PROYECTO DE TP
Expediente 0974-D-2015
Sumario: TELECOMUNICACIONES - LEY 19798 -. MODIFICACIONES SOBRE REQUERIMIENTOS JUDICIALES DE LAS COMUNICACIONES. MODIFICACION DE LA LEY 25520; DEROGACION DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1563/04.
Fecha: 17/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO
1º.- Modifícase el artículo 45 bis de la Ley 19.798 con el siguiente texto:
"ARTICULO 45
bis.- Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los
recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las
comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento
fundado del juez o del fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos
236 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 5º y el
Título VI de la Ley 25.520, y/o las normas que en el futuro las reemplazen o
complementen.
Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y
dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.
La utilización indebida de los
recursos mencionados en este artículo por parte de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones tendrá como sanción la caducidad de la licencia
otorgada."
ARTICULO 2º.- Modifícase el
artículo 45 ter de la Ley 19.798 con el siguiente texto:
"ARTICULO 45 ter.- Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los
registros de tráfico de comunicaciones cursadas por sus usuarios y clientes para su
consulta sin cargo a requerimiento fundado del juez o del fiscal, de conformidad
con lo establecido en los artículos 236 y concordantes del Código Procesal Penal de
la Nación y/o las normas que en el futuro las reemplazen o complementen.
La información referida en el
presente artículo deberá ser conservada por el plazo de diez años y será
considerada "dato sensible" en los términos de la Ley 25.326 y sus modificatorias o
la que en el futuro la reemplace."
ARTICULO 3º.- Modifícase el
artículo 45 quater de la Ley 19.798 con el siguiente texto:
"ARTICULO 45 quater.- El Estado
nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que
pudieran derivar para terceros, de la observación remota de las comunicaciones y
de la utilización de la información del tráfico de comunicaciones de clientes y
usuarios, provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones."
ARTICULO 4º.- Modifícase el
artículo 21 de la Ley 25.520 con el siguiente texto:
"ARTICULO 21.- El Poder Judicial
de la Nación, a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creará en su
ámbito Oficina de Observaciones Judiciales que será el único órgano del Estado
federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encargado de
ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la
autoridad judicial competente, debiéndo garantizarse el absoluto resguardo de
dicha información sensible."
ARTICULO 5º.- Modifícase el
artículo 22 de la Ley 25.520 con el siguiente texto:
"ARTICULO 22.- Las órdenes
judiciales para la interceptación de las comunicaciones serán remitidas a la Oficina
de Observaciones Judiciales mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones
precisas y detalladas para orientar dicha tarea.
El juez deberá remitir otro oficio
sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que
Oficina de Observaciones Judiciales lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa
de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la
comunicación.
Los oficios que remite la Oficina de
Observaciones Judiciales a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser
firmados por el titular de la Oficina."
ARTICULO 6º.- Modifícase el
artículo 34 de la Ley 25.520 con el siguiente texto:
"ARTICULO 34.- La Comisión
Bicameral estará facultada para requerir de la Oficina de Observaciones Judiciales
y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telefónicos o de
telecomunicaciones de cualquier tipo en la República Argentina, informes con
clasificación de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y
derivaciones que se hayan realizado en un período determinado.
Corresponderá a la Comisión
Bicameral cotejar y analizar la información y controlar que tales oficios hayan
respondido a requerimientos judiciales."
ARTICULO 7º.- Derógase el
Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional 1563/04 publicado en el
Boletín Oficial 30523 el 9 de noviembre de 2004.
ARTICULO 8°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
reformulación del proyecto de ley 2026-D-2009, inicialmente presentado durante
mi primer mandato como piduptado nacional.
En el mes de diciembre de 2003 se
sancionó la Ley 25.873, la que incorporó a la Ley 19.798 de Telecomunicaciones
tres artículos referentes a la responsabilidad de los prestadores respecto de la
captación y derivación de comunicaciones para su observación por parte del Poder
Judicial o Ministerio Público. Por su parte el Poder Ejecutivo se encargó de
reglamentar dicha ley mediante el Decreto 1.563/04.
Esta ley fue sancionada en el marco
de importantes manifestaciones sociales en reclamo de medidas de seguridad más
eficaces a partir del secuetro de Axel Blumberg. Sin embargo, debemos decir que
tanto la ley como su reglamentación presentan importantes deficiencias que
atentan contra uno de los principios constitucionales de mayor envergadura, el
derecho a la intimidad.
Las Ley 25.873 establece que los
prestadores de servicios de telecomunicaciones deben disponer de los recursos
tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las "comunicaciones" que
transmiten para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el
Ministerio Público, debiendo hacerse cargo de los costos de dicha obligación.
Por su parte, el Decreto 1.563/04,
encargado de reglamentar la Ley 25.873 fue más allá de sus competencias y
continuó con un nivel de indeterminación inusitado, otorgando amplias facultades
a la Dirección de Asuntos Judiciales, dependiente de la Secretaria de Inteligencia,
con sus consecuentes riesgos. Sin embargo, la aplicación de dicho decreto fue
suspendida por el Decreto 357/05, lo cual no implica su exclusión del
ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2009, en el resonante caso
Halabi, confirmó una sentencia de primera instancia en virtud de la cual se declaró
la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 (arts. 1º y 2º) y del Decreto 1.563/04.
Efectivamente, el Supremo Tribunal resume las razones esgrimidas por el juez a
quo sosteniendo en cuanto a la sanción de dicha norma y su reglamentación "a)
no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece
de motivación y fundamentación apropiada; b) de los antecedentes de derecho
comparado surge que diversas legislaciones extranjeras tomaron precauciones
para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad, por ejemplo limitaron el
tiempo de guarda de los datos que no fueron consideradas en este proyecto; c) las
normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué
medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la
debida autorización judicial; d) aquéllas están redactadas de tal manera que crean
el riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos de los que
ella prevé; e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación de la ley al dictar
el Decreto 1.563/04" (1) .
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostiene que el poder del Estado a la hora de garantizar la seguridad y
mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está
condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que
se encuentren bajo su jurisdicción y de la observancia de los procedimiento
conforme a Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente
definidos en la misma" (2) .
La Corte Suprema, en el caso Halabi,
subraya que "sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una
persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los
otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecusión del
crimen. Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del
proceso federal penal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los
fines de una investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente
mediante auto fundado".
Estas consideraciones no pueden ser
pasadas por alto, sobre todo teniendo en cuenta que las "comunicaciones" a las
que hace referencia la Ley 25.873 integran la esfera de la intimidad personal
resguardada por los artículso 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional, y este
"derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra
todo "injerencia" o "intromisión", "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los
afectados (conf. art. 12 de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos
y art. 11, inc. 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tratados,
ambos, con jerarquía institucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional y art. 1071 bis del Código Civil)".
En consecuencia, impulsamos las
presentes modificaciones a fin de que resulten claras las condiciones necesarias
para que se lleve a cabo una captación o derivación de comunicaciones, como así
también las responsabilidades de las empresas prestadoras de servicios de
telecomunicaciones, en caso de que hagan un uso indebido de dichos recursos
tecnológicos.
Por otro lado, originalmente la Ley
25.520 de Inteligencia Nacional colocaba a la Dirección de Observaciones
Judiciales (DOJ) de la órbita de la Secretaria de Inteligencia de la Nación. No
escapa a este honorable cuerpo los antecedentes nacionales en materia de abusos
respecto de la disposición y utilización de interceptaciones de comunicaciones, el
cual se ha incrementado en éstos últimos años.
Efectivamente, las violaciones a las
libertades civiles no se detuvieron con la llegada de los Kirchner al poder. Los
escándalos por escuchas ilegales o intercepción de correos electrónicos
involucraron, entre otros, al presidente de la Corte Suprema de Justicia Ricardo
Lorenzetti (3) , a la ministra de Defensa Nilda Garré, ministros del gabinete del ex
gobernador Felipe Solá; el diputado oficialista Remo Carlotto, el ex canciller Rafael
Bielsa, el ex Jefe de Gabinete Alberto Fernández, el ex ministro de Seguridad
bonaerense León Arslanian, legisladores nacionales opositores como Federico
Pinedo (Pro), Eugenio Burzaco (Pro) y Eduardo Macaluse (ARI). (4)
A estas denuncias públicas, se suman
la investigación por espionaje de correos electrónicos de la jueza federal de San
Isidro Sandra Arroyo Salgado o el descubrimiento, luego de un allanamiento de la
justicia bonaerense en una causa en la que se investigaban amenazas contra el
subsecretario de Ingresos Públicos de la provincia Santiago Montoya, de una
central telefónica en la localidad de Garín de un equipo de intercepción telefónica
con capacidad para captar unas 4000 líneas que estaba conectado, mediante fibra
óptica, con la SI. (5)
Otro caso resonante es el de Ciro
James puso en evidencia la existencia de una red delictiva dedicada a la
interceptación de comunicaciones ordenadas por procedimientos con apariencia de
legalidad, pero con un objetivo oculto delictivo. Dicha operatoria contó con la
participación de magistrados, agentes de inteligencia y policías federales, y derivó
en el procesamiento -entre otros- del ex Jefe de la Policía Metropolitana y del Jefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No obstante, los recientes
acontecimientos vinculados con la muerte del fiscal federal de la causa AMIA,
Alberto Nisman, el día previo a su presentación ante la Cámara de Diputados de la
denuncia por encubrimiento en la causa AMIA contra la Presidente de la Nación y
otros funcionarios nacionales, finalmente derivó en la sanción de la Ley 27.126 que
creó la Agencia Federal de Investigaciones y traspasó de la OJOTA a la Procuración
General de la Nación.
Asimismo, ello ha puesto sobre en el
escenario público las deficiencias exitentes y abusos en materia de inteligencia por
parte de los funcionarios a cargo de la gestión del gobierno, y la consecuente
necesidad de establecer mecanismos transparentes para evitar excesos en este
sentido.
En consecuencia, tampoco
compartimos que el sistema de escuchas dependa de la Procuración General de la
Nación, ya que en dicho caso el organismo que solicita las escuchas, y que a su
vez tiene a su cargo el impulso de la acción penal, sería el mismo que estaría
teniendo control absoluto de los elementos necesarios para realizarlas, con lo
riesgos que ello implica.
No podemos dejar de mencionar las
debilidades que presenta hoy la normativa ateniente a la administración de la
Procuración, al punto que están siendo cuestionadas judicialmente designaciones
realizadas por la acutal Procuradora General, Alejandra Gils Carbó, acusada en
numerosas ocasiones de ser permeable a los intereses del gobierno nacional
actual.
Es por lo tanto que consideramos
apropiado que la Oficina de Observaciones Judiciales se encuentre en la órbita del
Poder Judicial, más precisamente, de la Corte Suprema de la Nación, siendo quien
garantice en última instancia el funcionamiento equiánime del sistema de
intercepción de comunicaciones.
La disposición de interceptación de
comunicaciones, por lo tanto, tiene que ser una verdadera excepcionalidad y estar
en manos de quienes puedan garantizar en mayor medida su uso cuidadoso y el
respeto de sus contenidos, procurando no tergiversar su destino y resguardar la
privacidad de las personas.
Es por las razones
esgrimidas ut supra que resulta imperiosa la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |