PROYECTO DE TP
Expediente 0974-D-2013
Sumario: ESTABLECER QUE LOS DELITOS DE GENOCIDIO, DE LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 6, 7 Y 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS CON JERARQUIA CONSTITUCIONAL, NO PUEDEN SER OBJETO DE AMNISTIA, INDULTO O CONMUTACION DE PENA.
Fecha: 18/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Los delitos de genocidio,
de lesa humanidad, y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de
derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía,
indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto
que lo disponga, aunque éste haya sido dictado con fecha anterior a la promulgación
de esta ley.
Artículo 2º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa tiene como antecedentes
las propuestas presentadas por la Diputada Patricia Walsh, por el Diputado Conte
Grand, y por mí, así como otros diputados y diputadas, que fueran dictaminadas por
las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia en el año 2005 (O.D. 3226). La
presente propuesta es una reproducción con una mínima modificación (esto es, se
remite para mayor precisión a lo previsto por el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional) del Dictamen mencionado que, a pesar de tener algunas disidencias,
contaba con el apoyo de los distintos bloques de esta Cámara. Se basa en el proyecto
de mi autoría Expediente 6481-D-2011, que reproduce los fundamentos del Proyecto
de ley Nº 654-D-08, también de mi autoría, a los que, con la finalidad de mantener la
mayor fidelidad con los antecedentes mencionados, nos remitimos.
"El presente proyecto
tiene como objeto eliminar todo tipo de obstáculo para la investigación de los delitos
de lesa humanidad, en cumplimiento con las obligaciones asumidas por nuestro
Estado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional.
En este sentido, se dispone
que frente a los delitos de lesa humanidad no es posible dictar amnistías, indultos o
conmutación de penas que impidan la investigación de los hechos o la sanción de los
responsables. Además, se establece que la nulidad de dichos actos debe ser resuelta
en sede judicial, de oficio o a petición de parte.
Como es claro, la normativa
que aquí se propicia no sólo impide el dictado de nuevas normas o actos que
impliquen amnistías, indultos o conmutación de penas de delitos de lesa humanidad,
sino que también declara la nulidad de los ya dictados con anterioridad, por ejemplo,
los indultos establecidos por los decretos 1.002/89, 2.741/90 y 2.746/90.
"Es de destacar que el
presente proyecto tiene como antecedentes los presentados por la Diputada Walsh, la
reproducción presentada por la Diputada Rodríguez, y el proyecto del Diputado Conte
Grand, entre otros. Estas iniciativas han sido dictaminadas por las Comisiones de
Asuntos Constitucionales y Justicia en el año 2005 (O.D. 3226).
La presente propuesta es
una reproducción del Dictamen mencionado que, a pesar de tener algunas
disidencias, contaba con el apoyo de los distintos bloques de esta Cámara.
Por estas razones, se
analizará el presente proyecto de ley a la luz de los antecedentes legislativos,
doctrinarios y jurisprudenciales existentes en relación a la investigación y sanción de
los delitos cometidos durante la última dictadura militar."
1. Delitos de lesa humanidad, derecho de
gentes y los tratados internacionales
"La presente propuesta, en
cuanto establece expresamente la prohibición de que los delitos de lesa humanidad
sean objeto de amnistía, indulto o conmutación de penas, encuentra sus fundamentos
en principios morales básicos, que claramente protegen la vida, la integridad física, la
libertad, entre otros derechos humanos. Como analizaremos a continuación, estos
principios morales son universales y se encuentran receptados en el jus cogens; por
tanto, obligan al Estado argentino. Sin embargo, la protección que estos principios
morales otorgan se ve frustrada por actos o normas que perdonan a quienes cometen
los crímenes más aberrantes contra los derechos fundamentales.
Los crímenes de lesa
humanidad son crímenes contra el derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes
de derecho internacional, violatorios de aquellas normas que la comunidad
internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía (ius cogens).
El derecho de gentes se
acepta como un derecho imperativo, que pone en crisis la visión según la cual el
derecho internacional reposa en la mera voluntad de los estados. Precisamente, la
vigencia de normas imperativas que se le imponen a los estados que integran la
comunidad internacional, con independencia de su voluntad y aun contra ella, indica
la insuficiencia de la tesis que concibe al derecho internacional como una
construcción basada en la libre voluntad de los estados.
Conforme lo resuelto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez Rodríguez", del
29 de julio de 1988, las obligaciones asumidas por los Estados signatarios no se
agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos (deber
de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (deber de garantía).
El mismo tribunal
internacional, en el caso "Barrios Altos", precisó aún más las implicancias de esta
obligación de garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados
inderogables, y cuya afectación constituye una grave violación de los Derechos
Humanos cuando no la comisión de un delito contra la humanidad.
En ese precedente quedó
establecido que el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones
a los derechos humanos implicaba la prohibición de dictar cualquier legislación que
tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la gravedad
señalada. Como bien lo señala el Procurador Becerra en su dictamen en la causa
"Simón, Julio", "si bien es cierto que la Corte se pronunció en el caso concreto sobre
la validez de una autoamnistía, también lo es que, al haber analizado dicha
legislación por sus efectos y no por su origen, de su doctrina se desprende, en forma
implícita, que la prohibición rige tanto para el caso de que su fuente fuera el propio
gobierno que cometió las violaciones o el gobierno democrático restablecido (cf. caso
Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, Sentencia de 14 de Marzo de
2001 e Interpretación de la Sentencia de Fondo, Art. 67 de la CADH, del 3 de
Septiembre de 2001)".
La Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos" sostuvo que "Esta Corte
considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan
impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de
los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos" (párr. 41, el resaltado es propio), agregando luego que "Como
consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de
efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación
de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los
responsables..." (párr. 44, el resaltado es propio).
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación entendió al respecto en el caso Simón, en el que se analizó la
nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, "Que si bien es cierto que el
art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo
para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en
cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas
históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de
resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización.
En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los
enfrentamientos entre "civiles y militares". Sin embargo, en la medida en que, como
toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos,
ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo
tanto, constitucionalmente intolerables (arg. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)."
(voto de la mayoría en el caso "Simón", el resaltado es propio).
Sobre este tipo de
consideraciones afirma Becerra en su dictamen que queda "de manifiesto que la
obligación de investigar y sancionar que nuestro país -con base en el Derecho
internacional- asumió como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con
graves violaciones a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha
hecho más que reafirmar una limitación material a la facultad de amnistiar y, en
general, de dictar actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una
correcta interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional ... En efecto, no se
trata de negar la facultad constitucional del Congreso de dictar amnistías y leyes de
extinción de la acción y de la pena, sino de reconocer que esa atribución no es
absoluta y que su contenido, además de las limitaciones propias de la interacción
recíproca de los poderes constituidos, halla límites materiales en el artículo 29 de la
Constitución y el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta
norma y las relativas a la facultad de legislar y amnistiar -todas de jerarquía
constitucional- no se contraponen entonces; antes bien se complementan."
Así lo consideró también la
Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,
el 9 de noviembre de 2001, en la resolución que confirmó la sentencia de primera
instancia, en el caso "Incidente de apelación de Simón, Julio", en la que reconoció
que el Estado Argentino "se encuentra obligado a juzgar y castigar a los responsables
y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional
que pertenece al ius cogens o derecho de gentes. Según los jueces, desde la
incorporación de Argentina a la Convención Americana de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención contra la
Tortura, el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la
posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por esos
tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos."
Por su parte, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Priebke", consolidó el principio de la
imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes. Así sostuvo que "El
concepto de ius cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional e
incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art.
53) -ratificado por ley 19.865- [...]." Agrega "La función del jus cogens es así proteger
a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses
generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el
respeto de aquellas reglas generales de derechos cuya inobservancia pueda afectar
la esencia misma del sistema legal".
La Argentina ya ha sido
tratada, por la comunidad internacional, como infractora al derecho de gentes, en
particular, en el informe final 28/92 del 2-10-92 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, cuando declaró "... que las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto
1002/89 son incompatibles con el art. XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos" (ver Marcelo Ferrante en
Sancinetti-Ferrante, Elaboración y superación jurídico-penal del pasado tras un
cambio de sistema político en Argentina - Informe para el Instituto Max Planck para
derecho Penal Extranjero e Internacional, p. 24 y ss). Si bien estas leyes han sido
anuladas por este Congreso, no lo han sido aún los decretos de indulto que declaran
la impunidad de los delitos aberrantes cometidos durante la última dictadura
militar.
En este sentido, asevera el
Juez Cavallo en la causa caratulada "Simón, Julio, Del Cerro, Juan Antonio
s/sustracción de menores de 10 años" (Nro. 8686/2000, del 6 de marzo de 2002) que
la propia Constitución Nacional establece el juzgamiento por los tribunales nacionales
de los delitos del derecho de gentes (artículo 118 CN) y que a la época de la comisión
de los hechos de la causa esas conductas eran consideradas crímenes contra el
derecho de gentes o crímenes de derecho internacional. Por eso se aplican ciertos
principios y reglas generados en el derecho penal internacional plenamente aplicables
por los tribunales federales de nuestro país. Así, "una primera consecuencia que
surge ante la comisión de conductas de esta naturaleza es que la humanidad en su
conjunto afirma su carácter criminal, aún cuando el derecho doméstico del estado o
estados donde tuvieron lugar no las considere prohibidas penalmente".
Por estas razones, el
artículo 118 de la Constitución establece la persecución penal de los crímenes contra
el derecho de gentes (entre los que se encuentran los crímenes contra la humanidad)
y recepta los postulados modernos del derecho de gentes, como la
imprescriptibilidad.
También son inválidos los
actos y normas que dispongan el perdón de los delitos de lesa humanidad por
contrariar las disposiciones de los distintos tratados internacionales, entre ellos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos".
2. Nulidad de los indultos
"Como ya se mencionó, la
normativa que aquí se propicia no sólo impide el dictado de nuevas normas o actos
que impliquen amnistías, indultos o conmutación de penas de delitos de lesa
humanidad, sino que también declara la nulidad de los ya dictados con anterioridad,
por ejemplo, los indultos establecidos por los decretos 1.002/89, 2.741/90 y 2.746/90.
Estos decretos concluyeron
un proceso de impunidad de los crímenes atroces cometidos especialmente en el
lapso entre el 24/3/1976 y el 26/9/1983, iniciado por las leyes números 23.492 y
23.521, denominadas respectivamente de Punto Final y de Obediencia Debida.
Con estos decretos se ha
llegado a indultar masivamente incluso a meros procesados, sin sentencia alguna.
Las causas judiciales donde debían operar los indultos no fueron estudiadas con la
más mínima seriedad, y sólo resultan citadas por carátulas que consignan los
nombres (varias veces gravemente adulterados) de los procesados. Los organismos
defensores de los derechos humanos han inventariado perfiles increíbles del decreto
1.003/89, por dar un ejemplo. Entre los beneficiarios se incluyeron tres muertos,
nueve desaparecidos, seis sobreseídos, etcétera.
Exhiben tales decretos una
absurda generalización que parece querer aproximarlos a la amnistía, instituto éste
de innegable investidura parlamentaria (no administrativa), pese a que ni siquiera el
Congreso de la Nación hubiera podido validamente sancionar tal amnistía por delitos
de lesa humanidad y que merecen la calificación atribuida por el artículo 29 de la
Constitución Nacional. Por tal particularísima naturaleza, y por agredir principios
esenciales del derecho humanitario de la civilización moderna, estimamos que es
impostergable conjurar el daño infligido, mediante la sanción legislativa de
mecanismos que faciliten la declaración de nulidad de estos decretos.
Como es sabido, el
Congreso de la Nación a través de la Ley 25.779 declaró la nulidad de las leyes de
obediencia debida y punto final. Así, el artículo 1º de la Ley mencionada dispone
"Declárense insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521."
Estas leyes habían sido
derogadas por el Congreso en el año 1998. Sin embargo, esta derogación no fue más
que un hecho simbólico porque no podía ser aplicada de manera retroactiva. La
nulidad establecida por el artículo 1º de la Ley 25.779 privó de efectos jurídicos a las
leyes de obediencia debida y punto final desde el momento en que éstas fueron
sancionadas.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación se expidió en el caso "Simón" sobre la inconstitucionalidad de
las leyes 23.492 y 23521 y validez de la norma que plantea la nulidad de las leyes de
obediencia debida y punto final.
Sin embargo, no han
prosperado en el Congreso proyectos similares tendientes a declarar la nulidad de los
decretos de indulto mencionados, que impiden la sanción de los responsables de
delitos aberrantes producidos en nuestro país. Por esta razón, propiciamos la expresa
prohibición del dictado de cualquier tipo de perdón a este tipo de delitos, y la
consiguiente sanción de nulidad a los actos que así lo dispongan, sean anteriores o
posteriores a la aprobación del presente proyecto de ley.
Como se verá a
continuación, la nulidad insanable de los decretos de indulto radica en que contrarían
lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional y los principios del derecho
de gentes, receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 118 de la Carta
Magna. La inconstitucionalidad de tales indultos resulta patente pues consagran la
impunidad de quienes cometieron crímenes atroces, no susceptibles de ser
perdonados, como se analizará a continuación. Por otra parte, también resultan
inconstitucionales por cuanto, en algunos casos, el indulto recayó en personas que
aún se encontraban procesadas, invadiendo así competencias propias del Poder
Judicial y asumiendo facultades extraordinarias, conformándose la situación que el
art. 29 veda y sanciona con la nulidad absoluta."
2. 1. Inconstitucionalidad de los actos de
amnistía, indulto, o conmutación de pena a tenor del art. 29 C.N.
"Los actos de amnistía,
indulto o conmutación de pena, en particular los decretos de indulto mencionados,
impiden la sanción o la ejecución de la sanción de los delitos que el art. 29 intenta
prevenir, cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el gobierno que
usurpó el poder entre 1976 y 1983. La no vigencia del Estado de derecho durante ese
período de la historia argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las
Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías
individuales protegidas por la Constitución. Los decretos de indulto consagran la
impunidad de hechos aberrantes configurándose, de esta manera, la situación que el
Artículo 29 de la CN pretende evitar. Por tales motivos, esos decretos carecen
absolutamente de efectos jurídicos desde el momento de su dictado, por expresa
disposición constitucional.
El Artículo 29 de la CN
prescribe la nulidad insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio
de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado.
No existen dudas respecto
de que la toma del poder por parte de las fuerzas militares configuraron la asunción
de la suma del poder público. Como es de público conocimiento y como ha sido
acreditado en la causa nro. 13 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (también denominada "Causa
originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional) el 24 de marzo de
1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional que encabezaba
Isabel Martínez de Perón y asumieron el control de los poderes públicos. En este
contexto, se dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento del "Proceso de
Reorganización Nacional" y se relegó a la Constitución Nacional a la categoría de
"texto supletorio".
El contenido del "Acta para
el Proceso de Reorganización Nacional" (publicada el 29 de marzo de 1976) era el
siguiente: "En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los
veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis, reunidos
en el Comando General del Ejercito, el Comandante General del Ejercito, Teniente
General D. Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante D.
Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina,
Brigadier General D. Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del país, proceden
a hacerse cargo del Gobierno de la República. Por ello resuelven: 1. Constituir la
Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación,
la que asume el poder político de la República. 2. Declarar caducos los mandatos del
Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias. 3. Declarar el cese de sus funciones de los Interventores Federales en las
provincias al presente intervenidas, del Gobernador del Territorio Nacional de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad
de Bs. As. 4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de
Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las
provincias u organismos similares. 5. Remover a los miembros de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los
Tribunales Superiores Provinciales. 6. Remover al Procurador del Tesoro. 7.
Suspender la actividad política y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial
y municipal. 8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y
de profesionales. 9. Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas
acreditadas en nuestro país y a los representantes argentinos en el exterior, a los
efectos de asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos países. 10.
Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano
que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación. 11. Los Interventores Militares
procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el
ámbito nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la Junta Militar.
Adoptada la resolución precedente, se da por terminado el acto, firmándose cuatro
ejemplares de este documento a los fines de su registro, conocimiento y ulterior
archivo en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejercito, Comando
General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea."
De esta forma, se concretó
aquello que el artículo 29 C.N. intenta evitar. En virtud de esta norma se ha entendido
que los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no
son amnistiables porque implicarían conceder facultades extraordinarias por las que
"la vida, el honor y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna". (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los
precedentes registrados en Fallos 234:16 y 309:1657; de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal los casos
"Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra", Sala I, causa
nro. 18.057; y "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y
292 del Código Penal", Sala II, causa nro. 3438).
Sobre la base del análisis
de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción
del artículo 29 CN la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal en el caso "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma
de guerra" (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de 1984) sostuvo que la
prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo de
facultades excepcionales, y a la vez, sostuvo que este precepto constitucional estaba
dirigido a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de
una concentración de funciones.
Al respecto el Dr. Gil
Laavedra, en el citado fallo, afirmó: "Pocas disposiciones de nuestra Carta Magna
cuentan con antecedentes históricos tan dolorosamente significativos como este art.
29. Contrariamente a la creencia común, su inclusión en la Constitución no obedece a
lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es sólo el literal de la primera
parte de su texto, de impedir que el Poder Legislativo otorgue al Ejecutivo
atribuciones prohibidas, sino que también se encuentra comprendida, a mi juicio, la
'asunción' de facultades excepcionales. Conforme se desprende de sus orígenes, el
propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque, invocando razones de
necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos que la Constitución asegura
al individuo. Por otra parte, la expresión 'Actos de esta naturaleza', da clara cuenta de
que la concesión legislativa de poderes tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más
palpable en la experiencia inmediata de los constituyentes, de la conducta genérica
que se trata de evitar: una acumulación de atribuciones que permita la actuación
estatal sin límites y en desmedro de las garantías individuales".
En el mismo sentido, se
pronunció la Sala II del mencionado tribunal, agregando a la afirmación de que el art.
29 de la CN vedaba la asunción de la suma del poder público, la conclusión fáctica de
que las fuerzas armadas asumieron y ejercieron la suma del poder público. Así quedó
plasmada esta idea en el voto del juez Ledesma: "... el artículo 29 de la Constitución
Nacional determina: '[...]'. Que la conducción que las Fuerzas Armadas imprimieron a
su actuación en este terreno constituyó el ejercicio de la suma del poder público,
atribuida por vía legislativa de facto a los distintos organismos que llevaron adelante
aquella contienda armada, por lo que tales conductas no son susceptibles de ser
amnistiadas. También constituye una asunción de la suma del poder público por parte
de las fuerzas armadas, por arbitraria arrogación de facultades extraordinarias, el
dictado, fuera de toda oportunidad y en contra de la unánime opinión nacional, de
esta ley [la de "Autoamnistía" Nro. 22.924]" (cfr. causa nro. 3438 caratulada "Rolando
Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal",
fallada el 6 de marzo de 1985).
Existe, en efecto, una larga
tradición constitucional, sentada por la Corte Suprema en fallos que no es seguro que
hayan sido dictados en las causas apropiadas -más bien son sospechables de
propósitos persecutorios contra el enemigo político creado por el autoritarismo
posterior al derrocamiento de Juan Domingo Perón en 1955-; pero que, como
tradición en sí, es correcta, por más que su origen político pueda ser condenable. Los
actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no son
amnistiables, porque esto implicaría una forma solapada de conceder facultades
extraordinarias, sumisiones, supremacías "por las que la vida, el honor y las fortunas
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna", actos que llevan
consigo, en el lenguaje de la Constitución, "una nulidad insanable" y hacen caer a los
que "los formulen, consientan o firmen", bajo la tacha de "infames traidores a la
patria". Es la doctrina sentada en torno al artículo 29 de la Constitución de 1853 -
artículo 20 de la Constitución de 1949, tenida en cuenta a la época de la sentencia
que se registra en la colección de Fallos C.S., tomo 234, página 16, en la causa "Juan
Carlos García y otros, in re Juan Domingo Perón y otros", en la integración de facto
de la Corte de 1955; ver también Fallos C.S., tomo 247, página 388).
En dicho caso, más allá de
las críticas señaladas, Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación,
afirmó que el delito contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional era
inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio de las potestades legislativas
comunes (y, con mayor razón, tampoco deberían ser susceptibles de indulto).
Sostuvo, en tal sentido, que constituía un error la aplicación de una ley de amnistía
para el delito contenido en el (entonces) artículo 20 CN (actual art. 29).
Soler, en su dictamen,
manifestó: "Estriba dicho error en asignar al Poder Legislativo, o al que ejerza las
funciones propias de éste, la atribución de amnistiar un hecho que, por la
circunstancia de estar expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla,
a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa. De no haberse
previsto en la Carta Fundamental el supuesto de su artículo 20, no habría podido la
legislación, sin allanar los fueros parlamentarios, calificar penalmente la prohibición
que contiene este precepto, cuya incorporación constitucional es el único fundamento
jurídico de su validez represiva. [...] Aceptar en semejantes condiciones que los
sujetos de tal exigencia tienen la facultad de enervarla mediante leyes de amnistía,
significa tanto como admitir el absurdo de que es la Constitución misma la que pone
en manos de éstos el medio de burlarla, o bien dar por sentada la incongruencia de
que la imperatividad de la norma, expresada en términos condenatorios de singular
rigor, no depende sino de la libre voluntad de quienes son precisamente sus
destinatarios exclusivos. Se trata en la especie de un delito que sólo puede
cometerse en el desempeño de un poder político, que afecta la soberanía del pueblo
y la forma republicana de gobierno, y que deriva de una disposición constitucional. Es
por eso que corresponde tener particularmente en cuenta que la amnistía, en cuanto
importa en cierta medida la derogación de un precepto, no puede ser dispuesta sino
por el mismo poder que se halle investido de las atribuciones que se requieren para
sancionarlo". Se desprende de esta última afirmación que sólo una Convención
Constituyente podría amnistiar un delito previsto por la propia Constitución, dado que
este órgano es el único que se encuentra investido de las atribuciones que se
requieren para modificar o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N). La
Corte Suprema seguidamente falló en el caso concluyendo que una ley de amnistía,
que en su contenido comprendiera el delito comprendido por el artículo 20 (ahora 29)
de la Constitución Nacional, carecería de validez dado que sería contraria a la
voluntad superior de la propia Constitución.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, se pronunció sobre el alcance de las prohibiciones contenidas
por el artículo 29 CN en el caso registrado en Fallos 309:1689, en tal sentido se
afirmó: "... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable
aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un
avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro.
La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o
necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder
público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos
fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza." (del
considerando 6? del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué, en la "Causa
13"; en igual sentido se pronunció el ministro Fayt en el caso "Basilio Arturo Lami
Dozo", Fallos 306 (1): 911, considerando 7?; el resaltado me pertenece).
En lo sustancial, ésa fue
también la doctrina sentada por la Cámara Federal que llevó adelante el
procesamiento de (algunos) militares imputados de la comisión de hechos atroces,
especialmente al resolver las causas "Fernández de Argeni" (4-11-84), y "Rolando
Vieira" (6-3-85); aquí se terminó de diseñar y de instaurar una doctrina que alcanzaría
a la inamnistiabilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, poniendo,
pues, a la comunidad argentina en consonancia con la comunidad internacional,
especialmente en relación con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), aprobado por ley
nacional Nº 24.584.
A su vez, los jueces
Bacqué y Petracchi, en su voto conjunto de Fallos 309:1689, con relación a la validez
de la ley 22.924 y su vinculación con el art. 29 de la CN afirmaron: "Que el art. 29 de
la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que
constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las
garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la
norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el
Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que
inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del
hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado
Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella índole, usurpó el
poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus
objetivos. Así, la falta de un estado de derecho -único capaz de garantizar el respeto
de los derechos individuales-, sumada al control omnímodo del poder por parte de
los encausados, tuvo como consecuencia el desconocimiento absoluto de aquellas
garantías. Tales circunstancias, alcanzaron su máxima expresión con el dictado in
extremis de la llamada 'Ley de Pacificación Nacional', en la que se plasmaron las dos
hipótesis prohibidas por el art. 29 de la Constitución Nacional. En efecto, la aplicación
de la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran impunes hechos que
desconocieron la dignidad humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del Poder
Judicial el juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que el
art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que dichos actos
carecen en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo expuesto, necesario es
concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto 22.924 resta a esta regla todo
valor jurídico" (del considerando sexto).
En suma, conforme a esta
doctrina, para decirlo ahora en palabras del juez federal Leopoldo Schiffrin, "... los
hechos delictivos cometidos por encargo de ese aparato de poder no pueden ser
justificados jurídicamente, ni perdonados, por los órganos regulares y constitucionales
de gobierno. La Constitución se protege a sí misma poniendo fuera del alcance de
legisladores, presidentes y jueces los delitos que formen el complejo de acciones con
las que se crea y sustenta un régimen tiránico" (Schiffrin, Comentario inédito, página
3 del trabajo original).
Ahora bien, siendo la
finalidad de la norma constitucional mentada la protección de los derechos y
garantías de los individuos, la consecuencia lógica y natural es que sus alcances se
extiendan y abarquen a los actos que impliquen el ejercicio del poder público.
En este sentido, Marcelo
Sancinetti afirma: "Cualesquiera que fuesen los límites del art. 29 de la Const.
Nacional en su relación con el más estrecho art. 227 del Cód. Penal -en lo que se
refiere a la descripción y punición de la 'conducta típicamente prohibida'-, en
cualquier caso el Congreso carecería de facultades para amnistiar el ejercicio de la
suma del poder público, el ejercicio, en definitiva, del poder tiránico, en la medida en
que en este ejercicio fueran cometidos delitos por los que 'la vida, el honor y la
fortuna de los argentinos quedaran a merced de los gobiernos o persona alguna'. Por
ende, cuando los actos ejercidos por el poder omnímodo fuesen delictivos conforme a
la ley penal por su propia configuración (homicidios, asesinatos, torturas, privaciones
de la libertad, etcétera) sería imposible amnistiarlos" (cfr. La Protección...", ob. cit, p.
282/3, el resaltado corresponde al original).
Seguidamente, afirma el
jurista: "... de resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de Fallos, 247:387, los
delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público - por
los que '...la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna' (art. 29, Const. Nacional)- son insusceptibles de
amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido
material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder
Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder
público concretada por legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el
ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas palabras: se trata de hechos que no
admiten la posibilidad de amnistía ni de indulto" (cfr. "La Protección...", ob. cit, p.
282/3, el resaltado corresponde al original).
Este es también el criterio
mantenido por el Procurador General Nicolás Becerra en la causa "Simón, Julio".
Becerra también coincide en que el gobierno militar que usurpó el poder en el período
comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se atribuyó
la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en ejercicio de estos
poderes implementó, a través del terrorismo de Estado, una práctica sistemática de
violaciones a garantías constitucionales (cf. Informe sobre la situación de los
derechos humanos en la Argentina, de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980; Informe de la Comisión
Nacional sobre desaparición de Personas [CONADEP], del 20 de septiembre de 1984
y Fallos: 309:1689), lo cual constituyó la situación de concentración de poder y
avasallamiento de los derechos fundamentales condenada enfáticamente por el
artículo 29 de la Constitución Nacional (cf., asimismo, Fallos: 309: 1689 y debate
parlamentario de la sanción de la ley 23.040, por la cual se derogó la ley de facto
22.924).
Con cita al dictamen de
Soler parcialmente transcripto, y de los fallos de la Corte citados, colige que una
correcta interpretación del artículo 29 permite concluir que existe un límite
constitucional al dictado de una amnistía, indulto o cualquier otra clase de perdón no
sólo para el Poder Legislativo que otorgara facultades prohibidas por la Constitución
Nacional, sino también para aquellos que hubieran ejercido esas facultades.
Con relación a la
posibilidad de perdonar los delitos cometidos en ejercicio de la suma del poder
público, sostuvo que "En mi opinión, sin embargo, tampoco aquí se agotan las
implicancias que derivan del texto constitucional atendiendo a su significado histórico-
político. Por el contrario, pienso que un desarrollo consecuente del mismo criterio
interpretativo que ha permitido extraer los corolarios anteriores debe llevar a la
conclusión de que tampoco los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder
público, por los cuales la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a
merced de persona o gobierno alguno, son susceptibles de ser amnistiados o
perdonados. En efecto, sería un contrasentido afirmar que no podrían amnistiarse la
concesión y el ejercicio de ese poder, pero que sí podrían serlo los delitos por los que
la vida, el honor y la fortuna de los argentinos fueron puestos a merced de quienes
detentaron la suma del poder público. Ello tanto más cuanto que los claros
antecedentes históricos de la cláusula constitucional demuestran que el centro de
gravedad del anatema que contiene, y que es, en definitiva, el fundamento de la
prohibición de amnistiar, es decir, aquello que en última instancia el constituyente ha
querido desterrar, no es el ejercicio de facultades extraordinarias o de la suma del
poder público en sí mismo, sino el avasallamiento de las libertades civiles y las
violaciones a los derechos fundamentales que suelen ser la consecuencia del
ejercicio ilimitado del poder estatal, tal como lo enseña -y enseñaba ya por entonces-
una experiencia política universal y local. Empero, estos ilícitos rara vez son
cometidos de propia mano por quienes detentan de forma inmediata la máxima
autoridad, pero sí por personas que, prevaliéndose del poder público o con su
aquiescencia, se erigen en la práctica en señores de la vida y la muerte de sus
conciudadanos" (el resaltado es propio), agregando que "En definitiva, se está frente
a la relevante cuestión de si no es materialmente equivalente amnistiar la concesión y
el ejercicio de la suma del poder público que amnistiar aquellos delitos, cometidos en
el marco de ese ejercicio ilimitado, cuyos efectos hubieran sido aquellos que el
constituyente ha querido evitar para los argentinos. En cierta medida, conceder
impunidad a quienes cometieron delitos que sólo pueden ser explicados en el
contexto de un ejercicio ilimitado del poder público representa la convalidación del
ejercicio de esas facultades extraordinarias en forma retroactiva. Por ello, si por
imperio del artículo 29 de la Constitución Nacional la concesión de la suma del poder
público y su ejercicio se hallan prohibidos, y no son amnistiables, los delitos concretos
en los que se manifiesta el ejercicio de ese poder tampoco pueden serlo" (el resaltado
es propio).
En este orden de ideas,
tanto las leyes de obediencia debida y de punto final ya anuladas, como los decretos
de indulto, resultan incompatibles con el art. 29 de la Constitución Nacional y son por
tanto insanablemente nulos. Negar estos alcances a la norma constitucional mentada
implicaría la frustración de su finalidad, cual es la defensa de los derechos
fundamentales de las personas.
Así lo ha declarado la
justicia. En efecto, en la causa caratulada "SUÁREZ MASON, Guillermo y otros
s/homicidio agravado, privación ilegal de la libertad agravada..." se ha declarado la
inconstitucionalidad de los decretos de indulto Nros. 1002/89 y 2746/90. Diversas
razones motivaron la declaración de inconstitucionalidad de estas normas, entre ellas,
muchas similares a las hasta aquí expuestas. En este sentido, se sostuvo que "En
definitiva, el delito tipificado por el poder constituyente en el artículo 29 de la
Constitución resulta inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio sus
potestades legislativas comunes e inindultable por el Poder Ejecutivo en ejercicio de
su facultad excepcional de perdón absoluto de una pena impuesta. Si se pensara que
los legisladores tienen la facultad de invalidar disposiciones constitucionales mediante
leyes de amnistía o el Presidente por mero de un simple decreto, imperaría la lógica
del absurdo mediante la cual debiéramos concluir que la misma Constitución dentro
de las competencias del Congreso o el Ejecutivo, según el caso, entregaría los
medios para burlarla, o entender que una de las normas más imperativas y
categóricas que contiene la Carta Magna es optativa justamente respecto de quienes
intenta marcar un camino por el cual no transitar."
2.2. Inconstitucionalidad de los decretos
de indulto a tenor de las prescripciones del derecho internacional
La imperatividad en nuestro
país del derecho de gentes ya ha sido mencionada anteriormente, y cuenta por
demás con suficiente desarrollo en la doctrina y jurisprudencia. Tan solo para
mencionar un caso, la Corte Suprema ya se pronunció a favor de la aplicación del
derecho de gentes en nuestro país, en la medida en que tal aplicación se encuentra
reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución
Nacional), y que integra el orden jurídico general, de conformidad con el art. 21 de la
ley 48 (caso "Priebke". Para un mayor desarrollo del tema, ver, además del fallo
citado, el fallo del juez Cavallo, la confirmación de la Cámara y el voto del Procurador
Becerra en el caso "Simón, Julio", a los cuales remito por razones de brevedad).
Sobre la primacía de los
tratados sobre las leyes internas, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido, aún antes de la reforma de la CN de 1994, la primacía de los
tratados por sobre las normas internas remitiendo en su argumentación tanto a la
Constitución originaria (argumento de la distribución de competencias para la
celebración de tratados) como a la entrada en vigor, para el derecho interno
argentino, de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que se
remonta al 27 de enero de 1980.
En consecuencia, si bien la
posibilidad de declarar la invalidez de una ley que sea incompatible con un tratado
celebrado por nuestro país puede fundarse ya sobre la base de la Constitución
originaria, tal posibilidad resulta indiscutible desde la entrada en vigor de la citada
Convención de Viena.
Es decir que ya al momento
de sancionarse las normas de impunidad el orden jurídico argentino otorgaba
primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso.
Aclarado ya lo relativo a la
incorporación a nuestro ordenamiento del derecho internacional, y de la supremacía
que guarda el jus cogens y los tratados internacionales sobre las normas internas,
cabe concluir que los decretos de indulto resultan también inconstitucionales a la luz
de las normas y principios internacionales vigentes ya al momento en que fueron
dictadas, ya que vulneran el compromiso asumido por el Estado argentino de
investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos y los crímenes contra
la humanidad (art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 2.2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En este sentido, cabe
recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos había sido ratificada
por el Estado argentino en 1984 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en 1986, es decir, con anterioridad a la sanción de las normas cuestionadas,
y, por otra parte, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre -vigente al momento en que los crímenes ocurrieron- obligaba ya al Estado
argentino a investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos,
puesto que ella misma es fuente de obligaciones internacionales, y así lo ha
establecido la Corte Interamericana en sus decisiones (cf., en cuanto al pleno valor
vinculante de la Declaración Americana, CIDH, OC-10/89, del 4/7/89). Por ello, no
cabe ninguna objeción con respecto a la aplicación retroactiva de tales documentos
internacionales (cf. Informe de la Comisión Nº 28/92, casos 10.147, 10.181, 10.240,
10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, párr. 50)".
Además, la compatibilidad
de las leyes de "Punto Final", "Obediencia Debida" ya anuladas y del decreto de
indulto 1002/89, con la Convención Americana de Derechos Humanos fue analizada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el "Informe Nro. 28/92,
Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina" del 2 de octubre
de 1992.
En dicho informe sostuvo
que las leyes de Obediencia Debida y Punto Final son incompatibles con el artículo
XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los artículos
1, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, recomendó al Gobierno argentino
"la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los
responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada
dictadura militar" (cf., en igual sentido, Informe Nº 29/92, Casos 10.029, 10.036,
10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375, Uruguay, 2 de octubre de 1992,
párr. 35, 40, 45 y 46; y caso "Carmelo Soria Espinoza v. Chile", caso 11.725, Informe
Nº 133/99).
Por su trascendencia y por
su claridad se citarán los pasajes más relevantes:
"En consecuencia, la
cuestión ante esta Comisión es la de la compatibilidad de las Leyes y el Decreto con
la Convención. [...].
"B. Con respecto a las
garantías judiciales
"El efecto de la sanción de
las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los
responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas,
se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a
comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y
encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios,
familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto
frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva
que esclarezca los hechos.
"Lo que se denuncia como
incompatible con la Convención son las consecuencias jurídicas de la Leyes y el
Decreto respecto del derecho a garantías judiciales de las víctimas. Uno de los
efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de la víctima a
demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los
derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas penales de América
Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en el juicio
penal.
"En consecuencia, el
acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo
autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra
particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal.
"La cuestión de si los
derechos de la víctima o sus familiares, garantizado por la legislación interna, se halla
amparado por el derecho internacional de los derechos humanos, conlleva
determinar: a. Si esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes de ese
Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron protección
internacional mediante la posterior ratificación de la Convención y, por ende, b. si es
posible abrogarlos absolutamente mediante la promulgación ulterior de una ley
especial, sin violar la Convención o la Declaración Americana.
"El artículo 1.1 de la
Convención obliga a los Estados partes 'a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción...'.
"Las Leyes y el Decreto
buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios
emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el
Decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se
refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.
"C. Con respecto al
derecho a la protección judicial
"El artículo 25.2 dispone:
Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.
"Con la aprobación de las
Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a la obligación de garantizar los derechos
consagrados en el artículo 25.1 y ha violado la Convención.
"D. Con respecto a la
obligación de investigar
"Al interpretar el alcance
del artículo 1.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que ''la
segunda obligación de los Estados partes es la de `garantizar' el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción.... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención...'' Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988. Serie C No. 4, párrafo 172.
"La Corte amplía ese
concepto en varios párrafos siguientes de la misma sentencia, por ejemplo: 'Lo
decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos
reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder
público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en
defecto de toda prevención o impunemente' Ibid., párrafo 173. . 'El Estado está en el
deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos,
de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables,
de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada
reparación' Ibid., párrafo 174.; '...si el aparato del Estado actúa de modo que tal
violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la
plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción' Ibid., párrafo 176..
Con respecto a la obligación de investigar señala que "... debe tener sentido y ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión
de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad
pública busque efectivamente la verdad...' Ibid., párrafo 177. . (Subrayados añadidos
por la Comisión).
"Con la sanción de las
Leyes y Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su obligación que emana
del artículo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios que la Convención les
acuerda".
La Comisión concluyó que
"las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el Decreto N 1002/89 son incompatibles con el
artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos".
Además de esta categórica
observación, la Comisión recomendó al Gobierno argentino "la adopción de medidas
necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las
violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".
Por otra parte, cabe traer a
colación el pronunciamiento de la Comisión en el caso "Carmelo Soria Espinoza" en
el que la Comisión Interamericana realizó consideraciones plenamente aplicables al
caso argentino. La propia Comisión advirtió la equivalencia entre ambos casos:
"Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional,
han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de
serias violaciones a los derechos humanos, privándolas del derecho a acceder a la
justicia. La adopción y aplicación de este tipo de normas es incompatible con las
obligaciones asumidas en virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.
La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido
examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la decisión de
casos individuales. La normativa examinada amparaba con la impunidad serias
violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción
del Estado parte de que se tratara" (de los párrafos 64 y 65, en la nota al pie de
página Nro.16, integrante del considerando 64, la Comisión cita al caso "CIDH,
Informe 28/92, Argentina").
En dicho caso, en cuanto a
la tutela del derecho a protección judicial (Art. 25 CADH) la Comisión indicó: "En el
presente caso, el Decreto Ley de autoamnistía y su aplicación por la Corte Suprema
de Chile tuvo por efecto impedir el acceso de los familiares de la víctima al recurso
efectivo para la protección de sus derechos que dispone el artículo 25 de la
Convención Americana. En efecto, mediante estos actos legislativos y judiciales el
Estado renunció a sancionar los delitos graves cometidos contra Carmelo Soria, que
violaron al menos sus derechos a la vida, a la libertad y la integridad física y moral
consagrados en la Convención Americana (artículos 4, 5 y 7) . Además, por la
manera como fue aplicado el decreto por los tribunales chilenos, no solamente
impidió sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también
aseguró que ninguna acusación fuera dirigida en contra de los responsables de forma
que, legalmente, éstos han sido jurídicamente considerados como inocentes. El
Decreto Ley de amnistía dio lugar así a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a la
víctima y a su familia sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese juzgar y
sancionar debidamente a los responsables de las violaciones de derechos humanos
cometidas contra Carmelo Soria durante la dictadura militar. En consecuencia, al
promulgar y hacer cumplir el Decreto Ley 2.191, el Estado chileno dejó de garantizar
los derechos a la protección judicial consagrados en el artículo 25 de la Convención, y
violó de esta forma el derecho humano correspondiente de Carmelo Soria Espinoza y
sus familiares" (de los párrafos 89 a 91).
También ha sido analizada
la incompatibilidad de los indultos con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en oportunidad
del análisis del segundo informe periódico producido por Argentina en virtud de lo
establecido por el artículo 40 del Pacto.
En el Comentario adoptado
durante la reunión 1411 (53 sesión) del 5 de abril de 1995 (ver. "Human Rights
Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés
el original) entre los factores y dificultades que afectan la implementación del Pacto, el
Comité manifestó: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte
con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia
Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son
inconsecuentes con los requisitos del Pacto" (el resaltado es propio)
Entre sus "Principales
Temas de Preocupación" el Comité incluyó: "El Comité reitera su preocupación sobre
la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues
niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período
del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9
(5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han
impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas
armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde
existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como
la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El
Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías
generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los
perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de
seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos
podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de
derechos humanos".
En el capítulo denominado
"Sugerencias y Recomendaciones" el Comité de Derechos Humanos de la ONU
expresó: "El Comité insta al Estado parte a continuar las investigaciones acerca del
destino de las personas desaparecidas, a completar urgentemente las investigaciones
acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas de personas desaparecidas
y a tomar acción apropiada. Además insta al Estado parte a investigar plenamente las
revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares
durante el periodo de gobierno militar y a actuar sobre la base de los resultados".
Por otra parte, los indultos
violan también la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas civiles,
inhumanos o degradantes, aprobada por el Congreso Nacional mediante la ley 23.338
(del 30 de julio de 1986). Cabe recordar que esta Convención no tuvo por objeto crear
un crimen nuevo, sino que se partió de la base de que la tortura era ya un crimen
ampliamente reconocido por el derecho de gentes. Este instrumento reiteró la
prohibición de la tortura e insistió en la necesidad de que los responsables no queden
sin sanción penal.
Mediante este tratado, el
Estado argentino se obligó a tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales
o de otro carácter para impedir los actos de tortura dentro del territorio de la Nación
(Artículo 2). Continuando la tradición iniciada varias décadas antes, en la Convención
se prohíben invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura y la
invocación de una orden de un funcionario superior o de una autoridad como
eximente para este crimen. Esta Convención tenía plena vigencia al momento de
dictarse los indultos en análisis, por lo que estas normas, violan las obligaciones
asumidas por Argentina y comprometen, en consecuencia, su responsabilidad
internacional.
A mayor abundamiento,
cabe recordar que el decreto - ley 6286/56, aprobó la adhesión argentina a la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Recordamos que
de acuerdo con la resolución n° 94 de las Naciones Unidas, constituye delito de
genocidio el exterminio de un grupo de personas por razones raciales, religiosas,
políticas u otras. Sobre este punto, la Audiencia Nacional de España, Sala en lo Penal
en Pleno, en el caso seguido contra Augusto Pinochet, dijo:"...los actos de represión
que no pretendan cambiar la actitud de un grupo, sino destruir al mismo por medio de
detenciones, torturas, desapariciones, muertes, y amedrentamiento de sus miembros,
constituyen delito de genocidio..." (publicado en el suplemento especial de derecho
constitucional de "La Ley", 11/9/00;Bs. As, 2000).
Con posterioridad al dictado
de los indultos, se incorporaron nuevas normas que refuerzan la obligación del
Estado de investigar y sancionar este tipo de crímenes. Las normas incorporadas
son, por un lado, la ley Nº 24.556, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, convención vigente desde el 13/9/95 y con
jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por la ley 24.820, del 27/4/97. Por
otro lado, el Congreso Nacional también aprobó la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad,
mediante ley 24.584 (Boletín Oficial, 29/11/95), que recogen los principios del ius
cogen a los que hemos hecho mención a lo largo del presente proyecto..
En definitiva, además de
vulnerar el art. 29 de la C.N., los decretos de indulto, son violatorios de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la
Convención contra la Tortura -los cuales obligaban ya al Estado a investigar y
sancionar los delitos perdonados por esas normas al momento en que fueron
dictadas-, en tanto concedan impunidad a los responsables de violaciones graves a
los derechos humanos y crímenes contra la humanidad."
"En consecuencia, no
existen dudas sobre la nulidad de las normas que implican un perdón o significan la
impunidad de los delitos de lesa humanidad, incluidas las cometidas con anterioridad
a la sanción de la presente ley"
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |