PROYECTO DE TP
Expediente 0987-D-2009
Sumario: REGIMEN ESTATAL DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS; PROTECCION CONTRA INCENDIOS EN EDIFICIOS Y EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL ESTADO NACIONAL; OBJETO Y AMBITO DE APLICACION; AUTORIDAD DE APLICACION; NORMAS DE APLICACION; PREVENCION CONTRA INCENDIOS EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL; EXTINCION DE INCENDIOS EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL; SALVAMENTO POR INCENDIO EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL; PREVENCION.
Fecha: 19/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN ESTATAL
DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
PROTECCIÓN
CONTRA INCENDIOS
EN EDIFICIOS Y EN
EL SISTEMA DE TRANSPORTE
DEL ESTADO
NACIONAL
TITULO I
OBJETO Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Art. 1º - Objeto
1.1 Créase el "Régimen
Estatal de Protección Contra Incendios", con el objeto de establecer y
disciplinar las reglas normativas para la protección contra incendios en
edificios, establecimientos y en el sistema de transporte correspondientes al
Estado Nacional.
1.2 Se interpreta por
"protección" las condiciones básicas para la prevención, extinción y
salvamento en caso de incendios, que deben reunir los edificios,
establecimientos y bienes del sistema de transporte.
1.3 Las disposiciones
presentes contribuirán a garantizar:
a) La protección e integridad de
la vida de las personas, ocupantes, usuarios, visitantes, pasajeros y
operadores en edificios, establecimientos y el sistema de transporte vial,
ferroviario, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo del Estado Nacional.
b) Prevenir daños irreparables
en el patrimonio nacional, tanto bienes muebles, inmuebles y
establecimientos, incluyendo a los aledaños y próximos a aquel en el que se
declare un incendio.
c) Salvaguardar el contenido,
documentación, materiales, equipamientos, muebles, útiles e instalaciones en
general.
d) Facilitar y coordinar la
intervención de los cuerpos de bomberos, defensa civil, fuerzas de seguridad
y policiales, de los equipos de rescate y atención emergencial, teniendo en
cuenta, inclusive su propia seguridad.
Art. 2º - Ámbito de
aplicación
2.1 Las disposiciones de
esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, abarcando el
Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, que a tal efecto está
integrado por:
a) Administración Nacional,
conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados,
Desconcentrados, Entes Reguladores, e Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del
Estado que incluye a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las
Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de
Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el
Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos en cualquier
nivel de la organización estatal, con o sin autarquía financiera, personalidad
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control
mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo
aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el
control de las decisiones.
2.2 Las disposiciones de
la presente ley son de aplicación a los edificios y establecimientos existentes,
a proyectos y a las obras de nueva construcción, de reforma de edificios y de
establecimientos, o de cambio de uso de los mismos, como también a los
medios de transporte y su correspondiente infraestructura.
2.3 Considerando que el
objeto de esta ley es la protección de la vida humana, de los inmuebles y
bienes muebles del Estado Nacional, el término edificio es aplicable a
construcciones ocupadas por personas en forma, temporal o
permanentemente, además de las dedicadas exclusivamente a su
mantenimiento, vigilancia o servicio. Por la misma razón incluye
construcciones abiertas, estadios y auditorios, destinados a eventos en que
concurra público en general.
2.4 Se entiende por
establecimiento, todo edificio, construcción y zona del mismo destinada a ser
utilizada bajo cualquier titularidad, existente o proyecto de obras de
construcción o reforma, independientemente de la actividad realizada o
prevista, en tanto sean objeto de control del Estado Nacional.
2.5 Debe interpretarse
como sistema de transporte del sector público del Estado Nacional, al
patrimonio, medios de transporte y sus bienes muebles, así como la
infraestructura en inmuebles, muebles e instalaciones en general,
correspondientes al transporte vial, ferroviario, marítimo, fluvial, lacustre y
aéreo de titularidad del Estado Nacional y/u objeto de control por parte del
mismo.
Art.3º - Orden
Público
La presente ley es de orden
público.
TITULO II
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Art. 4º - Autoridad de
aplicación
El Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, a través de la Secretaría de Seguridad
Interior, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 5º - Consejo
Nacional de Protección Contra Incendios
5.1 Créase en el ámbito
de la Secretaría de Seguridad Interior el "Consejo Nacional de Protección
Contra Incendios", con la estructura básica, misiones y funciones que se
detallan en este título, a los efectos de asesorar al titular de dicha Secretaría
en todo lo relativo al Régimen Estatal de Protección Contra Incendios y al
cumplimiento de sus funciones en la materia.
5.2 La misión del
Consejo será el ámbito de la planificación, coordinación y control, en el nivel
estratégico, táctico y operativo, entre los diferentes organismos públicos con
competencia o incidencia en la Protección Contra Incendios y consistirá en
integrar interinstitucionalmente a todos los organismos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, con
competencia en materia de responsabilidades en la prevención, extinción y
salvamento frente a los siniestros por incendio, aspectos sanitarios y
ambientales, su educación, difusión y logística.
5.3 El Concejo Nacional
de Protección Contra Incendios será presidido naturalmente por el Secretario
de Seguridad Interior del Ministerio del Interior o, en su caso, por el
Subsecretario del área que éste designe para representarlo y estará integrado
por representantes de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipales, en la medida que hubieren adherido.
5.4 El Secretario de
Seguridad Interior podrá convocar a integrar el Consejo Nacional de
Protección Contra Incendios, en carácter de miembros invitados, a las
autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales,
nacionales, provinciales y municipales, que considere relevantes para la
protección contra incendios, o en su caso, a los funcionarios designados por
aquéllas. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Consejo
Nacional de Protección Contra Incendios a las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que desarrollen actividades en materia de prevención,
extinción y salvamento en caso de incendios y/o que resulten de interés o
sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del
mismo.
5.5 El funcionamiento y
la organización del Consejo Nacional de Protección Contra Incendios serán
establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de 180 días
corridos de la puesta en vigencia de esta ley.
5.6 Este organismo
deberá constituirse dentro del plazo de 90 días corridos a contar de la
reglamentación de su estructura organizacional y funcional.
5.7 El Consejo evaluará
el cumplimiento del Régimen establecido en la presente ley y su respectiva
reglamentación, debiendo aplicar las sanciones derivadas de su
incumplimiento.
5.8 En cada uno de los
poderes nacionales, ejecutivo, legislativo y judicial, se constituirá un Comité
Jurisdiccional de Protección Contra Incendios, con una integración análoga a
la prevista en los incisos anteriores, que será presidido por un representante
de la máxima autoridad de cada poder con funciones en protección contra
incendios.
5.9 Los Comités
Jurisdiccionales de Protección Contra Incendios, compondrán el ámbito de
coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o
incidencia en la protección contra incendios.
5.10 El funcionamiento y
la organización de los Comités Jurisdiccionales de Protección Contra
Incendios serán reglamentados por el Poder Ejecutivo Nacional dentro del
plazo de 180 días corridos de la puesta en vigencia de esta ley.
5.11 Los Comités
Jurisdiccionales deberán constituirse dentro del plazo de 90 días corridos a
contar de la reglamentación de su estructura organizacional y funcional por el
Poder Ejecutivo.
5.12 El incumplimiento a
las obligaciones establecidas por la presente ley y respectiva reglamentación,
dará lugar a las sanciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, sin
perjuicio de otras que el Consejo Nacional de Protección Contra Incendios
pudiera fijar al efecto.
TITULO III
NORMAS DE
APLICACIÓN
Art. 6º - Disposiciones
de la Ley
La presente ley establece las
disposiciones básicas generales respecto a los objetivos que deberán
alcanzarse para el ordenamiento y normalización en materia de protección
contra incendios, para la seguridad de la vida y el resguardo del patrimonio
del Estado Nacional y terceros.
Art. 7º -
Reglamentación
En el término de 180 días
corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, la
reglamentación deberá contemplar el estudio, estandarización y
normalización de los modelos y sistemas de protección contra incendios, sean
de origen nacionales y/o internacionales sobre la materia, salvo aquellos
casos que sean de aplicación inmediata, así especificados en la presente
ley.
TITULO IV
PREVENCIÓN
CONTRA INCENDIOS EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL
Art. 8º - Sistemas de
seguridad contra incendios
8.1 Los edificios y
establecimientos deberán contar con sistemas que permitan evitar la
gestación de incendios, y en su caso, dificultar su propagación del fuego y los
efectos de gases tóxicos, permitir la permanencia de los ocupantes hasta su
ordenada evacuación, facilitar el acceso y las tareas de extinción del Personal
de Bomberos y proveer las instalaciones de extinción.
8.2 Las condiciones de
protección contra incendio, serán cumplidas por todos los edificios a
construir, como también por los existentes, independientemente si en los
mismos se ejecuten o no obras que aumentaren su superficie cubierta, o si
aumenta la peligrosidad, o se modifique la distribución general de los mismos
o se altere su uso. Asimismo serán cumplidas por usos que no importe
construcciones edilicias, y en la medida que sus usos y destinos así las
requieran.
8.3 En los casos de
edificios o establecimientos existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, la reglamentación deberá establecer la forma y plazos para adaptarlos a
las normativas de prevención que se establecen en el presente Título.
8.4 En las estructuras de
sostén y muros deberán emplearse materiales incombustibles, la albañilería,
el hormigón, el hierro estructural y los materiales dentro de las condiciones
técnicas equivalentes que se determine a tal efecto.
8.5 La resistencia al
fuego de un elemento estructural, incluye la resistencia del revestimiento o
sistema constructivo que lo protege o involucra.
8.6 Las condiciones de
incendio que deberán incluirse en las normativas a reglamentar, deberán
considerarse las distintas actividades predominantes y la probabilidad de
gestación y desarrollo de fuego en los edificios, sectores o ambientes de los
mismos.
8.7 En los usos y
destinos de las construcciones edilicias y establecimientos, se deberán
individualizar los requerimientos específicos de protección en función de la
carga del fuego, resistencia al fuego y del riesgo emergente, en locales
ventilados naturalmente o mecánicamente, que a título ilustrativo se
enumeran:
a) Construcciones destinadas a
viviendas residenciales y colectivas,
b) Entidades financieras y
crediticias, bancarias o no bancarias, y de previsión social.
c) Hoteles y pensiones en
cualquiera de sus denominaciones,
d) Edificaciones para actividades
administrativas, de las fuerzas armadas, de las fuerzas de seguridad, del
servicio penitenciario federal y sus respectivas dependencias,
e) Establecimientos de sanidad y
salubridad, hospitales, policlínicos, sanatorios, maternidad y clínica,
preventorios, geriátricos, asilos, refugios, casas de baños, instituciones de
caridad,
f) Instituciones de enseñanza en
todos los niveles, escuelas, colegios, universidades, conservatorios, guardería
infantil,
g) Locales destinados a
espectáculos y esparcimiento, ferias, cines, teatros, clubes y asociaciones
deportivas y sociales,
h) Realización de actividades
sociales y culturales, bibliotecas, archivos, museos, auditorios, exposiciones,
estudios de producción y realización de servicios radiofónicos, televisivos,
salas de reuniones.
i) Los locales anexos a las
diversas actividades anteriores, que se brinden los servicios de restaurantes,
bares, confiterías, cafeterías y sus respectivas instalaciones.
Art. 9 - Condiciones de
Situación ante incendios
Las "Condiciones de Situación"
constituirán los requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los
edificios y establecimientos, conforme a las particularidades del riesgo de los
mismos, de manera tal que, de conformidad con los usos y destino, las
características, altura y superficie de los mismos, permitan disponer
facilidades para el acceso y circulación de los vehículos y medios del servicio
contra incendio.
Art. 10 - Condiciones
de Construcción ante incendios
Las "Condiciones de
Construcción" instituirán los exigencias básicas fundadas en las características
de riesgo de los sectores de incendio en edificaciones y establecimientos,
conforme con los usos y destino, las características, altura y superficie de los
mismos, tales como sistemas de puertas cortafuego, normas constructivas de
subsuelos, sótanos, sus accesos y contenidos permitidos, ascensores,
montacargas, interposición de muros cortafuegos, rociadores automáticos,
puertas complementarias y escaleras para facilitar una rápida evacuación,
Art. 11 - Elementos
constructivos y materiales: comportamiento ante el fuego
La reglamentación establecerá
las características que definen el comportamiento ante el fuego de los
elementos constructivos y los respectivos materiales, debiendo contemplar las
siguientes condiciones básicas:
11.1 Estabilidad ante el
fuego exigible a la estructura. Resistencia al fuego exigible a los elementos
constructivos. Elementos de compartimentación en sectores de incendio.
Medianeras y fachadas. Cubiertas. Elementos de partición interior. Puertas de
paso y tapas de registro. Puertas de paso entre sectores de incendio. Puertas
de paso a pasillos protegidos, a escaleras protegidas y a escaleras
especialmente protegidas. Puertas de paso a locales o a zonas de riesgo
especial. Tapas de registro de los montantes de instalaciones, conducciones
verticales de datos. Sistemas de cierre. Encuentro entre elementos
constructivos
11.2 Condiciones
exigibles a los materiales. Materiales de revestimiento en recorridos de
evacuación. Materiales incluidos en paredes y cerramientos. Otros materiales.
Materiales ignífugos, la resistencia al fuego y el impacto
medioambiental.
11.3 Justificación del
comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los
materiales. Elementos constructivos. Materiales. Validez de los documentos
justificativos.
Art. 12 - Retardantes
de la acción del fuego
Para los casos de no existir
materiales ignífugos apropiados y debidamente certificados y aprobados por
las autoridades competentes, para disminuir la carga de fuego deberán
aplicarse productos retardantes del fuego atendiendo al grado de absorción
de las respectivas superficies de los pertinentes materiales, revestimientos,
decoración y contenidos de los edificios, establecimientos, medios de
transporte e infraestructura, referidos en los artículos 8, 22 y 23 de la
presente ley.
12.1 Para materiales
sólidos no impregnables u absorbentes, deberán aplicarse pinturas y
coberturas retardantes del fuego específicas a cada tipo de material.
12.2 Para los materiales
sólidos impregnables y absorbentes, deberán aplicarse productos ignífugos
por el sistema de aspersión que representen una verdadera barrera contra el
fuego y retardador de llamas.
12.3 Deberán
ignifugarse materiales absorbentes tales como telas, paños, tejidos, maderas,
materiales celulósicos, alfombras, cortinados, hojas ornamentales, materiales
perennes, papeles, paja, espuma de poliuretano inyectada, goma espuma,
fibras, cartones, telgopor, colchones, coberturas, tapizados, muebles,
escaleras, revestimientos de madera y de tejidos, y en general todo material
natural o sintético que permita su penetración y adherencia.
12.4 Los productos
retardantes del fuego a ser aplicados deberán ser certificados por sus
fabricantes, que no deberán ser tóxicos, alérgicos, ni cancerígenos. No
desprenderán gases tóxicos adicionales durante el fuego ni serán
contaminantes del medio ambiente. Su composición deberá ser de base
acuosa libres de bromuros, xileno, tolueno y boro. Serán neutros y
biodegradables, inodoros e incoloros. Una vez aplicados tendrán que ser
verificables mediante la utilización de luz UV (ultravioleta). Deben contar con
antecedentes documentales sobre pruebas y ensayos, entre otros
organismos, ante el INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial),
normas IRAM (Instituto Argentino de Normalización y Certificación, que
resulta de su aplicación, que los elementos sean incombustibles o sea muy
baja la propagación de la llama, Laboratorio de Ensayos de la
Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal y del Gobierno de Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, CESVI (Centro de Experimentación y Seguridad
Vial Argentina) y CITAC (Centro de Investigación de Tecnología Aplicada a la
Construcción)
12.5 Para la
comprobación de su efectividad, los materiales y productos retardantes de
llamas deberán acreditar una antigüedad de por lo menos diez años de
utilización en el país, mediante la presentación de documentación
respaldatoria que represente antecedentes fehacientes de su colocación en
instituciones privadas y públicas. Se deberá exigir certificación de aplicación
por profesional matriculado en Seguridad e Higiene, debiendo identificar las
características del producto, superficies tratadas, duración de la efectividad
de la aplicación de acuerdo a los materiales aplicados.
12.6 Las disposiciones
del presente artículo rigen desde su publicación en el Boletín Oficial,
otorgándose un plazo de hasta 180 días corridos a los responsables de la
seguridad contra incendios de los respectivos edificios y establecimientos
existentes, para la regularización en la aplicación de ignífugos en los bienes
objetos de la presente ley.
TITULO V
EXTINCIÓN DE
INCENDIOS EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL
Art. 13 - Condiciones
generales de Extinción.
Las condiciones de Extinción,
constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios
que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas.
Art. 14 - Instalaciones
generales y locales de riesgo especial
14.1 Se reglarán las
normas de protección contra incendio para las instalaciones y servicios
generales del edificio. Tuberías y conductos. Instalaciones centralizadas de
climatización o de ventilación. Instalaciones para extracción de humos en
cocinas industriales. Campanas. Conductos, Filtros, Ventiladores,
Instalaciones eléctricas, etc.
14.2 Se establecerán
disposiciones definidas sobre los locales y zonas de riesgo diferenciales y
especiales. Se contemplará la clasificación en locales y zonas de riesgo alto,
locales y zonas de riesgo medio y locales y zonas de riesgo bajo. Condiciones
exigibles. Evacuación. Compartimentación. Elementos constructivos y
materiales.
Art. 15 - Instalaciones
específicas de protección contra incendios
15.1 Se reglamentará
sobre las Instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios.
Extintores portátiles. Instalación de columna seca. Instalación de bocas de
incendio equipadas. Instalación de detección y alarma. Instalación de
alarmas. Instalación de rociadores automáticos de agua. Instalación de
extinción automática mediante agentes extintores gaseosos. Instalación de
aviso sonoro de evacuación.
15.2 Se regulará sobre la
Instalación de alumbrado de emergencia. Dotación. Características Generales.
De los componentes de la instalación
15.3 Se sistematizará
sobre ascensores y escaleras de emergencia. Dotación y características.
TITULO VI
SALVAMENTO POR
INCENDIO EN EDIFICIOS DEL ESTADO NACIONAL
Art. 16 - Condiciones
generales de salvamento por incendio en edificios
Las condiciones de salvamento,
constituyen el conjunto de requerimientos destinados a establecer las
estrategias, planes, y tácticas operativas, que faciliten la asistencia en caso
de siniestro contra incendios. Abarcará la investigación y desarrollo de
métodos y sistemas de seguridad y salvamento, en función de las
dimensiones, altura, usos y destino de los edificios y establecimientos, tales
como la compartimentación en sectores de incendio, la evacuación, la
señalización e iluminación, formación, capacitación y simulacros.
Art. 17 -
Compartimentación en sectores de incendio
Los edificios y los
establecimientos estarán compartimentados en sectores de incendios
mediante elementos cuya resistencia al fuego sean compatibles con los que
se establezca la reglamentación, entre otros factores, los determinados en
función de las dimensiones de los mismos, restricciones a la ocupación,
cálculo de la ocupación, recintos o zonas de densidad elevada, recintos,
zonas o edificios de baja densidad.
Art. 18 - Medios de
Evacuación
Los sistemas y medios de
evacuación, contemplarán el análisis, evaluación y desarrollo de los
elementos de la evacuación, el origen, los recorridos, la altura de evacuación,
la disposición de rampas, ascensores, escaleras mecánicas, rampas y pasillos
móviles, el estudio de la compatibilidad de los elementos de la evacuación,
número y disposición de salidas, disposición de escaleras y aparatos
elevadores, escaleras para evacuación descendente y ascendente,
dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras, asignación de ocupantes,
cálculo, anchuras mínimas y máximas, características de las puertas y de los
pasillos, protegidos y de los vestíbulos previos.
Art. 19 - Señalización
e iluminación de evacuación
Normalizar que las salidas de
recintos, plantas, edificios o establecimientos, sean fácilmente visibles desde
todo punto de los mismos y que los ocupantes se encuentren familiarizados
con los mismos. Deben disponerse señales indicativas de dirección de los
recorridos que deben seguirse de todo origen hasta el lugar de salida del
inmueble. Deben señalarse los medios de protección contra incendios de
utilización manual. En los recorridos de evacuación, la instalación de
alumbrado normal debe proporcionar los mismos niveles de iluminación que
se establecerán para la instalación de alumbrado de emergencia. Las señales
de evacuación deben ser visibles inclusive en caso de fallo o corte del
suministro del alumbrado normal. Se dispondrán de fuentes luminosas
incorporadas externas o internamente a las propias señales e inclusive
autoluminiscentes.
Art. 20 - Formación,
capacitación, entrenamiento y simulacros
Se establecerá que en las
respectivas dependencias, se dispongan de normas y programas para la
formación, capacitación, entrenamiento y simulacros contra incendios a fuego
real, teóricos y prácticos en todos los temas vinculados a la protección,
prevención, extinción y salvamento en caso de incendios. Se incluirán en los
programas de la formación educacional primaria, secundaria y terciaria el
desarrollo de la presente disciplina.
20.1 Prevención y
combate de incendios con equipos fijo, semifijo, móvil y
portátil
Se definirán los tipos de
incendios. Tipos de fuego. Tipos de materiales. Prevención y combate de
incendios. Principios básicos del triángulo de fuego que hacer en caso de
fuego. Técnicas de combate contra incendios. Como se usa un extintor.
Combate de fuego con equipo fijo, semifijo, móvil y portátil. Propagación del
fuego. Señales y colores en seguridad. Hidrantes Sistemas hidráulicos
Patrones de chorro de agua Técnicas de manejo de mangueras.
Acoplamientos. Pérdidas de presión. Cuidado de las mangueras. Tipo de
enrollado. Levantamientos.
20.2 Primeros auxilios
Básico de Primero y Segundo nivel
Significaciones de primeros
auxilios. Propósito de los primeros auxilios. Recomendaciones generales para
prestar los primeros auxilios. Examen de la persona accidentada. Métodos de
exploración. Valoración de la víctima. Estado de conciencia. Signos vitales
(frecuencia respiratoria, frecuencia cardiaca, tensión arterial, temperatura).
Examen de cada parte del cuerpo. Observar coloración de piel. Reflejo
pupilar. Aflojar la ropa apretada. Causas del paro respiratorio. Respiración
cardiopulmonar. Respiración artificial. Reanimación cardiopulmonar con
socorristas. Primeros auxilios. Fracturas, heridas, quemaduras. Lesiones en
huesos y articulaciones. Esguinces. Luxaciones. Calambres. Desgarres.
Hemorragia externa. Quemaduras de primero, segundo y tercer grado.
Vendajes: normas generales y tipos de vendaje.
20.3 Brigadas contra
incendios - Simulacros contra incendios a fuego real
Se conformarán Brigadas contra
Incendio en las respectivas dependencias objeto de esta ley. Uso y manejo
de extintores. Rescate y salvamento. Control de incendios en áreas
confinadas. Fuga en tanques de gas licuado de petróleo, otros combustibles y
materiales inflamables. Práctica en la utilización de equipos. Acción de
socorristas, defensa civil, cuerpo de bomberos, primeros auxilios y asistencia
médica. Se realizarán simulacros contra incendios a fuego real en el tiempo y
forma que establezca la reglamentación.
TITULO VII
PREVENCIÓN,
EXTINCIÓN Y SALVAMENTO POR INCENDIOS EN EL SISTEMA DE
TRANSPORTE DEL ESTADO NACIONAL
Art. 21 - Protección
contra incendios en el sistema de transporte
En el sistema de transporte
como así también en las respectivas infraestructuras de titularidad o control
del Estado Nacional, la reglamentación establecerá las disciplinas específicas
para la prevención, extinción y salvamento en caso de incendio.
Art. 22 - Protección
contra incendios en los medios de transporte
En los medios de transportes
vial, ferroviario, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo, se coordinarán las
normativas con las respectivas autoridades nacionales competentes en cada
área, a fin de reglamentar normas, técnicas, sistemas y tecnologías de última
generación, tanto nacionales como internacionales.
Art. 23 - Protección
contra incendios en la infraestructura de transporte
En las infraestructuras edilicias y
establecimientos correspondientes a los bienes muebles e inmuebles, son de
aplicación las normas dispuestas en la presente ley.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art. 24 -
Vigencia
Establécese que hasta tanto se
disponga la reglamentación respectiva al presente "Régimen Estatal de
Protección Contra Incendios", son de aplicación las disposiciones específicas
aquí establecidas y complementariamente las normas generales para la
prevención, extinción y salvamento en caso de incendios, vigentes en las
respectivas áreas y jurisdicciones territoriales en que actúe el Estado
Nacional.
Art. 25 -
Adhesión
Se invita a adherir a la presente
ley a los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipales de todo el país.
Art. 26 -
Comunicación
Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por
objeto la creación del "Régimen Estatal de Protección contra
Incendios" por el que se pretende establecer, disciplinar e integrar normas
para la protección contra incendios en los bienes en general, en el Sistema de
Transporte del Estado Nacional y necesariamente la seguridad de los seres
humanos.
Protección
Se define bajo el término
"protección" las condiciones básicas que deben reunir los edificios,
establecimientos y bienes del Estado Nacional, como así también el Sistema
de Transporte del Estado, para:
- la prevención,
- extinción y
- salvamento en caso de
incendios.
Finalidad
Las disposiciones del presente
proyecto, contribuirán a garantizar:
1. La protección e
integridad de la vida de las personas.
2. La prevención de daños
irreparables en el patrimonio nacional.
3. La defensa de los bienes
inmuebles.
4. La salvaguardia de los
contenidos en bienes muebles, documentación, materiales, equipamientos e
instalaciones en general.
5. El resguardo de los
bienes aledaños y próximos a aquel en el que se declare un incendio.
6. La coordinación en la
intervención de los cuerpos de bomberos, defensa civil, fuerzas de seguridad
y policiales, de los equipos de rescate y atención de las emergencias.
Responsabilidad del
Estado
Este proyecto viene a cubrir un
vacío legal en materia de un ordenamiento de normas sobre la protección
contra incendios respecto al patrimonio del Estado Nacional y
fundamentalmente preservación de la vida de quienes lo ocupan, ya sea por
relación laboral como en tránsito, usuarios o visitantes.
Que precisamente no existe
nada más valioso que la vida humana y por lo tanto nada más irreparable
que su pérdida.
Que por ello es responsabilidad
de quien ejerce la función pública, establecer una política de Estado, que
permita velar permanentemente por la seguridad del conjunto; en mayor
medida de quienes acceden a la misma a través de la confianza que le
dispensan los conciudadanos en el ejercicio del sufragio.
Quien es electo para legislar, no
solo esta habilitado para crear a través de leyes y normativas condiciones de
equidad y justicia que permitan el desarrollo armónico del cuerpo social, sino
que también le confiere la obligación de garantiza en sus mas diversas
formas, la seguridad de bienes y personas, en muy especial modo cuando se
estudian factores de riesgo en entes y entidades del estado.
Modernización del
Estado
El Estado deberá coordinar las
estrategia y tácticas, el planeamiento, los procedimientos e instructivos con
las respectivas autoridades nacionales competentes en cada área, con el
aporte, integración y posterior adhesión de los estados provinciales, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales, a fin de establecer normas,
métodos, sistemas y tecnologías de última generación, tanto nacionales como
internacionales, que permitirán, sin lugar a dudas, la modernización del
Estado Nacional en la materia objeto de este proyecto.
Consejo Nacional de
Protección Contra Incendios
A tales efectos se propone la
creación del "Consejo Nacional de Protección Contra Incendios", en el ámbito
de la Secretaría de Seguridad Interior, para la planificación, coordinación y
control, en el nivel estratégico, táctico y operativo, entre los diferentes
organismos públicos con competencia o incidencia en la Protección Contra
Incendios.
Conceptualmente se persigue
ordenar y sistematizar normas disgregadas y otras inexistentes. Básicamente
las funciones de tal Consejo consistirán en integrar interinstitucionalmente a
todos los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipales, con competencia en materia de
responsabilidades en la prevención, extinción y salvamento frente a los
siniestros por incendio, aspectos sanitarios y ambientales, su educación,
difusión y logística.
Justificación y
priorización
Por todo lo expuesto y
considerando que entre las alternativas de siniestros, debe forzosamente
priorizarse el tratamiento de "Riesgo de Incendios" por las dramáticas e
impredecibles consecuencias que encierra.
En virtud de ello se pone a
consideración del Honorable Cuerpo, en la convicción de la utilidad de su
aprobación, el siguiente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SPATOLA, PAOLA ROSANA | BUENOS AIRES | GUARDIA PERONISTA |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | CONSENSO FEDERAL |
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |