PROYECTO DE TP
Expediente 0980-D-2008
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL INGRESO DE TELEFONICA DE ESPAÑA COMO OPERADORA DE TELECOM ITALIA Y SUS CONSECUENCIAS EN LA EMPRESA TELECOM ARGENTINA.
Fecha: 27/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional, para que
a través de los organismos que correspondan, se sirva informar sobre los puntos que a
continuación se detallan, relacionados al expediente S01:0147971/2007 que obra en la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia referido al ingreso de Telefónica de
España como operadora de TELECOM ITALIA y sus consecuencias en la empresa
TELECOM ARGENTINA, y cuestiones conexas:
1. Informar qué medidas se dispusieron
provisoriamente hasta tanto se expida la Comisión para garantizar el control sobre las
operaciones de la empresa en esta instancia del procedimiento.
2. Informar si, de conformidad con las
particularidades del desarrollo de la investigación, existe la previsión de convocar a
Audiencia Pública, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 25.156.
3. Informar detalladamente cuál es el
Mercado Relevante que para este caso definió la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, y en base a qué criterios se lo estableció.
4. Informar si en el expediente citado obra
documentación por la cual TELEFÓNICA DE ESPAÑA se reserva el derecho de aprobar
cualquier venta de activos de la empresa TELECOM ITALIA. De existir esa
documentación, qué validez posee de acuerdo a la normativa argentina y qué potestad
tiene el Estado Nacional para intervenir en dicho acuerdo.
5. Informar si en el
expediente citado obra la autorización de la opción de compra (call option) suscripta en
2003, mediante la cual TELECOM ITALIA tiene derecho a adquirir el porcentaje que
WERTHEIM DE ARGENTINA INVERSORES posee sobre SOFORA, con vencimiento en
diciembre de 2008. Si tal opción fue informada, y en caso de estar aprobada de acuerdo
a la normativa correspondiente, si la misma podría ser ejercida previo a que se expida la
Comisión.
6. Informar si paralelamente al desarrollo del
proceso de veeduría en Defensa de la Competencia y la Comisión Nacional de
Comunicaciones, se está realizando una evaluación del caso no sólo en términos de la
operación de mercado, sino atendiendo a la condición del Servicio Público implicado y en
lo que respecta al impacto sobre los consumidores: cantidad de usuarios afectados, tipos
de servicios ofrecidos, beneficios o perjuicios, etc.
7. Informar si existen proyectos para adquirir
en nombre del Estado Nacional el porcentaje de acciones de la empresa TELECOM
ARGENTINA en caso de ordenarse la desinversión. Si es afirmativo, informar
pormenorizadamente la viabilidad, factibilidad, y sustentabilidad de dicho proyecto, y cuál
sería el origen de los fondos para adquirir las acciones.
8. Cuáles son los objetivos de la Política en
materia de Telecomunicaciones de la gestión, y en ese sentido a qué directrices de la
misma se ajustaría la decisión a adoptar.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 16 de octubre de 2007, mediante
Resolución CNDC Nº 78/2007, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
ordena la apertura de una investigación para evaluar el impacto local que generaría el
ingreso de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA en el directorio de TELECOM ITALIA,
ya que la misma es controlante indirecta de TELECOM ARGENTINA.
A tal efecto se dispone la actuación de los
veedores Dr. Marcelo Alejandro Goldberg y Cr. Guillermo Banegas en representación de
la Comisión Nacional de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia respectivamente.
Recientemente se dio a conocer a través de
numerosos medios de prensa un documento denominado "INFORME DE LOS
VEEDORES-OBSERVADORES - DILIGENCIA PRELIMINAR 29", que contendría
resultados parciales de esta investigación llevada a cabo entre octubre de 2007 y febrero
de 2008.
De acuerdo al análisis allí contenido y con
arreglo a la información difundida, el ingreso de TELEFÓNICA DE ESPAÑA en el
directorio de TELECOM ITALIA se hace público en Europa en el mes de abril de 2007. El
consorcio TELCO, liderado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA (e integrado por las firmas
italianas Generali, Intesa, Sintonía y Mediobanca) adquirió las acciones de las empresas
OLIMPIA (hasta entonces propiedad de Pirelli Pirelli & C. S.p.A., Sintonia S.p.A. y
Sintonia S.A.) A.G, y MEDIOBANCA, totalizando mediante esta operación el 23,6% de
acciones con derecho a voto sobre TELECOM ITALIA.
A ello, se le suma el reciente anuncio del
aumento de la participación accionaria de TELCO en TELECOM ITALIA a 24,5% por
medio de compra de acciones ordinarias, y las declaraciones.
Lo relevante no es la cifra, sino que a partir de
esta operación TELEFÓNICA DE ESPAÑA pasa a ser la única empresa de
Telecomunicaciones en el consorcio, dado que el resto de los integrantes de TELCO son
Inversores Financieros y el porcentaje restante de la compañía italiana está atomizado en
la Bolsa. Esto quiere decir que será la empresa española la que a partir de esta
operación tomará las decisiones estratégicas, comerciales y tecnológicas sobre su parte
de TELECOM ITALIA.
La segunda comprobación que se realiza es la
del grado de participación y control de TELECOM ITALIA sobre TELECOM ARGENTINA.
TELECOM ARGENTINA es controlada por la
firma NORTEL INVERSORA, que posee el 54,74% de las acciones (el resto opera en
Bolsa). A su vez NORTEL pertenece en un 67,78% a SOFORA. Esta está compuesta en
un por 50% por TELECOM ITALIA y un 50% por el Grupo WERTHEIN DE ARGENTINA
INVERSORES.
Es decir que, de manera indirecta TELECOM
ITALIA posee la mitad de TELECOM ARGENTINA, y a pesar de esta vinculación el
cambio en la composición accionaria de una de las firmas controlantes, TELECOM
ARGENTINA no lo informó hasta su balance en la Bolsa de Valores presentado durante
el tercer trimestre de 2007.
A partir de esta información se inicia la acción
de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que tenía por objeto no sólo
relevar las composiciones accionarias, sino además comprobar las cadenas de control
efectivas dentro de la empresa.
Según lo difundido el informe preliminar de los
veedores, se observó el dominio efectivo de TELECOM ITALIA sobre TELECOM
ARGENTINA en las prácticas directivas:
-Presencia del personal de TELECOM
ITALIA en los puestos directivos de TELECOM ARGENTINA.
- Los directivos de TELECOM ARGENTINA
consultan antes de tomar decisiones de cualquiera de las unidades de negocios (es decir
también de los servicios de Telefonía móvil PERSONAL e Internet ADVANCE, por ejemplo)
a TELECOM ITALIA.
- En las reuniones de directorio TELECOM
ITALIA ostenta la presidencia, lo cual implica el beneficio del doble voto.
- TELECOM ITALIA tiene un representante
con capacidad de veto sobre cualquier propuesta en el Comité de Auditoria, dado que el
mismo requiere unanimidad en sus decisiones.
- El presupuesto de TELECOM ARGENTINA
puede ser decidido desde TELECOM ITALIA.
Pero aún asumiendo que la estrategia global
no fuese de control directo de una empresa sobre la otra sino que opten por diferenciarse
en la prestación del servicio y en sus estrategias de negocio (este es el argumento de las
empresas a nivel internacional), teniendo en cuenta esta cadena de control e influencias
la operación sigue implicando un riesgo mayúsculo para la competencia en el mercado
nacional. Esto es así dado que la posición de una empresa con participación sobre la otra
le brinda herramientas que pueden devenir en competencia desleal:
- TELEFONICA DE ESPAÑA como
accionista de TELECOM ITALIA, tendría acceso asimétrico a la información estratégica
de TELECOM ARGENTINA, en virtud de la cual TELEFONICA DE ESPAÑA podría
adoptar prácticas anticompetitivas con ventaja para su filial argentina.
- TELEFONICA tendría acceso a la
información confidencial del laboratorio de innovaciones de TELECOM.
Y las ganancias obtenidas por estas vías
serían de "eficiencia por información estratégica", y no por mejoras tangibles es el
mercado, con el consiguiente beneficio para los usuarios.
Esta operación además viola la normativa
nacional vigente a la cual deben sujetarse las empresas intervinientes tanto en materia de
Defensa de la Competencia (a), como la referida a Telecomunicaciones (b).
De acuerdo a la evaluación desde la
perspectiva de Defensa de la Competencia, la principal objeción pasa por no haber
informado (Art. 8) el movimiento accionario de participación sobre el control (art. 6), que
habiéndose concretado en el exterior en abril, recién es informado a la Bolsa de Valores
por parte de TELECOM ARGENTINA en su balance del tercer trimestre de 2007. A lo
cual le cabría la penalidad de multa prevista por falta de notificación. (Art. 9, 46 inc.
C)
Y por parte de las competencias de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, incumple la prohibición de negocios conjuntos
entre las LSB (Dec. 62/90 Art. 3.1.1; Dec. 264/98 art. 20), y la de
superposición de licencias de Telefonía Móvil
(Personal y Movistar) (Dec. 62/90 Art. 8.6.7).
(a) Ley 25.156. Ley Nacional de Defensa de
la Competencia
Art. 6- inc. c: A los
efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o
varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
c) La adquisición de la
propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de
deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones
de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los
emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial
sobre misma;
Art. 8: Los actos
indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del
conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES
DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el
plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación
de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control,
ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento
en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo
producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las
previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.
Art. 9: La falta de
notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las
sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
Art. 46 inc. d: Las
personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley,
serán pasibles de las siguientes sanciones:
d) Los que no cumplan
con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un
millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de
notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se
incumple el compromiso o la orden de cese o abstención. Ello sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieren corresponder.
(b) Decreto N° 62/90. Pliego de Bases
Condiciones de Privatización de ENTEL
Art. 3. inc. 1.1. Los
Operadores que participen en el Concurso deberán presentarse individualmente o como
Integrantes de un Consorcio, pero no podrán hacer uso de ambas alterativas. En el
supuesto de presentarse como Integrantes de un Consorcio no podrán integrar ningún
otro.
Art. 8. inc. 6.7. Ninguna
Sociedad Licenciataria u Operador Independiente podrá ser titular, ni controlar, directa o
indirectamente, mas de una licencia en una misma área de servicio de S. R.C. M.
(Servicio de Radiocomunicaciones móviles)
Decreto N° 264/98. Desregulación parcial de
las Telecomunicaciones
Art. 20: "Dispónese que
a efectos de garantizar una efectiva competencia, a partir de la finalización del período de
transición, las LSB (Licenciataria de Servicio Básico) no podrán tener negocios comunes
ente sí, a cuyo fin deberán haber escindido los que actualmente compartieren".
Existen además en los
contratos entre las empresas que forman parte de la operación dos cláusulas sobre las
cuales resulta pertinente llamar la atención, dadas las consecuencias que podrían
implicar: la primera es la Call Option u opción de compra que suscribieron TELECOM
ITALIA y el grupo WERTHEIM DE ARGENTINA INVERSORES, mediante la cual el grupo
italiano tendría derecho de adquirir la participación de WERTHEIM en SOFORA. Es decir
que, de ser validada esta opción y ejercerla (tal como ha sido anunciado públicamente
por los directivos), TELECOM ITALIA no sólo no desinvertiría sino que aumentaría su
participación en TELECOM ARGENTINA. Esto, en el contexto aquí analizado, implica
que TELEFONICA DE ESPAÑA tendría control efectivo sobre la casi totalidad de las
Telecomunicaciones en nuestro país.
La segunda es una condición
de TELEFONICA a TELCO, por medio de la cual TELEFONICA DE ESPAÑA se reserva
el derecho de decidir sobre la venta de cualquier activo de TELECOM ITALIA. Es decir
que si se ordenase la desinversión, o si se vendiese el paquete de WERTHEIM, la
decisión del ingreso o no de un nuevo player al mercado argentino, y la selección del
mismo, quedaría en manos del principal operador de telecomunicaciones del país, lo que
equivale a decir que la empresa estaría eligiendo a su propia competencia.
Por todo ello hacemos hincapié en la
posibilidad del Estado de usar las herramientas que posee, tales como la convocatoria a
Audiencia Pública en el ámbito de Defensa de la Competencia, atendiendo especialmente
a que el mercado afectado en este caso es el de un Servicio Público, y las modificaciones
entre sus prestadores debería motivar el mayor espectro de consultas posibles. O en un
proyecto que devuelva la participación del Estado en una empresa de
Telecomunicaciones, como elemento de una Política de Estado de Servicio Público, que
busque reactivar su capacidad de acción no sólo mediante el dictado de normativa, sino
incorporando patrones de alta calidad en su propia prestación para ser imitados por los
privados, y elevar de ese modo la calidad general del servicio.
El peligro de avalar estas operaciones de
manera inconsulta sería trasladar el monopolio territorial que de hecho poseen cada una
de las empresas intervinientes en su área de influencia, a un monopolio comercial en
todo el país. Siendo además que lo grave no es el monopolio sino la ausencia de
normativa tendiente a evitar el abuso sobre otros prestadores y sobre los usuarios, y la
falta de instituciones u organismos que garanticen el cumplimiento efectivo de la misma.
Pero por otra parte, también se
destaca la necesidad de definición del mercado relevante, dado que no puede perderse
de vista que hoy en día, frente a los procesos de convergencia tecnológica, el peligro de
monopolio y de posiciones dominantes abusivas no puede circunscribirse a los actuales
players de telefonía. Por el contrario, debe tenerse en cuenta el campo más amplio de las
empresas de comunicaciones que operan -o aspiran a operar -en el país, de modo tal
que una medida tendiente a delimitar el poder de las telefónicas termine favoreciendo
monopolios en otro sentido, concretamente como lo sería el ingreso del GRUPO CLARÌN
al mercado de Banda Ancha por ADSL, dado que en la actualidad ya cuenta con posición
dominante en el mercado de Banda Ancha por CABLEMODEM.
En definitiva, Señor Presidente, este es un
caso de Defensa de la Competencia, en el que se da la triple convergencia de 1) lo
nacional y lo internacional, 2) lo privado y lo público, 3) lo jurídico y lo económico, y que
en medio de estas tensiones el objetivo a resguardar es, en cada caso
1) la potestad del Estado Nacional y sus
organismos, como en este caso Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para
evaluar las condiciones de competitividad del mercado local, e intervenir en casos en los
cuales, se vulneren las reglas establecidas en el país, a pesar de que la operación se
haya producido en el exterior.
2) la potestad del Estado Nacional para
intervenir, validando o no, un acuerdo entre privados. En este caso hay una doble
influencia sobre lo público: por un lado el deber es de resguardar al usuario de cualquier
servicio sea este público o no, en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional.
Y sumado a ello la condición de las telecomunicaciones de ser un Servicio Público,
establecido en la ley de Telecomunicaciones Nº 19.798, y como tal es potestad
indelegable del Estado la regulación del sector para asegurar la prestación del servicio en
condiciones de accesibilidad, continuidad y demás características que le confiere su
condición de público.
3) Y en virtud de lo anterior, atento a que la
operación privada estaría infringiendo normas nacionales, corresponde atender a la
estructura jurídico-normativa cuyo objetivo es resguardar el interés público, en detrimento
de la rentabilidad económica de los actores involucrados en la operación, en la medida en
que no pueda garantizarse el beneficio concreto para el usuario argentino.
A los señores legisladores solicitamos tengan
en cuenta lo expuesto precedentemente para la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | ARI AUTONOMO 8 + |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
NAIM, LIDIA LUCIA | BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |