PROYECTO DE TP
Expediente 0959-D-2011
Sumario: REGIMEN DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
FINANCIAMIENTO
EDUCATIVO
REFORMA DE LA LEY Nº
26.075
ARTÍCULO 1º - El Gobierno Nacional, los
Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aumentarán la
inversión en educación, entre los años 2011 a 2013, y mejorarán la eficiencia en el uso
y control de los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de
aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza, reafirmando
el rol estratégico de la educación en el desarrollo económico y sociocultural del
país.
ARTÍCULO 2º - El incremento de la
inversión en educación, se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes
objetivos:
a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR
CIENTO (100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la
incorporación creciente de los niños y niñas de TRES (3) y CUATRO (4) años,
priorizando a los sectores sociales más vulnerables.
b) Garantizar un mínimo de TRECE (13)
años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la
inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades especiales. Lograr que, como
mínimo, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los alumnos de educación primaria
tengan acceso a escuelas de jornada extendida o completa, priorizando a los sectores
sociales y a las zonas geográficas, más desfavorecidas. Establecer como meta que el
VEINTE POR CIENTO (20 %) de los alumnos de educación primaria tengan acceso a
escuelas de jornada extendida ó completa durante el período 2011, incrementándose
al TREINTA POR CIENTO (30 %) para el año 2012 y al CUARENTA POR CIENTO (40
%) para el ciclo 2013.
c) Promover estrategias y mecanismos de
asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar de
los niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza,
favoreciendo la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.
d) Garantizar la inclusión obligatoria del
nivel secundario logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su edad deben
estar incorporados a este nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.
e) Erradicar el analfabetismo y garantizar
el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en todo el
territorio nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los niveles
del sistema.
f) Producir las transformaciones
pedagógicas y organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del
sistema educativo nacional en todos los niveles y modalidades, garantizando la
apropiación de Núcleos de Aprendizajes Prioritarios de la totalidad de los/as
alumnos/as de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria.
g) Colaborar a la mejora de las
condiciones laborales, organizacionales e institucionales de los profesionales de la
educación, en orden a lograr más objetivos vinculados con la calidad y la justicia
educativa.
h) Expandir la incorporación de las
tecnologías de la información y la comunicación en los establecimientos educativos
implementando la enseñanza de una segunda lengua.
i) Fortalecer la educación técnica y la
formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción
y el trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las
escuelas y centros de formación profesional.
j) Mejorar las condiciones profesionales,
laborales y salariales de los docentes, atendiendo al desempeño de las tareas en todos
los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el
mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua.
k) Afectar un porcentaje no inferior al
DIEZ POR CIENTO (10 %) de la totalidad de los fondos asignados a cada Jurisdicción
con destino específico a la inversión en infraestructura escolar.
ARTÍCULO 3º - El presupuesto
consolidado del Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires destinado a la educación, se incrementará en el UNO POR CIENTO (1 %) ANUAL
hasta alcanzar, en el año 2013, una participación del NUEVE POR CIENTO (9%) en el
Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 4º - A fin de lograr el
cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, la
inversión consolidada en educación del Gobierno nacional, se fijará en un SESENTA
POR CIENTO (60 %) sobre la ejecución presupuestaria del año 2010, según cuadro
anexo 1.
Donde:
•IEC: Inversión consolidada en
educación.
•PIB: Producto Interno Bruto.
•IEN: Inversión en educación del
Gobierno nacional.
•60 % Participación del Gobierno
Nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de
crecimiento anual de IEC/PIB.
La distribución de los recursos
incrementales de jurisdicción nacional destinados a la educación deberá realizarse
conforme a las participaciones actuales de la Inversión Educativa Consolidada del año
2010.
ARTÍCULO 5º - A fin de lograr el
cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, la
inversión consolidada en educación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se fijará en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) sobre la ejecución
presupuestaria del año 2010, según cuadro anexo 2.
Donde:
•IEC: Inversión consolidada en
educación.
•PIB: Producto Interno Bruto.
•IEP: Inversión en educación de las
provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
•40% = Participación de los Gobiernos
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión
adicional para el cumplimiento de la meta de crecimiento anual de IEC/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente a:
1) Mejorar las remuneraciones
docentes,
2) Adecuar las respectivas plantas
orgánicas funcionales, con especial atención a la problemática surgida en el
desempeño de las tareas educativas, a fin de asegurar la atención de una matrícula
creciente,
3) Jerarquizar la carrera docente con el
objetivo de lograr una mayor profesionalización de la tarea en orden a aumentar la
calidad del proceso educativo.
ARTÍCULO 6º - A los efectos de los
cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se utilizará el Producto
Interno Bruto contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de
la Administración Nacional. En los ejercicios fiscales en donde no haya incremento en
el PIB o cuando la variación del mismo no genere el incremento en la recaudación
exigible para alcanzar las metas financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse
proporcionalmente al incremento de la recaudación. Podrán las partes, de común
acuerdo, en cada convenio bilateral redefinir plazos, condiciones y alcances de los
compromisos asumidos.
ARTÍCULO 7º - Establécese, por el plazo
de TRES (3) años, una asignación específica de recursos coparticipables en los
términos del inciso 3, del artículo 75 de la Constitución Nacional, con la finalidad de
garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional y de
coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 5º de la presente
ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2010, de los recursos
anuales coparticipables correspondientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en el Régimen de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias y
complementarias. El monto total anual de la afectación referida será equivalente al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del incremento en la participación de la inversión
consolidada en educación en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo
sumando del cuadro anexo 2, del artículo 5º de la presente ley.
ARTÍCULO 8º - La determinación del
monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del
artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en
función de los siguientes criterios:
a) La participación de la matrícula de cada
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a
superior no universitario, correspondiente a todos los tipos de educación
(ponderación SESENTA POR CIENTO (60%).
b) Los planes que ejecute cada
jurisdicción y que den cuenta de avances respecto a la calidad y justicia educativa en
los niveles inicial, primario y secundario (ponderación del DIEZ POR CIENTO (10
%).
Los criterios a utilizar a tal efecto serán
los siguientes: 1) El aumento de la oferta educativa en el nivel inicial; 2) El aumento
sostenido de la matrícula considerando el acceso, permanencia y egreso del sistema
escolar; 3) El incremento de horas extracurriculares orientadas a mejorar el
aprendizaje de aquellos/as alumnos/as que lo requiriesen; 4) La concreción de planes
de inserción laboral para los/as jóvenes egresados/as del nivel secundario; 5) La
disminución del ausentismo escolar de los/as docentes y alumnos/as .
c) La incidencia relativa de la ruralidad en
el total de la matrícula de educación obligatoria de cada provincia (ponderación
QUINCE POR CIENTO (15%).
d) La participación de la población con
necesidades básicas sin cubrir y no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años
de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación QUINCE
POR CIENTO (15%).
Para la determinación anual del índice de
contribución, será de aplicación obligatoria la información suministrada por:
1) La DIRECCIÓN NACIONAL DE
INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN en su relevamiento anual para los criterios a) y b),
2) el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN para el criterio c).
En este último caso, la información se
referirá a los datos del último censo nacional disponible. En su defecto se utilizarán
datos oficiales de población no escolarizada que surjan de evaluaciones posteriores al
último censo nacional. La determinación de los importes afectados se realizará a los
efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso
financiero derivado de la aplicación del artículo 5° de la presente ley. El índice que se
aplicará para cada jurisdicción en el año 2011, 2012 y 2013 será el que determine el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN quien calculará y comunicará el referido índice para la
elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del
respectivo año.
ARTÍCULO 9º - Créase, en el ámbito del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el Programa Nacional de Compensación Salarial
Docente, cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el
salario básico docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente
que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la
eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas
desigualdades. En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional,
con la intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación y la colaboración de la
Comisión Externa, a que hace referencia el art. 11, fijará criterios de asignación
tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las diferentes
jurisdicciones mediante un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4°,
que se destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así como
su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.
ARTÍCULO 10º - El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las
entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio
marco que incluirá pautas generales referidas a: 1) condiciones laborales, 2)
calendario educativo, 3) salario básico docente y 4) carrera docente orientada a una
mayor profesionalización que asegure la mejora de la calidad educativa.
ARTÍCULO 11º - El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las
provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo
Federal de Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas
destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°. A tal fin, se
creará una Comisión Externa de seguimiento y control, con la participación de UN (1)
representante por cada uno de los gremios nacionales docentes, y DOS (2)
representantes de las Comisiones de Educación de cada una de las Cámaras que
integran el Honorable Congreso de la Nación. Asimismo se propiciará la creación de
idénticas Comisiones en las distintas Jurisdicciones Provinciales y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los fines de colaborar en los programas, actividades y
acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos,
así como para el mejoramiento de las capacidades de administración, evaluación y de
la eficiencia del gasto sectorial.
ARTÍCULO 12º - El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo
convenios bilaterales con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
los que se establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la
presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los próximos TRES (3) años, los
recursos financieros de origen nacional y provincial que se asignarán para su
cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta
asignación. Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con:
a) una participación del gasto en
educación en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2010,
b) un gasto anual por alumno/a no
inferior al verificado en el año 2010, y
c) en tal carácter también, se propiciará el
funcionamiento de las Comisiones que refiere el Artículo 11.
ARTÍCULO 13º - La información referida
tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones
de cumplimiento de las mismas, los recursos invertidos en las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los informes y evaluaciones que formule la Comisión
creada por el artículo 11, serán de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los
convenios bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán los
mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será puesta a
disposición de la sociedad.
ARTÍCULO 14º - La distribución de los
recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública
Nacional destinados a los sistemas educativos provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deberá observar:
a) la distribución nacional de la matrícula
y de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años,
b) la incidencia relativa de la ruralidad y
de la población con necesidades básicas sin cubrir respecto del total de la matrícula y
de la población no escolarizada,
c) la capacidad financiera de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
d) el esfuerzo financiero de las provincias
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada al sistema
educativo,
e) la incidencia de la sobre edad escolar, la
tasa de repitencia y la tasa de desgranamiento educativo,
f) el cumplimiento de las metas anuales
que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
La ponderación de los mencionados
indicadores se efectuará con la intervención del Consejo Federal de Cultura y
Educación, utilizando la información oficial más actualizada.
ARTÍCULO 15º - Para acceder a los
recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública
Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos
que establezca la reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el
artículo 12.
ARTÍCULO 16º - A los efectos de dotar
de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura programática de los
presupuestos anuales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberán reflejar en forma separada la asignación de los recursos transferidos en
virtud de lo establecido por el artículo 4° y afectados en virtud de lo establecido por el
artículo 5° de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y
evaluación en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
El Gobierno nacional, las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información
sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la educación,
informando en particular sobre la inversión por alumno, la participación de la
inversión en educación en el gasto público total, el grado de cumplimiento de las
metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el
período.
Esta información deberá estar disponible
públicamente en sus Sitios Web durante el año de ejecución presupuestaria, para
corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.
El Consejo Federal de Educación, con la
participación de la Comisión referida en el artículo 11; será el organismo encargado
de evaluar el funcionamiento del sistema de información sobre las metas físicas y
financieras conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados por la Ley Nº
25.917 con el objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el estricto
cumplimiento de los compromisos entre las partes.
ARTÍCULO 17º - Ante el incumplimiento
de las obligaciones por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en su carácter de
autoridad de aplicación, en consulta con el Consejo Federal de Educación y la
Comisión externa, instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la
retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN con destino a las jurisdicciones hasta tanto se
cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 18º - En los casos en que se
proceda a retener los fondos asignados a una jurisdicción, de acuerdo con lo previsto
en el artículo anterior, y vencido el plazo que se establezca, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN podrá reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 14 de la
presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 19º - Modificase el artículo 1°
de la Ley Nº 25.919 Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda redactado en los
siguientes términos: "Artículo 1°: Prorrogase la vigencia del Fondo Nacional de
Incentivo Docente, creado por la Ley Nº 25.053, por el término de CINCO (5) años a
partir del 1° de enero de 2011."
ARTÍCULO 20º - En los casos en que la
ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte el cumplimiento
del artículo 10 de la Ley Nº 25.917, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal
considerará especialmente las erogaciones realizadas en materia de educación para el
cumplimiento de las metas del artículo 2°.
ARTÍCULO 21º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de cumplirse el plazo de
vigencia de la ley Nº 26.075 cuyo objetivo fue garantizar el financiamiento educativo,
es necesario profundizar y ampliar las acciones vinculadas al cumplimiento de las
metas y alcances fijados de los nuevos lineamientos educativos.
Ello amerita una especial atención a
concentrar en un plazo no superior a tres años el esfuerzo a efectos de plasmar una
real y efectiva política educativa. No obstante reconocer los avances generados por la
implementación de la ley, que puso especial atención en la problemática del sector
educativo como un pilar indelegable de las funciones básicas del Estado Nacional.
La sanción de la presente ley toma como
base la ley Nº 26.075 y puntualiza cambios que son imperativos realizar para la real
concreción de los objetivos fijados.
Los tópicos relevantes en la presente
Ley:
I) Incrementar la inversión educativa del
6 al 9 % en el período 2011, 2012, 2013.
II) Igualar a nivel nacional el salario
básico mínimo docente, respetando los adicionales propios de cada jurisdicción, para
profesionalizar cada vez más la función pedagógica de los docentes.
III) Iniciar un proceso de afectación
presupuestaria que vincule en forma directa la asignación de recursos con indicadores
objetivos respecto a la calidad y justicia educativa en los niveles inicial, primario y
secundario.
IV) Crear una Comisión Externa Nacional
conformada por representantes gremiales docentes y de las comisiones de educación
de ambas cámaras legislativas, con participación nominal, carácter consultivo y
auxiliar, cuyo objetivo sea efectuar el seguimiento para el efectivo cumplimiento de las
metas establecidas en la presente ley. Asimismo se propicia la creación de comisiones
similares a nivel jurisdiccional.
V) Establecer un porcentual no inferior al
10 % del total de lo asignado a cada jurisdicción con destino exclusivo a
infraestructura escolar.
VI) Incrementar en un 5 % los fondos de
afectación con destino a ruralidad y un 5 % respecto a la población no escolarizada
con necesidades básicas no cubiertas, de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Para considerar los puntos anteriormente
expresados, seguidamente se desarrollan los contenidos de los mismos:
I) Es imprescindible efectuar una mayor
inversión para cumplimentar las metas fijadas en la ley 26.206/07, la que debe
profundizarse ampliando sus alcances, ello sin perjuicio de los avances que generó la
ley Nº 26.075.
Para ello es menester efectuar un
incremento progresivo en inversión educativa equivalente al 7% del PIB en el
período 2011; 8% en 2012 y 9% en 2013.
Dado que se advierten diferencias en el
desarrollo de las distintas regiones de la Patria, es hora que la inversión en educación
se constituya en un elemento estratégico del progreso del País que queremos y no en
una asignación de recursos que postreramente intenta paliar deficiencias en los
requerimientos educativos que exige el mundo al cual queremos acercarnos.
Es público el crecimiento súbito de la
matricula escolar en el ejercicio 2010 y por tal razón resulta imperioso efectuar un
salto en el incremento de la inversión con guarismos superiores a la anterior, con el
objeto de satisfacer dicha demanda.
Se busca con la presente, afrontar en
forma inmediata y continua durante el período de TRES (3) años de vigencia de la
presente ley un incremento gradual del UNO POR CIENTO (1 %) para cubrir la
permanencia futura de los nuevos alumnos en el primer período, para luego
establecer una meseta financiera que tiene por objeto corregir y finalizar los avances
obtenidos.
Baste señalar por otra parte, que
alcanzar el porcentaje del 30% de niños/as que accedan a jornada completa no se ha
podido cumplimentar hasta el presente.
Ante el incremento evidenciado en la
matrícula 2010 de los niveles inicial, primario y secundario, por instrumentación de la
Asignación Universal por hijo/a, es necesario cubrir esa deficiencia a través de mayor
financiamiento.
Concretamente deberá garantizarse el 20
% para el 2011 y, habida cuenta del incremento de matricula citado, asignarse
progresivamente un 10 % para cada ciclo financiero, 2012 y 2013 hasta cubrir
efectivamente el 40 %. Ello permitirá a su vez eliminar las insuficiencias previas y la
postergación de áreas con reales necesidades que no pueden seguir
desatendidas.
II) La igualdad del salario básico tiene su
razón en que la educación es una obligación indelegable del Estado y en tal carácter
debe revalorizar la tarea desempeñada por los distintos agentes desde una mirada
que establezca paridad en el reconocimiento de la labor que realizan y oportunidades
para profesionalizar aún más, su rol docente.
No pueden existir desde la perspectiva del
salario básico observado a nivel nacional, una desigualdad que impone niveles.
Existe en la realidad de nuestro país una
categorización impuesta por el desempeño docente de acuerdo a la región en que se
ejerce y ello somete al docente a sufrir una certeza al padecer un menoscabo salarial si
el destino lo ubica a desarrollar tareas en una jurisdicción que no pueda garantizar
sus recursos.
Esta realidad es inaceptable desde una
conceptualización política federal y es contrario al principio básico de igual
remuneración por igual tarea, todo lo cual torna inaceptable también la efectiva
categorización que ello implica en relación a los ciudadanos que se abocan a la tarea
educativa.
Colocamos así al docente de nuestro país
ante la encrucijada diaria de enseñar en las aulas el concepto de igualdad que
establece nuestra Ley Suprema y por el otro lado, admitir la propia situación de
reconocerse ubicado en una categoría distinta a otros colegas del resto del país.
No implica ello que se intente imponer a
cada Jurisdicción la política salarial educativa, muy por el contrario las provincias
retienen la potestad soberana de establecer los ajustes y componentes salariales que
contemplen las distintas particularidades regionales en concordancia con las
circunstancias que se presenten y la gestión de los distintos representantes gremiales
del sector, pero partiendo para ello desde una base de igualdad que la Nación deberá
garantizar como facultad indelegable.
Debe erradicarse el concepto que las
partidas asignadas a educación revisten el carácter de gasto, debiendo interpretarse
correctamente como inversión.
El gasto no tiene contraprestación desde
un concepto básico; la inversión implica la expectativa cierta de un beneficio futuro o
al menos un resultado efectivo de la asignación efectuada.
En consecuencia, el futuro del país
depende de su desarrollo y éste está indubitablemente atado a la capacitación y
resultado del proceso educativo que el País lleve adelante respecto a sus
habitantes.
Baste con mirar los últimos períodos para
poner de relieve que se efectúan diametrales direccionamientos en la política
educativa con sustento en buscar un salto cualitativo que nos inserte en un mundo
que avanza a velocidad constante.
Se admite que nos hallamos en un
posicionamiento lejano a las naciones líderes con referencia a las reformas educativas
y por lo cual efectuamos cambios, pero contrariamente esto se refleja en la realidad de
exigir al docente que realice la proeza de luchar diaria y anónimamente por llevar a
cabo dicho cambio para que no sea una mera expresión de deseos.
III) Se incorpora asimismo un criterio que
contemple el aumento de la calidad a la vez que la justicia social en la educación. En
tal sentido se considerarán los planes que ejecute cada jurisdicción y que den cuenta
de los avances respecto a la calidad e igualdad de oportunidades y condiciones para la
educación en el nivel inicial, primario y secundario.
Los criterios objetivos que se
seleccionaron para la asignación del 10% son los siguientes: 1) El aumento de la
oferta educativa en el nivel inicial; 2) El aumento sostenido de la matrícula
considerando el acceso, permanencia y egreso del sistema escolar; 3) El incremento
de horas extracurriculares orientadas a mejorar el aprendizaje de aquellos/as
alumnos/as que lo requiriesen; 4) La concreción de planes de inserción laboral para
los/as jóvenes egresados/as del nivel secundario; 5) La disminución del ausentismo
escolar de los/as docentes y alumnos/as .
Tales criterios de ninguna forma
pretenden ser únicos y abarcativos, se seleccionaron en función a su posibilidad de
acceso y disposición. A futuro se deberán diseñar distintos tipos de dispositivos
institucionales, organizacionales y de gestión orientados fundamentalmente a mejorar
cada vez más las condiciones personales, laborales e institucionales de todos los
profesionales de la educación que directa o indirectamente intervienen para que se
logren por un lado, los objetivos que cada nivel y modalidad de la enseñanza
persiguen y por el otro la mejora de las condiciones de acceso, permanencia, egreso y
articulación con el sistema productivo, de los/as niños/as y jóvenes, que provienen de
sectores socialmente vulnerables.
IV) La creación de la comisión a que
refiere el artículo 11, permite una participación comprometida y efectiva de los
representantes de los actores directos y que viven la cotidianeidad educativa.
Ello aportará un esfuerzo y una mirada
objetiva en el seguimiento y verificación de las ejecuciones en cada jurisdicción,
acercando en forma inmediata las inquietudes y correcciones que se detecten en la
implementación de las políticas de financiamiento educativo.
Su composición permite imprimir una
velocidad mayor en el contacto directo con el escenario educativo y acompaña en la
visión desde una vertiente distinta a la que emana de la recopilación y relevamiento
que realiza el Ministerio de Educación, que es efectuada a través de sus canales
oficiales los cuales no escapan a la burocratización propia y necesaria que requiere el
contralor de las inversiones públicas.
Es invalorable para las regiones más
postergadas y lejanas de la República que exista un canal alterno que habilite la
recepción de necesidades e inquietudes que surgirán ciertamente desde la puesta en
marcha de las políticas planificadas desde la órbita oficial.
Baste recordar que se han efectuado
reformas sustanciales en la Educación en períodos tan cortos que olvidan que los
frutos de una educación redundan efectivamente en períodos de 10 a 15 años
posteriores al abandono del ciclo escolar medio y actualmente existen zonas
geográficas en las cuales a duras penas se cuenta con niveles de educación básica e
insuficientes accesos al nivel medio.
Las construcciones requieren cimientos
firmes y nuestro País necesita una población que comparta una formación educativa
en pie de equidad e igualdad para el logro de la justicia social. Actualmente nos
hallamos en un nuevo re direccionamiento de los objetivos y las requisitorias se
presentan día a día con una urgencia que difiere de la extensión de 13 años del
programa educativo.
V) La concreta asignación porcentual
destinada a obras de infraestructura tiene como objeto fijar un destino específico a la
creación, remodelación, adecuación y mantenimiento de los establecimientos
educativos.
Es imprescindible contar con fondos que
garanticen la concurrencia de todos los niños y adolescentes del país, con especial
atención en aquellas regiones donde actualmente la jornada escolar impone largas
travesías y desplazamientos debido a la distancia o peor aún, a la ausencia de una
oferta educativa que sea consecuente con las particularidades regionales.
La obsolescencia de muchos espacios
educativos no puede seguir siendo un elemento a tomar en cuenta en cada inicio del
ciclo escolar como se repite sistemáticamente.
VI) Es fundamental y prioritaria la
inclusión de los sectores más desfavorecidos y postergados, entre los que se
encuentran, los rurales y la población no escolarizada con necesidades básicas sin
atender. Ello obedece a darle preponderancia mediante el aumento de un 50 % a la
inversión destinada, comenzando a resolver ésta deuda social cumpliendo el precepto:
"Donde existe una Necesidad existe un Derecho".
Por todo lo expuesto solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |