PROYECTO DE TP
Expediente 0965-D-2008
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 18248 DEL NOMBRE.
Fecha: 27/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 1º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 1º. Toda persona natural
tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El apellido puede ser simple,
compuesto o doble. El apellido simple es aquel integrado por un solo elemento. El
apellido compuesto es el formado por dos o más elementos inseparables. El
apellido doble es el que resulta de la agregación a cada persona del apellido
materno al paterno, o viceversa.
El apellido compuesto tiene un
tratamiento idéntico al apellido simple y en ningún caso puede desmembrarse. El
segundo apellido del apellido doble no se puede traspasar a los hijos, naturales o
adoptivos, con la excepción establecida en los artículos 5º, 10 y 11 de esta ley.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo
2° de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 2º. El nombre se adquiere
por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde al padre y la
madre.
Ante la falta, impedimento grave o
ausencia de uno de los progenitores, la elección del nombre corresponde al otro o
a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado autorización para tal
fin.
En defecto de todo ello, pueden
hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del
Registro Civil y de Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese
usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con
él, siempre que se ajuste a lo previsto en el artículo 3°.
Artículo 3º.- Incorpórase como
artículo 2º bis de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el siguiente texto:
Artículo 2º bis. El padre o la
madre que inscribiere al hijo en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas
deberá contar con autorización por escrito del otro progenitor respecto del nombre
o nombres elegidos y del orden de los apellidos.
Artículo 4°.- Modifícase el artículo
3° de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 3º. Los padres ejercerán
libremente el derecho de elegir el nombre que estimen conveniente, con la sola
excepción de aquellos nombres que menoscaben el respeto a la dignidad de la
persona.
No podrán inscribirse:
1. Los apellidos como nombre.
2. Nombres idénticos a los de
hermanos.
3. Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del
Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas serán recurribles ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil dentro de los 45 días hábiles de
notificadas.
Artículo 5º.- Modifícase el artículo
4º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 4º. Los hijos reconocidos
por ambos progenitores deben llevar el primer apellido de la madre y el primer
apellido del padre, en el orden elegido de común acuerdo por los progenitores o,
en su defecto, ordenados alfabéticamente.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo
5º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 5º. Cuando uno solo de los
progenitores reconozca al hijo, podrá optar por inscribirlo:
a) con su apellido
compuesto;
b) con su primer apellido, o su
apellido simple si no tuviera uno compuesto, al que se le agregará otro apellido,
elegido entre alguno de los de sus ascendientes que figuren en su acta de
nacimiento, o el de la persona conviviente que preste su conformidad,
c) con su apellido simple.
Si con posterioridad a su
inscripción el hijo fuera reconocido por el otro progenitor, se podrá reemplazar el
segundo apellido del hijo por el primero del progenitor que lo reconoce
posteriormente. Sin embargo, podrá mantener los apellidos que hubiera usado
cuando fuese públicamente conocido por estos. Si al momento en que es
reconocido por el segundo progenitor el hijo ha cumplido los 14 años de edad,
podrá decidir qué apellido o apellidos utilizar y en qué orden.
Si la madre fuese viuda, se
aplicará lo establecido en el primer párrafo de este artículo, salvo que se tratare
del supuesto contemplado por el artículo 243 del Código Civil, en cuyo caso podrá
inscribir al hijo de la forma dispuesta en el artículo anterior, según su voluntad.
Artículo 7º.- Modifícase el artículo
6º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 6º. El oficial del Registro
del Estado Civil anotará con dos apellidos de uso común al menor de edad no
reconocido, salvo que hubiera usado otros apellidos, en cuyo caso se le
impondrán éstos. Si hubiera usado tan sólo un apellido, se agregará a
continuación de éste otro apellido de la forma prevista anteriormente.
Si mediare reconocimiento
posterior, los apellidos se sustituirán en la forma ordenada en el artículo anterior.
Si al momento en que es reconocido el hijo ha cumplido los 14 años de edad,
podrá decidir qué apellido o apellidos utilizar y en qué orden.
Toda persona mayor de 14 años
que careciere de apellidos podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la
inscripción de los que hubiera usado.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo
15 de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 15. Después de asentados
en la partida de nacimiento los nombres y apellidos, no podrán ser cambiados ni
modificados, sino por resolución judicial.
Cualquier persona podrá solicitar,
por una sola vez, que se la autorice a cambiar sus nombres y apellidos, o ambos a
la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando sean ridículos, risibles o
la menoscaben moral o materialmente;
b) Cuando susciten equívocos
respecto del sexo;
c) Cuando el solicitante haya sido
conocido durante más de cinco años por motivos plausibles con nombres o
apellidos diferentes a los inscriptos;
d) Cuando los nombres y apellidos
no sean de origen español para que sean traducidos al idioma castellano;
e) Cuando la pronunciación o
escritura sea manifiestamente difícil en castellano;
f) Cuando no se corresponda con
su identidad de género.
El director del Registro del Estado
Civil y de Capacidad de las Personas podrá disponer de oficio o a pedido de parte,
la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de
la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles
ante el tribunal de apelaciones en lo civil correspondiente al lugar donde
desempeña sus funciones dentro de los 45 días hábiles de notificadas.
Artículo 9º.- Incorpórase como
último párrafo del artículo 17 de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el siguiente
texto:
Artículo 17. ...
La inscripción registral del cambio
de nombre o de apellido dispuesto no altera la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a
la inscripción.
Artículo 10.- Modifícase el artículo
326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 326. Los hijos adoptivos
llevarán el apellido del adoptante. Si el adoptante tuviera un apellido simple, se
aplicará lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 18.248. Cuando los
adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº
18.248.
Si el adoptante fuese viudo o viuda
cuyo cónyuge no hubiese adoptado al menor de edad, éste llevará su apellido,
salvo que existan causas justas para agregar el del cónyuge premuerto, en el
orden que el adoptante decida.
Los adoptantes podrán agregar un
nombre después del que anteriormente tenía el adoptado, con la limitación del
artículo 3, inciso 5). En los casos en que los adoptados hayan cumplido los 14
años de edad, deben prestar su conformidad.
Artículo 11.- Modifícase el artículo
332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 332. La adopción simple
impone al adoptado el apellido del adoptante, en la forma establecida en el artículo
5º de la Ley Nº 18.248. Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 18.248.
En cualquiera de los casos, si el
adoptado es conocido por su apellido de origen podrá mantenerlo, agregándose el
primer apellido del adoptante, o el primer apellido de uno de los adoptantes, si
éstos fueran cónyuges. En este último caso, si los adoptantes no se ponen de
acuerdo en qué apellido agregar, se añadirá el que se encuentre primero en orden
alfabético. Si el adoptado fuera mayor de 14 años, podrá decidir qué apellido o
apellidos utilizar y el orden.
El viudo o la viuda adoptante podrá
solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si
existen causas justificadas.
Artículo 12.- Modifícase el último
párrafo del artículo 335 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
La revocación extingue desde su
declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción. Sin embargo,
el adoptado podrá mantener el apellido del o de los adoptantes si fuera conocido
por ellos. Cuando existan motivos graves, el o los adoptantes podrán requerir
judicialmente la prohibición de su uso.
Artículo 13.- Deróganse los
artículos 8, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Nombre, Nº 18.248.
Artículo 14.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Social y culturalmente, se ha otorgado
al varón el rol de "jefe de familia", lo que legislativamente significó conferirle
ciertos privilegios sobre el régimen matrimonial y sobre los hijos (así, era el
administrador de la sociedad conyugal, tenía la patria potestad exclusiva sobre sus
hijos, la mujer necesitaba la autorización del marido para contratar o para disponer
sobre sus bienes, etc.). Como jefe de familia, pasa su apellido a su esposa (antes
en forma obligatoria, ahora opcional) e hijos, creándose la identificación y
designación de cada integrante del grupo familiar a partir de la identidad del
hombre.
Si bien en los últimos años se lograron
grandes avances para equiparar a la mujer dentro del matrimonio y en relación con
los hijos, aún subsisten normas (como la que se promueve modificar) que
perpetúan roles estereotipados de género que el Estado se comprometió a
erradicar.
En este orden de ideas, el presente
proyecto de ley propone reemplazar el régimen de utilización y asignación de
apellidos previsto actualmente en la Ley de Nombre, que otorga preeminencia al
uso del apellido del hombre, por uno más equitativo y respetuoso del principio de
igualdad entre varones y mujeres.
Las modificaciones centrales se
refieren al uso del apellido marital y a la asignación del apellido a los hijos.
Dispone al respecto la Ley Nº 18.248
que la mujer casada puede agregar a su apellido el de su marido, precedido por la
preposición "de", sin que se reconozca igual opción al marido respecto al apellido
de su cónyuge. Por otra parte, la ley establece que los hijos matrimoniales llevarán
el apellido paterno, pudiendo agregarse el apellido materno a pedido de los
progenitores. Agrega que el hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus
progenitores adquiere su apellido, pero si es reconocido por ambos (sea
simultánea o sucesivamente) adquiere el apellido del padre, pudiendo también
adicionarse el apellido materno a pedido de los progenitores. Es decir, el
reconocimiento posterior del padre desplaza el apellido materno. El hijo
únicamente podrá continuar utilizando el apellido de la madre, previa autorización
judicial, cuando se acredite que es públicamente conocido por éste. La inequidad
de la regulación es tal que llega al punto de requerir la conformidad de ambos
padres para agregar o mantener el apellido materno, aún cuando fuera éste el
utilizado por el hijo, mientras que la voluntad de la madre y del propio interesado
carece de toda relevancia frente a las disposiciones que imponen el apellido
paterno.
Ninguna razón existe para conferir
preferencia al uso del apellido del hombre sobre el de la mujer. Los fines de
individualización, identificación y designación de las personas, de seguridad
jurídica, de reconocimiento de la filiación y de la composición familiar, etcétera,
pueden ser idénticamente cumplidos utilizando también el apellido de la mujer. Por
el contrario, el diferente tratamiento otorgado en la materia a varones y mujeres
constituye una violación a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación
por razones de género.
A continuación, se analizarán las
disposiciones comentadas de la Ley de Nombre a la luz de los preceptos
constitucionales y de diversos tratados de derechos humanos que, a partir de la
reforma constitucional del año 1994, gozan de rango constitucional.
Apellido marital
El artículo 8º de la Ley de Nombre
dispone que "Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del
marido, precedido por la preposición 'de'".
Además de vulnerar el derecho a la
igualdad ante la ley, como se analizará más adelante, esta disposición contraría
normas específicas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que establecen en particular la obligación del Estado de
respetar y garantizar la igualdad en el matrimonio del hombre y la mujer.
Así, el primero de los instrumentos
citados dispone, en su artículo 17, párrafo 4, que "Los Estados partes deben tomar
las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo".
Por su parte, el artículo 16 de la
CEDAW establece que "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular,
asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres... Los mismos
derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,
profesión y ocupación" (inciso g) del párrafo 1 del artículo 16. El resaltado es
propio).
En la Recomendación General Nº 21,
adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
órgano de supervisión de la CEDAW, se ha destacado que cada uno de los
cónyuges debe tener el derecho a escoger su nombre para conservar su
individualidad e identidad dentro de la comunidad y poder distinguirlo de los
demás miembros de la sociedad, y que cuando la ley o las costumbres obligan a
una mujer a cambiar de nombre con ocasión del matrimonio o de la disolución de
éste, se le deniega este derecho. Asimismo, el Comité solicita que los Estados
Partes desplieguen los esfuerzos necesarios para examinar la situación de hecho
relativa a tales cuestiones y a hacer las modificaciones necesarias en aquellas
leyes que todavía contengan disposiciones discriminatorias contra la mujer.
En tanto, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 23, 4), que "Los Estados
Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo".
En la Observación General Nº 19, el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha especificado que esta
norma implica el deber de asegurar el derecho de cada cónyuge a seguir
utilizando su propio apellido "o a participar en condiciones de igualdad en la
elección de un nuevo apellido". En idéntico sentido se pronunció en la
Observación General Nº 28, referida al artículo 3º del Pacto (Igualdad de derechos
entre hombres y mujeres), donde sostuvo que los Estados Parte deben cerciorarse
de que no haya discriminación por razón de sexo en relación con "el derecho de
cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar en pie de
igualdad en la elección de un nuevo apellido" (párrafo 25, el resaltado es
propio).
Las observaciones y recomendaciones
efectuadas por los órganos de supervisión de los respectivos tratados tienen por
objeto interpretar y precisar los contenidos de los derechos consagrados en tales
instrumentos y los alcances de las obligaciones asumidas por los Estados Parte.
Por ello, son de gran utilidad en el caso para analizar si la ley 18.248 viola o no los
compromisos internacionales contraídos por el país y qué condiciones debe
cumplir la normativa que la reemplace.
El diferente tratamiento otorgado a
hombres y mujeres para la utilización del apellido marital también constituye una
regulación discriminatoria de los derechos al nombre, a la identidad y personalidad
jurídica, a la dignidad, y a la vida privada de las personas. El Estado argentino, al
incorporar a su ordenamiento interno diversos tratados internacionales, se ha
obligado a respetar y garantizar tales derechos sin ningún tipo de discriminación
entre varones y mujeres. En tal sentido, dispone el artículo 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que "Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en
el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto".
Esto quiere decir que no se puede establecer reglas diferenciadas para el goce de
estos derechos por razones de género. Por ende, al establecer distintas reglas de
identificación entre los cónyuges únicamente por su sexo, el Estado incumple con
sus compromisos internacionales (artículos 2 y 5 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; 2, 6 y 12 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; 1, 3, 11 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y 2, 3, 10, 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
En particular, la anteposición de la
preposición "de" al apellido marital ultraja la dignidad de la mujer, por cuanto
connota una noción de pertenencia. Por ello, su eliminación es indispensable para
cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, consistentes
en adoptar todas las medidas adecuadas, incluso las legislativas, a fin de eliminar
y revertir prácticas y estereotipos de género que perpetúan la discriminación de las
mujeres.
En este orden de ideas, diversos
países han introducido modificaciones de este tipo a sus respectivas legislaciones,
eliminando la preposición "de", con el beneplácito de los órganos internacionales
de supervisión de los derechos humanos (1) .
Ante esta situación, se podría optar por
reconocer igual derecho a ambos cónyuges para la utilización del apellido marital
(eliminando la obligación de utilizar la preposición "de"), o bien eliminar
directamente la opción de agregar al propio el apellido del cónyuge. Teniendo en
cuenta que a raíz de otras reformas impulsadas en esta misma propuesta la
mayoría de las personas pasarían a tener dos apellidos (cuando no más, en los
casos en que además del apellido doble alguna persona tenga un apellido
compuesto), y que no se advierten razones de utilidad que justifiquen la
agregación de otros tantos apellidos más del cónyuge, se promueve la derogación
de la opción de agregación del apellido marital.
Asignación de
apellidos a los hijos e hijas
Como ya fue mencionado, la Ley de
Nombre establece un régimen de asignación de apellido a los hijos que privilegia
el del padre, aún en aquellos casos en que el reconocimiento paterno es posterior
al materno.
La ley dispone que para la inscripción
del apellido de la madre (siempre en segundo término), se requiere la voluntad
coincidente de ambos progenitores. Es decir, no es suficiente la sola intención de
la madre de que su hijo lleve también su apellido. Esto dio lugar a situaciones
sumamente injustas, encontrándose casos en que no se aceptó la agregación del
apellido materno, aún cuando el hijo había perdido todo trato con el padre, de
quien se desconocía su domicilio, y cuando de hecho utilizaba el apellido materno.
Así, la jurisprudencia resuelve casos de este tipo sosteniendo que en el contexto
legal vigente no resulta posible que al solo requerimiento de la madre se le
adicione al menor al apellido paterno el de la madre, pues el art. 4º de la referida
ley -al decir "los progenitores"- pone de resalto que el pedido debe ser formulado
por ambos (2) . En tanto, el apellido paterno se impone a los hijos, sin ningún tipo
de consideración acerca de cuál es la voluntad de la madre.
Nuevamente, esta normativa vulnera
varias disposiciones de diversos tratados internacionales de derechos humanos,
que establecen expresamente la igualdad entre varones y mujeres con respecto a
sus derechos como progenitores.
Tanto la doctrina como la
jurisprudencia destacan que el nombre que se impone al hijo constituye un objeto
de fundamental interés para los padres, como uno de los derechos inherentes a su
condición de progenitores y en ejercicio de la patria potestad (3) .
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la
CEDAW establecen la obligación de los Estados Parte de asegurar iguales
derechos y responsabilidades de hombres y mujeres en las relaciones familiares.
En particular, el último de los tratados mencionados dispone que "Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres: ... Los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus
hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial" (inciso d) del párrafo 1 del artículo 16).
Por su parte, el artículo 24 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona tiene
derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.
La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante
nombres supuestos, si fuere necesario". Por tanto, el derecho a contar con los
apellidos de ambos padres, en la medida en que ambos progenitores hayan
reconocido al hijo, es la primera opción del Pacto.
En especial en aquellos casos de
reconocimiento paterno posterior, en los cuales según la ley actual el apellido del
padre desplaza al de la madre, salvo decisión judicial en contrario, se vulnera
también el derecho del niño a preservar su identidad, que incluye el nombre
(artículo 8º, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Al permitir el apellido la identificación
del hijo con sus progenitores y frente a la sociedad, se considera que una
regulación que brinde igual reconocimiento y tratamiento al apellido paterno y al
materno, cumple mejor con los compromisos internacionales asumidos por el
Estado, no sólo respecto a la prohibición de discriminación entre ambos padres
por razones de género, sino también con relación a los derechos al nombre y a
conservar la identidad de los niños (artículos 18 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; y 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Por tales razones, se promueve
establecer una reglamentación igualitaria en la asignación de apellidos a los hijos,
quienes llevarán el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el
orden que éstos decidan. Si no logran ponerse de acuerdo, se establece que se
ordenarán los apellidos alfabéticamente, de forma tal que exista alguna pauta
objetiva externa que evite acudir a la instancia judicial para resolver este tipo de
controversias.
Se elimina también en el proyecto toda
referencia a hijos matrimoniales y extramatrimoniales, conforme las exigencias de
la Convención sobre Derechos del Niño.
El principio de
igualdad ante la ley
Además de haberse comprometido a
garantizar el goce de los derechos a varones y mujeres sin discriminación, el
Estado argentino reconoce el derecho de todas las personas a la igualdad ante la
ley y a igual protección de la ley, sin discriminación por razón de sexo. Es decir, el
tratamiento diferenciado legal constituye una violación al derecho a la igualdad,
aún cuando el trato discriminatorio no afecte el ejercicio de otro derecho.
En tal sentido, el artículo 16 de la
Constitución Nacional expresa que todos los habitantes de la Nación son iguales
ante la ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha
determinado que "la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es
otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros" (4) .
Además, la igualdad ante la ley
encuentra recepción en diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos, con jerarquía constitucional. Así, el artículo 2º de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que "Todas las
personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en
esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"; el
artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección
de la ley"; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
expresa que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"; el artículo 15 de la
CEDAW expresa que "Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con
el hombre ante la ley"; y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos determina que "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El Comité de Derechos Humanos ha
interpretado que "Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos
que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el
artículo 26 no establece dicha limitación", especificando que "el artículo 26 no se
limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un
derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier
esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas" (5) ; y que
"el artículo 26 se refiere pues a las obligaciones impuestas a los Estados con
respecto a su legislación y a la aplicación de la misma" (6) .
Nuestra Corte Suprema se ha
pronunciado en el sentido que toda distinción legal que encuadre en uno de los
motivos de discriminación enunciados en el artículo 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, goza de una presunción de ilegitimidad (7) .
En el mismo sentido se manifestó el
Comité de Derechos Humanos en un caso individual en el que se cuestionaba una
ley de Namibia que impedía al esposo adoptar el apellido de su cónyuge sin seguir
un trámite previo ante las autoridades, mientras que las mujeres que deseaban
adoptar el apellido del marido podían hacerlo sin necesidad de efectuar esa
tramitación. El Estado de Namibia invocó en esa oportunidad que el propósito de
la ley era otorgar seguridad jurídica y que existía una inveterada tradición en el
país de que las mujeres adoptaran el apellido de sus maridos, y no a la inversa.
En dicha ocasión, sostuvo el Comité que "todo trato distinto que se base en los
motivos enumerados en la segunda frase del artículo 26 del Pacto impone al
Estado Parte la carga onerosa de explicar el motivo de la diferenciación". El
Comité entendió que no se advertía por qué el criterio del sexo adoptado estaba
destinado a proporcionar seguridad jurídica, "toda vez que la elección del apellido
de la mujer puede tramitarse tan fácilmente como en el caso del apellido del
marido", agregando que "Dada la importancia del principio de igualdad entre el
hombre y la mujer, por lo general tampoco se puede invocar el argumento de una
inveterada tradición para justificar un trato diferente entre hombre y mujer que es
contrario al Pacto" (8) .
Adviértase que el Comité consideró
que Namibia vulneraba el principio de igualdad al obligar al hombre a someterse a
un trámite adicional para agregar el apellido de su cónyuge. En el caso de la ley
argentina, esta posibilidad ni siquiera está prevista, y por tanto la violación al
derecho a un trato igualitario es aún más palmaria.
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos también se pronunció en un caso análogo, en el que sostuvo que el
objeto de tener un apellido conjunto, que refleja la unidad familiar, podía
alcanzarse con la misma efectividad adoptando el apellido de la mujer como
apellido familiar y permitiendo al marido añadir el suyo que a la inversa (9) .
Cabe recordar que, conforme lo
sostenido por nuestra Corte Suprema en repetidas ocasiones, la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye una "pauta muy valiosa" para
interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de la gran
similitud que existe entre esta Convención y la europea (10) . Por tanto, el fallo
comentado también es indicativo de la incompatibilidad de la Ley Nº 18.248 con
las prescripciones del Pacto de San José de Costa Rica.
Por tanto, el distinto tratamiento
otorgado al uso del apellido marital y a la asignación de los apellidos a los hijos,
que privilegia la utilización del apellido del hombre, constituye una violación al
derecho de igualdad ante la ley, que es imperioso corregir.
Obligación de adoptar
las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra las mujeres
Nuestro Estado, al reconocer los
derechos de igualdad ante la ley y de no discriminación en el reconocimiento y
goce de los otros derechos, se comprometió a adoptar todas las medidas
necesarias, incluidas las legislativas, a fin de hacer efectivos tales derechos y
libertades (arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y
2.1 y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En particular, al adoptar la CEDAW, se
obligó a eliminar la discriminación contra la mujer, comprometiéndose
especialmente a:
- "adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer" (art.
2, inciso g);
- tomar "en todas las esferas, y en
particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y
adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con
el hombre" (art. 3); y
- tomar las medidas adecuadas para
"modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y
de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres
y mujeres" (art. 5, inciso a).
El presente proyecto de ley pretende
cumplir con estos deberes estatales y procura colaborar a erradicar roles
estereotipados de género, que otorgan a las mujeres un papel subordinado al
hombre, "jefe de familia". Se entiende que una regulación equitativa en el régimen
de asignación de apellidos ayudará a visualizar a hombres y mujeres como iguales
en su calidad de cónyuges y de progenitores, y contribuirá de tal forma a la
construcción de relaciones familiares más igualitarias.
Si bien la sola consagración de la
igualdad formal entre hombres y mujeres no es suficiente para erradicar las
prácticas discriminatorias contra las mujeres, su reconocimiento es importante, ya
que permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad
del derecho (11) . De esta manera, a través de la utilización del derecho se aspira a
imponer "patrones de comportamiento, valores y principios que las personas
incorporan a su conciencia como el mensaje del 'deber ser'. Así, a través de la ley,
es posible asignar roles, calificar comportamientos e incluso salvaguardar el poder
de algunos sobre otros u otras" (12) .
No se desconoce que el trato
desigualitario impartido en la Ley de Nombre a varones y mujeres responde a
costumbres arraigadas en nuestra sociedad. Sin embargo, como fue debidamente
destacado, los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las
actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para
justificar la vulneración del derecho de las mujeres a la igualdad ante la ley y a
disfrutar en condiciones de igualdad con el hombre los restantes derechos (13) .
Por el contrario, una sociedad más
justa, inclusiva y equitativa exige del Estado el reconocimiento pleno de la
igualdad y dignidad de todas las personas, sin exclusiones ni diferencias de
género.
Los fundamentos de la presente
propuesta son formulados sobre la base de un trabajo de Raquel Asensio.
Por las razones expuestas, se solicita
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |