PROYECTO DE TP
Expediente 0968-D-2008
Sumario: CREACION DEL PLAN NACIONAL POR EMERGENCIAS AGROPECUARIAS: OBJETO, FINANCIAMIENTO, BENEFICIARIOS, PENALIDADES, AMBITO DE APLICACION, DEROGACION DE LA LEY 22913.
Fecha: 27/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Plan Nacional por Emergencias
Agropecuarias
TITULO I. DE LAS EMERGENCIAS
AGROPECUARIAS Y SU DECLARACION.
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como
finalidad prevenir y/o mitigar los daños causados por eventos climáticos, naturales,
biológicos o humanos que afecten significativamente la capacidad de producción agrícola,
ganadera y forestal que ponen en riesgo la continuidad de la agricultores familiares o
empresariales afectando directa o indirectamente las comunidades rurales.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley
se entenderá por:
Inc.1.- Desastre agropecuario es la ocurrencia
de un evento climático, telúrico, biológico o causado por el ser humano que dada su
magnitud tiene impacto perjudicial, tales como, muertes, daños a la salud de las personas, a
los animales, a la infraestructura física y de servicios, a la infraestructura de producción o
pérdidas de bienes materiales que afecten la capacidad productiva agropecuaria o forestal y
consecuentemente el desarrollo económico y social local, regional o nacional.
Inc. 2.- "Estado de Emergencia Agropecuaria":
Es el declarado por la SAGPyA en una región, zona o provincia ante la ocurrencia de un
desastre que afecta la capacidad de producción agropecuaria y forestal del sistema agrario y
permite a la administración pública nacional tener la capacidad de asignar recursos
presupuestarios, equipamientos, y recursos humanos para asistir a los actuales y
potenciales damnificados.
TITULO II.- DE LA CREACION DEL PLAN
NACIONAL POR EMERGENCIA AGROPECUARIA.
ARTICULO 3.- Crease en el ámbito de la
Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación el Plan Nacional por Emergencias
Agropecuarias.
ARTÍCULO 4.- La SAGPyA establecerá la
estructura y forma de implementación del Plan Nacional por Emergencias Agropecuarias a
tal fin se creará un Consejo Consultivo de Emergencia Agropecuaria: integrado por
miembros de las diferentes reparticiones del Estado cuya intervención previo, durante o
posterior a la emergencia es relevante para la ejecución del plan; representantes de los
productores agropecuarios y forestales; y representantes del Consejo Federal
Agropecuario.
La misión será colaborar realizar la observancia
de los mecanismos de monitoreo y evaluación de la presente Ley. Reunirse al menos una
vez por año para observar: planes, informe de monitoreo y evaluación, balance y
aplicaciones del FONEAF. Reunirse de acuerdo a las necesidades para visar circuitos
administrativos, procedimientos internos, formas y formularios, modalidades de contratos,
sistemas de información, y todas aquellas actividades que permitan cumplir con sus
cometidos.
La estructura y organización para la ejecución
del Plan será desarollada por la SAGPyA y deberá contemplar los tres niveles de actuación
del Plan Nacional por Emergencias Agropecuarias descriptos en los Artículos 5, 6 y 7 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Actuación durante la emergencia
o desastre:
La SAGPyA declarará el "Estado de Emergencia
Agropecuaria", especificando la duración de la emergencia, el espacio geográfico, la
naturaleza y grado de afectación del desastre, estimación de posibles daños y las
necesidades de recursos para asistencia inmediata.
La SAGPyA asignará y/o reasignara los recursos
humanos, financieros y otros que el "Estado de Emergencia Agropecuaria" demande para
que el periodo desastre-emergencia-tramites-ayuda-recomposición de la capacidad
productiva sea el mínimo y gestionará ante la Jefatura de Gabinete los recursos
presupuestarios complementarios cuando sea necesario para:
a) Asistir técnica y financieramente a los
productores durante la emergencia e inmediatamente posterior a ella para restablecer la
cadena de pago, la capacidad productiva, económica y social posterior a la declaración del
estado de emergencia agropecuaria.
b) Asistir técnica y financieramente a los
Entes Públicos durante el estado de emergencia agropecuaria
c) Coordinar con las provincias y municipios
la asistencia al productor agropecuario ante desastres naturales, asegurando la provisión de
los recursos en tiempo y forma.
ARTÍCULO 6.- Posterior a la emergencia o
desastre la SAGPyA en forma directa y/o conjuntamente con los estados provinciales
implementará las acciones que correspondan para:
a) Asistir financieramente la reconstitución
del aparato productivo o apoyar la relocalización en aquellos casos que los daños hayan
afectado en forma permanente la capacidad de producción agropecuaria y forestal.
b): Control y monitoreo del sistema de
asistencia para que los recursos asignados sean destinados a los fines propuestos por la
presente ley.
c): Asistir a los productores agropecuarios y
forestales para reducir las pérdidas durantes las emergencias agropecuarias y forestales,
recuperar la capacidad productiva de los sistemas de producción y reducir la vulnerabilidad
para posibles eventos futuros.
d) Facilitar a las comunidades rurales ayuda
financiera para mitigar los impactos que se produjeran durante la emergencia.
ARTÍCULO 7.- La SAGPyA organizará junto con
las jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a efectos de prevenir y
reducir los posibles daños por futuras emergencias ó desastres. Incluirán:
a) Planificación y organización de acciones
de prevención de los riesgos que puedan derivar en eventuales emergencias, como así
también todas las medidas y actividades desarrolladas para reducir y/o impedir la
vulnerabilidad y las pérdidas potenciales antes amenazas naturales o inducidas por el
hombre.
b) Identificación y evaluación del nivel de
vulnerabilidad, sistemas de alertas, planificación del uso de la tierra, ordenamiento del
territorio, protección de sitios más vulnerables, preparación de la población para actuar ante
posibles amenazas naturales, entre otras medidas.
c) Establecer las directrices de actuación
previa, a la ocurrencia de los eventos climáticos, naturales y biológicos que puedan
potencialmente crear situaciones de emergencia agropecuaria y un procedimiento técnico
transparente y técnicamente apropiado para declarar la emergencia agropecuaria.
d) Asistencia a los productores agropecuarios
y comunidades rurales para organizar y poner en funcionamiento programas integrales de
prevención y reducción de los niveles de vulnerabilidad de los productores agropecuarios y
forestales ante los desastres naturales y preparar la población rural para actuar ante la
ocurrencia de los mismos.
e) Elaborar y coordinar los subprogramas
provinciales destinados a preparar a la población para las emergencias agropecuarias,
especialmente aquellas que se deriven de las inundaciones.
ARTÍCULO 8.- Para la implementación del Plan
Nacional por Emergencias Agropecuarias la SAGPyA podrá establecer acuerdos de asistencia
técnica y económica descentralizados con Entes Públicos, jurídicamente habilitadas en el
orden nacional, provincial o local para cumplir actividades de prevención y actuación
durante y después de la emergencia ó desastre.
TITULO III. DEL FINANCIAMIENTO DEL
PLAN
ARTÍCULO 9.- Crease el Fondo Nacional de
Emergencia Agropecuaria y Forestal (FONEAF), cuyo objetivo es financiar la ejecución del
Plan Nacional por Emergencia Agropecuaria. La administración del FONEAF estará a cargo
de la SAGPyA .
ARTÍCULO 10.- Los recursos del FONEAF se
conformarán de recursos permanentes descriptos en los incisos 1, 2, 3, y 4 y recursos
presupuestarios ocasionales descriptos en el inciso 5. Los recursos del fondo permanente
deben ser como mínimo de un monto anual equivalente a pesos ciento cincuenta millones y
los recursos ocasionales dependerán de la magnitud de daño causado por el desastre.
Inc. 1.- Los Fondos que se destinen en el
Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos de la Nación.
Inc. 2.- Un porcentaje que no podrá ser
inferior al cero cinco por ciento ( 0,5%) del total de las retenciones a las exportaciones de
productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector
forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio fiscal en consideración.
Inc. 3.- Fondos que reciba el FONEAF mediante
herencias, legados y donaciones.
Inc. 4.- Las multas cobradas por infracciones a
la presente Ley.
Inc. 5.- Los recursos ocasionales serán
otorgadas por la Jefatura de Gabinete ante la ocurrencia de desastres naturales cuando lo
ameriten las magnitudes de los daños y las necesidades de restablecer el y tejido social y
aparato productivo y/o restablecer infraestructura y/o medidas de mitigación para evitar
futuros desastres.
ARTÍCULO 11: Los recursos del FONEAF
estarán exclusivamente destinados a financiar los programas, proyectos y acciones del Plan
Nacional por Emergencia Agropecuaria para reducir, mitigar y remediar los daños
emergencia agropecuaria, mediante acciones en tres momentos: previo, durante, y
posterior a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre natural. La asignación
presupuestaria para las acciones previstas en el artículo 7* deberá ser al menos de 30% de
los recursos del FONEAF.
TITULO IV: DE LOS BENEFICIARIOS Y
BENEFICIOS
ARTÍCULO 12.- Beneficiario directo son los
productores agropecuarios y forestales afectados por los desastres naturales que deben
reconstituir la capacidad productiva y / o más vulnerables a las amenazas naturales que
deben emprender acciones de prevención o mitigación bajo el marco de la presente Ley.
Entes Públicos son aquellas dependencias del
estado o entes descentralizados o desconcentrados del Estados Nacional, Estados
Provinciales o locales que desarrollen planes, programas o acciones en el marco de la
presente Ley para disminuir la vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las
poblaciones rurales antes las amenazas naturales o creadas por el hombre.
ARTÍCULO 13.- El FONEAF podrá compartir
gastos establecidos por Plan Nacional por Emergencia Agropecuarias para la prevención y
mitigación:
Inc. 1. Gastos de inversión y funcionamiento
Entes Públicos para desarrollar los sistemas de prevención, sistemas de alerta,
ordenamiento de tierras, medidas de mitigación y preparación de la comunidad rural y los
productores agropecuarios y forestales para reducir la vulnerabilidad de la población rural
Inc. 2. Gastos de inversión y funcionamiento
con los beneficiarios directos que se deriven de medidas de mitigación o para reducir la
vulnerabilidad de los productores agropecuarios y forestales más vulnerables ante el riesgo
de posibles desastres naturales.
ARTÍCULO 14.- Los recursos asignados a Entes
Públicos en el Artículo 14 inc. 1 serán:
Subsidios entre CIEN MIL y UN MILLON de
pesos por única vez para compartir hasta el 90% de los gastos de elaboración de proyectos,
organización de la comunidad beneficiaria, sistemas de monitoreo y transferencia de la
información, sistemas de evacuación, capacitación de la comunidad, obras de protección,
entre otras acciones de preparación para posibles desastres naturales.
Subsidios entre DIEZ MIL y CIEN MIL pesos por
año para compartir hasta el 50% de los gastos de funcionamiento de los sistemas de alerta
conformados durante los tres primeros años.
Estas sumas serán actualizadas cada tres años
por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM).
ARTÍCULO 15.- Los recursos del FONEAF
asignados en el art. 13 inciso 2 a los beneficiarios directos para prevención y mitigación
serán para:
Aportes no reembolsables de hasta el 50% de
los gastos de inversión para construir instalaciones, equipamiento, mejoras fundiarias,
vivienda u otras inversiones que reduzcan la vulnerabilidad del productor agropecuario o
forestal ante amenazas o desastres.
Financiar líneas de crédito especiales,
bonificación de hasta el 50% de la tasa de interés de créditos destinados a financiar gastos
de inversión y capital de trabajo para las medidas estructurales de mitigación en el
establecimiento agropecuario y períodos de gracia de hasta dos años.
ARTÍCULO 16.- El FONEAF podrá compartir con
los productores los gastos para restituir la capacidad productiva y económica durante y
posterior a la declaración de la emergencia agropecuaria. El subsidio a la tasa de interés de
los créditos y el subsidio de gastos de inversión y recomposición serán los mecanismos
utilizados en forma complementaria.
Inc. 1. Asistencia financiera especial para
productores damnificados por desastres naturales mediante bonificación de la tasa de
interés (hasta el 100%) y periodo de gracias hasta dos (2) años para:
a) Evitar la ruptura de la cadena de pago
(p.e. pago de impuestos, refinanciación de deudas, pago de cuotas de equipamiento, pago
de proveedores, entre otras obligaciones contraídas por la empresa. En este caso, la
bonificación de la tasa de interés y periodo de gracia apropiados en créditos de corto a
mediano plazo
b) Inversiones de recuperación y
recomposición de la infraestructura productiva en el establecimiento agropecuario. En este
caso, la bonificación de la tasa de interés y periodo de gracia apropiados en créditos de
largo plazo
Inc. 2. Apoyar técnica y financieramente
realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación:
a): hasta un máximo de 90% para
recomponer la capacidad productiva para productores con familiares con pequeñas escala
de producción,
b): hasta un máximo de 50% para
recomponer la capacidad productiva para productores familiares con mediana escala de
producción,
c): hasta un máximo de 30% para
recomponer la capacidad productiva para productores familiares de gran escala de
producción,
Nota: los montos otorgados mediante el inciso
2) pueden inicialmente ser asignado mediante un crédito y posteriormente parte
transformase en aporte no reembolsable.
ARTÍCULO 17.- Los beneficiarios de los
recursos asignados por el Artículo 16 inc. 1 serán productores afectados por un desastre
natural cuyo nivel de afectación de la producción ponga en riesgo la ruptura de la cadena
de pago y reduzca la posibilidad de mantener o ampliar la capacidad de producción. Los
productores beneficiarios del Artículo 16 inc. 2 serán aquellos cuya capacidad de producción
haya sido afectada en tal magnitud que dificulte su permanencia en el sistema productivo
sin la asistencia financiera.
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación de
la presente Ley, establecerá a través de la reglamentación de la misma las modalidades y
mecanismos para utilizar los recursos del FONEAF, para establecer la declaración de la
emergencia agropecuaria y para fiscalizar la correcta utilización de los recursos asignados.
La reglamentación de la presente Ley deberá considerar en forma diferencial los tres niveles
de actuación establecidos en los artículos 5*, 6* y 7* de la misma.
ARTICULO 19.- La ayuda económica
establecida en las medidas preventivas y de mitigación, art. 13 inc. 2 deben considerar el
principio de equidad y dar prioridad a los productores agropecuarios y forestales
considerados como Agricultores Familiares, con prioridades especiales a aquellos de
menores recursos, los medieros, los empleados y sus familias, que residen en el medio
rural
TITULO V.- DE LAS PENALIDADES.
ARTÍCULO 20.- El que obtuviera alguno de los
beneficios de la presente ley mediante la falsificación de un documento o la adulteración de
uno verdadero será sancionado con una multa que equivaldrá a cinco veces el equivalente
de la suma del beneficio obtenido actualizado por el Índice de Precios Internos al por
Mayor o prisión de seis meses.
ARTÍCULO 21.- Aquel que dé a los beneficios
establecidos en la presente Ley un destino, en todo o en parte, distinto a la finalidad para la
que fue otorgado será reprimido con una multa que equivaldrá a diez veces al equivalente
de la suma del beneficio obtenido actualizado por el IPIM de Estabilización de Referencia o
prisión de un año e inhabilitación para obtener subvenciones, incentivos fiscales, acceso a
créditos públicos por el término de tres años.
ARTÍCULO 22.- Aquel que se valiera de peritaje
falso, documento falsificado, adulteración de documento, con el fin de respaldar gastos de
los beneficios establecidos en la presente ley será sancionado con una multa equivalente a
veinte veces los montos respaldados fraudulentamente o prisión de dos años. En ningún
caso podrán obtener subvenciones, incentivos fiscales, acceso a créditos públicos por el
término de cinco años.
ARTÍCULO 23.- Cuando el que cometiera los
delitos previstos en los artículos. 20, 21 y 22 de la presente ley fuera, fundador, director,
administrador, gerente, liquidador o síndico de una sociedad anónima, o cooperativa o de
otra persona colectiva será reprimido con prisión de dos años a cuatro años.
ARTÍCULO 24.- Es competente la Justicia
Federal para entender en los ilícitos mencionados.
TITULO VI. DE LA APLICACIÓN
ARTÍCULO 25.- AMBITO DE APLICACIÓN. La
presente Ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 26.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación será el
Organismo de Aplicación de la presente Ley, y administrará el FONEAF creado por la misma.
En tal carácter evaluará anualmente todas las acciones realizadas en el marco del Plan
Nacional Integral por Emergencias Agropecuarias e implementará aquellas medidas que
fuesen necesarias.
ARTÍCULO 27.- Invitase a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a todas las Provincias a que adhieran al presente normativa, sancionando
leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.
ARTÍCULO 28- Se derogan la Ley 22.913 y
todas aquellas que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 29.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las amenazas naturales, tales como,
inundaciones, ciclones o tornados, movimientos telúricos, incendios forestales o epidemias
(enfermedades, plagas), pueden comprometer las capacidad de producción de los
establecimientos agropecuarios y forestales y consecuentemente el desarrollo económico y
social local, regional o nacional. Emergencia agropecuaria se refiere a la situación de crisis
generada por un desastre natural, accidental, o promovida por el ser humano que afecta
totalmente la capacidad productiva, ingresos económicos o los activos del productor
agropecuario y forestal viendo comprometido la permanencia en el sistema agrario.
Existen dos tendencias claras y alarmantes en
relación con estos fenómenos. Por un lado el número y la gravedad de las amenazas
naturales están en aumento, como consecuencia del cambio climático y por otro lado, la
vulnerabilidad de las poblaciones rurales y los establecimientos agropecuarios frente a estas
amenazas también se esta incrementando [1, 2]. Estas tendencias muestran que los daños
económicos potenciales, y el riesgo de pérdidas (hasta de vidas humanas) son cada vez
mayores. En este sentido, reconocer las tendencias y prepararnos institucionalmente para
actuar ante la ocurrencia de los fenómenos es la forma más loable de actuar y establecer
una política de estado que permita prevenir, evitar y/o atenuar los impactos de los
desastres naturales sobre el sistema agrario.
Es importante destacar, que las inundaciones
constituyen en Argentina, el evento natural que más daño ha causado en términos de
población afectada y perjuicios económicos. De hecho, las diez inundaciones más
importante entre 1967 y 2006, han afectado a más 13 millones de habitantes causando
daños de alrededor 9 mil millones de dólares
(http://www.em-
dat.net/disasters/Visualisation/profiles/countryprofile.php).
Tradicionalmente, los desastres naturales y las
emergencias fueron considerados como eventos impredecibles con escasa posibilidad de
acción del hombre. Por lo tanto, todas las políticas de emergencia agropecuaria se han
orientado principalmente a lidiar con esa situación una vez ocurrido el desastre natural. Sin
embargo, la experiencia muestra que las amenazas naturales están siempre presente y los
desastres son eventos de carácter cíclico con mayor incidencia en la medida que las
poblaciones son más vulnerables. Por ello, se considera de suma necesidad la gestión de los
desastres naturales y emergencias, con niveles de actuación anticipada, para determinar el
nivel de riesgo y reducir el grado de vulnerabilidad del productor agropecuario y forestal;
durante el evento, para la reducción de perdidas; y posterior al desastre para reconstituir la
capacidad productiva.
Los desastres deben ser considerados
problema de orden público. El Estado debe planificar cuidadosamente las intervenciones en
este sentido, considerando que las medidas de prevención y mitigación pueden reducir
drásticamente la vulnerabilidad de la población rural y consecuentemente el nivel de daño y
personas damnificadas, mientras que las medidas expost, deben garantizar la permanencia
en el sistema agrario de los productores agropecuarios y forestales damnificados, como así
también, la reconstitución de las economía locales.
En este sentido, el proyecto de Ley que
ponemos a vuestra consideración, incluye esta concepción y establece mecanismos para
prevención, mitigación y actuación en la emergencia agropecuaria que en nuestra opinión
supera a la actual Ley de Emergencia Agropecuaria, cuyas características y limitaciones son
consideradas a continuación.
La emergencia agropecuaria esta regulada por
la Ley Nº 22.913 aprobada el 15 de septiembre de 1983 por El Presidente de la Nación
Argentina del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional signada por BIGNONE -
Jorge Wehbe - Llamil Reston - Conrado Bauer - Julio J. Martínez Vivot y reglamentada por
el Decreto 581/1997. La Ley 22913, crea la Comisión Nacional de Emergencia
Agropecuaria (CNEA) presidida por el SAGPyA e integrada por: 8 miembros de organismos
oficiales (Secretaría de Economía Regionales de la HC de Senadores; Sec. Ingresos Públicos,
Ministerio del Interior, Banco Central, Banco Nación, Servicio Meteorológico Nacional y
Ministerio de Economía) y 5 miembros de las entidades agropecuarios (FAA, CRA,
CONINAGRO, CARBAP y SRA).
Las provincias adheridas al régimen de
emergencia agropecuaria son 17: Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Córdoba,
Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, San Juan, San Luís,
Santa Cruz, Tierra del Fuego y Tucumán [3].
La Ley 22913 establece una diferencia entre
"Emergencia" y "Desastre" agropecuario por el nivel de daño en la producción o capacidad
de producción (Artículo 8). Se considera Emergencia cuando el daño es entre el 50 % y el
80%, mientras que se considera Desastre cuando el daño es mayor al 80%.
El procedimiento para la declaración de la
emergencia agropecuaria es: 1) ocurrencia del fenómeno, 2) peticiona la declaración de
emergencia provincial, 3) evalúa la emergencia provincial y 4) solicita la declaración de
emergencia agropecuaria provincial, 5) Declara la emergencia provincial, 6) Solicita la
declaración de emergencia nacional, 6) reúne la CNEA y reevalúa la petición, 7) sugiere al
PEN la declaración de la emergencia agropecuaria nacional o la denegación, 8) PEN
(Ministerio de Economía y Ministerio del Interior) declara la Emergencia Agropecuaria a nivel
nacional por resolución conjunta. La declaración de la emergencia es por área afectada y
tiene una duración temporal de acuerdo a la gravedad y posibilidad de recuperación de la
capacidad productiva de los establecimientos agropecuarios.
Básicamente, la Ley 22.913 beneficia a los
productores damnificados que no han podido cumplir o no pueden cumplir a causa de la
emergencia con las obligaciones crediticias y fiscales. Se excluyen los productores que
podrían haber mitigado el daño si hubiesen contratado seguro agropecuario o aquellos que
utilicen zonas no aptas ecológicamente para actividad dañada (Artículo 9). Los beneficios
considerados en la Ley son: Unificación de la deuda, espera y renovación de obligaciones
vencidas (deudas crediticias que no pueden ser pagadas); Créditos con tasa de interés
bonificada (25% para emergencia y 50% para desastre) para facilitar la continuidad de las
actividades productivas; Suspensión de juicio o la iniciación de juicios y procedimientos
administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la emergencia; Prorroga
para la presentación y pago de impuestos graven el patrimonio, los capitales, o las
ganancias sin indemnización y con intereses nominales bonificados (25% para emergencia y
50% para desastre) hasta 90 día hábiles posteriores al periodo de la declaración de
emergencia; Deducir del impuesto a las ganancias el 100% de la ventas forzosas de
hacienda, solamente en el periodo de la declaración la emergencia tuvo lugar (La ley define
que considera por venta forzosa); Exime el pago arancelario para la venta de hacienda en el
Mercado Nacional de hacienda; Suspensión de juicio o la iniciación de juicios y
procedimientos administrativos por cobros de deudas fiscales vencidas con anterioridad a la
emergencia; Beneficios transporte (para zona con desastre) preferencia para el transporte
de fluvial, marítimo, ferroviario y aéreo de ganado, forraje; El transporte oficial establece un
veinticinco por ciento (25%) de descuento en los fletes, para movimiento de hacienda,
granos o forraje. Sin embargo, parte de estos beneficios no están vigentes (por mayores
detalles consultar SAGPyA, 2007).
Desde el año 1995 hasta la fecha se han
aprobado 121 normas encuadradas en la Ley 22913. Las principales limitaciones de la ley de
emergencia son: a) inexistencia de mecanismos de prevención para manejar los desastres
naturales, b) la asistencia económica es diferencial a favor de los que tienen deudas fiscales
o con la banca pública, c) el procedimiento de declaración es lento, y d) los recursos para
apoyar reconstrucción del aparato productivo son escasos y generalmente entregados
tardíamente cuando el productor más necesitado, con frecuencia ya se encuentra expulsado
del sistema.
En contraste, el proyecto de Ley que
proponemos establece un Plan Nacional por Emergencia Agropecuaria y crea un Fondo
Nacional de Emergencia Agropecuaria y Forestal (FONEAF) para sortear las limitaciones
antes mencionadas. También, se faculta al Poder Ejecutivo para que establezca de manera
directa, un mecanismo ágil para que el Estado acompañe al productor agropecuario y a las
comunidades rurales, para preparar los planes de contingencia y prevención, mitigar los
daños mediante subsidios y asistencia financiera para las inversiones de capital y/o
funcionamiento que permitan restituir la capacidad productiva y la economía del productor y
de la región afectada.
Por ellos proponemos, un FONEAF que facilite
los recursos para reducir la exposición de los actores al desastre (ex ante), que facilite los
medios para las emergencias y que además disponga de ayudas para reiniciar el proceso de
desarrollo de las áreas damnificadas.
Estimamos que el FONEAF debe destinar al
menos un 30% de los recursos para acciones de prevención y preparación de la población
rural para reducir su vulnerabilidad ante amenazas naturales.
Reconocemos la celeridad con que se debe
actuar en situaciones de emergencia agropecuaria y por lo tanto sugerimos que la autoridad
de aplicación declaré el estado de emergencia agropecuaria creando un mecanismos ágil.
Basado en el principio precautorio la autoridad de aplicación deberá asistir con recursos a
todos los que lo necesiten con requerimientos técnicos mínimos. Posteriormente, de
acuerdo a la naturaleza del daño, posibilidades de restituir la capacidad de producción, y el
tipo de productor los montos asignados se podrán transformar en créditos de largo plazo
con periodo de gracia y diferente nivel de bonificación de las tasas de interés, o aportes no
reembolsables para compartir gastos de inversión, o ambos. Además, una vez declarada la
emergencia agropecuaria se faculta al Jefe de Gabinete para que reasigne las partidas
presupuestarias que demanda la recomposición del sistema y a la SAGPyA para que
reasigne personal, capacidad de logística, equipamientos y todos aquellos recursos
necesarios para atender la emergencia.
Reconocemos en los productores agropecuarios
en general la honestidad y el compromiso con el desarrollo del país; sin embargo, es
necesario disuadir conductas deshonestas que malversan recursos del estado. Por ello,
proponemos un régimen de penalidades y facultamos al Estado para fiscalizar y sancionar
estas conductas.
Es importante notar que la lentitud y dificultad
de procedimientos de la actual ley 22.913 se han justificado para evitar comportamientos
deshonestos de los productores agropecuarios. Sin embargo, aparece como más apropiado
tomar medidas punitivas reducir este tipo de comportamiento y tener mayor operatividad en
los organismos del estado para que puedan asistir apropiadamente a los productores que
realmente lo necesitan en el momento oportuno. De otro modo, el periodo desastres-
actuación-tramite-recomposición de la capacidad productiva es tan prolongado que
corremos el riesgo de dejar fuera del sistema agrario a los productores que más necesitan y
sin la posibilidad de reinserción en el resto de la economía, con la consecuente pérdida de la
cultura de trabajo y producción en el medio rural.
En síntesis, las amenazas naturales y la
vulnerabilidad de la población rural están aumentando y consecuentemente el riesgo de
mayor daño económico por las emergencias agropecuarias. Esto demanda de una política
de estado que considere ambas dimensiones de las emergencias agropecuarias por un lado
preparando la población rural y los productores para disminuir el nivel de vulnerabilidad y
por otro lado acompañando a aquellos productores y la población rural cuando ha sido
objeto de un desastre natural. Por lo tanto, el proyecto de Ley que proponemos establece
las actuaciones preventivas y curativas necesarias para gestionar más apropiadamente los
desastres naturales que afectan la población rural y sus posibilidades de desarrollo
económica y social
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis
pares, acompañen esta iniciativa.
1. K. Keipi, Prevención y no sólo respuesta a desastres: Documento complementario a la
política sobre gestión del riesgo de desastres, Inter-American Development Bank,
Washington, D.C. 20577 (2007).
2. P. K. Freeman, M. Keen and M. Mani,
Dealing with Increased Risk of Natural Disasters: Challenges and Options, International
Monetary Fund, Washington, DC (2003).
3. SAGPyA, Emergencia Agropecuaria,
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (2007).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HALAK, BEATRIZ SUSANA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERRAUTE, ANA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/04/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
04/06/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
25/06/2008 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0530/2008 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES; 4 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES | 04/07/2008 |
Senado | Orden del Dia 0299/2009 | CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0554-S-08, 2883-S-08 Y 0355-S-09 | 14/08/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/04/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 07/05/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 21/05/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/06/2008 | |
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (RETIRADA) | 11/06/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 27/08/2008 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/09/2008 | |
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) | 05/08/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 05/08/2009 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS SAPAG Y ZANCADA | 05/08/2009 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 20/08/2009 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES | 20/08/2009 | |
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1144/2009 del 27/08/2009 DE VETO PARCIAL Y PROMULGACION, OBSERVA EL INCISO E) DEL PUNTO 1 DEL ARTICULO 22 Y EL ARTICULO 32 |