PROYECTO DE TP
Expediente 0958-D-2012
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OBSTETRICIA: REGIMEN.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Ejercicio Profesional de la Obstetricia
Artículo 1º.- Objeto. - La presente
ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la profesión de
los licenciados en obstetricia, basado en los principios de integridad, ética,
bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a la
contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y
de la comunidad.
Artículo 2º- El ejercicio profesional
de la Obstetricia como actividad autónoma, queda sujeto a las disposiciones de
la presente ley sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las
autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo
el territorio nacional.
Artículo 3°.- Autoridad de aplicación.
El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva serán
ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada provincia y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en tal carácter deberá:
1. Llevar la matrícula del
profesional de la Obstetricia comprendidos en la presente ley.
2. Ejercer el poder disciplinario
sobre los matriculados.
3. Vigilar y controlar que la
actividad del profesional en Obstetricia, no sea ejercida por personas carentes
de títulos habilitantes, o no se encuentren matriculados.
4. Ejercer todas las funciones y
atribuciones que la presente ley le otorga.
Artículo 4°.- Ejercicio de la
profesión. A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional
de la Obstetricia a las funciones de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud en todos los niveles de atención, dentro de los límites
de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así
como la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de
servicios y la participación en el campo de la Medicina Legal.
Artículo 5°.- Desempeño de la
actividad profesional. El profesional de la Obstetricia podrá ejercer su actividad
en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios; en
instituciones de gestión pública o privada, previa inscripción en la
matrícula
CAPITULO II
Condiciones para el ejercicio de la
profesión
Artículo 6°.- Condiciones del
ejercicio. El ejercicio de la actividad profesional de la Obstetricia, sólo se
autorizará a las personas que hayan obtenido el Grado Académico
Universitario de Licenciadas y Licenciados en Obstetricia.
En esas condiciones podrán
ejercerla quienes posean:
a) Título de Licenciado en
Obstetricia, debidamente acreditado, otorgado por universidades de gestión
estatal o privada reconocidas por autoridad competente y ajustado a la
reglamentación vigente.
b) Título de Licenciado en
Obstetricia, expedido por universidades extranjeras, que haya sido revalidado
en la República Argentina, en la forma que establecen la legislación vigente o
los convenios de reciprocidad.
Artículo 7º.- Tránsito en el país. Los
profesional de la Obstetricia que estuvieran en tránsito en el territorio nacional
están habilitados para ejercer la profesión, sin necesidad de inscripción de
matrícula, en los siguientes casos:
a) cuando sean contratados por
instituciones públicas o privadas, científicas o profesionales reconocidas, con
fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza
al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión,
debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
b) cuando sean llamados en
consulta asistencial, y convocados a través de un profesional matriculado en el
país que avale su actuación con su firma; se limitarán a la actividad del caso
para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 8º- Los profesionales en
Obstetricia que no hubieren alcanzado los niveles de formación y capacitación
acorde a lo estipulado por la presente ley, deberán efectuar una
complementación según lo determine la reglamentación de la misma. No
pudiendo extenderse por un período mayor a los 4 (cuatro) años de
promulgada la presente ley.
CAPITULO III
Alcances e incumbencias de la
profesión
Artículo 9. Alcances. Los
profesionales de la Obstetricia están habilitados, conforme el alcance que
determine cada jurisdicción, para las siguientes actividades:
1. Brindar consulta a la mujer en
las etapas: pre-concepcional, antenatal y puerperal, acorde a los alcances que
le otorga el título de grado.
2. Detección precoz del
embarazo
3. Controlar el embarazo de bajo
riesgo en los tres trimestres de la gestación, complementando la evaluación
clínica realizada por un médico.
4. Controlar y conducir el trabajo
de parto
5. Inducir al trabajo de parto
según indicación médica.
6. Asistir el parto y el
alumbramiento, en instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas
para tal efecto
7. Asistir al recién nacido sano y
reconocer los signos de alarma, para realizar la consulta o derivación oportuna
al especialista, cuando no se encuentre el profesional encargado de la
recepción del mismo.
8. Brindar atención durante el
puerperio inmediato y mediato, de bajo riesgo.
9. Indicar e interpretar análisis de
laboratorio y estudios complementarios para el control del embarazo y
puerperio de bajo riesgo.
10. Practicar la toma para la
Detección de la Infección por Estreptococo β hemolítico
11. Realizar e interpretar los
estudios complementarios de ayuda diagnóstica para evaluar salud fetal que
corresponden a un embarazo de bajo riesgo. Realizar, interpretar e informar
Monitoreo Fetal
12. Diagnosticar y evaluar los
factores de riesgo obstétrico, calificar y referir según los niveles de atención;
13. Integrar el equipo de salud
interdisciplinario en la atención de pacientes de alto riesgo que son referidas al
especialista;
14. Ejecutar medidas de
emergencia y urgencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista;
15. Prescribir y administrar
vacunas del Calendario Nacional, fármacos según vademécum obstétrico de
acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud.
16. Fomentar el vínculo madre -
hijo y la lactancia materna.
17. Coordinar y dictar los Cursos
de Preparación Integral para la Maternidad, actividad exclusiva del profesional
de la Obstetricia, o con participación del equipo de salud interdisciplinario.
18. Realizar acciones de
prevención, promoción y consejería en salud sexual y reproductiva.
19. Brindar asesoramiento,
consejería e indicar métodos anticonceptivos, colocación del Dispositivo
Intrauterino (DIU)
20. Brindar consejería que
permita detectar precozmente el cáncer cérvico uterino y mamario.
21. Realizar la extracción de
material necesario para exámenes rutinarios y por disposición de programas
sanitarios, del tipo Papanicolau y exudados vaginales, para la detección precoz
de cáncer cérvico uterino, y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual
durante la gestación, previa capacitación en instituciones habilitadas.
22. Brindar consulta de las
afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad, previniendo el parto
pre-término; la ruptura prematura de membranas ovulares o la corioamnionitis;
23. Colaborar en la asistencia del
parto distócico y en la terminación del parto quirúrgico junto con el especialista
en los casos que razones asistenciales de urgencia o emergencia así lo
determinen.
24. Extender certificados de
gestación, atención, descanso pre y post natal, nacimiento, confección de
historia clínica y evolución de la misma, y otros preventivos promocionales,
como así también expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia
del parto de bajo riesgo en todos los ámbitos.
25. Planificar, programar,
coordinar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar, evaluar, y asesorar
actividades docentes en sus diferentes modalidades y niveles educativos;
26. Diseñar, elaborar, ejecutar y
evaluar proyectos y trabajos de investigación,
27. Participar en el campo de la
Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa
capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia o
autoridad competente en cada juridicción.
CAPITULO IV
Especialidades
Artículo 10º.- - Especialidades: Para
ejercer como especialista, los Profesionales de la Obstetricia deben poseer el
título o certificado válido que lo acredite, de una nómina de especialidades
reconocidas por la autoridad jurisdiccional y deben demostrar continuidad en la
especialidad conforme las condiciones que cada jurisdicción determine
Artículo 11º- Ejercicio de las
especialidades. Para el ejercicio de la especialidad los Profesionales de la
Obstetricia , deben poseer:
1. Título o certificado
debidamente otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por
autoridad competente, y ajustado a la reglamentación vigente;
2. Título o certificado expedido
por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en la República
Argentina, en la forma que establecen la legislación vigente o los convenios de
reciprocidad o que en virtud de tratados internacionales vigentes haya sido
habilitado por una universidad estatal.
CAPITULO V
Inhabilidades e
incompatibilidades.
Artículo 12º.- Inhabilidades.- No
pueden ejercer la profesión en ninguna jurisdicción los profesionales de la
Obstetricia que:
1. Hayan sido condenados por
delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o
especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que determine
la condena.
2. Padezcan enfermedades
físicas o mentales incapacitantes para ejercer la profesión, certificadas por
junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
3. Mantengan deudas por
aranceles de matrícula en alguna de las jurisdicciones en las que estén
matriculados correspondientes a por lo menos dos (2) ejercicios, salvo las que
establezcan un plazo menor;
4. Estén en situación de fallidos,
mientras no hayan sido rehabilitados.
5. Estén sancionados con
suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la
sanción.
Artículo 13º.- Incompatibilidades.
Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de la obstetricia sólo
pueden ser establecidas por ley.
CAPITULO VI
Artículo 14º- Los profesionales de la
Obstetricia, tendrán derecho a:
1. Ejercer su profesión
libremente en todo el ámbito de la República Argentina, sin ser discriminados
por cuestiones de género, de conformidad con lo establecido en la presente ley
y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la
capacitación recibida en las condiciones que se reglamenten
2. Ejercer su actividad en forma
individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios.
3. Negarse a realizar o colaborar
con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones
religiosas, morales o técnicas, siempre que de ello no resulte un daño a las
personas;
4. Contar con adecuadas
garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y
capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de
dependencia pública o privada;
5. Percibir honorarios, aranceles
y salarios que hagan a su dignidad profesional, conforme la regulación de la
normativa vigente;
6. Contar con las medidas de
prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño
laboral.
7. Ejercer en forma pública o
privada, en consultorio habilitado por las autoridades sanitarias
correspondientes, para realizar control prenatal de bajo riesgo, tareas de
promoción y prevención de la salud.
8. Estar incluidos en los planteles
de profesionales de la salud pública, de las obras sociales, empresas de
medicina privada, prepagas y mutuales.
9. Ocupar cargos en las
Maternidades, sean éstas, de Hospitales, Sanatorios o Clínicas, como así
también en Centros de Salud.
10. Pactar honorarios y
aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, a través de sus
Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones según
corresponda en cada jurisdicción.
11. Ser reconocidos como únicos
profesionales idóneos, para llevar a cabo la coordinación y el dictado de los
Cursos de Preparación Integral para la Maternidad.
12. Publicar y difundir los
trabajos de investigación dentro de los alcances que las currículas de la carrera
les otorgan.
13. Conducir y evaluar cursos;
organizar y ejecutar cursos y carreras de post - grado;
14. Ocupar cargos docentes y
jerárquicos en las Universidades y otras Instituciones;
CAPITULO VII Obligaciones
Artículo 15º- Son obligaciones del
profesional de la Obstetricia
1. Respetar en todas sus
acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna
naturaleza.
2. Ejecutar medidas de
emergencia y urgencia en caso necesario en el binomio madre-hijo, hasta que
concurra el especialista o sean derivados.
3. Asumir responsabilidad
profesional y ética.
4. Mantener la idoneidad
profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al
respecto determine la reglamentación.
5. Mantener el secreto
profesional con sujeción a lo establecido por la Legislación vigente en la
materia.
6. Prestar la colaboración que le
sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u
otras emergencias.
7. Aplicar en la actividad
profesional, tanto pública como privada procedimientos avalados por los
estudios de evidencia científica; por las Universidades; por las Sociedades
Científicas reconocidas.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Artículo 16º.- Prohibiciones. Queda
prohibido al profesional de la Obstetricia:
1. Anunciar por cualquier medio
especializaciones no reconocidas por las Universidades o por los Colegios
Profesionales de Obstétricas;
2. Anunciarse como especialistas
sin encontrarse registradas como tales en los organismos respectivos y que
tienen el control de la matrícula profesional;
3. Realizar publicaciones o anuncios
con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión
no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su
ámbito específico.
4. Someter a las mujeres a prácticas
o técnicas y consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud o
integridad de la salud perinatal;
5. Ejercer la profesión en
consultorios, instituciones asistenciales o de investigación que no se
encontraren debidamente habilitados, en los términos de las disposiciones
vigentes.
6. Delegar en personal auxiliar o
técnico, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.
7. Participar de honorarios o percibir
bonificaciones de otros profesionales.
8. Prescribir fármacos ajenos a
los alcances de su título de grado o que no estuvieren incluidos en el
vademécum Obstétrico
9. Ejercer la profesión mientras
se encontrare inhabilitado.
Artículo 17º- Queda prohibido a
toda persona que no esté comprendida en el artículo 6º de la presente ley
participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la
actividad del profesional de la Obstetricia en Obstetricia
Artículo 18º- Las instituciones y
los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas
que contrataren para realizar las tareas propias de la actividad del profesional
de la Obstetricia, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la
presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera
de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones
previstas en la ley 17132 (Título VIII), sin perjuicio de la responsabilidad civil,
penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y
responsables
CAPITULO IX
Matrícula
Artículo 20º.- Ejercicio del poder
disciplinario. Los organismos que determine cada jurisdicción ejercen el poder
disciplinario sobre el matriculado y el control del cumplimiento de los derechos,
deberes y obligaciones establecidos en la legislación que corresponda.
Artículo 21º.- Sanciones. A los
efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, se
debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías
constitucionales. Para la graduación de las sanciones se debe merituar el
incumplimiento a la presente ley conforme la gravedad y reincidencia en que
haya incurrido el matriculado. En su caso, se aplicarán los artículos 125 a 141
de la ley 17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones
Artículo 22º- Registro de
sancionados e inhabilitados. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear
un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso
solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada
jurisdicción, conforme lo determine la reglamentación
Artículo 23º Son causa de
cancelación de la matrícula:
CAPITULO X
Disposiciones complementarias
Artículo 24º El Ministerio de
Educación debe promover ante los organismos que correspondan, la
unificación de las currículas de todas las universidades estatales y de gestión
privada, conforme la presente ley.
Artículo 25º.- Aplicación en las
jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires comprende las normas de ejecución del registro de
sancionados e inhabilitados, quedando supeditadas las demás previsiones a la
adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en la
legislación de cada jurisdicción.
Artículo 26º.- Reglamentación. La
presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 180
(ciento ochenta) días desde su publicación.
Artículo 27º. - Derógase el Capítulo
II, del Título VII artículos 49 a 52 de la ley 17.132, así como toda otra norma
legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente Ley.
Artículo 28º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que ponemos a
consideración de nuestros pares jerarquiza el ejercicio de la profesión de los
obstétricos, incorporando con esta ley importantes incumbencias a su campo
de acción y dando certeza a los usuarios de los servicios de salud. El espíritu
de este proyecto destaca la esencia preventiva de esta profesión, basada en la
ética, la responsabilidad social y generada, desde su formación profesional,
con énfasis en las problemáticas sociales, sectoriales, regionales y nacionales.
Para esto, se deben tener en cuenta los campos bioéticos, éticos, psicológicos,
sociales, culturales, económicos y políticos, además de los científicos- técnicos
que capaciten a los profesionales en forma integral.
La profesión de los Licenciados
Obstétricos actualmente se encuentran regidos por la Ley 17132 sancionada
en el gobierno de facto de Onganía.
La profesión de Obstetricia es una
carrera que incluye una formación que otorga a los profesionales la capacidad
de trabajo dentro del campo de atención sanitaria desde la promoción,
prevención (diagnóstico y tratamiento), protección, recuperación y rehabilitación
dentro del campo asistencial; con posibilidades de abarcar el campo
administrativo, la docencia y el campo de investigación.
El profesional de Obstetricia , tiene
una formación integral y prospectiva, basada en los avances científicos,
tecnológicos, humanísticos y de valores éticos y morales, que lo acreditan para
dar una atención integral de alta calidad a la mujer en todas las etapas de su
vida reproductiva (ante-natal, pre-natal, post-natal), al recién nacido y a la
familia.
La formación de estos profesionales
contribuye para la atención adecuada de la salud sexual y reproductiva de las
personas y especialmente de la mujer y los adolescentes, teniendo como
tareas básicas en las distintas etapas evolutivas, a saber:
- en la niñez imparte los
contenidos de educación sexual, promueve la lucha contra la violencia y el
abuso sexual;
- en la adolescencia promueve el
ejercicio de una sexualidad responsable y segura así como facilita factores
protectores y estilos de vida saludables;
- en la adultez promueve una
paternidad y maternidad responsable, ayudando a las personas a planificar su
familia.
Los profesionales Obstétricos
promuevan el cuidado de la salud de la mujer en el ámbito de la salud mental,
laboral, social, y familiar participando en equipos de trabajo interdisciplinario,
siendo un profesional del equipo de salud.
Este proyecto se origina en la
necesidad de que los Licenciados Obstétricos estén amparados por una ley
acorde a sus incumbencias actuales, ya que la Ley 17132/67 que actualmente
los rige no las contempla
El embarazo es una delgada línea
entre lo normal y lo patológico, por eso debe controlarse; para muchas mujeres
es la primera vez que están en contacto con el primer nivel de atención, éste
debe aprovecharse, no solo para controlar la gesta, sino para implementar
acciones de promoción de la salud y detección de patologías previas, una
minuciosa anamnesis es primordial en un embarazo, es un relevamiento del
estado actual de esa mujer.
Hay posturas inflexibles y
hegemónicas, que tiene como objetivo minimizar la profesión, que si bien es
una de las más antiguas, ha ido evolucionando en el tiempo con el avance de
la tecnología, la neurociencia, y otras ciencias soportes en beneficio de la
Salud Fetal.
El Dr. Ramón Carrillo fue el primer
ministro de Salud de la Nación en la época de Perón y a él se debe el
ordenamiento sanitario de la Nación a través de protocolos y reglamentos que
jerarquizaron las profesiones relacionadas con la salud humana. Rescatando
estos lineamientos pretendemos darle a la profesión de Obstetricia el lugar que
le corresponde en el ejercicio ético de la profesión.
La atención primaria por parte del
Profesional Obstétrico cobra importancia desde el punto de vista costo-
beneficio en la atención del bajo riesgo y la atención del alto riesgo. Lo ideal
sería otorgarle al alto riesgo todo lo necesario y darle al bajo riesgo
exactamente lo que necesita; este es un concepto equitativo de la salud, el cual
debería prevalecer en nuestra gestión en salud.
Es que el constante proceso de
transformación del modelo de atención sanitario, implica el reconocimiento real
y efectivo de la/el profesional universitaria/o obstétrica/o, en cuya currícula de
estudios universitarios se incluyen materias de salud reproductiva, salud
materna y farmacología otorgándoles el conocimiento necesario para lograr la
efectivización del reconocimiento de todos los ciudadanos al derecho a la
Salud.
La importancia de las/os
licenciadas/os obstétricas/os dentro de la Salud, y del equipo de Salud aún no
ha contado con el debido reconocimiento, en relación a su participación en los
distintos niveles de atención -promoción, prevención, diagnóstico, rehabilitación
y educación sexual-, su actuación no sólo es considerada por la Organización
Mundial de la Salud como imprescindible para la reducción de las tasas de
morbimortalidad materna e infantil, sino que su presencia ha logrado disminuir
notablemente los índices de cesárea en partos.
Es importante conducir el trabajo de
parto normal y asistir el parto normal, pero más importante es detectar
oportunamente la patología para su derivación al profesional competente.
Como hemos mencionado
anteriormente, en el desarrollo del ejercicio de la profesión en la Argentina, las
incumbencias de los licenciados Obstétricos se han ampliado notablemente en
las últimas décadas, por lo que este proyecto las plasma y deja sentado el claro
sentido social preventivo de la profesión
Por todo lo expuesto, solicitamos a
nuestros pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, ROBERTO FABIAN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
EDUCACION |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/06/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
04/09/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
13/11/2012 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones con 11 disidencias parciales |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1563/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3390-D-2011, 0958-D-2012 y 4690-D-2012 | CON MODIFICACIONES; CON 11 DISIDENCIAS PARCIALES | 30/11/2012 |