Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0959-D-2011
Sumario: REGIMEN DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


FINANCIAMIENTO EDUCATIVO
REFORMA DE LA LEY Nº 26.075
ARTÍCULO 1º - El Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aumentarán la inversión en educación, entre los años 2011 a 2013, y mejorarán la eficiencia en el uso y control de los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza, reafirmando el rol estratégico de la educación en el desarrollo económico y sociocultural del país.
ARTÍCULO 2º - El incremento de la inversión en educación, se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:
a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO (100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y niñas de TRES (3) y CUATRO (4) años, priorizando a los sectores sociales más vulnerables.
b) Garantizar un mínimo de TRECE (13) años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades especiales. Lograr que, como mínimo, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los alumnos de educación primaria tengan acceso a escuelas de jornada extendida o completa, priorizando a los sectores sociales y a las zonas geográficas, más desfavorecidas. Establecer como meta que el VEINTE POR CIENTO (20 %) de los alumnos de educación primaria tengan acceso a escuelas de jornada extendida ó completa durante el período 2011, incrementándose al TREINTA POR CIENTO (30 %) para el año 2012 y al CUARENTA POR CIENTO (40 %) para el ciclo 2013.
c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar de los niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza, favoreciendo la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.
d) Garantizar la inclusión obligatoria del nivel secundario logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su edad deben estar incorporados a este nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.
e) Erradicar el analfabetismo y garantizar el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en todo el territorio nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema.
f) Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional en todos los niveles y modalidades, garantizando la apropiación de Núcleos de Aprendizajes Prioritarios de la totalidad de los/as alumnos/as de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria.
g) Colaborar a la mejora de las condiciones laborales, organizacionales e institucionales de los profesionales de la educación, en orden a lograr más objetivos vinculados con la calidad y la justicia educativa.
h) Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los establecimientos educativos implementando la enseñanza de una segunda lengua.
i) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de formación profesional.
j) Mejorar las condiciones profesionales, laborales y salariales de los docentes, atendiendo al desempeño de las tareas en todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua.
k) Afectar un porcentaje no inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la totalidad de los fondos asignados a cada Jurisdicción con destino específico a la inversión en infraestructura escolar.
ARTÍCULO 3º - El presupuesto consolidado del Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación, se incrementará en el UNO POR CIENTO (1 %) ANUAL hasta alcanzar, en el año 2013, una participación del NUEVE POR CIENTO (9%) en el Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 4º - A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, la inversión consolidada en educación del Gobierno nacional, se fijará en un SESENTA POR CIENTO (60 %) sobre la ejecución presupuestaria del año 2010, según cuadro anexo 1.
Tabla descriptiva
Donde:
•IEC: Inversión consolidada en educación.
•PIB: Producto Interno Bruto.
•IEN: Inversión en educación del Gobierno nacional.
•60 % Participación del Gobierno Nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de IEC/PIB.
La distribución de los recursos incrementales de jurisdicción nacional destinados a la educación deberá realizarse conforme a las participaciones actuales de la Inversión Educativa Consolidada del año 2010.
ARTÍCULO 5º - A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, la inversión consolidada en educación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se fijará en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) sobre la ejecución presupuestaria del año 2010, según cuadro anexo 2.
Tabla descriptiva
Donde:
•IEC: Inversión consolidada en educación.
•PIB: Producto Interno Bruto.
•IEP: Inversión en educación de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
•40% = Participación de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la meta de crecimiento anual de IEC/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente a:
1) Mejorar las remuneraciones docentes,
2) Adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales, con especial atención a la problemática surgida en el desempeño de las tareas educativas, a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente,
3) Jerarquizar la carrera docente con el objetivo de lograr una mayor profesionalización de la tarea en orden a aumentar la calidad del proceso educativo.
ARTÍCULO 6º - A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional. En los ejercicios fiscales en donde no haya incremento en el PIB o cuando la variación del mismo no genere el incremento en la recaudación exigible para alcanzar las metas financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente al incremento de la recaudación. Podrán las partes, de común acuerdo, en cada convenio bilateral redefinir plazos, condiciones y alcances de los compromisos asumidos.
ARTÍCULO 7º - Establécese, por el plazo de TRES (3) años, una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3, del artículo 75 de la Constitución Nacional, con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 5º de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2010, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias y complementarias. El monto total anual de la afectación referida será equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del incremento en la participación de la inversión consolidada en educación en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del cuadro anexo 2, del artículo 5º de la presente ley.
ARTÍCULO 8º - La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes criterios:
a) La participación de la matrícula de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a superior no universitario, correspondiente a todos los tipos de educación (ponderación SESENTA POR CIENTO (60%).
b) Los planes que ejecute cada jurisdicción y que den cuenta de avances respecto a la calidad y justicia educativa en los niveles inicial, primario y secundario (ponderación del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Los criterios a utilizar a tal efecto serán los siguientes: 1) El aumento de la oferta educativa en el nivel inicial; 2) El aumento sostenido de la matrícula considerando el acceso, permanencia y egreso del sistema escolar; 3) El incremento de horas extracurriculares orientadas a mejorar el aprendizaje de aquellos/as alumnos/as que lo requiriesen; 4) La concreción de planes de inserción laboral para los/as jóvenes egresados/as del nivel secundario; 5) La disminución del ausentismo escolar de los/as docentes y alumnos/as .
c) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de educación obligatoria de cada provincia (ponderación QUINCE POR CIENTO (15%).
d) La participación de la población con necesidades básicas sin cubrir y no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación QUINCE POR CIENTO (15%).
Para la determinación anual del índice de contribución, será de aplicación obligatoria la información suministrada por:
1) La DIRECCIÓN NACIONAL DE INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN en su relevamiento anual para los criterios a) y b),
2) el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN para el criterio c).
En este último caso, la información se referirá a los datos del último censo nacional disponible. En su defecto se utilizarán datos oficiales de población no escolarizada que surjan de evaluaciones posteriores al último censo nacional. La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación del artículo 5° de la presente ley. El índice que se aplicará para cada jurisdicción en el año 2011, 2012 y 2013 será el que determine el MINISTERIO DE EDUCACIÓN quien calculará y comunicará el referido índice para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.
ARTÍCULO 9º - Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario básico docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades. En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación y la colaboración de la Comisión Externa, a que hace referencia el art. 11, fijará criterios de asignación tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones mediante un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4°, que se destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así como su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.
ARTÍCULO 10º - El MINISTERIO DE EDUCACIÓN juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: 1) condiciones laborales, 2) calendario educativo, 3) salario básico docente y 4) carrera docente orientada a una mayor profesionalización que asegure la mejora de la calidad educativa.
ARTÍCULO 11º - El MINISTERIO DE EDUCACIÓN en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°. A tal fin, se creará una Comisión Externa de seguimiento y control, con la participación de UN (1) representante por cada uno de los gremios nacionales docentes, y DOS (2) representantes de las Comisiones de Educación de cada una de las Cámaras que integran el Honorable Congreso de la Nación. Asimismo se propiciará la creación de idénticas Comisiones en las distintas Jurisdicciones Provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de colaborar en los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como para el mejoramiento de las capacidades de administración, evaluación y de la eficiencia del gasto sectorial.
ARTÍCULO 12º - El MINISTERIO DE EDUCACIÓN en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los próximos TRES (3) años, los recursos financieros de origen nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación. Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con:
a) una participación del gasto en educación en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2010,
b) un gasto anual por alumno/a no inferior al verificado en el año 2010, y
c) en tal carácter también, se propiciará el funcionamiento de las Comisiones que refiere el Artículo 11.
ARTÍCULO 13º - La información referida tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas, los recursos invertidos en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los informes y evaluaciones que formule la Comisión creada por el artículo 11, serán de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será puesta a disposición de la sociedad.
ARTÍCULO 14º - La distribución de los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a los sistemas educativos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá observar:
a) la distribución nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años,
b) la incidencia relativa de la ruralidad y de la población con necesidades básicas sin cubrir respecto del total de la matrícula y de la población no escolarizada,
c) la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
d) el esfuerzo financiero de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada al sistema educativo,
e) la incidencia de la sobre edad escolar, la tasa de repitencia y la tasa de desgranamiento educativo,
f) el cumplimiento de las metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
La ponderación de los mencionados indicadores se efectuará con la intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación, utilizando la información oficial más actualizada.
ARTÍCULO 15º - Para acceder a los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el artículo 12.
ARTÍCULO 16º - A los efectos de dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura programática de los presupuestos anuales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán reflejar en forma separada la asignación de los recursos transferidos en virtud de lo establecido por el artículo 4° y afectados en virtud de lo establecido por el artículo 5° de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
El Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la educación, informando en particular sobre la inversión por alumno, la participación de la inversión en educación en el gasto público total, el grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el período.
Esta información deberá estar disponible públicamente en sus Sitios Web durante el año de ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.
El Consejo Federal de Educación, con la participación de la Comisión referida en el artículo 11; será el organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de información sobre las metas físicas y financieras conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados por la Ley Nº 25.917 con el objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento de los compromisos entre las partes.
ARTÍCULO 17º - Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en su carácter de autoridad de aplicación, en consulta con el Consejo Federal de Educación y la Comisión externa, instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN con destino a las jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 18º - En los casos en que se proceda a retener los fondos asignados a una jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y vencido el plazo que se establezca, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN podrá reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 19º - Modificase el artículo 1° de la Ley Nº 25.919 Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 1°: Prorrogase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley Nº 25.053, por el término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 2011."
ARTÍCULO 20º - En los casos en que la ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte el cumplimiento del artículo 10 de la Ley Nº 25.917, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal considerará especialmente las erogaciones realizadas en materia de educación para el cumplimiento de las metas del artículo 2°.
ARTÍCULO 21º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En virtud de cumplirse el plazo de vigencia de la ley Nº 26.075 cuyo objetivo fue garantizar el financiamiento educativo, es necesario profundizar y ampliar las acciones vinculadas al cumplimiento de las metas y alcances fijados de los nuevos lineamientos educativos.
Ello amerita una especial atención a concentrar en un plazo no superior a tres años el esfuerzo a efectos de plasmar una real y efectiva política educativa. No obstante reconocer los avances generados por la implementación de la ley, que puso especial atención en la problemática del sector educativo como un pilar indelegable de las funciones básicas del Estado Nacional.
La sanción de la presente ley toma como base la ley Nº 26.075 y puntualiza cambios que son imperativos realizar para la real concreción de los objetivos fijados.
Los tópicos relevantes en la presente Ley:
I) Incrementar la inversión educativa del 6 al 9 % en el período 2011, 2012, 2013.
II) Igualar a nivel nacional el salario básico mínimo docente, respetando los adicionales propios de cada jurisdicción, para profesionalizar cada vez más la función pedagógica de los docentes.
III) Iniciar un proceso de afectación presupuestaria que vincule en forma directa la asignación de recursos con indicadores objetivos respecto a la calidad y justicia educativa en los niveles inicial, primario y secundario.
IV) Crear una Comisión Externa Nacional conformada por representantes gremiales docentes y de las comisiones de educación de ambas cámaras legislativas, con participación nominal, carácter consultivo y auxiliar, cuyo objetivo sea efectuar el seguimiento para el efectivo cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley. Asimismo se propicia la creación de comisiones similares a nivel jurisdiccional.
V) Establecer un porcentual no inferior al 10 % del total de lo asignado a cada jurisdicción con destino exclusivo a infraestructura escolar.
VI) Incrementar en un 5 % los fondos de afectación con destino a ruralidad y un 5 % respecto a la población no escolarizada con necesidades básicas no cubiertas, de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para considerar los puntos anteriormente expresados, seguidamente se desarrollan los contenidos de los mismos:
I) Es imprescindible efectuar una mayor inversión para cumplimentar las metas fijadas en la ley 26.206/07, la que debe profundizarse ampliando sus alcances, ello sin perjuicio de los avances que generó la ley Nº 26.075.
Para ello es menester efectuar un incremento progresivo en inversión educativa equivalente al 7% del PIB en el período 2011; 8% en 2012 y 9% en 2013.
Dado que se advierten diferencias en el desarrollo de las distintas regiones de la Patria, es hora que la inversión en educación se constituya en un elemento estratégico del progreso del País que queremos y no en una asignación de recursos que postreramente intenta paliar deficiencias en los requerimientos educativos que exige el mundo al cual queremos acercarnos.
Es público el crecimiento súbito de la matricula escolar en el ejercicio 2010 y por tal razón resulta imperioso efectuar un salto en el incremento de la inversión con guarismos superiores a la anterior, con el objeto de satisfacer dicha demanda.
Se busca con la presente, afrontar en forma inmediata y continua durante el período de TRES (3) años de vigencia de la presente ley un incremento gradual del UNO POR CIENTO (1 %) para cubrir la permanencia futura de los nuevos alumnos en el primer período, para luego establecer una meseta financiera que tiene por objeto corregir y finalizar los avances obtenidos.
Baste señalar por otra parte, que alcanzar el porcentaje del 30% de niños/as que accedan a jornada completa no se ha podido cumplimentar hasta el presente.
Ante el incremento evidenciado en la matrícula 2010 de los niveles inicial, primario y secundario, por instrumentación de la Asignación Universal por hijo/a, es necesario cubrir esa deficiencia a través de mayor financiamiento.
Concretamente deberá garantizarse el 20 % para el 2011 y, habida cuenta del incremento de matricula citado, asignarse progresivamente un 10 % para cada ciclo financiero, 2012 y 2013 hasta cubrir efectivamente el 40 %. Ello permitirá a su vez eliminar las insuficiencias previas y la postergación de áreas con reales necesidades que no pueden seguir desatendidas.
II) La igualdad del salario básico tiene su razón en que la educación es una obligación indelegable del Estado y en tal carácter debe revalorizar la tarea desempeñada por los distintos agentes desde una mirada que establezca paridad en el reconocimiento de la labor que realizan y oportunidades para profesionalizar aún más, su rol docente.
No pueden existir desde la perspectiva del salario básico observado a nivel nacional, una desigualdad que impone niveles.
Existe en la realidad de nuestro país una categorización impuesta por el desempeño docente de acuerdo a la región en que se ejerce y ello somete al docente a sufrir una certeza al padecer un menoscabo salarial si el destino lo ubica a desarrollar tareas en una jurisdicción que no pueda garantizar sus recursos.
Esta realidad es inaceptable desde una conceptualización política federal y es contrario al principio básico de igual remuneración por igual tarea, todo lo cual torna inaceptable también la efectiva categorización que ello implica en relación a los ciudadanos que se abocan a la tarea educativa.
Colocamos así al docente de nuestro país ante la encrucijada diaria de enseñar en las aulas el concepto de igualdad que establece nuestra Ley Suprema y por el otro lado, admitir la propia situación de reconocerse ubicado en una categoría distinta a otros colegas del resto del país.
No implica ello que se intente imponer a cada Jurisdicción la política salarial educativa, muy por el contrario las provincias retienen la potestad soberana de establecer los ajustes y componentes salariales que contemplen las distintas particularidades regionales en concordancia con las circunstancias que se presenten y la gestión de los distintos representantes gremiales del sector, pero partiendo para ello desde una base de igualdad que la Nación deberá garantizar como facultad indelegable.
Debe erradicarse el concepto que las partidas asignadas a educación revisten el carácter de gasto, debiendo interpretarse correctamente como inversión.
El gasto no tiene contraprestación desde un concepto básico; la inversión implica la expectativa cierta de un beneficio futuro o al menos un resultado efectivo de la asignación efectuada.
En consecuencia, el futuro del país depende de su desarrollo y éste está indubitablemente atado a la capacitación y resultado del proceso educativo que el País lleve adelante respecto a sus habitantes.
Baste con mirar los últimos períodos para poner de relieve que se efectúan diametrales direccionamientos en la política educativa con sustento en buscar un salto cualitativo que nos inserte en un mundo que avanza a velocidad constante.
Se admite que nos hallamos en un posicionamiento lejano a las naciones líderes con referencia a las reformas educativas y por lo cual efectuamos cambios, pero contrariamente esto se refleja en la realidad de exigir al docente que realice la proeza de luchar diaria y anónimamente por llevar a cabo dicho cambio para que no sea una mera expresión de deseos.
III) Se incorpora asimismo un criterio que contemple el aumento de la calidad a la vez que la justicia social en la educación. En tal sentido se considerarán los planes que ejecute cada jurisdicción y que den cuenta de los avances respecto a la calidad e igualdad de oportunidades y condiciones para la educación en el nivel inicial, primario y secundario.
Los criterios objetivos que se seleccionaron para la asignación del 10% son los siguientes: 1) El aumento de la oferta educativa en el nivel inicial; 2) El aumento sostenido de la matrícula considerando el acceso, permanencia y egreso del sistema escolar; 3) El incremento de horas extracurriculares orientadas a mejorar el aprendizaje de aquellos/as alumnos/as que lo requiriesen; 4) La concreción de planes de inserción laboral para los/as jóvenes egresados/as del nivel secundario; 5) La disminución del ausentismo escolar de los/as docentes y alumnos/as .
Tales criterios de ninguna forma pretenden ser únicos y abarcativos, se seleccionaron en función a su posibilidad de acceso y disposición. A futuro se deberán diseñar distintos tipos de dispositivos institucionales, organizacionales y de gestión orientados fundamentalmente a mejorar cada vez más las condiciones personales, laborales e institucionales de todos los profesionales de la educación que directa o indirectamente intervienen para que se logren por un lado, los objetivos que cada nivel y modalidad de la enseñanza persiguen y por el otro la mejora de las condiciones de acceso, permanencia, egreso y articulación con el sistema productivo, de los/as niños/as y jóvenes, que provienen de sectores socialmente vulnerables.
IV) La creación de la comisión a que refiere el artículo 11, permite una participación comprometida y efectiva de los representantes de los actores directos y que viven la cotidianeidad educativa.
Ello aportará un esfuerzo y una mirada objetiva en el seguimiento y verificación de las ejecuciones en cada jurisdicción, acercando en forma inmediata las inquietudes y correcciones que se detecten en la implementación de las políticas de financiamiento educativo.
Su composición permite imprimir una velocidad mayor en el contacto directo con el escenario educativo y acompaña en la visión desde una vertiente distinta a la que emana de la recopilación y relevamiento que realiza el Ministerio de Educación, que es efectuada a través de sus canales oficiales los cuales no escapan a la burocratización propia y necesaria que requiere el contralor de las inversiones públicas.
Es invalorable para las regiones más postergadas y lejanas de la República que exista un canal alterno que habilite la recepción de necesidades e inquietudes que surgirán ciertamente desde la puesta en marcha de las políticas planificadas desde la órbita oficial.
Baste recordar que se han efectuado reformas sustanciales en la Educación en períodos tan cortos que olvidan que los frutos de una educación redundan efectivamente en períodos de 10 a 15 años posteriores al abandono del ciclo escolar medio y actualmente existen zonas geográficas en las cuales a duras penas se cuenta con niveles de educación básica e insuficientes accesos al nivel medio.
Las construcciones requieren cimientos firmes y nuestro País necesita una población que comparta una formación educativa en pie de equidad e igualdad para el logro de la justicia social. Actualmente nos hallamos en un nuevo re direccionamiento de los objetivos y las requisitorias se presentan día a día con una urgencia que difiere de la extensión de 13 años del programa educativo.
V) La concreta asignación porcentual destinada a obras de infraestructura tiene como objeto fijar un destino específico a la creación, remodelación, adecuación y mantenimiento de los establecimientos educativos.
Es imprescindible contar con fondos que garanticen la concurrencia de todos los niños y adolescentes del país, con especial atención en aquellas regiones donde actualmente la jornada escolar impone largas travesías y desplazamientos debido a la distancia o peor aún, a la ausencia de una oferta educativa que sea consecuente con las particularidades regionales.
La obsolescencia de muchos espacios educativos no puede seguir siendo un elemento a tomar en cuenta en cada inicio del ciclo escolar como se repite sistemáticamente.
VI) Es fundamental y prioritaria la inclusión de los sectores más desfavorecidos y postergados, entre los que se encuentran, los rurales y la población no escolarizada con necesidades básicas sin atender. Ello obedece a darle preponderancia mediante el aumento de un 50 % a la inversión destinada, comenzando a resolver ésta deuda social cumpliendo el precepto: "Donde existe una Necesidad existe un Derecho".
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA