PROYECTO DE TP
Expediente 0987-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: SUSTITUCION DEL ARTICULO 207 (DESCANSOS NO GOZADOS, COMPENSATORIOS).
Fecha: 27/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
DESCANSOS
COMPENSATORIOS - MODIFICACIÓN DEL ART. 207 LEY
20.744
Artículo 1°: Sustituir el
artículo 207 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 207 (Descansos no gozados). Cuando el trabajador
prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie
o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las
excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se
omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el
trabajador podrá hacer uso de ese derecho dentro de los treinta (30) días
posteriores al primer día hábil de la semana subsiguiente, previa
comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de
veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar
el salario habitual correspondiente al día de descanso efectivamente gozado
con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
No otorgado el
descanso compensatorio por parte del empleador y vencido el plazo previsto
en el párrafo precedente sin que el trabajador haga uso del derecho a gozar
del mismo, corresponderá que los períodos de descanso compensatorio
omitidos de gozar por el trabajador sean adicionados a la licencia por
vacaciones inmediata posterior. En defecto de ello, el empleador deberá
abonar una indemnización equivalente al salario correspondiente al tiempo
trabajado en afectación del descanso, con más el cincuenta por ciento
(50%) de recargo, ello calculado a valores vigentes al momento en que
resulte exigible su efectivo pago."
Artículo 2°: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 207 de
la ley de contrato de trabajo, es tal vez una de las normas más polémicas y
sobre las que hasta la fecha sigue existiendo uno de los mayores debates
doctrinarios y disímiles posiciones jurisprudenciales.
Esta norma
tiende a tutelar el derecho del trabajador a gozar en forma efectiva su
descanso semanal, pero su defectuosa redacción y lo complejo del sistema
que privilegia el goce en forma efectiva de su descanso por parte del
trabajador, en la práctica genera consecuencias negativas, tal como lo
expone el Dr. Capón Filas en un interesante fallo, en el que con su voto en
minoría denuncia con absoluta crudeza la realidad de este instituto, todo lo
cual nos hizo reflexionar en orden a proponer una solución que trate de
conciliar los intereses en juego.
El artículo 207 de la L.C.T., ya genera discusión desde el mismo título
del artículo -que tienen todos los artículos de la ley 20.744- que figura entre
paréntesis, y que expresa "salarios por días de descanso no gozados", lo cual
da la impresión que la norma regularía el sistema de pago de la afectación
del descanso obligatorio y no la solución de la afectación del descanso
mediante el otorgamiento de un período de descanso "compensatorio".
El texto vigente
del artículo 207 de la LCT establece que:
a) Cuando el
trabajador preste servicios los sábados después de las 13 horas y los
domingos, o en los días que por ley o reglamentariamente se fijen como
correspondientes al descanso semanal, el empleador debe otorgar el
descanso compensatorio dentro de la semana siguiente a aquella en la que
se produjo el trabajo en tiempo prohibido, pues ello se infiere de la
expresión "se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en
tiempo y forma" y como se verá infra, a la semana subsiguiente resulta
operativo el derecho de goce unilateral del trabajador;
b)
Transcurrida dicho período sin que se hubiere otorgado el descanso
compensatorio, la norma prevé que "el trabajador podrá hacer uso de ese
derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa
comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de
veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar
el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo."
Queda claro que la
norma no prevé el pago en dinero cuando se produzca la violación (total o
parcial) del descanso semanal, sino que privilegia absolutamente el goce
efectivo del descanso, sea que lo otorgue voluntariamente el empleador o
que el trabajador vencido el plazo implícito fijado en la norma -la semana
siguiente- haga uso del derecho a gozar el descanso, comunicando al
empleador tal circunstancia con una antelación de 24 horas.
En
síntesis, siempre que se trabaje afectando el descanso semanal,
independientemente de que se paguen las horas extras -en el caso que se
hubiere superado el límite máximo semanal de la jornada de trabajo-,
corresponderá el otorgamiento del "descanso compensatorio", y conforme
surge del diseño efectuado por el legislador del instituto, no es factible
"indemnizar" con dinero el descanso no gozado, castigando al trabajador que
omitiere ejercer el derecho que le otorga la norma, omisión que la
experiencia nos indica es absolutamente habitual.
Si en la práctica
funcionase adecuadamente el diseño del vigente art. 207 LCT, estaría
garantizado el derecho de los trabajadores a gozar de su descanso, pero en
la mayoría de los casos ello no ocurre, pues lo que sí resulta realmente
excepcional, es que el trabajador ante la falta de otorgamiento del descanso
compensatorio, haga uso del derecho que le otorga el artículo 207, que
como veremos incluso se ha visto reducido por una interpretación restrictiva
efectuada por nuestros tribunales en cuanto al plazo que tiene el trabajador
para gozar del mismo.
Desde antiguo, el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en la causa "Casabone" estableció que el descanso no gozado
no era compensable en dinero. Vale decir, la jurisprudencia propugnó que el
descanso debía ser efectivamente gozado, ello con el objeto de evitar que el
trabajador negocie el mismo y perciba en su reemplazo una compensación
económica.
En
un principio la solución de la norma pareció acertada pues teleológicamente
es la mejor, pero la realidad confrontó con tal diagnóstico, al quedar en
evidencia que la mayor de las veces cuando se transgrede el descanso y el
empleador no otorga su compensación, el trabajador no reclama el goce
efectivo del mismo. Más aún, esto se vio limitado por la jurisprudencia y
doctrina que -pese a no establecerlo expresamente la norma en cuestión-,
entendió que existe una suerte de plazo de caducidad en perjuicio del
trabajador, ya que se sostiene que el derecho a gozar del descanso
compensatorio debe ejercitarlo en "la semana subsiguiente" exclusivamente,
y allí y sólo en tal caso opera la sanción económica del empleador aduciendo
en tal sentido que "es la única manera de asegurar que el instituto cumpla
con el fin esencial para el cual fue creado, desalentando así las prácticas que
conspiran contra la realización de ese fin, como la acumulación de francos."
(CNTrab., Sala I "Bazán, Erman c/Sicdo"-DT 1995-A pag. 1019 y otros).
Un aspecto a tener en
cuenta está constituido por la sanción prevista en texto del art. 207 de la
LCT. Para algunos autores el pago previsto en la norma corresponde al
tiempo del descanso afectado; en tanto para otros ya sea a jornalizados
como a mensualizados el pago doble correspondería al día en que se gozó
del descanso compensatorio por voluntad del trabajador ante la omisión del
empleador. De lo que no cabe duda es que, cualquiera sea la interpretación,
este pago constituye una sanción por su incumplimiento, y no una
compensación por su omisión. En lo personal, tanto por la sintaxis como por
la teleología de la norma, interpreto como válida la segunda posición, que
como se verá infra en el presente proyecto se busca explicitar con mayor
contundencia.
Siguiendo con el análisis de la cuestión, resulta pertinente señalar que
en un reciente fallo, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, dictado el 11 de mayo de 2004 en autos "Romano, Leonardo M. v.
Wal-Mart Argentina S.A.", en el voto minoritario del Dr. Rodolfo Capón Filas,
es donde - luego de referenciar los antecedentes legislativos relacionados
con la protección del descanso de los trabajadores- analiza en la práctica la
aplicación de la norma y concluye que la misma termina perjudicando al
trabajador que se pretende tutelar, pues no goza del descanso
compensatorio ni percibe ninguna indemnización por el incumplimiento del
empleador.
Es así que el citado
Camarista y doctrinario, analiza el tenor de la prohibición de trabajar el
sábado después de las 13 horas y los domingos que establece el art. 204 de
la LCT., y en los casos de violación de ese descanso, verifica que en la
práctica no sólo no se otorga el descanso compensatorio, sino que el
trabajador por temor a perder el empleo o desconocimiento, resigna el
derecho de gozar compulsivamente del descanso compensatorio omitido e
inclusive de percibir el pago previsto en la última parte del art. 207 LCT.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que la descripción que se realiza en el
voto mencionado, a mi criterio refleja con absoluta contundencia la realidad,
resultando entonces la finalidad perseguida por el legislador absolutamente
desvirtuada.
En los hechos, cuando
el empleador no otorga el descanso compensatorio, en la mayoría de los
casos el trabajador lo pierde pues no ejerce su derecho, y ante la prohibición
legal de compensar esa violación del tiempo de trabajo prohibido con dinero,
indirectamente se está perjudicando a quien se pretende proteger y se
termina beneficiando a quien transgrede la norma. El citado Camarista
propicia que directamente se califique el trabajo prestado en el descanso
como suplementario, ordenando su pago con un recargo del ciento por
ciento.
En este sentido,
considero que a la luz de la realidad debemos adecuar la normativa aplicable,
dotándola de una operatividad diferente, que por un lado facilite al
trabajador el ejercicio pleno de su derecho y, por el otro, sancione
económicamente al empleador que obligó a su dependiente a realizar un
trabajo afectando su descanso obligatorio y no lo compensó en tiempo y
forma, ello por cuanto se afectó su integridad psicofísica. A tal fin, propongo
mediante este proyecto una solución esencialmente justa, protectoria y no
disociada de la realidad.
Es así que en lo
sustancial la norma proyectada respeta el diseño original del artículo 207 LCT
y su finalidad de evitar que el trabajador resigne su descanso obligatorio por
afán de lucro. Vale decir que, si se afecta el descanso semanal y se superó la
jornada laboral máxima, ese trabajo excedente deberá ser pagado como
jornada suplementaria, e incluso también deberá ser compensado en cuanto
al descanso. En caso de no superarse la jornada máxima legal - se da
habitualmente con el trabajo de los sábados por la tarde-, si bien no
corresponderá el pago del trabajo en jornada suplementaria, igualmente será
procedente el otorgamiento del descanso compensatorio, tal como lo prevé
actualmente el artículo en su redacción vigente.
Ahora bien, vencida la semana siguiente a la afectación del descanso
sin el otorgamiento del franco compensatorio por parte del empleador,
entiendo que debemos dar certeza legislativa en cuanto al plazo que tiene el
trabajador para notificar su decisión de gozar del descanso. Asumiendo la
interpretación jurisprudencial restrictiva, considero pertinente fijar un plazo
de treinta días -que es el mismo que la LCT otorga al trabajador por ejemplo,
para impugnar las sanciones disciplinarias-, dentro del cual el empleador
"estará obligado a abonar el salario habitual correspondiente al día de
descanso efectivamente gozado con el ciento por ciento (100 %) de
recargo". Ya en la terminología de la norma se aclara que el pago del salario
con recargo funciona como una sanción y se relaciona con el día
efectivamente de descanso gozado en compensación por el trabajador, con
lo que se protegería adecuadamente los derechos de los trabajadores
jornalizados.
Luego, he proyectado
un segundo párrafo en el que contemplamos esa situación donde
lamentablemente se evidencia la hiposuficiencia del trabajador, y es la que
ocurre -con demasiada habitualidad- cuando el empleador no otorga el
descanso compensatorio y tampoco el trabajador ejerce su derecho a gozarlo
por sí mismo. En este supuesto, propicio una solución intermedia a la
señalada por el citado Camarista en el fallo comentado, mediante la cual si el
trabajador no ejerciese su derecho en el plazo de 30 días de plazo fijados en
la norma, y a fin de privilegiar el valor higiénico del descanso, se establece
que el período que debiendo haber sido otorgado como descanso y no fue
gozado por el trabajador, se computará como días de vacaciones. Es decir,
por cada día de franco compensatorio no gozado, se deberá adicionar un día
a la licencia ordinaria correspondiente al empleado en el período vacacional
inmediato posterior (es decir, a celebrarse entre octubre de dicho año y
marzo del siguiente).
Ahora
bien, debemos prever que si después de todo ello, también se vulnera el
derecho del trabajador a gozar de un mayor período de vacaciones, recién
allí se prevé y dispone la obligación del empleador de pagar una
"indemnización", aunque la misma resultaría inferior a la que hubiera
percibido el trabajador de haber ejercitado por sí su derecho, ello con la clara
intención de mostrar que siempre se privilegia el goce efectivo del descanso,
pero en su defecto se promueve que el empleador que incumple su
obligación no obtenga un beneficio adicional, sino que deba pagar una
indemnización que le resulte más gravosa que si hubiera otorgado
voluntariamente el franco compensatorio, pues la misma será equivalente
"al salario correspondiente al tiempo trabajado en afectación del descanso,
con más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, ello calculado a valores
vigentes al momento en que resulte exigible su efectivo pago."
Esta solución propiciada resulta innovadora y aunque diferente, se
encuentra en la misma línea que la iniciativa presentada por el Diputado
Recalde que tramita bajo el expediente 2590-D-2007. Y ello es así, por
cuanto coincido plenamente con la reforma proyectada del art. 204 LCT -
motivo por el cual decidí no reproducirla en el presente proyecto-, y con
respecto al texto del art. 207 LCT, la solución brindada por dicho legislador
entiendo si bien es más beneficiosa que la vigente, generaría una mayor
conflictividad al momento de extinguirse la relación laboral, en especial en
aquellos casos en los que el trabajador no hubiera ejercitado su derecho. Por
otra parte, es cierto que dicha conflictividad no queda eliminada con el
proyecto que presento, pero entiendo que de esta manera se reglamenta en
forma específica el descanso compensatorio, otorgándole mayor seguridad
jurídica ante la posibilidad de incumplimientos, al fijarse su correspondiente
sanción.
En síntesis, la presente iniciativa trata de privilegiar el goce del franco por
tratarse de un derecho higiénico, garantizando el principio constitucional del
art. 14 bis que establece la "jornada limitada", ello a fin de respetar a
rajatabla la finalidad de la norma protectoria y el principio de no
compensar el descanso con dinero, pero agotadas todas las
posibilidades que le brinda la norma, se establece una sanción tarifada
congruente con el sistema tuitivo de la LCT.
Conforme los
antecedentes expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la
presente iniciativa con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/05/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/08/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/08/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/10/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |