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PROYECTO DE TP


Expediente 0958-D-2012
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OBSTETRICIA: REGIMEN.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ejercicio Profesional de la Obstetricia
Artículo 1º.- Objeto. - La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la profesión de los licenciados en obstetricia, basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
Artículo 2º- El ejercicio profesional de la Obstetricia como actividad autónoma, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en tal carácter deberá:
1. Llevar la matrícula del profesional de la Obstetricia comprendidos en la presente ley.
2. Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
3. Vigilar y controlar que la actividad del profesional en Obstetricia, no sea ejercida por personas carentes de títulos habilitantes, o no se encuentren matriculados.
4. Ejercer todas las funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.
Artículo 4°.- Ejercicio de la profesión. A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la Obstetricia a las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud en todos los niveles de atención, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así como la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de servicios y la participación en el campo de la Medicina Legal.
Artículo 5°.- Desempeño de la actividad profesional. El profesional de la Obstetricia podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios; en instituciones de gestión pública o privada, previa inscripción en la matrícula
CAPITULO II
Condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 6°.- Condiciones del ejercicio. El ejercicio de la actividad profesional de la Obstetricia, sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido el Grado Académico Universitario de Licenciadas y Licenciados en Obstetricia.
En esas condiciones podrán ejercerla quienes posean:
a) Título de Licenciado en Obstetricia, debidamente acreditado, otorgado por universidades de gestión estatal o privada reconocidas por autoridad competente y ajustado a la reglamentación vigente.
b) Título de Licenciado en Obstetricia, expedido por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establecen la legislación vigente o los convenios de reciprocidad.
Artículo 7º.- Tránsito en el país. Los profesional de la Obstetricia que estuvieran en tránsito en el territorio nacional están habilitados para ejercer la profesión, sin necesidad de inscripción de matrícula, en los siguientes casos:
a) cuando sean contratados por instituciones públicas o privadas, científicas o profesionales reconocidas, con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
b) cuando sean llamados en consulta asistencial, y convocados a través de un profesional matriculado en el país que avale su actuación con su firma; se limitarán a la actividad del caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 8º- Los profesionales en Obstetricia que no hubieren alcanzado los niveles de formación y capacitación acorde a lo estipulado por la presente ley, deberán efectuar una complementación según lo determine la reglamentación de la misma. No pudiendo extenderse por un período mayor a los 4 (cuatro) años de promulgada la presente ley.
CAPITULO III
Alcances e incumbencias de la profesión
Artículo 9. Alcances. Los profesionales de la Obstetricia están habilitados, conforme el alcance que determine cada jurisdicción, para las siguientes actividades:
1. Brindar consulta a la mujer en las etapas: pre-concepcional, antenatal y puerperal, acorde a los alcances que le otorga el título de grado.
2. Detección precoz del embarazo
3. Controlar el embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de la gestación, complementando la evaluación clínica realizada por un médico.
4. Controlar y conducir el trabajo de parto
5. Inducir al trabajo de parto según indicación médica.
6. Asistir el parto y el alumbramiento, en instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas para tal efecto
7. Asistir al recién nacido sano y reconocer los signos de alarma, para realizar la consulta o derivación oportuna al especialista, cuando no se encuentre el profesional encargado de la recepción del mismo.
8. Brindar atención durante el puerperio inmediato y mediato, de bajo riesgo.
9. Indicar e interpretar análisis de laboratorio y estudios complementarios para el control del embarazo y puerperio de bajo riesgo.
10. Practicar la toma para la Detección de la Infección por Estreptococo β hemolítico
11. Realizar e interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica para evaluar salud fetal que corresponden a un embarazo de bajo riesgo. Realizar, interpretar e informar Monitoreo Fetal
12. Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétrico, calificar y referir según los niveles de atención;
13. Integrar el equipo de salud interdisciplinario en la atención de pacientes de alto riesgo que son referidas al especialista;
14. Ejecutar medidas de emergencia y urgencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista;
15. Prescribir y administrar vacunas del Calendario Nacional, fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud.
16. Fomentar el vínculo madre - hijo y la lactancia materna.
17. Coordinar y dictar los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad, actividad exclusiva del profesional de la Obstetricia, o con participación del equipo de salud interdisciplinario.
18. Realizar acciones de prevención, promoción y consejería en salud sexual y reproductiva.
19. Brindar asesoramiento, consejería e indicar métodos anticonceptivos, colocación del Dispositivo Intrauterino (DIU)
20. Brindar consejería que permita detectar precozmente el cáncer cérvico uterino y mamario.
21. Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios y por disposición de programas sanitarios, del tipo Papanicolau y exudados vaginales, para la detección precoz de cáncer cérvico uterino, y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual durante la gestación, previa capacitación en instituciones habilitadas.
22. Brindar consulta de las afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad, previniendo el parto pre-término; la ruptura prematura de membranas ovulares o la corioamnionitis;
23. Colaborar en la asistencia del parto distócico y en la terminación del parto quirúrgico junto con el especialista en los casos que razones asistenciales de urgencia o emergencia así lo determinen.
24. Extender certificados de gestación, atención, descanso pre y post natal, nacimiento, confección de historia clínica y evolución de la misma, y otros preventivos promocionales, como así también expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en todos los ámbitos.
25. Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar, evaluar, y asesorar actividades docentes en sus diferentes modalidades y niveles educativos;
26. Diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos y trabajos de investigación,
27. Participar en el campo de la Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia o autoridad competente en cada juridicción.
CAPITULO IV
Especialidades
Artículo 10º.- - Especialidades: Para ejercer como especialista, los Profesionales de la Obstetricia deben poseer el título o certificado válido que lo acredite, de una nómina de especialidades reconocidas por la autoridad jurisdiccional y deben demostrar continuidad en la especialidad conforme las condiciones que cada jurisdicción determine
Artículo 11º- Ejercicio de las especialidades. Para el ejercicio de la especialidad los Profesionales de la Obstetricia , deben poseer:
1. Título o certificado debidamente otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente, y ajustado a la reglamentación vigente;
2. Título o certificado expedido por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establecen la legislación vigente o los convenios de reciprocidad o que en virtud de tratados internacionales vigentes haya sido habilitado por una universidad estatal.
CAPITULO V
Inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 12º.- Inhabilidades.- No pueden ejercer la profesión en ninguna jurisdicción los profesionales de la Obstetricia que:
1. Hayan sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que determine la condena.
2. Padezcan enfermedades físicas o mentales incapacitantes para ejercer la profesión, certificadas por junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
3. Mantengan deudas por aranceles de matrícula en alguna de las jurisdicciones en las que estén matriculados correspondientes a por lo menos dos (2) ejercicios, salvo las que establezcan un plazo menor;
4. Estén en situación de fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados.
5. Estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Artículo 13º.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de la obstetricia sólo pueden ser establecidas por ley.
CAPITULO VI
Artículo 14º- Los profesionales de la Obstetricia, tendrán derecho a:
1. Ejercer su profesión libremente en todo el ámbito de la República Argentina, sin ser discriminados por cuestiones de género, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida en las condiciones que se reglamenten
2. Ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios.
3. Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o técnicas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas;
4. Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
5. Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional, conforme la regulación de la normativa vigente;
6. Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral.
7. Ejercer en forma pública o privada, en consultorio habilitado por las autoridades sanitarias correspondientes, para realizar control prenatal de bajo riesgo, tareas de promoción y prevención de la salud.
8. Estar incluidos en los planteles de profesionales de la salud pública, de las obras sociales, empresas de medicina privada, prepagas y mutuales.
9. Ocupar cargos en las Maternidades, sean éstas, de Hospitales, Sanatorios o Clínicas, como así también en Centros de Salud.
10. Pactar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, a través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones según corresponda en cada jurisdicción.
11. Ser reconocidos como únicos profesionales idóneos, para llevar a cabo la coordinación y el dictado de los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad.
12. Publicar y difundir los trabajos de investigación dentro de los alcances que las currículas de la carrera les otorgan.
13. Conducir y evaluar cursos; organizar y ejecutar cursos y carreras de post - grado;
14. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras Instituciones;
CAPITULO VII Obligaciones
Artículo 15º- Son obligaciones del profesional de la Obstetricia
1. Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
2. Ejecutar medidas de emergencia y urgencia en caso necesario en el binomio madre-hijo, hasta que concurra el especialista o sean derivados.
3. Asumir responsabilidad profesional y ética.
4. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
5. Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la Legislación vigente en la materia.
6. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
7. Aplicar en la actividad profesional, tanto pública como privada procedimientos avalados por los estudios de evidencia científica; por las Universidades; por las Sociedades Científicas reconocidas.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Artículo 16º.- Prohibiciones. Queda prohibido al profesional de la Obstetricia:
1. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por las Universidades o por los Colegios Profesionales de Obstétricas;
2. Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en los organismos respectivos y que tienen el control de la matrícula profesional;
3. Realizar publicaciones o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico.
4. Someter a las mujeres a prácticas o técnicas y consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud o integridad de la salud perinatal;
5. Ejercer la profesión en consultorios, instituciones asistenciales o de investigación que no se encontraren debidamente habilitados, en los términos de las disposiciones vigentes.
6. Delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.
7. Participar de honorarios o percibir bonificaciones de otros profesionales.
8. Prescribir fármacos ajenos a los alcances de su título de grado o que no estuvieren incluidos en el vademécum Obstétrico
9. Ejercer la profesión mientras se encontrare inhabilitado.
Artículo 17º- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el artículo 6º de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad del profesional de la Obstetricia en Obstetricia
Artículo 18º- Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la actividad del profesional de la Obstetricia, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17132 (Título VIII), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables
CAPITULO IX
Matrícula
Artículo 20º.- Ejercicio del poder disciplinario. Los organismos que determine cada jurisdicción ejercen el poder disciplinario sobre el matriculado y el control del cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones establecidos en la legislación que corresponda.
Artículo 21º.- Sanciones. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones se debe merituar el incumplimiento a la presente ley conforme la gravedad y reincidencia en que haya incurrido el matriculado. En su caso, se aplicarán los artículos 125 a 141 de la ley 17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones
Artículo 22º- Registro de sancionados e inhabilitados. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción, conforme lo determine la reglamentación
Artículo 23º Son causa de cancelación de la matrícula:
CAPITULO X
Disposiciones complementarias
Artículo 24º El Ministerio de Educación debe promover ante los organismos que correspondan, la unificación de las currículas de todas las universidades estatales y de gestión privada, conforme la presente ley.
Artículo 25º.- Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprende las normas de ejecución del registro de sancionados e inhabilitados, quedando supeditadas las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
Artículo 26º.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 180 (ciento ochenta) días desde su publicación.
Artículo 27º. - Derógase el Capítulo II, del Título VII artículos 49 a 52 de la ley 17.132, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente Ley.
Artículo 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que ponemos a consideración de nuestros pares jerarquiza el ejercicio de la profesión de los obstétricos, incorporando con esta ley importantes incumbencias a su campo de acción y dando certeza a los usuarios de los servicios de salud. El espíritu de este proyecto destaca la esencia preventiva de esta profesión, basada en la ética, la responsabilidad social y generada, desde su formación profesional, con énfasis en las problemáticas sociales, sectoriales, regionales y nacionales. Para esto, se deben tener en cuenta los campos bioéticos, éticos, psicológicos, sociales, culturales, económicos y políticos, además de los científicos- técnicos que capaciten a los profesionales en forma integral.
La profesión de los Licenciados Obstétricos actualmente se encuentran regidos por la Ley 17132 sancionada en el gobierno de facto de Onganía.
La profesión de Obstetricia es una carrera que incluye una formación que otorga a los profesionales la capacidad de trabajo dentro del campo de atención sanitaria desde la promoción, prevención (diagnóstico y tratamiento), protección, recuperación y rehabilitación dentro del campo asistencial; con posibilidades de abarcar el campo administrativo, la docencia y el campo de investigación.
El profesional de Obstetricia , tiene una formación integral y prospectiva, basada en los avances científicos, tecnológicos, humanísticos y de valores éticos y morales, que lo acreditan para dar una atención integral de alta calidad a la mujer en todas las etapas de su vida reproductiva (ante-natal, pre-natal, post-natal), al recién nacido y a la familia.
La formación de estos profesionales contribuye para la atención adecuada de la salud sexual y reproductiva de las personas y especialmente de la mujer y los adolescentes, teniendo como tareas básicas en las distintas etapas evolutivas, a saber:
- en la niñez imparte los contenidos de educación sexual, promueve la lucha contra la violencia y el abuso sexual;
- en la adolescencia promueve el ejercicio de una sexualidad responsable y segura así como facilita factores protectores y estilos de vida saludables;
- en la adultez promueve una paternidad y maternidad responsable, ayudando a las personas a planificar su familia.
Los profesionales Obstétricos promuevan el cuidado de la salud de la mujer en el ámbito de la salud mental, laboral, social, y familiar participando en equipos de trabajo interdisciplinario, siendo un profesional del equipo de salud.
Este proyecto se origina en la necesidad de que los Licenciados Obstétricos estén amparados por una ley acorde a sus incumbencias actuales, ya que la Ley 17132/67 que actualmente los rige no las contempla
El embarazo es una delgada línea entre lo normal y lo patológico, por eso debe controlarse; para muchas mujeres es la primera vez que están en contacto con el primer nivel de atención, éste debe aprovecharse, no solo para controlar la gesta, sino para implementar acciones de promoción de la salud y detección de patologías previas, una minuciosa anamnesis es primordial en un embarazo, es un relevamiento del estado actual de esa mujer.
Hay posturas inflexibles y hegemónicas, que tiene como objetivo minimizar la profesión, que si bien es una de las más antiguas, ha ido evolucionando en el tiempo con el avance de la tecnología, la neurociencia, y otras ciencias soportes en beneficio de la Salud Fetal.
El Dr. Ramón Carrillo fue el primer ministro de Salud de la Nación en la época de Perón y a él se debe el ordenamiento sanitario de la Nación a través de protocolos y reglamentos que jerarquizaron las profesiones relacionadas con la salud humana. Rescatando estos lineamientos pretendemos darle a la profesión de Obstetricia el lugar que le corresponde en el ejercicio ético de la profesión.
La atención primaria por parte del Profesional Obstétrico cobra importancia desde el punto de vista costo- beneficio en la atención del bajo riesgo y la atención del alto riesgo. Lo ideal sería otorgarle al alto riesgo todo lo necesario y darle al bajo riesgo exactamente lo que necesita; este es un concepto equitativo de la salud, el cual debería prevalecer en nuestra gestión en salud.
Es que el constante proceso de transformación del modelo de atención sanitario, implica el reconocimiento real y efectivo de la/el profesional universitaria/o obstétrica/o, en cuya currícula de estudios universitarios se incluyen materias de salud reproductiva, salud materna y farmacología otorgándoles el conocimiento necesario para lograr la efectivización del reconocimiento de todos los ciudadanos al derecho a la Salud.
La importancia de las/os licenciadas/os obstétricas/os dentro de la Salud, y del equipo de Salud aún no ha contado con el debido reconocimiento, en relación a su participación en los distintos niveles de atención -promoción, prevención, diagnóstico, rehabilitación y educación sexual-, su actuación no sólo es considerada por la Organización Mundial de la Salud como imprescindible para la reducción de las tasas de morbimortalidad materna e infantil, sino que su presencia ha logrado disminuir notablemente los índices de cesárea en partos.
Es importante conducir el trabajo de parto normal y asistir el parto normal, pero más importante es detectar oportunamente la patología para su derivación al profesional competente.
Como hemos mencionado anteriormente, en el desarrollo del ejercicio de la profesión en la Argentina, las incumbencias de los licenciados Obstétricos se han ampliado notablemente en las últimas décadas, por lo que este proyecto las plasma y deja sentado el claro sentido social preventivo de la profesión
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIOS, ROBERTO FABIAN CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
EDUCACION
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
27/06/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
04/09/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
13/11/2012 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones con 11 disidencias parciales
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1563/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3390-D-2011, 0958-D-2012 y 4690-D-2012 CON MODIFICACIONES; CON 11 DISIDENCIAS PARCIALES 30/11/2012