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PROYECTO DE TP


Expediente 0984-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION, LEY 11179 (TO 1984): MODIFICACION DEL CAPITULO VI, ARTICULOS 106, 107 Y 108 (AGRAVAMIENTO DE PENAS POR ABANDONO DE PERSONAS EN OCASION DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
Fecha: 23/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO VI "ABANDONO DE PERSONAS" DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA - LEY 11.179 (T.O. 1984) - AGRAVAMIENTO DE PENAS POR ABANDONO DE PERSONAS EN OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 1º: Modifícase el Capítulo VI "Abandono de Personas" del Código Penal de la Nación (LEY 11.179 - T.O. 1984) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
"La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima
"Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
"ARTÍCULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge, o cuando fuera cometido por un conductor responsable o partícipe de un accidente de tránsito en los términos de los Artículos 84, segundo párrafo y 94".
"ARTÍCULO 108.- Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
ARTÍCULO 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los accidentes de tránsito en nuestro país constituyen, en estos días, una verdadera epidemia que causa muerte y desolación por toda la geografía argentina.
Conforme datos del Registro Nacional de Accidentes de Tránsito (RENAT), sólo en el 2006 hubo 3.868 muertos en todo el país en este tipo de accidentes, cifra que se ha mantenido inalterable desde 1999, con leves oscilaciones dependiendo el año que se considere. En cuanto a los heridos, sólo en el año 2003, conforme lo publica el INDEC, se registraron nada menos que 56.669 casos.
Conforme señala una investigación del diario "Clarín" de Febrero de 2007, "las estadísticas también señalan que el 75% de los accidentes de tránsito fatales ocurrieron en rutas, aunque los siniestros fueron más (54%) en zonas urbanas. Jóvenes y varones son los más golpeados: del total de muertos, el 65% no superaba los 30 años, y el 70% era varón. La mitad de los conductores que protagonizaron accidentes tenía entre 17 y 30 años. Y más de tres de cada diez fueron de los que se conocen como "solitarios" por involucrar a un solo vehículo (los vuelcos y despistes fueron el 23%; y los choques contra objetos, árboles o columnas, el 10%)". Amén de estos escalofriantes guarismos, los correspondientes a la tasa de Morbilidad grave (la que pondera la cantidad de heridos con fracturas) arroja para 2006 un valor de 79,61 cada 100.000 habitantes, cifra que coloca a nuestro país en la cabeza de este dudoso ranking.
Pero las estadísticas no reflejan el costado más inmoral, menos humano, de lo que ocurre tras un accidente de tránsito con víctimas. Se trata del comportamiento de aquellos conductores que, habiendo provocado un accidente, se dan a la fuga sin prestar debido socorro a las víctimas del mismo, temerosos de las consecuencias que su impericia y negligencia podría generarles.
El abandono de personas ya es un delito tipificado en nuestra legislación penal, así como el de "Omisión de Auxilio" (Artículos 106 y 108 del Código Penal de la Nación). Conforme sostiene la Dra. Vanesa Di Cataldo, "ambos delitos son dolosos, es decir, debe existir intención de dañar, o dicho de otra manera conocer y no actuar". Ninguno enuncia taxativamente "víctima de tránsito", pero los dos enuncian "peligro" como común denominador. En relación directa con la accidentología vial, esto se traduciría en abandono de la víctima de un accidente de tránsito. Continúa la Dra. Di Cataldo afirmando que "dice el Art. 106 (del CPN): 'El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años (...) La pena será de reclusión o prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. (...) Si ocurriere la muerte, la pena será de tres a diez años de prisión'. Por su parte, el Art. 108 dispone que 'será reprimido con prisión... o multa..., el que encontrando perdido o desamparado un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad'. Es bien claro que estos artículos pretenden la defensa de sujetos en estado de minusvalía e incapacidad, exigiendo un proceder solidario a cualquier integrante de la comunidad. El estado de minusvalía e incapacidad -basándome en el penalista Fontán Balestra- se da por la pérdida de la aptitud para la auto valía y puede ser determinada por causas intrínsecas del sujeto (minoridad, extrema vejez, patologías orgánicas o psiquiátricas) o extrínsecas al sujeto (violencias traumáticas, accidentes, intoxicaciones etílicas, adicciones). La existencia de intencionalidad y de conocimiento de la puesta en peligro por la situación que creamos define el carácter doloso es decir, la intención. Si consecuentemente a la situación de peligro creada ocurre como resultado agregado lesiones o muerte, sigue siendo doloso y corresponderá más pena según nuestro Código. En la negligencia -carácter culposo- no existe intencionalidad para causar lesiones o muerte, aunque tenemos conocimiento de que con la actitud negligente puedan llegar a suceder. Se confía en que no suceda lo que se sabe que podría suceder, pero dicha figura penal nada incluye sobre creación y colocación de situación de peligro, sino causar lesiones (Art. 94 Código Penal) o muerte (Art.84 Código Penal)".
Se infiere de esta cita doctrinaria que, en la legislación penal aplicable, existe una punición cierta contra el conductor que, habiendo ocasionado un accidente, se da a la fuga sin prestar socorro a la o las víctimas que hubiere generado con tal accionar. En este sentido, el "Abandono de Persona" obraría como un concurso real de delitos con el delito tipificado en el Artículo 84 del CPN, esto es, daños seguido de muerte: "(s)erá reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte (...)", acotando en su segundo parágrafo que "(e)l mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor". Concordantemente con esta disposición, el Artículo 94 del CPN dispone que "se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud (...) Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses"
Sin embargo, advertimos que el hecho de Abandonar a una víctima de un accidente de tránsito por parte del causante del mismo debería tener una aspiración punitiva mayor, dado el carácter disuasivo que debería revestir la ley penal en este flagelo que vive la Argentina.
Por tal motivo, hemos propuesto una modificación al artículo 107 del CPN, equiparando el Abandono de Persona en ocasión de daño por Accidente de Tránsito al abandono de persona agravado por el vínculo sanguíneo, quedando redactado el artículo propuesto de la siguiente manera: "El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge, o cuando fuera cometido por un conductor responsable o partícipe de un accidente de tránsito en los términos de los Artículos 84, segundo párrafo y 94".
Mediante esta iniciativa, el que causare un accidente de tránsito y abandonara a sus víctimas tendría una pena agravada, disuadiendo el supremo comportamiento antisocial consistente en el abandono de una persona en un evidente estado de debilidad o pérdida de autosuficiencia funcional causado por negligencia, impericia o - en ciertos casos - dolo eventual.
Señor presidente, este proyecto pretende contribuir a la erradicación de las conductas asociadas a esta epidemia macabra que vive nuestro país consistente en la serie ininterrumpida de accidentes de tránsito que azota nuestra gente. Nadie está a salvo de esta pandemia, y debemos realizar todos los esfuerzos a nuestro alcance para evitar que continúe propagándose.
Ruego a mis pares nos acompañen sancionando el presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACCASTELLO, EDUARDO LUIS CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)