exprese la particular relación que existe entre el Estado y los habitantes
de sus prisiones, que como ningún otro ciudadano se encuentran sometidos a la
voluntad estatal y, además, generar incentivos adicionales para que la pena
privativa de la libertad se cumpla en condiciones dignas.
En la mayoría de los casos, los
particulares se encuentran en desventaja al momento de litigar contra el Estado,
por los superiores recursos humanos y económicos con los que cuenta.
El deber estatal de garantizar la
seguridad en las cárceles
El Estado tiene la función de
resguardar la vida y la integridad física y psíquica de las personas que se
encuentran detenidas y sujetas a su jurisdicción (cfr. arts. 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, CADH).
Este deber surge, en primer lugar, de
las normas internacionales que regulan la materia. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, establece en su art. 5, inciso 2º que nadie debe ser sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que toda
persona privada de su libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos se ha expedido sobre este tema en oportunidad del caso Neira Alegría,
donde atribuyó responsabilidad al Estado del Perú por el desarrollo de acciones
irregulares en el debelamiento de un motín en el penal conocido como "El
Frontón". En dicha oportunidad, la CIDH expresó que "en los términos del art. 5
inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles
con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la
integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos".
No puede obviarse que además de
comprometer al Estado frente a la comunidad internacional, la CADH es, también,
derecho interno directamente aplicable (art. 75 inc. 22° de la Constitución
Nacional) y que por ello puede ser invocada y debe ser utilizada por todos los
órganos y autoridades encargados de aplicar el derecho en razón de que el art. 1.1
de la CADH no acepta ni impone ninguna condición o requisito previo para su
aplicación directa e inmediata.
En este sentido, la CSJN ha dicho que
la jerarquía constitucional de la CADH ha sido establecida por voluntad expresa del
constituyente, "en las condiciones de su vigencia" -art. 75 inc. 22°, 2do. párrafo-, y
ha entendido que esto es, "... tal como la convención citada efectivamente rige en
el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación..." (CSJN; "Giroldi, Horacio", rta.: 7/4/95, en L.L. 1995
D, p. 461, cons. 11, 1er. párrafo; "Bramajo, Hernán J.", rta.: 12/9/96, entre otros).
Consecuentemente, ha afirmado que la jurisprudencia aludida debe servir de guía
para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el
Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para
conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la
Convención Americana" (CSJN, "Giroldi", cons. 11. 2do. párrafo; "Arce", Jorge D.,
rta. 14 de octubre de 1997, cons. 6).
También el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en sentido análogo a la CADH, declara en su art. 10
que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano".
Finalmente, el art. 18 de nuestra
Constitución Nacional impone que las cárceles deben tener como propósito
fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, quedando
proscriptas las medidas que so pretexto de precaución conduzcan a mortificarlos
más allá de lo que ella exija, estableciendo en forma clara el deber que tiene el
Estado de preservar, por intermedio de los servicios penitenciarios, la vida e
integridad física y moral de quienes cumplen una condena o una detención
preventiva.
En la misma línea, la CSJN ha
afirmado, al resolver que un Estado provincial era responsable por la irregular
prestación de servicios que había provocado el deceso de un interno, que "(El
artículo 18 CN) impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios
respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una
condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta
también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad,
como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los
ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del art. 18
de la Constitución Nacional, los de los propios penados, cuya readaptación social
se constituye en un objetivo superior del sistema al que no sirven formas
desviadas del control penitenciario" y agregó que "si el Estado no puede garantizar
la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas
preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los
detenidos; es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones
primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y
para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad
justa" (CSJN, "Badín, Rubén y otros c/ Provincia de Buenos Aires", rta. el 19 de
octubre de 1995).
El Estado tiene, entonces, un deber a
cumplir con solicitud y diligencia: cuidar, mantener, y tutelar la vida en las cárceles
(cf. Germán Bidart Campos, "La vida en las cárceles y la responsabilidad del
Estado", en ED 157, 395).
Así lo ha expresado también la
Suprema Corte de Mendoza cuando afirmó que: "... el Estado tiene una finalidad y
obligación constitucional ineludible, la seguridad de los internos alojados en las
penitenciarías es un propósito esencial. El Estado mismo es responsable por la vida
y la integridad física del alojado" (SC Mendoza, Sala II, diciembre 9, 1993, "F. y
actor civil c/L.T.M.V. p/homicidio simple...) y la Cámara Federal Civil y Comercial al
decir que "Del precepto constitucional (art. 18) que establece que las cárceles
serán sanas y limpias, para seguridad y no para el castigo de los detenidos en
ellas, se deriva la obligación del Estado de la adecuada custodia de los detenidos,
que comprende velar por su vida, salud e integridad física" ("Pardini c/S.P.F.", en
LL 1989-B, 368).
La responsabilidad estatal por falta de
servicio
La contracara de estas obligaciones
positivas y negativas previstas por nuestro orden positivo es la responsabilidad por
incumplimiento. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina
especializada, el reconocimiento de esta responsabilidad estatal por hechos ilícitos
exige, para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos
imprescindibles:
1. La imputabilidad material del acto o
hecho a un órgano del Estado en ejercicio o en ocasión de sus funciones;
2. La falta de servicio por cumplir de
manera irregular los deberes y obligaciones impuestos a la función o por el
funcionamiento defectuoso del servicio;
3. La existencia de un daño cierto en
los derechos del administrado; y
4. La conexión causal entre el hecho
o acto y el daño ocasionado. (cfr. CSJN "Columbia c/ Banco Central R.A"., del
15/9/92; Cassagne, J.C., "Derecho Administrativo", t.1, pág 253; Gordillo, A.
"Tratado de Derecho Administrativo", Cap.XXI, 2).
Como puede observarse, la atribución
de responsabilidad del Estado es directa y objetiva. Precisamente, el mérito de la
teoría de la falta de servicio consiste en no requerir por parte del particular
damnificado la individualización del culpable y la prueba de la culpa, pues esta
última es acreditada sobre la base del deficiente funcionamiento del servicio. De
otro modo, se tornaría ilusorio cualquier intento de obtener una reparación pues
exigir la confrontación judicial directa, en disparidad de armas, al reclamante,
enervaría cualquier expectativa de justicia.
Ello pone en juego la responsabilidad
extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la
actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser
considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por
las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos:
306:2030).
Si bien el tenor literal
del artículo 1112 del Código Civil parecería regular sólo la responsabilidad
extracontractual de los funcionarios públicos por su falta en servicio, ya no es
discutido que sólo pueden garantizarse los derechos del individuo afectado por tal
falta en la medida en que sea el propio Estado quien responda por ellas. Es decir
que la responsabilidad del funcionario solo puede venir 'a posteriori' a través de
una acción recursiva contra él y antes bien, la tendencia moderna conduciría
incluso a no responsabilizar en ciertos casos a los funcionarios por tales
infracciones, sino a hacer gravitar íntegramente sobre el Estado las consecuencias
de su falta de servicio y de ahí el aforismo norteamericano "Let the master
answer".(cfr. Linares, J.F., "En torno a la llamada responsabilidad civil del
funcionario público", L.L.153 , 606; Kemelmajer de Carlucci, A., en "Codigo Civil,
anotado, comentado y concordado", T.5, A. C. Belluscio, dir., pág. 404).
La interpretación de la CSJN es rica
sobre el punto y en el año 1984 dejó establecido que "la responsabilidad
extracontractual del Estado es siempre directa y objetiva, fundada en la figura de
falta de servicio que se independiza de la idea de culpa y que no requiere la
individualización del autor del daño" (CSJN "Vadel c/. Pcia. de Buenos Aires", rta.
el 18/12/84).
Esta doctrina, ya había sido esbozada
por la propia Corte, en 1938, en el fallo "Ferrocarril Oeste" (Fallos: 182:5) y se
basa en la idea de que quien contrae una obligación de prestar un servicio lo debe
hacer en las condiciones adecuadas para cumplir con el fin para el que ha sido
establecido, de manera tal que es responsable por los daños y perjuicios que
provocare su incumplimiento o irregular ejecución, todo ello en virtud de lo
dispuesto en el art. 1112 del CC. En los últimos años, en pronunciamientos de
igual magnitud, el más alto Tribunal ha sostenido, con toda lucidez y razón, que
aquél que contrae la obligación de prestar un servicio lo debe cumplir en
condiciones adecuadas para llenar el fin al que está destinado y debe asumir la
responsabilidad respectiva por los perjuicios que origina el incumplimiento de tal
obligación o su ejercicio irregular (CSJN, "Morales, María Beatriz c/ Buenos Aires,
Provincia s/daños y perjuicios", rta.: 8/10/92).
Necesidad de la reforma
Como señalamos precedentemente,
existen numerosos precedentes de la CSJN que reconocieron la responsabilidad
estatal por falta de servicio, en casos donde personas privadas de su libertad
habían sufrido algún daño como consecuencia de la negligencia estatal. Sin
embargo, entendemos que la regulación actual no da cuenta de la especial
vinculación que existe entre el Estado y las personas detenidas.
Al ingresar a un establecimiento
penitenciario, toda persona es sometida a un tratamiento individualizado (art. 5 de
la ley 24.660), queda sujeta a estrictas normas de conducta (art. 79 de la ley
24.660) y es evaluada periódicamente por el personal penitenciario, de acuerdo a
las posibilidades de reinserción en el medio social. Luego estás evaluaciones
inciden sobre sus posibilidades de recuperar la libertad en forma anticipada.
Cuestiones tan básicas como la
alimentación, el aseo personal, el contacto y la comunicación con los familiares y
seres queridos son cuidadosamente regladas y controladas por las autoridades. Por
ejemplo, de acuerdo al artículo 16 incisos b) y d) del decreto 18/97 el descuido del
aseo personal o de las prendas personales, es una infracción leve. También dar a
los alimentos un fin distinto al previsto, es una infracción media de acuerdo al
artículo 17 inciso g del decreto 18/97.
Todo esto supone una intromisión y
supervisión estatal constante en la totalidad de las actividades de cada uno de los
individuos privados de su libertad. Y, como se explicó anteriormente, tiene como
contrapartida para el Estado, el deber de velar por la custodia y la seguridad de los
internos y de cumplir con el resto de las obligaciones que fueron descriptas
anteriormente.
Es por esta razón que consideramos
injusto, que al momento de juzgar si existió una falta de servicio, que ocasionó un
daño a los derechos de la persona privada de su libertad, se apliquen los mismos
estándares que al resto de los casos, como si no existiera una vinculación
particular entre estas personas y el Estado.
Especialmente, cuando es de público
conocimiento la situación de violencia y hacinamiento que existe en la inmensa
mayoría de establecimientos penitenciarios del país. Y más importante aún, por las
dificultades que supone para cualquier persona privada de su libertad o incluso
para sus familiares o representantes, el accionar contra el Estado por hechos
ocurridos al interior de establecimientos penitenciarios.
La extensión de los procesos y los
gastos que se deben afrontar ya, en muchos casos, constituye una barrera
infranqueable dada la alta vulnerabilidad y falta de recursos que sufre la mayoría
de las personas que pueblan nuestras prisiones. A estas dificultades se suman los
obstáculos para el desarrollo regular de la actividad probatoria (dada la falta de
publicidad de los acontecimientos que suceden al interior de las prisiones, la
posibilidad de trasladar a los testigos y de manipular la escena del hecho, etc.) y el
hostigamiento que habitualmente sufren los internos enfrentados con el servicio
penitenciario.
La propia CSJN da cuenta de esta
situación en el fallo Badín, donde se relata la persecución que sufrida por Oscar
Díaz Bonora, un interno que tras denunciar en repetidas oportunidades
irregularidades y delitos cometidos por personal del Servicio Penitenciario Federal
fue asesinado en la cárcel de Devoto.
Nuestra propuesta avanza en este
sentido al invertir la carga de la prueba sobre la falta de servicio, en supuestos
particularmente graves, obligando al Estado a acreditar que sus representantes
han cumplido regularmente con sus obligaciones. De esta forma, se pretende
mejorar las posibilidades de éxito de las demandas civiles por falta de servicio en
contextos de encierro para garantizar la reparación de situaciones manifiestamente
injustas y prevenir la impunidad del accionar estatal.
Entendemos que el cuadro descripto
sugiere la necesidad de otorgar un trato diferencial a las personas privadas de su
libertad, modificando las reglas para la atribución de responsabilidad al Estado y
creando un incentivo adicional para que el Estado garantice condiciones de
detención dignas en cumplimiento del mandato constitucional.
Las normas penales que actualmente
respaldan la obligación de cumplir regularmente con la función pública han
demostrado ser ineficaces, tanto por los altos niveles de impunidad como por su
bajo poder disuasorio, por lo que creemos que resulta necesario seguir buscando
alternativas.
Actualmente, las condiciones
carcelarias generan graves consecuencias para gran parte de su población sin que
esto se traduzca automáticamente en demandas por falta de servicio, y esto
contribuye al mantenimiento de la situación. Al mejorar las posibilidades de éxito
de este tipo de litigio no solo se propicia el otorgamiento de una reparación para
las víctimas, sino que se impulsa la elaboración de políticas públicas que tiendan a
revertir el orden actual.
Por las razones expuestas, solicitamos
a los colegas diputados que nos acompañen en esta propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALFONSIN (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |