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PROYECTO DE TP


Expediente 0974-D-2015
Sumario: TELECOMUNICACIONES - LEY 19798 -. MODIFICACIONES SOBRE REQUERIMIENTOS JUDICIALES DE LAS COMUNICACIONES. MODIFICACION DE LA LEY 25520; DEROGACION DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1563/04.
Fecha: 17/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 45 bis de la Ley 19.798 con el siguiente texto:
"ARTICULO 45 bis.- Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento fundado del juez o del fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 5º y el Título VI de la Ley 25.520, y/o las normas que en el futuro las reemplazen o complementen.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.
La utilización indebida de los recursos mencionados en este artículo por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones tendrá como sanción la caducidad de la licencia otorgada."
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 45 ter de la Ley 19.798 con el siguiente texto:
"ARTICULO 45 ter.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por sus usuarios y clientes para su consulta sin cargo a requerimiento fundado del juez o del fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y/o las normas que en el futuro las reemplazen o complementen.
La información referida en el presente artículo deberá ser conservada por el plazo de diez años y será considerada "dato sensible" en los términos de la Ley 25.326 y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace."
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 45 quater de la Ley 19.798 con el siguiente texto:
"ARTICULO 45 quater.- El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y de la utilización de la información del tráfico de comunicaciones de clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones."
ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 21 de la Ley 25.520 con el siguiente texto:
"ARTICULO 21.- El Poder Judicial de la Nación, a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creará en su ámbito Oficina de Observaciones Judiciales que será el único órgano del Estado federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente, debiéndo garantizarse el absoluto resguardo de dicha información sensible."
ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 25.520 con el siguiente texto:
"ARTICULO 22.- Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones serán remitidas a la Oficina de Observaciones Judiciales mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.
El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que Oficina de Observaciones Judiciales lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.
Los oficios que remite la Oficina de Observaciones Judiciales a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Oficina."
ARTICULO 6º.- Modifícase el artículo 34 de la Ley 25.520 con el siguiente texto:
"ARTICULO 34.- La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de la Oficina de Observaciones Judiciales y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de telecomunicaciones de cualquier tipo en la República Argentina, informes con clasificación de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período determinado.
Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales."
ARTICULO 7º.- Derógase el Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional 1563/04 publicado en el Boletín Oficial 30523 el 9 de noviembre de 2004.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una reformulación del proyecto de ley 2026-D-2009, inicialmente presentado durante mi primer mandato como piduptado nacional.
En el mes de diciembre de 2003 se sancionó la Ley 25.873, la que incorporó a la Ley 19.798 de Telecomunicaciones tres artículos referentes a la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación por parte del Poder Judicial o Ministerio Público. Por su parte el Poder Ejecutivo se encargó de reglamentar dicha ley mediante el Decreto 1.563/04.
Esta ley fue sancionada en el marco de importantes manifestaciones sociales en reclamo de medidas de seguridad más eficaces a partir del secuetro de Axel Blumberg. Sin embargo, debemos decir que tanto la ley como su reglamentación presentan importantes deficiencias que atentan contra uno de los principios constitucionales de mayor envergadura, el derecho a la intimidad.
Las Ley 25.873 establece que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben disponer de los recursos tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las "comunicaciones" que transmiten para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público, debiendo hacerse cargo de los costos de dicha obligación.
Por su parte, el Decreto 1.563/04, encargado de reglamentar la Ley 25.873 fue más allá de sus competencias y continuó con un nivel de indeterminación inusitado, otorgando amplias facultades a la Dirección de Asuntos Judiciales, dependiente de la Secretaria de Inteligencia, con sus consecuentes riesgos. Sin embargo, la aplicación de dicho decreto fue suspendida por el Decreto 357/05, lo cual no implica su exclusión del ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2009, en el resonante caso Halabi, confirmó una sentencia de primera instancia en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 (arts. 1º y 2º) y del Decreto 1.563/04. Efectivamente, el Supremo Tribunal resume las razones esgrimidas por el juez a quo sosteniendo en cuanto a la sanción de dicha norma y su reglamentación "a) no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación apropiada; b) de los antecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones extranjeras tomaron precauciones para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad, por ejemplo limitaron el tiempo de guarda de los datos que no fueron consideradas en este proyecto; c) las normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial; d) aquéllas están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos de los que ella prevé; e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación de la ley al dictar el Decreto 1.563/04" (1) .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el poder del Estado a la hora de garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y de la observancia de los procedimiento conforme a Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (2) .
La Corte Suprema, en el caso Halabi, subraya que "sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecusión del crimen. Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del proceso federal penal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de una investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado".
Estas consideraciones no pueden ser pasadas por alto, sobre todo teniendo en cuenta que las "comunicaciones" a las que hace referencia la Ley 25.873 integran la esfera de la intimidad personal resguardada por los artículso 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional, y este "derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra todo "injerencia" o "intromisión", "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos y art. 11, inc. 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tratados, ambos, con jerarquía institucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y art. 1071 bis del Código Civil)".
En consecuencia, impulsamos las presentes modificaciones a fin de que resulten claras las condiciones necesarias para que se lleve a cabo una captación o derivación de comunicaciones, como así también las responsabilidades de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, en caso de que hagan un uso indebido de dichos recursos tecnológicos.
Por otro lado, originalmente la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional colocaba a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) de la órbita de la Secretaria de Inteligencia de la Nación. No escapa a este honorable cuerpo los antecedentes nacionales en materia de abusos respecto de la disposición y utilización de interceptaciones de comunicaciones, el cual se ha incrementado en éstos últimos años.
Efectivamente, las violaciones a las libertades civiles no se detuvieron con la llegada de los Kirchner al poder. Los escándalos por escuchas ilegales o intercepción de correos electrónicos involucraron, entre otros, al presidente de la Corte Suprema de Justicia Ricardo Lorenzetti (3) , a la ministra de Defensa Nilda Garré, ministros del gabinete del ex gobernador Felipe Solá; el diputado oficialista Remo Carlotto, el ex canciller Rafael Bielsa, el ex Jefe de Gabinete Alberto Fernández, el ex ministro de Seguridad bonaerense León Arslanian, legisladores nacionales opositores como Federico Pinedo (Pro), Eugenio Burzaco (Pro) y Eduardo Macaluse (ARI). (4)
A estas denuncias públicas, se suman la investigación por espionaje de correos electrónicos de la jueza federal de San Isidro Sandra Arroyo Salgado o el descubrimiento, luego de un allanamiento de la justicia bonaerense en una causa en la que se investigaban amenazas contra el subsecretario de Ingresos Públicos de la provincia Santiago Montoya, de una central telefónica en la localidad de Garín de un equipo de intercepción telefónica con capacidad para captar unas 4000 líneas que estaba conectado, mediante fibra óptica, con la SI. (5)
Otro caso resonante es el de Ciro James puso en evidencia la existencia de una red delictiva dedicada a la interceptación de comunicaciones ordenadas por procedimientos con apariencia de legalidad, pero con un objetivo oculto delictivo. Dicha operatoria contó con la participación de magistrados, agentes de inteligencia y policías federales, y derivó en el procesamiento -entre otros- del ex Jefe de la Policía Metropolitana y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No obstante, los recientes acontecimientos vinculados con la muerte del fiscal federal de la causa AMIA, Alberto Nisman, el día previo a su presentación ante la Cámara de Diputados de la denuncia por encubrimiento en la causa AMIA contra la Presidente de la Nación y otros funcionarios nacionales, finalmente derivó en la sanción de la Ley 27.126 que creó la Agencia Federal de Investigaciones y traspasó de la OJOTA a la Procuración General de la Nación.
Asimismo, ello ha puesto sobre en el escenario público las deficiencias exitentes y abusos en materia de inteligencia por parte de los funcionarios a cargo de la gestión del gobierno, y la consecuente necesidad de establecer mecanismos transparentes para evitar excesos en este sentido.
En consecuencia, tampoco compartimos que el sistema de escuchas dependa de la Procuración General de la Nación, ya que en dicho caso el organismo que solicita las escuchas, y que a su vez tiene a su cargo el impulso de la acción penal, sería el mismo que estaría teniendo control absoluto de los elementos necesarios para realizarlas, con lo riesgos que ello implica.
No podemos dejar de mencionar las debilidades que presenta hoy la normativa ateniente a la administración de la Procuración, al punto que están siendo cuestionadas judicialmente designaciones realizadas por la acutal Procuradora General, Alejandra Gils Carbó, acusada en numerosas ocasiones de ser permeable a los intereses del gobierno nacional actual.
Es por lo tanto que consideramos apropiado que la Oficina de Observaciones Judiciales se encuentre en la órbita del Poder Judicial, más precisamente, de la Corte Suprema de la Nación, siendo quien garantice en última instancia el funcionamiento equiánime del sistema de intercepción de comunicaciones.
La disposición de interceptación de comunicaciones, por lo tanto, tiene que ser una verdadera excepcionalidad y estar en manos de quienes puedan garantizar en mayor medida su uso cuidadoso y el respeto de sus contenidos, procurando no tergiversar su destino y resguardar la privacidad de las personas.
Es por las razones esgrimidas ut supra que resulta imperiosa la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
JUSTICIA