PROYECTO DE TP
Expediente 0964-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: DESIGNASE COMO TITULO I BIS, EL TITULO I DE LA SECCION SEGUNDA DEL LIBRO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL; INCORPORACION DEL TITULO I, PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL CONYUGE MAS DEBIL, ARTICULO 158 BIS; INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 206 BIS (COMPENSACION ECONOMICA POR LA LIMITACION EN EL DESARROLLO PROFESIONAL A CAUSA DEL CUIDADO DE LOS HIJOS) Y 206 TER (FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACION); MODIFICACION DEL ARTICULO 217.
Fecha: 27/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.
Desígnase como Título I bis, el Título I de la Sección Segunda del Libro Primero
del Código Civil.
Artículo 2º. Incorpórase como
Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, el
siguiente:
"Título I. Protección del interés
superior del niño y del cónyuge más débil.
Artículo 158 bis.- Las
materias de familia reguladas en este Código deberán ser resueltas cuidando
proteger siempre el interés superior del niño y del cónyuge más débil, si los
hubiera."
Artículo 3º.
Incorpórase como artículo 206 bis del Código Civil el siguiente:
"Artículo 206
bis. Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las
labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una
actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida
de lo que podía y quería, tendrá derecho a que se le compense el menoscabo
económico sufrido por esta causa. El juez que intervenga en la separación
personal informará a los cónyuges la existencia de este derecho.
Este derecho es compatible con otros
derechos de carácter económico que correspondan.
Para determinar la existencia del
menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará,
especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges;
la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud
del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de
salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y
la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
Se admitirá cualquier medio de prueba."
Artículo 4º.
Incorpórase como artículo 206 ter del Código Civil el siguiente:
"La compensación económica y su
monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, mediante
acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento. Dicho acuerdo
se someterá a homologación judicial, la que se otorgará únicamente cuando el
juez entienda que implica una justa composición del derecho y de los intereses de
las partes.
A falta de acuerdo, el juez
determinará la forma de pago de la compensación, teniendo en cuenta las
posiciones de ambas partes, para lo cual podrá establecer las siguientes
modalidades:
1. Entrega de una suma de dinero,
acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser entregado en una o
varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para
su pago.
2. Constitución de derechos de
usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del
cónyuge deudor.
Si el deudor no tuviere bienes
suficientes para abonar el monto de la compensación mediante las modalidades
previstas, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello,
tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará
el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se
considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se
hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se
declarará en la sentencia."
Artículo 5º. Modifícase el artículo
217 del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 217. La
sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para
la separación personal en los artículos 206, 206 bis, 206 ter, 207, 208, 209, 210,
211 y 212. "
Los cónyuges recuperarán su aptitud
nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el
artículo 3.574, último párrafo."
Artículo 6º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propicia
diversas modificaciones al régimen de matrimonio y a la regulación de las
relaciones de familia en general, tendientes a lograr que éstas se lleven a cabo
sobre la base de una igualdad real de oportunidades y de trato entre los miembros
que la componen. A su vez, prevé modificaciones que tienden a adecuar la
normativa vigente a las relaciones reales y actuales que se presentan en nuestra
sociedad, respecto de las cuales el derecho de familia debe dar una respuesta
adecuada. Por otro lado, se propone adecuar nuestra legislación a los tratados
internacionales de derechos humanos firmados por nuestro estado, algunos de los
cuales poseen jerarquía constitucional.
Los principios de igualdad y no
discriminación
La Constitución Nacional establece en
su artículo 16 la garantía de igualdad ante la ley, la que también se encuentra
protegida en los distintos tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22
C.N.).
Estos instrumentos internacionales
introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar
y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier
tipo de discriminación: art. 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre; art. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
art. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 2 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, específicamente dirigida a
la protección de los derechos de la mujer, la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece en su artículo 1 que
"A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera."
De este modo se asume que existen
actos que, aunque en sí mismo no son discriminatorios, pueden tener resultados
que sí lo sean. Por ello, a la hora de evaluar nuestra normativa vigente no sólo
debemos atender a las normas en abstracto sino que debemos contemplar si la
aplicación de las mismas pueden tener resultados discriminatorios. Resta destacar
que, si advertimos que nuestra normativa puede resultar discriminatoria en los
términos del artículo citado, debemos adecuar nuestra legislación so pena de
incumplir con las obligaciones internacionales asumidas. Por ello, el artículo 2 de
la última Convención citada dispone, en su parte pertinente, que "Los Estados
Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen
en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a:... f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer"
Las modificaciones propuestas
1. Incorporación de un principio
general de protección del "interés superior del niño y del cónyuge más débil"
En este sentido y con el objeto de
cumplimentar el mandato internacional, la primera de las modificaciones que se
propone en este proyecto de ley consiste en la incorporación de un principio
general para la aplicación de toda norma sobre cuestiones de familia según el cual
siempre se debe cuidar proteger el interés superior del niño y del cónyuge más
débil. Este principio resulta necesario para equiparar la asimetría que en la realidad
se presenta en muchos de los matrimonios constituidos en nuestro país.
Además de ello, la modificación
propuesta responde a que los jueces, en la gran mayoría de los casos, no logran
visualizar la desigualdad mencionada. Por esta razón se hace necesario
establecer una norma que explícitamente los obligue atender a esta circunstancia
de desigualdad a la hora de aplicar el derecho de familia.
2. Derecho de compensación
económica
Con el propósito de proteger a la
persona que se encuentra en peor situación al momento de la disolución de la
sociedad conyugal, se propone la incorporación del derecho a la compensación
económica que consiste en el otorgamiento de una recompensa al cónyuge que
no pudo trabajar remuneradamente durante el matrimonio por haberse dedicado al
cuidado de los hijos o a labores propias del hogar.
Distintas razones fundamentan la
presente propuesta:
En primer lugar, esta modificación
presta especial atención a la situación del pasado que se vivió durante el
matrimonio y pretende compensarla. Así, las personas que se dedicaron a las
tareas domésticas no remuneradas y permitieron de este modo que el otro
cónyuge tuviera posibilidades de acceder a tareas remuneradas, tienen derecho a
que se contemple esta situación y se subsane a través de una compensación
económica como la aquí prevista.
En segundo lugar, toma en cuenta el
posible futuro que enfrentan las personas que dedicaron su tiempo a las tareas
domésticas. En este sentido, quienes se vieron privados de acceder a ciertas
posibilidades laborales o económicas por el hecho de trabajar para el hogar
común o el cuidado de los hijos, verán reducidas sus expectativas futuras de
hacerse de ciertos bienes y lograr un adecuado nivel de vida.
Según lo normado por nuestro Código
Civil, los bienes gananciales, al momento de la disolución del matrimonio, serán
divididos en partes iguales, correspondiéndole en consecuencia el 50% de los
bienes gananciales a cada uno de los cónyuges. Esta norma rige
independientemente de quien haya obtenido el bien y lo haya incorporado a la
sociedad conyugal. De esta forma, ambos cónyuges adquieren una igualdad de
bienes, aún cuando alguno de ellos haya realizado aportes patrimoniales, y ello se
justifica en razón de que de este modo se valorizan los aportes no patrimoniales
que el otro cónyuge realizó. Así, se establece un sistema que en principio resulta
justo en tanto reconoce a ambos una igualdad en la atribución de los bienes, con
total independencia de quien efectué particularmente el aporte.
Sin embargo, este sistema que parece
igualitario no siempre lo es ya que no da respuesta a algunos interrogantes, sobre
todo cuando pensamos en aquellos casos en los cuales durante la vigencia del
vínculo sólo uno de los cónyuges pudo insertarse al mercado laboral a costa del
trabajo doméstico del otro. Una vez disuelto el vínculo: ¿se encuentra en la misma
situación la persona que trabajó remuneradamente durante el matrimonio que la
que se dedico al cuidado de los hijos?, ¿cuál es la experiencia laboral que podría
alegar este cónyuge a los fines de obtener un empleo?, ¿es posible afirmar que se
encuentran en una igualdad de posibilidades para el acceso al empleo?
Claramente, las posibilidades futuras de ambos cónyuges no están
igualitariamente distribuidas.
Así, tal como lo señala Marcela Huaita
Alegre, existen luego del divorcio algunas ventajas comparativas que deben ser
compensadas, como "la experiencia acumulada, la red de contactos profesionales,
la capacitación técnica o profesional, una mayor valoración de estas habilidades..."
(Marcela Huaita Alegre, "Desigualdades de género en las consecuencias
económico - financieras del divorcio", en "Género y Derecho", Editoras Alda Facio
y Lorena Fries, LOM Ediciones La Morada, Santiago. Chile. 1999.)
Por estas razones corresponde advertir
que el sistema que prevé la división de los bienes y otorga un 50% a cada uno de
los cónyuges no es suficiente para garantizar una igualdad real de oportunidades y
de trato entre ambos, por lo que se requiere un sistema adicional que tenga en
cuenta estas situaciones y dé una respuesta adecuada que no sólo contemple la
situación pasada sin que tenga en cuenta las oportunidades futuras.
Así, el mencionado derecho de
recompensa tiende a aliviar esta situación contemplando que quienes se
encuentren dentro de las circunstancias descriptas tendrán derecho a acceder a
una compensación económica por la situación pasada y para hacer frente a la
situación futura. De este modo, se da cumplimento a las obligaciones establecidas
en los tratados internacionales de derechos humanos firmados por nuestro
Estado.
La experiencia internacional
Finalmente, debe señalarse que este
proyecto adopta algunos criterios incorporados por otros países y regiones del
mundo.
En efecto, el presente proyecto toma
en cuenta la reciente sanción de la Ley de Matrimonio Civil de Chile, aprobada
durante el año 2004.
A modo de ejemplo, la Ley de
Matrimonio Civil referenciada establece en su artículo 3 que "Las materias de
familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el
interés superior de los hijos y del cónyuge más débil."
Por otra parte, en el Capítulo VII
relativo a las reglas comunes aplicables a los casos de separación, nulidad y
divorcio se establece expresamente el derecho a la compensación
económica.
España -región autónoma de
Cataluña-
En el mismo sentido que el proyecto
que aquí se presenta, el Código Civil de Cataluña establece expresamente en su
artículo 41 una compensación económica por razón de trabajo similar a la
propuesta en el presente proyecto de ley.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0583-D-10 |