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PROYECTO DE TP


Expediente 0975-D-2006
Sumario: CREACION DEL REGISTRO DE ACCESO DIRECTO (RAD) EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, CUYA FINALIDAD SERA INFORMAR SOBRE LA SITUACION PREVISIONAL DE LOS TRABAJADORES; MODIFICACIONES A LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO.
Fecha: 23/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Registro de Acceso Directo (RAD), que tendrá por finalidad brindar información sobre el estado de situación previsional de los trabajadores en actividad.
Artículo 2°: La información contenida en el RAD será considerada confidencial, y sólo podrá ser consultada por aquellos trabajadores interesados en conocer su historia previsional.
Artículo 3°: El RAD también podrá ser consultado por aquellos empleadores que deseen verificar si sus dependientes mayores de sesenta y cinco (65) años, se encuentran en condiciones de ser intimados en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo. En dicho caso, la respuesta se limitará a indicar si el trabajador cuenta o no con los treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, exigidos por el art. 19 de la Ley 24.241.
Artículo 4°: Sustitúyese el artículo 252 de la Ley 20.744 (t.o. Decreto 390/76) y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 252: Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador hubiese cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, cuente con al menos treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, y dicha circunstancia haya sido constatada por el Registro de Acceso Directo (RAD), el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios pertinentes, debiendo en tal caso confeccionar y entregar los certificados de remuneraciones y servicios, y demás documentación necesaria a tal fin. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio previsional y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses, quedando desde entonces facultado para extinguir el contrato de trabajo, sin obligación de pagar la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, implicará la notificación del preaviso, el cual se extenderá hasta que se extinga la obligación del empleador de mantener la relación de trabajo.
Durante el plazo de preaviso, el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de media hora diaria dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por la primera o la última de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras"
Artículo 5°: Sustitúyese el artículo 253 de la Ley 20.744 (t.o. Decreto 390/76) y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 253: Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia o continuara con el mismo empleador, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el art. 247.
En ambos supuestos sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al otorgamiento de la prestación"
Artículo 6°: En el término de ciento veinte (120) días el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley.
Artículo 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


orales debían entenderse celebradas por tiempo indeterminado, en tanto el art. 245 disponía que el despido injustificado dispuesto por el empleador, producía la resolución del contrato, aunque generaba a favor del dependiente, el derecho al cobro de una indemnización.
Sin embargo, en su art. 252, la LCT (texto según ley 21.659) estableció una excepción al principio general: en caso de que el trabajador estuviese "...en condiciones de obtener el porcentual máximo del haber de la jubilación ordinaria", el empleador podía disponer unilateralmente la finalización del contrato de trabajo, sin deber ningún tipo de indemnización.
De esta manera se pretendió ir renovando el mercado laboral, incentivando el pase a disponibilidad de aquellos trabajadores que estuvieran en condiciones de jubilarse y permitiendo, como contrapartida, que los más jóvenes se insertaran en aquellos puestos que quedaban vacantes.
Este sistema era fácil de comprender en un país donde a los jubilados se les abonaba el 82% móvil de su remuneración, por lo que prácticamente no había desequilibrio entre lo que se cobraba en actividad y lo que se percibía una vez obtenido el beneficio previsional.
Sin embargo, el país ha cambiado, y la situación de los jubilados también. Hoy la pasividad es vista como un castigo, y en modo alguno como el premio al esfuerzo de toda una vida de trabajo.
En virtud de lo expuesto, resulta imperioso que hagamos un exhaustivo análisis de los arts. 252 y 253 de la LCT, trayendo a debate todos los inconvenientes que se han suscitado en torno a los mismos, para lograr de esta forma que el pasaje a la pasividad sea lo menos traumático posible.
El artículo 252 de la LCT, fue reformado por la ley 24.347, modificando el criterio hasta entonces vigente, según el cual los trabajadores podían ser intimados cuando estuviesen en condiciones de obtener el porcentual máximo del haber de la jubilación ordinaria. Actualmente el empleador puede intimar a su dependiente para que inicie los trámites jubilatorios cuando "reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241".
Este sistema de "reenvío" a la norma previsional, al no establecer condiciones objetivas para que sea pertinente la intimación, planteó numerosos interrogantes:
a) Siendo que la Ley 24.241 regula tanto al régimen de capitalización como al de reparto, ¿resulta indistinto en cuál de los regímenes se encuentre inscripto el trabajador, teniendo en cuenta que pueden no coincidir las pautas para la concesión de beneficios?
b) ¿Qué pasa en el supuesto de edad avanzada?
c) ¿Y en el caso de la prestación por invalidez?
d) ¿Qué tratamiento corresponde dar cuando el trabajador esté en condiciones de obtener la jubilación anticipada del régimen de capitalización, previsto en el art. 110 de la ley 24.241, pero desee seguir trabajando?
Con el art. 5° del Decreto 679/95, el Poder Ejecutivo pretendió dar respuesta a muchos de estos interrogantes al disponer que la intimación se podría realizar "cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener la prestación básica universal".
Dichos requisitos están enunciados en el artículo 19 de la Ley 24.241, que establece:
"Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente"
Este Decreto, a pesar de la noble intención de dar criterios objetivos para que resulte procedente la intimación del art. 252 de la LCT, presenta también graves inconvenientes.
En primer lugar debe destacarse que esta norma, por tratarse de un Decreto Reglamentario, debe cuidar de no alterar el espíritu de la norma que viene a reglamentar (art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional). Y en el presente caso no sólo se altera el espíritu, sino que lisa y llanamente se modifica el criterio adoptado por la ley 24.347, por lo que bien podría solicitarse su inconstitucionalidad en sede judicial.
Igualmente, siguen sin resolverse varios aspectos controvertidos:
a) ¿Puede intimarse cuando el trabajador esté en condiciones de tramitar el retiro por invalidez? ¿Cómo saber si el trabajador padece del grado de incapacidad necesaria, cuando todavía ni siquiera fue examinado por las Comisiones Médicas?
b) ¿Cuál es el tratamiento que debe darse a los regímenes especiales, a tenor de lo dispuesto por la ley 24.175 y el art. 157 de la Ley 24.241? Una persona que pueda jubilarse a los 55 años, ¿podrá ser intimada aunque no reúna los requisitos objetivos para obtener la PBU (65 años)?
c) ¿Qué pasa si el trabajador está en condiciones de obtener la prestación por edad avanzada, pero no reúne los 30 años de servicio que exige el art. 19 de la Ley 24.241?
d) ¿Qué pasa con las trabajadoras que tienen 60 años de edad y son intimadas para iniciar la jubilación, y deciden con posterioridad hacer uso de la opción que les da el art. 19 de la Ley 24.241, continuando con su actividad hasta los 65 años?
e) ¿Puede el empleador exigirle al trabajador que compense exceso de edad por años de servicio, para que así esté en condiciones de obtener la PBU, siendo que el art. 19 de la Ley 24.241 dice que el trabajador "podrá" hacer uso de dicha compensación?
f) ¿Puede el empleador exigirle al trabajador que declare bajo juramento por servicios efectuados con anterioridad a 1960, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 24.241?
Pero no son estos los únicos inconvenientes que se han detectado con relación a la aplicación práctica del art. 252 de la LCT. En efecto, se han planteado numerosas inquietudes a nivel judicial, entre las que se destacan:
a) ¿Cómo hace el empleador para conocer la historia laboral de su trabajador, y de esta forma determinar si reúne o no los requisitos para acceder a la PBU (o eventualmente a una jubilación ordinaria)?
b) ¿Cuál es el alcance que se le debe dar a la expresión "extendiéndole" utilizada por la norma? ¿Se refiere a la simple confección, o a la confección y efectiva entrega de la documentación necesaria para iniciar los trámites jubilatorios?
c) ¿Desde cuándo debe comenzar a correr el plazo de conservación? ¿A partir de la intimación efectuada por la patronal, o desde la efectiva entrega de la documentación?
d) ¿El trabajador intimado, tiene la obligación de denunciar que no se encuentra en condiciones de obtener la jubilación, o es quien toma la decisión (el empleador), el que debe investigar antes de remitir la intimación correspondiente?
d) ¿Cuál es el alcance del preaviso previsto por la norma, teniendo en cuenta que en la actualidad son disímiles los criterios tanto en doctrina como en la jurisprudencia? De aceptar la teoría que reenvía al art. 231 de la LCT, ¿cómo debe procederse en caso de enfermedad del trabajador? ¿Corresponde remitirse a lo previsto por el art. 239, 3° párrafo de la LCT?
e) Y en el mismo supuesto que en el punto anterior, ¿cuál es el alcance del preaviso cuando se trata de trabajadores con tutela sindical, de conformidad con lo previsto por la ley 23.551? ¿Corresponde distinguir aquellos casos en que existe la tutela con anterioridad a la intimación, de aquellos casos en que la tutela se adquiere con posterioridad? ¿Es ésta la interpretación que mejor recepta lo resuelto por el plenario 286 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo?
Por su parte el art. 253 de la LCT establece que "En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247", incorporándose por Ley 24.347 que "en este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese"
Sabido es que antes de la incorporación de este último párrafo, la doctrina estaba dividida entre quienes decían que sólo debía considerarse la antigüedad posterior a la obtención de la jubilación, y entre quienes decían que debía computarse la antigüedad total del trabajador, basándose para ello en lo dispuesto por el art. 18 de la LCT, que establece:
"Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador".
Mientras que la primera posición sostenía que quien volvía a contratar un dependiente que estuvo anteriormente a su servicio y que cesara para obtener la jubilación, valoró sus antecedentes y especialidad para hacerlo, y si luego prescindía injustificadamente de los servicios debía resarcirlo en la mecánica y sin ninguna quita de acuerdo a lo que preveía la LCT en su sistema general (art. 18), la posición opuesta señalaba que se plasmaría una incoherencia al habilitar un resarcimiento íntegro de la antigüedad por el último despido, teniendo en cuenta que el cese anterior permitía al empleador no indemnizar al dependiente que reunía los requisitos legales para jubilarse, agregando que el artículo 18 de la LCT establecía una norma general que debe ser relegada a la luz de una disposición especial como la del artículo 252.
Esta duda fue definitivamente zanjada a partir de la sanción de la ley 24.347, que siguió el criterio mayoritario de la doctrina.
Sin embargo, uno de los principales inconvenientes que se le ha planteado a nuestros tribunales, es el de los trabajadores que obtienen el beneficio jubilatorio a pesar de no haber cesado efectivamente, y sin solución de continuidad, continuaron prestando servicios. En estos casos, ¿cuál debe ser la antigüedad a computarse si luego se lo despide? También aquí tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran divididas, siendo imperioso que este Congreso se pronuncie al respecto.
Esta pequeña reseña sobre los problemas en la aplicación de los arts. 252 y 253 de la LCT, no hace mas que ratificar la necesidad de adoptar una nueva redacción
En primer lugar el proyecto plantea la creación de un Registro de Acceso Directo (RAD), que permitirá a los trabajadores conocer su historia previsional, y a los empleadores establecer con certeza si el dependiente se encuentra en condiciones de ser intimado en los términos del art. 252 de la LCT.
Dicho Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, quedando en cabeza del Ejecutivo Nacional la reglamentación del mismo.
En cuanto a las modificaciones al art. 252 de la LCT, se elimina el reenvío que se hacía a la Ley 24.241, estableciéndose en cambio cuáles son los requisitos objetivos que debe cumplir el trabajador para que pueda ser intimado por su empleador.
En tal sentido, y de conformidad con lo previsto por el art. 19 de la Ley 24.241, a la fecha de la intimación el trabajador deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener al menos 65 años de edad.
b) Contar con al menos 30 años de servicios computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
Dichos requisitos deberán ser verificados por el empleador antes de remitir la intimación, a través de un pedido de informe obligatorio al RAD.
Al establecerse pautas objetivas, quedan despejados varios de los interrogantes a los que se hizo referencia más arriba:
- Las mujeres no podrán ser intimadas a los 60 años, sino recién cuando, al igual que los hombres, cumplan los 65 años de edad (y cuenten con al menos 30 años de servicios computables). Ello, por cuanto resulta arbitrario que a las mujeres se les dispense un tratamiento más perjudicial que a los hombres, incentivando que se las expulse primero del mercado laboral.
- Los trabajadores amparados por regímenes especiales, con jubilación anticipada, tampoco podrán ser intimados sino hasta tanto cumplan 65 años (y cuenten con al menos 30 años de servicios computables).
- Las personas en condiciones de obtener la prestación por edad avanzada (70 años), sólo podrán ser intimados en la medida que cuenten con al menos 30 años de servicios computables.
- El empleador no podrá intimar cuando unilateralmente considere que el dependiente se encuentra en condiciones de tramitar la jubilación por invalidez.
- Tampoco podrá hacerlo en los casos de la jubilación anticipada del régimen de capitalización (art. 110, Ley 24.241).
También se propone la modificación de la expresión "extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines" por "confeccionar y entregar los certificados de remuneraciones y servicios, y demás documentación necesaria a tal fin" , ya que de esta manera no se deja lugar a dudas del momento desde el cual comienza a correr el período de conservación del puesto: la entrega efectiva de la documentación.
En cuanto al plazo durante el cual se va a extender la protección del trabajador, el proyecto prevé incrementarlo de 12 a 18 meses. Esto se debe a que la experiencia indica que rara vez el trabajador logra completar sus trámites jubilatorios en 12 meses, por lo que resulta de suma importancia extender la tutela legal por 6 meses más, a efectos de evitar períodos en donde el trabajador no cuente con ningún tipo de ingreso.
En lo que respecta al Preaviso, se propone el establecimiento de un régimen propio en lugar del reenvío al art. 231 de la LCT. El mismo se extenderá hasta que se extinga obligación del empleador de mantener la relación de trabajo, y facultará al trabajador, sin merma de su remuneración, a gozar de una licencia de media hora diaria dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por la primera o la última de la jornada o bien por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Con respecto al art. 253 de la LCT, se propone la incorporación de la expresión "o continuara con el mismo empleador", dando respuesta de esta forma a aquellos casos en que el trabajador continuaba trabajando, sin solución de continuidad, bajo la dependencia del mismo empleador.
Finalmente, y en lo que respecta a la contraposición entre el art. 253 y el art. 18 de la LCT en cuanto al cómputo de la antigüedad, se conserva la redacción de la ley 24.347, de manera tal que sólo se computará aquélla que sea posterior al otorgamiento del beneficio previsional.
De esta manera, y si mis pares deciden acompañar el presente proyecto de ley, habremos dado un importante paso en la solución a los múltiples inconvenientes suscitados en torno a la aplicación práctica de los arts. 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL