PROYECTO DE TP
Expediente 0984-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION, LEY 11179 (TO 1984): MODIFICACION DEL CAPITULO VI, ARTICULOS 106, 107 Y 108 (AGRAVAMIENTO DE PENAS POR ABANDONO DE PERSONAS EN OCASION DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
Fecha: 23/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DEL CAPÍTULO VI "ABANDONO DE PERSONAS" DEL CÓDIGO
PENAL DE LA NACIÓN CODIGO PENAL DE LA NACION
ARGENTINA - LEY 11.179 (T.O. 1984) - AGRAVAMIENTO DE
PENAS POR ABANDONO DE PERSONAS EN OCASIÓN DE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 1º: Modifícase el
Capítulo VI "Abandono de Personas" del Código Penal de la Nación (LEY 11.179 -
T.O. 1984) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de
valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya
incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
"La pena será de
reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave
daño en el cuerpo o en la salud de la víctima
"Si ocurriere la
muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
"ARTÍCULO
107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo
precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los
padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge, o cuando
fuera cometido por un conductor responsable o partícipe de un accidente de
tránsito en los términos de los Artículos 84, segundo párrafo y 94".
"ARTÍCULO
108.- Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos
el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una
persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle
el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso
inmediatamente a la autoridad.
ARTÍCULO 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los accidentes de tránsito en nuestro
país constituyen, en estos días, una verdadera epidemia que causa muerte y
desolación por toda la geografía argentina.
Conforme datos del Registro Nacional
de Accidentes de Tránsito (RENAT), sólo en el 2006 hubo 3.868 muertos en todo
el país en este tipo de accidentes, cifra que se ha mantenido inalterable desde
1999, con leves oscilaciones dependiendo el año que se considere. En cuanto a
los heridos, sólo en el año 2003, conforme lo publica el INDEC, se registraron
nada menos que 56.669 casos.
Conforme señala una
investigación del diario "Clarín" de Febrero de 2007, "las estadísticas también
señalan que el 75% de los accidentes de tránsito fatales ocurrieron en rutas,
aunque los siniestros fueron más (54%) en zonas urbanas. Jóvenes y varones son
los más golpeados: del total de muertos, el 65% no superaba los 30 años, y el
70% era varón. La mitad de los conductores que protagonizaron accidentes tenía
entre 17 y 30 años. Y más de tres de cada diez fueron de los que se conocen
como "solitarios" por involucrar a un solo vehículo (los vuelcos y despistes fueron
el 23%; y los choques contra objetos, árboles o columnas, el 10%)". Amén de
estos escalofriantes guarismos, los correspondientes a la tasa de Morbilidad grave
(la que pondera la cantidad de heridos con fracturas) arroja para 2006 un valor de
79,61 cada 100.000 habitantes, cifra que coloca a nuestro país en la cabeza de
este dudoso ranking.
Pero las estadísticas no reflejan el
costado más inmoral, menos humano, de lo que ocurre tras un accidente de
tránsito con víctimas. Se trata del comportamiento de aquellos conductores que,
habiendo provocado un accidente, se dan a la fuga sin prestar debido socorro a
las víctimas del mismo, temerosos de las consecuencias que su impericia y
negligencia podría generarles.
El abandono de
personas ya es un delito tipificado en nuestra legislación penal, así como el de
"Omisión de Auxilio" (Artículos 106 y 108 del Código Penal de la Nación).
Conforme sostiene la Dra. Vanesa Di Cataldo, "ambos delitos son dolosos, es
decir, debe existir intención de dañar, o dicho de otra manera conocer y no
actuar". Ninguno enuncia taxativamente "víctima de tránsito", pero los dos
enuncian "peligro" como común denominador. En relación directa con la
accidentología vial, esto se traduciría en abandono de la víctima de un accidente
de tránsito. Continúa la Dra. Di Cataldo afirmando que "dice el Art. 106 (del CPN):
'El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación
de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y
a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será
reprimido con prisión de seis meses a tres años (...) La pena será de reclusión o
prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave
daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. (...) Si ocurriere la muerte, la pena
será de tres a diez años de prisión'. Por su parte, el Art. 108 dispone que 'será
reprimido con prisión... o multa..., el que encontrando perdido o desamparado un
menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro
cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin
riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad'. Es bien claro que
estos artículos pretenden la defensa de sujetos en estado de minusvalía e
incapacidad, exigiendo un proceder solidario a cualquier integrante de la
comunidad. El estado de minusvalía e incapacidad -basándome en el penalista
Fontán Balestra- se da por la pérdida de la aptitud para la auto valía y puede ser
determinada por causas intrínsecas del sujeto (minoridad, extrema vejez,
patologías orgánicas o psiquiátricas) o extrínsecas al sujeto (violencias
traumáticas, accidentes, intoxicaciones etílicas, adicciones). La existencia de
intencionalidad y de conocimiento de la puesta en peligro por la situación que
creamos define el carácter doloso es decir, la intención. Si consecuentemente a la
situación de peligro creada ocurre como resultado agregado lesiones o muerte,
sigue siendo doloso y corresponderá más pena según nuestro Código. En la
negligencia -carácter culposo- no existe intencionalidad para causar lesiones o
muerte, aunque tenemos conocimiento de que con la actitud negligente puedan
llegar a suceder. Se confía en que no suceda lo que se sabe que podría suceder,
pero dicha figura penal nada incluye sobre creación y colocación de situación de
peligro, sino causar lesiones (Art. 94 Código Penal) o muerte (Art.84 Código
Penal)".
Se infiere de esta cita
doctrinaria que, en la legislación penal aplicable, existe una punición cierta contra
el conductor que, habiendo ocasionado un accidente, se da a la fuga sin prestar
socorro a la o las víctimas que hubiere generado con tal accionar. En este sentido,
el "Abandono de Persona" obraría como un concurso real de delitos con el delito
tipificado en el Artículo 84 del CPN, esto es, daños seguido de muerte: "(s)erá
reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su
caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su
arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo,
causare a otro la muerte (...)", acotando en su segundo parágrafo que "(e)l mínimo
de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el
hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente,
inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor". Concordantemente con
esta disposición, el Artículo 94 del CPN dispone que "se impondrá prisión de un
mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno
a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a
otro un daño en el cuerpo o en la salud (...) Si las lesiones fueran de las descritas
en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el
segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo,
será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por
dieciocho meses"
Sin embargo, advertimos que el hecho
de Abandonar a una víctima de un accidente de tránsito por parte del causante del
mismo debería tener una aspiración punitiva mayor, dado el carácter disuasivo
que debería revestir la ley penal en este flagelo que vive la Argentina.
Por tal motivo, hemos
propuesto una modificación al artículo 107 del CPN, equiparando el Abandono de
Persona en ocasión de daño por Accidente de Tránsito al abandono de persona
agravado por el vínculo sanguíneo, quedando redactado el artículo propuesto de
la siguiente manera: "El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el
artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera
cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el
cónyuge, o cuando fuera cometido por un conductor responsable o partícipe de un
accidente de tránsito en los términos de los Artículos 84, segundo párrafo y
94".
Mediante esta iniciativa, el que causare
un accidente de tránsito y abandonara a sus víctimas tendría una pena agravada,
disuadiendo el supremo comportamiento antisocial consistente en el abandono de
una persona en un evidente estado de debilidad o pérdida de autosuficiencia
funcional causado por negligencia, impericia o - en ciertos casos - dolo
eventual.
Señor presidente, este proyecto
pretende contribuir a la erradicación de las conductas asociadas a esta epidemia
macabra que vive nuestro país consistente en la serie ininterrumpida de
accidentes de tránsito que azota nuestra gente. Nadie está a salvo de esta
pandemia, y debemos realizar todos los esfuerzos a nuestro alcance para evitar
que continúe propagándose.
Ruego a mis pares nos acompañen
sancionando el presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACCASTELLO, EDUARDO LUIS | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
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