Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0987-D-2009
Sumario: REGIMEN ESTATAL DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS; PROTECCION CONTRA INCENDIOS EN EDIFICIOS Y EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL ESTADO NACIONAL; OBJETO Y AMBITO DE APLICACION; AUTORIDAD DE APLICACION; NORMAS DE APLICACION; PREVENCION CONTRA INCENDIOS EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL; EXTINCION DE INCENDIOS EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL; SALVAMENTO POR INCENDIO EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL; PREVENCION.
Fecha: 19/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
EN EDIFICIOS Y EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE
DEL ESTADO NACIONAL
TITULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1º - Objeto
1.1 Créase el "Régimen Estatal de Protección Contra Incendios", con el objeto de establecer y disciplinar las reglas normativas para la protección contra incendios en edificios, establecimientos y en el sistema de transporte correspondientes al Estado Nacional.
1.2 Se interpreta por "protección" las condiciones básicas para la prevención, extinción y salvamento en caso de incendios, que deben reunir los edificios, establecimientos y bienes del sistema de transporte.
1.3 Las disposiciones presentes contribuirán a garantizar:
a) La protección e integridad de la vida de las personas, ocupantes, usuarios, visitantes, pasajeros y operadores en edificios, establecimientos y el sistema de transporte vial, ferroviario, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo del Estado Nacional.
b) Prevenir daños irreparables en el patrimonio nacional, tanto bienes muebles, inmuebles y establecimientos, incluyendo a los aledaños y próximos a aquel en el que se declare un incendio.
c) Salvaguardar el contenido, documentación, materiales, equipamientos, muebles, útiles e instalaciones en general.
d) Facilitar y coordinar la intervención de los cuerpos de bomberos, defensa civil, fuerzas de seguridad y policiales, de los equipos de rescate y atención emergencial, teniendo en cuenta, inclusive su propia seguridad.
Art. 2º - Ámbito de aplicación
2.1 Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, abarcando el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, Desconcentrados, Entes Reguladores, e Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que incluye a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos en cualquier nivel de la organización estatal, con o sin autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
2.2 Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a los edificios y establecimientos existentes, a proyectos y a las obras de nueva construcción, de reforma de edificios y de establecimientos, o de cambio de uso de los mismos, como también a los medios de transporte y su correspondiente infraestructura.
2.3 Considerando que el objeto de esta ley es la protección de la vida humana, de los inmuebles y bienes muebles del Estado Nacional, el término edificio es aplicable a construcciones ocupadas por personas en forma, temporal o permanentemente, además de las dedicadas exclusivamente a su mantenimiento, vigilancia o servicio. Por la misma razón incluye construcciones abiertas, estadios y auditorios, destinados a eventos en que concurra público en general.
2.4 Se entiende por establecimiento, todo edificio, construcción y zona del mismo destinada a ser utilizada bajo cualquier titularidad, existente o proyecto de obras de construcción o reforma, independientemente de la actividad realizada o prevista, en tanto sean objeto de control del Estado Nacional.
2.5 Debe interpretarse como sistema de transporte del sector público del Estado Nacional, al patrimonio, medios de transporte y sus bienes muebles, así como la infraestructura en inmuebles, muebles e instalaciones en general, correspondientes al transporte vial, ferroviario, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de titularidad del Estado Nacional y/u objeto de control por parte del mismo.
Art.3º - Orden Público
La presente ley es de orden público.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 4º - Autoridad de aplicación
El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a través de la Secretaría de Seguridad Interior, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 5º - Consejo Nacional de Protección Contra Incendios
5.1 Créase en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior el "Consejo Nacional de Protección Contra Incendios", con la estructura básica, misiones y funciones que se detallan en este título, a los efectos de asesorar al titular de dicha Secretaría en todo lo relativo al Régimen Estatal de Protección Contra Incendios y al cumplimiento de sus funciones en la materia.
5.2 La misión del Consejo será el ámbito de la planificación, coordinación y control, en el nivel estratégico, táctico y operativo, entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la Protección Contra Incendios y consistirá en integrar interinstitucionalmente a todos los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, con competencia en materia de responsabilidades en la prevención, extinción y salvamento frente a los siniestros por incendio, aspectos sanitarios y ambientales, su educación, difusión y logística.
5.3 El Concejo Nacional de Protección Contra Incendios será presidido naturalmente por el Secretario de Seguridad Interior del Ministerio del Interior o, en su caso, por el Subsecretario del área que éste designe para representarlo y estará integrado por representantes de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, en la medida que hubieren adherido.
5.4 El Secretario de Seguridad Interior podrá convocar a integrar el Consejo Nacional de Protección Contra Incendios, en carácter de miembros invitados, a las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales, nacionales, provinciales y municipales, que considere relevantes para la protección contra incendios, o en su caso, a los funcionarios designados por aquéllas. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Consejo Nacional de Protección Contra Incendios a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades en materia de prevención, extinción y salvamento en caso de incendios y/o que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del mismo.
5.5 El funcionamiento y la organización del Consejo Nacional de Protección Contra Incendios serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de 180 días corridos de la puesta en vigencia de esta ley.
5.6 Este organismo deberá constituirse dentro del plazo de 90 días corridos a contar de la reglamentación de su estructura organizacional y funcional.
5.7 El Consejo evaluará el cumplimiento del Régimen establecido en la presente ley y su respectiva reglamentación, debiendo aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento.
5.8 En cada uno de los poderes nacionales, ejecutivo, legislativo y judicial, se constituirá un Comité Jurisdiccional de Protección Contra Incendios, con una integración análoga a la prevista en los incisos anteriores, que será presidido por un representante de la máxima autoridad de cada poder con funciones en protección contra incendios.
5.9 Los Comités Jurisdiccionales de Protección Contra Incendios, compondrán el ámbito de coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la protección contra incendios.
5.10 El funcionamiento y la organización de los Comités Jurisdiccionales de Protección Contra Incendios serán reglamentados por el Poder Ejecutivo Nacional dentro del plazo de 180 días corridos de la puesta en vigencia de esta ley.
5.11 Los Comités Jurisdiccionales deberán constituirse dentro del plazo de 90 días corridos a contar de la reglamentación de su estructura organizacional y funcional por el Poder Ejecutivo.
5.12 El incumplimiento a las obligaciones establecidas por la presente ley y respectiva reglamentación, dará lugar a las sanciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de otras que el Consejo Nacional de Protección Contra Incendios pudiera fijar al efecto.
TITULO III
NORMAS DE APLICACIÓN
Art. 6º - Disposiciones de la Ley
La presente ley establece las disposiciones básicas generales respecto a los objetivos que deberán alcanzarse para el ordenamiento y normalización en materia de protección contra incendios, para la seguridad de la vida y el resguardo del patrimonio del Estado Nacional y terceros.
Art. 7º - Reglamentación
En el término de 180 días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, la reglamentación deberá contemplar el estudio, estandarización y normalización de los modelos y sistemas de protección contra incendios, sean de origen nacionales y/o internacionales sobre la materia, salvo aquellos casos que sean de aplicación inmediata, así especificados en la presente ley.
TITULO IV
PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL
Art. 8º - Sistemas de seguridad contra incendios
8.1 Los edificios y establecimientos deberán contar con sistemas que permitan evitar la gestación de incendios, y en su caso, dificultar su propagación del fuego y los efectos de gases tóxicos, permitir la permanencia de los ocupantes hasta su ordenada evacuación, facilitar el acceso y las tareas de extinción del Personal de Bomberos y proveer las instalaciones de extinción.
8.2 Las condiciones de protección contra incendio, serán cumplidas por todos los edificios a construir, como también por los existentes, independientemente si en los mismos se ejecuten o no obras que aumentaren su superficie cubierta, o si aumenta la peligrosidad, o se modifique la distribución general de los mismos o se altere su uso. Asimismo serán cumplidas por usos que no importe construcciones edilicias, y en la medida que sus usos y destinos así las requieran.
8.3 En los casos de edificios o establecimientos existentes a la fecha de sanción de la presente ley, la reglamentación deberá establecer la forma y plazos para adaptarlos a las normativas de prevención que se establecen en el presente Título.
8.4 En las estructuras de sostén y muros deberán emplearse materiales incombustibles, la albañilería, el hormigón, el hierro estructural y los materiales dentro de las condiciones técnicas equivalentes que se determine a tal efecto.
8.5 La resistencia al fuego de un elemento estructural, incluye la resistencia del revestimiento o sistema constructivo que lo protege o involucra.
8.6 Las condiciones de incendio que deberán incluirse en las normativas a reglamentar, deberán considerarse las distintas actividades predominantes y la probabilidad de gestación y desarrollo de fuego en los edificios, sectores o ambientes de los mismos.
8.7 En los usos y destinos de las construcciones edilicias y establecimientos, se deberán individualizar los requerimientos específicos de protección en función de la carga del fuego, resistencia al fuego y del riesgo emergente, en locales ventilados naturalmente o mecánicamente, que a título ilustrativo se enumeran:
a) Construcciones destinadas a viviendas residenciales y colectivas,
b) Entidades financieras y crediticias, bancarias o no bancarias, y de previsión social.
c) Hoteles y pensiones en cualquiera de sus denominaciones,
d) Edificaciones para actividades administrativas, de las fuerzas armadas, de las fuerzas de seguridad, del servicio penitenciario federal y sus respectivas dependencias,
e) Establecimientos de sanidad y salubridad, hospitales, policlínicos, sanatorios, maternidad y clínica, preventorios, geriátricos, asilos, refugios, casas de baños, instituciones de caridad,
f) Instituciones de enseñanza en todos los niveles, escuelas, colegios, universidades, conservatorios, guardería infantil,
g) Locales destinados a espectáculos y esparcimiento, ferias, cines, teatros, clubes y asociaciones deportivas y sociales,
h) Realización de actividades sociales y culturales, bibliotecas, archivos, museos, auditorios, exposiciones, estudios de producción y realización de servicios radiofónicos, televisivos, salas de reuniones.
i) Los locales anexos a las diversas actividades anteriores, que se brinden los servicios de restaurantes, bares, confiterías, cafeterías y sus respectivas instalaciones.
Art. 9 - Condiciones de Situación ante incendios
Las "Condiciones de Situación" constituirán los requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios y establecimientos, conforme a las particularidades del riesgo de los mismos, de manera tal que, de conformidad con los usos y destino, las características, altura y superficie de los mismos, permitan disponer facilidades para el acceso y circulación de los vehículos y medios del servicio contra incendio.
Art. 10 - Condiciones de Construcción ante incendios
Las "Condiciones de Construcción" instituirán los exigencias básicas fundadas en las características de riesgo de los sectores de incendio en edificaciones y establecimientos, conforme con los usos y destino, las características, altura y superficie de los mismos, tales como sistemas de puertas cortafuego, normas constructivas de subsuelos, sótanos, sus accesos y contenidos permitidos, ascensores, montacargas, interposición de muros cortafuegos, rociadores automáticos, puertas complementarias y escaleras para facilitar una rápida evacuación,
Art. 11 - Elementos constructivos y materiales: comportamiento ante el fuego
La reglamentación establecerá las características que definen el comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y los respectivos materiales, debiendo contemplar las siguientes condiciones básicas:
11.1 Estabilidad ante el fuego exigible a la estructura. Resistencia al fuego exigible a los elementos constructivos. Elementos de compartimentación en sectores de incendio. Medianeras y fachadas. Cubiertas. Elementos de partición interior. Puertas de paso y tapas de registro. Puertas de paso entre sectores de incendio. Puertas de paso a pasillos protegidos, a escaleras protegidas y a escaleras especialmente protegidas. Puertas de paso a locales o a zonas de riesgo especial. Tapas de registro de los montantes de instalaciones, conducciones verticales de datos. Sistemas de cierre. Encuentro entre elementos constructivos
11.2 Condiciones exigibles a los materiales. Materiales de revestimiento en recorridos de evacuación. Materiales incluidos en paredes y cerramientos. Otros materiales. Materiales ignífugos, la resistencia al fuego y el impacto medioambiental.
11.3 Justificación del comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los materiales. Elementos constructivos. Materiales. Validez de los documentos justificativos.
Art. 12 - Retardantes de la acción del fuego
Para los casos de no existir materiales ignífugos apropiados y debidamente certificados y aprobados por las autoridades competentes, para disminuir la carga de fuego deberán aplicarse productos retardantes del fuego atendiendo al grado de absorción de las respectivas superficies de los pertinentes materiales, revestimientos, decoración y contenidos de los edificios, establecimientos, medios de transporte e infraestructura, referidos en los artículos 8, 22 y 23 de la presente ley.
12.1 Para materiales sólidos no impregnables u absorbentes, deberán aplicarse pinturas y coberturas retardantes del fuego específicas a cada tipo de material.
12.2 Para los materiales sólidos impregnables y absorbentes, deberán aplicarse productos ignífugos por el sistema de aspersión que representen una verdadera barrera contra el fuego y retardador de llamas.
12.3 Deberán ignifugarse materiales absorbentes tales como telas, paños, tejidos, maderas, materiales celulósicos, alfombras, cortinados, hojas ornamentales, materiales perennes, papeles, paja, espuma de poliuretano inyectada, goma espuma, fibras, cartones, telgopor, colchones, coberturas, tapizados, muebles, escaleras, revestimientos de madera y de tejidos, y en general todo material natural o sintético que permita su penetración y adherencia.
12.4 Los productos retardantes del fuego a ser aplicados deberán ser certificados por sus fabricantes, que no deberán ser tóxicos, alérgicos, ni cancerígenos. No desprenderán gases tóxicos adicionales durante el fuego ni serán contaminantes del medio ambiente. Su composición deberá ser de base acuosa libres de bromuros, xileno, tolueno y boro. Serán neutros y biodegradables, inodoros e incoloros. Una vez aplicados tendrán que ser verificables mediante la utilización de luz UV (ultravioleta). Deben contar con antecedentes documentales sobre pruebas y ensayos, entre otros organismos, ante el INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial), normas IRAM (Instituto Argentino de Normalización y Certificación, que resulta de su aplicación, que los elementos sean incombustibles o sea muy baja la propagación de la llama, Laboratorio de Ensayos de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal y del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CESVI (Centro de Experimentación y Seguridad Vial Argentina) y CITAC (Centro de Investigación de Tecnología Aplicada a la Construcción)
12.5 Para la comprobación de su efectividad, los materiales y productos retardantes de llamas deberán acreditar una antigüedad de por lo menos diez años de utilización en el país, mediante la presentación de documentación respaldatoria que represente antecedentes fehacientes de su colocación en instituciones privadas y públicas. Se deberá exigir certificación de aplicación por profesional matriculado en Seguridad e Higiene, debiendo identificar las características del producto, superficies tratadas, duración de la efectividad de la aplicación de acuerdo a los materiales aplicados.
12.6 Las disposiciones del presente artículo rigen desde su publicación en el Boletín Oficial, otorgándose un plazo de hasta 180 días corridos a los responsables de la seguridad contra incendios de los respectivos edificios y establecimientos existentes, para la regularización en la aplicación de ignífugos en los bienes objetos de la presente ley.
TITULO V
EXTINCIÓN DE INCENDIOS EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL
Art. 13 - Condiciones generales de Extinción.
Las condiciones de Extinción, constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas.
Art. 14 - Instalaciones generales y locales de riesgo especial
14.1 Se reglarán las normas de protección contra incendio para las instalaciones y servicios generales del edificio. Tuberías y conductos. Instalaciones centralizadas de climatización o de ventilación. Instalaciones para extracción de humos en cocinas industriales. Campanas. Conductos, Filtros, Ventiladores, Instalaciones eléctricas, etc.
14.2 Se establecerán disposiciones definidas sobre los locales y zonas de riesgo diferenciales y especiales. Se contemplará la clasificación en locales y zonas de riesgo alto, locales y zonas de riesgo medio y locales y zonas de riesgo bajo. Condiciones exigibles. Evacuación. Compartimentación. Elementos constructivos y materiales.
Art. 15 - Instalaciones específicas de protección contra incendios
15.1 Se reglamentará sobre las Instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios. Extintores portátiles. Instalación de columna seca. Instalación de bocas de incendio equipadas. Instalación de detección y alarma. Instalación de alarmas. Instalación de rociadores automáticos de agua. Instalación de extinción automática mediante agentes extintores gaseosos. Instalación de aviso sonoro de evacuación.
15.2 Se regulará sobre la Instalación de alumbrado de emergencia. Dotación. Características Generales. De los componentes de la instalación
15.3 Se sistematizará sobre ascensores y escaleras de emergencia. Dotación y características.
TITULO VI
SALVAMENTO POR INCENDIO EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL
Art. 16 - Condiciones generales de salvamento por incendio en edificios
Las condiciones de salvamento, constituyen el conjunto de requerimientos destinados a establecer las estrategias, planes, y tácticas operativas, que faciliten la asistencia en caso de siniestro contra incendios. Abarcará la investigación y desarrollo de métodos y sistemas de seguridad y salvamento, en función de las dimensiones, altura, usos y destino de los edificios y establecimientos, tales como la compartimentación en sectores de incendio, la evacuación, la señalización e iluminación, formación, capacitación y simulacros.
Art. 17 - Compartimentación en sectores de incendio
Los edificios y los establecimientos estarán compartimentados en sectores de incendios mediante elementos cuya resistencia al fuego sean compatibles con los que se establezca la reglamentación, entre otros factores, los determinados en función de las dimensiones de los mismos, restricciones a la ocupación, cálculo de la ocupación, recintos o zonas de densidad elevada, recintos, zonas o edificios de baja densidad.
Art. 18 - Medios de Evacuación
Los sistemas y medios de evacuación, contemplarán el análisis, evaluación y desarrollo de los elementos de la evacuación, el origen, los recorridos, la altura de evacuación, la disposición de rampas, ascensores, escaleras mecánicas, rampas y pasillos móviles, el estudio de la compatibilidad de los elementos de la evacuación, número y disposición de salidas, disposición de escaleras y aparatos elevadores, escaleras para evacuación descendente y ascendente, dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras, asignación de ocupantes, cálculo, anchuras mínimas y máximas, características de las puertas y de los pasillos, protegidos y de los vestíbulos previos.
Art. 19 - Señalización e iluminación de evacuación
Normalizar que las salidas de recintos, plantas, edificios o establecimientos, sean fácilmente visibles desde todo punto de los mismos y que los ocupantes se encuentren familiarizados con los mismos. Deben disponerse señales indicativas de dirección de los recorridos que deben seguirse de todo origen hasta el lugar de salida del inmueble. Deben señalarse los medios de protección contra incendios de utilización manual. En los recorridos de evacuación, la instalación de alumbrado normal debe proporcionar los mismos niveles de iluminación que se establecerán para la instalación de alumbrado de emergencia. Las señales de evacuación deben ser visibles inclusive en caso de fallo o corte del suministro del alumbrado normal. Se dispondrán de fuentes luminosas incorporadas externas o internamente a las propias señales e inclusive autoluminiscentes.
Art. 20 - Formación, capacitación, entrenamiento y simulacros
Se establecerá que en las respectivas dependencias, se dispongan de normas y programas para la formación, capacitación, entrenamiento y simulacros contra incendios a fuego real, teóricos y prácticos en todos los temas vinculados a la protección, prevención, extinción y salvamento en caso de incendios. Se incluirán en los programas de la formación educacional primaria, secundaria y terciaria el desarrollo de la presente disciplina.
20.1 Prevención y combate de incendios con equipos fijo, semifijo, móvil y portátil
Se definirán los tipos de incendios. Tipos de fuego. Tipos de materiales. Prevención y combate de incendios. Principios básicos del triángulo de fuego que hacer en caso de fuego. Técnicas de combate contra incendios. Como se usa un extintor. Combate de fuego con equipo fijo, semifijo, móvil y portátil. Propagación del fuego. Señales y colores en seguridad. Hidrantes Sistemas hidráulicos Patrones de chorro de agua Técnicas de manejo de mangueras. Acoplamientos. Pérdidas de presión. Cuidado de las mangueras. Tipo de enrollado. Levantamientos.
20.2 Primeros auxilios Básico de Primero y Segundo nivel
Significaciones de primeros auxilios. Propósito de los primeros auxilios. Recomendaciones generales para prestar los primeros auxilios. Examen de la persona accidentada. Métodos de exploración. Valoración de la víctima. Estado de conciencia. Signos vitales (frecuencia respiratoria, frecuencia cardiaca, tensión arterial, temperatura). Examen de cada parte del cuerpo. Observar coloración de piel. Reflejo pupilar. Aflojar la ropa apretada. Causas del paro respiratorio. Respiración cardiopulmonar. Respiración artificial. Reanimación cardiopulmonar con socorristas. Primeros auxilios. Fracturas, heridas, quemaduras. Lesiones en huesos y articulaciones. Esguinces. Luxaciones. Calambres. Desgarres. Hemorragia externa. Quemaduras de primero, segundo y tercer grado. Vendajes: normas generales y tipos de vendaje.
20.3 Brigadas contra incendios - Simulacros contra incendios a fuego real
Se conformarán Brigadas contra Incendio en las respectivas dependencias objeto de esta ley. Uso y manejo de extintores. Rescate y salvamento. Control de incendios en áreas confinadas. Fuga en tanques de gas licuado de petróleo, otros combustibles y materiales inflamables. Práctica en la utilización de equipos. Acción de socorristas, defensa civil, cuerpo de bomberos, primeros auxilios y asistencia médica. Se realizarán simulacros contra incendios a fuego real en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
TITULO VII
PREVENCIÓN, EXTINCIÓN Y SALVAMENTO POR INCENDIOS EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL ESTADO NACIONAL
Art. 21 - Protección contra incendios en el sistema de transporte
En el sistema de transporte como así también en las respectivas infraestructuras de titularidad o control del Estado Nacional, la reglamentación establecerá las disciplinas específicas para la prevención, extinción y salvamento en caso de incendio.
Art. 22 - Protección contra incendios en los medios de transporte
En los medios de transportes vial, ferroviario, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo, se coordinarán las normativas con las respectivas autoridades nacionales competentes en cada área, a fin de reglamentar normas, técnicas, sistemas y tecnologías de última generación, tanto nacionales como internacionales.
Art. 23 - Protección contra incendios en la infraestructura de transporte
En las infraestructuras edilicias y establecimientos correspondientes a los bienes muebles e inmuebles, son de aplicación las normas dispuestas en la presente ley.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 24 - Vigencia
Establécese que hasta tanto se disponga la reglamentación respectiva al presente "Régimen Estatal de Protección Contra Incendios", son de aplicación las disposiciones específicas aquí establecidas y complementariamente las normas generales para la prevención, extinción y salvamento en caso de incendios, vigentes en las respectivas áreas y jurisdicciones territoriales en que actúe el Estado Nacional.
Art. 25 - Adhesión
Se invita a adherir a la presente ley a los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales de todo el país.
Art. 26 - Comunicación
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objeto la creación del "Régimen Estatal de Protección contra Incendios" por el que se pretende establecer, disciplinar e integrar normas para la protección contra incendios en los bienes en general, en el Sistema de Transporte del Estado Nacional y necesariamente la seguridad de los seres humanos.
Protección
Se define bajo el término "protección" las condiciones básicas que deben reunir los edificios, establecimientos y bienes del Estado Nacional, como así también el Sistema de Transporte del Estado, para:
- la prevención,
- extinción y
- salvamento en caso de incendios.
Finalidad
Las disposiciones del presente proyecto, contribuirán a garantizar:
1. La protección e integridad de la vida de las personas.
2. La prevención de daños irreparables en el patrimonio nacional.
3. La defensa de los bienes inmuebles.
4. La salvaguardia de los contenidos en bienes muebles, documentación, materiales, equipamientos e instalaciones en general.
5. El resguardo de los bienes aledaños y próximos a aquel en el que se declare un incendio.
6. La coordinación en la intervención de los cuerpos de bomberos, defensa civil, fuerzas de seguridad y policiales, de los equipos de rescate y atención de las emergencias.
Responsabilidad del Estado
Este proyecto viene a cubrir un vacío legal en materia de un ordenamiento de normas sobre la protección contra incendios respecto al patrimonio del Estado Nacional y fundamentalmente preservación de la vida de quienes lo ocupan, ya sea por relación laboral como en tránsito, usuarios o visitantes.
Que precisamente no existe nada más valioso que la vida humana y por lo tanto nada más irreparable que su pérdida.
Que por ello es responsabilidad de quien ejerce la función pública, establecer una política de Estado, que permita velar permanentemente por la seguridad del conjunto; en mayor medida de quienes acceden a la misma a través de la confianza que le dispensan los conciudadanos en el ejercicio del sufragio.
Quien es electo para legislar, no solo esta habilitado para crear a través de leyes y normativas condiciones de equidad y justicia que permitan el desarrollo armónico del cuerpo social, sino que también le confiere la obligación de garantiza en sus mas diversas formas, la seguridad de bienes y personas, en muy especial modo cuando se estudian factores de riesgo en entes y entidades del estado.
Modernización del Estado
El Estado deberá coordinar las estrategia y tácticas, el planeamiento, los procedimientos e instructivos con las respectivas autoridades nacionales competentes en cada área, con el aporte, integración y posterior adhesión de los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, a fin de establecer normas, métodos, sistemas y tecnologías de última generación, tanto nacionales como internacionales, que permitirán, sin lugar a dudas, la modernización del Estado Nacional en la materia objeto de este proyecto.
Consejo Nacional de Protección Contra Incendios
A tales efectos se propone la creación del "Consejo Nacional de Protección Contra Incendios", en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior, para la planificación, coordinación y control, en el nivel estratégico, táctico y operativo, entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la Protección Contra Incendios.
Conceptualmente se persigue ordenar y sistematizar normas disgregadas y otras inexistentes. Básicamente las funciones de tal Consejo consistirán en integrar interinstitucionalmente a todos los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, con competencia en materia de responsabilidades en la prevención, extinción y salvamento frente a los siniestros por incendio, aspectos sanitarios y ambientales, su educación, difusión y logística.
Justificación y priorización
Por todo lo expuesto y considerando que entre las alternativas de siniestros, debe forzosamente priorizarse el tratamiento de "Riesgo de Incendios" por las dramáticas e impredecibles consecuencias que encierra.
En virtud de ello se pone a consideración del Honorable Cuerpo, en la convicción de la utilidad de su aprobación, el siguiente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES DE LA CONCERTACION
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ERRO, NORBERTO PEDRO BUENOS AIRES DE LA CONCERTACION
ALVARO, HECTOR JORGE MENDOZA DE LA CONCERTACION
PRIETO, HUGO NELSON NEUQUEN DE LA CONCERTACION
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SPATOLA, PAOLA ROSANA BUENOS AIRES GUARDIA PERONISTA
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA CONSENSO FEDERAL
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
TRANSPORTES
PRESUPUESTO Y HACIENDA