PROYECTO DE TP
Expediente 0953-D-2014
Sumario: PROMOCION DE LA DEFENSA Y PROTECCION DE LOS ANIMALES ANTE LOS MALOS TRATOS Y ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS MISMOS. DEROGACION DE LA LEY 14346 (PROTECCION DE LOS ANIMALES).
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: La presente ley tiene
por objeto promover la defensa y protección de los animales en todo el territorio
de la República Argentina ante los malos tratos y actos de crueldad contra los
mismos.
ARTÍCULO 2º: Serán considerados
malos tratos:
a)No alimentar en calidad y cantidad
suficiente a los animales domésticos y cautivos.
b)Que el agua fresca y limpia que se
le brinde esté al alcance y a disposición de los animales..
c) Imponerles jornadas de esfuerzo
excesivas o tareas inapropiadas de acuerdo a su especie y aptitud física.
d) No proporcionarles cuidados o
descanso adecuado a su especie o estado físico.
e) No brindar cobijo a los animales en
intemperie.
f) Mantener animales enfermos o
heridos sin la asistencia sanitaria y medica adecuada.
g) Desatenderlos o abandonarlos de
forma tal que queden en situación de desamparo o expuestos a un riesgo que
amenace su integridad física.
h) Como consecuencia de actos de
acción u omisión del articulo anterior cree peligros a terceras personas.
i)Entregarlos a personas
irresponsables.
j)Mantener a los animales en
condiciones de cautiverio o aislamiento que les produzca sufrimientos
innecesarios.
k)Atarlos a un punto fijo.
l) Someterlos para el trabajo
mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo les provoquen
sufrimiento o castigarlos duramente para causarles padecimientos.
ll) Suministrarles drogas o fármacos
sin fines terapéuticos o de manejo sin indicaciones de médico veterinario,
quedando en este último caso bajo los requisitos del Artículo 4º. , Inciso a).
m) Transportarlos de manera tal que
les produzca sufrimientos. Se presumirá que existe maltrato, salvo prueba en
contrario, cuando no se respeten las normas nacionales o locales que regulen el
tipo de transporte de que se trate.
n) Golpearlos, lesionarlos u
hostigarlos.
ñ) Utilizar animales para publicidad
no brindándole el cuidado y el cariño que los mismos se merecen.
o) Entregarlos como adicional de una
compra o de entradas a exposiciones u otros espectáculos.
p)Entregarlos como premio en sorteos
o rifas( RESOLUCION O.M.41.904/87)
q) Hacer reproducir animales de edad
avanzada que estén
- disminuidos físicamente
- enfermos
- heridos
- o cuando los animales que nazcan
estén destinados a ser sacrificados o entregados en forma irresponsable.
r) Realizar venta de animales fuera
de los locales autorizados, o aún teniendo un local autorizado se coloquen jaulas
con animales o a estos mismos atados fuera del local, mas allá del ámbito del
negocio.
ARTÍCULO 3º - Será reprimido con
multa equivalente al monto de diez (10) a cincuenta (50) salarios vitales, el que
hiciera actos de crueldad a los animales.
ARTÍCULO 4º - Serán considerados
actos de crueldad:
a) Efectuar en el cuerpo de un animal
vivisección, experimentación o cualquier otro tipo de prácticas dolorosas o
incapacitantes, salvo que se hubieran reunido los siguientes requisitos.
1- Que tuvieran por objeto mejorar
aspectos médicos vitales sin que existieran para ello métodos alternativos idóneos
y que los resultados a los que se pretenda arribar no se encuentren ya registrados
o sean conocidos por los colegios profesionales o asociaciones médicas del país. En
ningún caso se considerará que concurre esta excepción cuando la práctica tuviera
como finalidad investigar el efecto de substancias tóxicas no medicinales, para la
fabricación de productos cosméticos o de uso doméstico o cuando la práctica en
cuestión tuviera como finalidad conseguir destreza manual.
2- Que hubieran sido realizados bajo
control directo de un veterinario y evitando sufrimiento y dolor durante todas las
etapas del experimento, incluyendo posoperatorio. Se entenderá que un animal
padecerá dolor cuando se utilizaran procedimientos susceptibles de provocarlo en
el ser humano.
3- Que se hubiesen utilizado animales
que no hayan tenido domesticación previa, ni que pertenezcan a un grado superior
en la escala zoológica al que resulte indispensable según la naturaleza de la
experiencia.
4- Que los animales se alberguen en
lugares adecuados, durante el tiempo mínimo indispensable según la práctica y
que cuando estas deban prolongarse para controles o posoperatorios que excedan
los treinta (30) días, se provea a los mismos con un hábitat en relación con las
necesidades de la especie.
5.- Que en ningún caso se utilice más
de una vez a un mismo animal a los fines de la práctica.
6.- Que tras finalizada la práctica, no
sean sacrificados los animales que puedan rehabilitarse normalmente, sin que se
de aviso por escrito, con una antelación de diez(10) días, a por lo menos dos (2)
entidades protectoras de animales con personería jurídica a los fines de posibilitar
su reubicación.
b) Realizar maniobras quirúrgicas sin
poseer título de médico veterinario y sin evitar sufrimiento a los animales.
c) Mutilar cualquier parte del cuerpo
de un animal o introducir chip en el mismo salvo que el acto persiguiera alguno de
los siguientes objetivos:
1.- Terapéuticos
2.- Esterilizantes
4.-Marcación y seña.
Todo ello en tanto se evite
sufrimiento al animal tomando en cuenta los métodos existentes en cada
caso
d) Golpear, lesionar gravemente a los
animales, aplicarles torturas o causarles deliberadamente sufrimientos físicos o
psíquicos. y cazarlos con trampas que causen dolor, heridas y la muerte.
En cumplimiento de este punto
quedará prohibida la venta de trampas tales como la de mandíbulas de acero,
lazos de ahorque, gomeras u hondas, trampas "pega-pega", tramperas a resorte
para roedores y similares.
e) Hacerlos victimas de zoofilia.
f) Condenar a los animales a
alimentación forzada hasta su sacrificio con el propósito del aprovechamiento de
su hígado. Res. SENASA 413/03
g) Causar la muerte de un animal,
salvo en los siguientes casos:
1.- Cuando se hubiesen ocasionado
con fines de experimentación científica y bajo los requisito de este Artículo 4 Inciso
a
.2.- Cuando estuviera destinado al
consumo, no se encontrara en estado de gravidez patente y la muerte se realizara
conforme a los métodos eutanásicos establecidos por las normas legales
vigentes.
3.- Cuando ocurriera en ocasión o con
motivo de la práctica deportiva, siempre y cuando en la ejecución o práctica de las
mismas no se empleen métodos crueles o dolorosos y se respeten las
reglamentaciones nacionales o locales. A los fines de este apartado se entenderá
que implica crueldad el dar muerte a un animal cuando esté en cautiverio o fuere
liberado al sólo fin de la realización de la práctica.
4.- Cuando se realizare por razones
de salud o de seguridad pública o para prevenir daños a las personas, siempre y
cuando no se utilicen métodos que provoquen al animal sufrimiento.
5.- Cuando se realizare para prevenir
graves daños a la producción agropecuaria en general, de acuerdo a las normas
vigentes y sin provocarle sufrimiento. No se entenderá exceptuada la muerte de
animales domésticos salvo que, a criterio del Juez existiera causa justificada, que
el resultado fuera proporcional al daño a evitar y en ningún caso la
represalia.
6.- Cuando constituyere el último
recurso para evitarle sufrimientos por patologías irremediables o casos extremos,
siempre y cuando se hubiesen utilizado para ello métodos eutanásicos y estos
fueran controlados, supervisados o realizados por médicos veterinarios.
Teniendo en cuenta los los N° 1,4,5 y
6 se entenderá que las substancias curareizantes o paralizantes, estricnina u otros
que produzcan muertes violentas, que sean utilizadas para provocar la muerte de
un animal, entran en el grupo de drogas que provocan sufrimiento.
g) Realizar, promover, autorizar u
organizar cualquier espectáculo público o privado donde se mate, hiera u hostilice
a los animales o se los obligue a realizar actuaciones que requieran de profundo
entrenamiento que los aparten de sus condiciones naturales.
h) Quedan comprendidos en este
inciso las conferencias de divulgación e ilustración con el uso de animales y las
prácticas en niveles educativos primarios y secundarios (Resolución 1299/86 del
Ministerio de Educación y Justicia) que incluyan la vivisección, disección o cualquier
manipulación que cause a los animales dolor, ansiedad o lesiones.
A los fines de este inciso se instará a
los niveles educativos terciarios/universitarios de las carreras que utilicen animales
en vivisección, disección o maniobras con animales, a que utilicen métodos
alternativos.
i)Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3 de este Artículo, se entenderá que constituyen actos de crueldad las
siguientes prácticas:
-tiro a la paloma,
- riña de animales o de personas con
animales,
- corridas de toros,
- novilladas y parodias
- carreras de perros y todo otro acto
similar que cause la muerte, se hiera u hostilice a los animales.
j) Se considerará un acto de crueldad
atar animales a cualquier parte externa de un vehículo para entrenarlo para
carreras o por cualquier otro motivo.
ARTÍCULO 5º - Será reprimido con
multa equivalente al monto de diez (10) a cincuenta (50) salarios vitales mínimos,
el que hiciere actos de crueldad a los animales.
ARTICULO 6º - La pena de multa sólo
podrá aplicarse como única sanción cuando no mediare reincidencia. comprobada
fehacientemente.
ARTICULO 7º.- El producido de las
multas impuestas se destinará al sostenimiento de refugios para animales y al
financiamiento de campañas educativas tendientes a cultivar el respeto por
ellos.
ARTICULO 8°: A tal fin se procederá a
la Creación de un Registro donde se inscribirán las entidades protectoras que
deseen optar por el beneficio, y que se ajustara a lo que determine la Autoridad de
Aplicación, la cual será nombrada a tal efecto en la reglamentación.
ARTICULO 9º.- La condena firme por
violación a la presente ley importará el secuestro de los animales víctimas, cuando
el autor del delito fuera su propietario , custodio o tenedor.. En este caso, los
animales podrán ser entregados a entidades protectoras con personería jurídica,
las que podrán disponer su destino definitivo.
ARTÍCULO 10º - En los casos de
condena firme por infracción a la presente ley, el Juez podrá disponer que el
contenido de la sentencia correspondiente sea difundida por el término de uno (1)
a tres (3) días, a través de los medios de comunicación a costa del
demandado.
ARTICULO 11º - El propietario del
animal y las entidades con personería jurídica que tuvieran como objeto principal la
protección de los animales, podrán actuar como parte querellante en los procesos
por violación a la presente ley ante los tribunales competentes.
ARTICULOS 12º - Los Jueces de oficio
o a pedido de parte, podrán disponer que los animales víctimas de los delitos
previstos por esta ley, queden provisoriamente depositados en custodia en
organismos oficiales, entidades protectoras o personas de reconocida solvencia
humanitaria económica o medica ,cuando su propietario estuviera directa o
indirectamente involucrado en la
comisión del delito. Podrán disponer la misma medida a instancia de parte cuando
algún animal quede desamparado, cualquiera fuera la causa.
ARTICULO 13º - La unidad Salario
Vital Mínimo a que se refieren los Artículos 1º y 3º, será la determinada por la
autoridad de aplicación de las leyes laborales que rigen en la materia. Se tomará el
valor vigente al momento de la condena.
ARTICULO 14°: La presente ley se
reglamentará a los 90 días de ser sancionada.
ARTICULO 15º - Derogase la Ley
14.346.
ARTICULO 16° Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente
ley
Articulo 17º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 27 de Septiembre de 1954, el
Congreso de la Nación sancionó la Ley 14.346 -de protección a los animales- cuyo
autor fuera el Dr. Antonio Benítez.
Es de fundamental importancia
delinear en breves palabras su bonomía , compromiso, amor y lucha por las cosas
que amaba.
El Dr. Antonio J. Benítez (1903 -
1992) estudió Ciencias Jurídicas en la Universidad Nacional del Litoral de la cual
egresó en el año 1925, a los 22 años, con el título de Doctor en Leyes
Fue un abogado y político argentino
perteneciente al Partido Justicialista. Se desempeñó
-Como diputado nacional (1946-
1955)
- Ministro de Justicia y Educación
(1944-1945) en el gabinete de gobierno del Gral Peron
-Entre 1953 y 1955 ejerció la
Presidencia de la Cámara de Diputados
- Miembro de la convencional
constituyente (1949) reelecto para la misma función entre 1952 y 1955 y,
finalmente, elegido para un tercer mandato que comenzó en 1955 y que debería
terminar en 1961 pero que quedó interrumpido en septiembre de 1955 cuando el
gobierno fue derrocado por la Revolución Libertadora.
-Ministro de Justicia de Justicia (1973-
1974)
-y Ministro del Interior (1975).
Esto en lo que se refiere a la parte
política y en lo referente a su actuación legislativa durante sus mandatos el Dr.
Benítez presentó importantes proyectos que fueron aprobados., siendo uno de
ellos la Ley 14.346 (Ley de Protección Animal) , que complementó a la ley
Sarmiento N° 2.876 estableciendo penas de prisión de 15 días a 1 año a quienes
cometan actos de crueldad contra los mismos.
Si bien en su momento constituyó un
avance en materia de defensa de los derechos de los animales al prevenir y
reprimir conductas atentatorias contra los mismos, el paso del tiempo
y el devenir de la sociedad puso en
evidencia que esos factores impedían el cumplimiento integral y efectivo de sus
objetivos
Han transcurrido muchos años desde
la sanción de esa ley y los cambios culturales operados en nuestra sociedad hacen
necesaria su reforma a fin de adecuarla a las actuales circunstancias.
Antes de manifestar cual fue el
devenir de este proyecto y de modificaciones al mismo para su correcta
implementación diremos que no podemos dejar pasar hacer mención que la
calidad de la humanidad se mide también por el trato que se dispensa a los seres
vivos y a los animales
Es de fundamental importancia
destacar que a lo largo del tiempo hemos observado cómo el hombre, en su
necesidad de recreación y convivencia, ha tenido contacto con las especies
animales
Derivado del párrafo anterior las
autoridades en conjunto con la sociedad deben promover la protección y el
cuidado a los animales teniendo como consecuencia que los mismos reciban un
buen trato, máxime de aquellas especies que sufren algún tipo de violencia,
maltrato o inclusive actos de crueldad que les ocasionan la muerte.
Uno de los objetivos básicos de esta
ley delineados en su articulo 1°es por sobre todo la defensa y protección de la
especie animal y lograra mediante la implementación de la mism dar seguimiento
a las acciones para consolidar la debida protección y cuidado de los mismos,
haciendo un frente de manera integral al abuso y maltrato animal
El animal debe ser protegido por su
valor intrínseco como animal mismo, integrante como nosotros del Reino Animal,
no por lo que hace por el ser humano. Merecen respeto como tales por ser "seres
sensibles" como ha comenzado a nombrarlos la Unión Europea en sus escritos.
En consecuencia es de vital
importancia que la legislación reconozca a los animales como seres vivos y parte
de nuestro entorno y medio ambiente logrando de esa manera que su
preservación y cuidado sea indispensable para fomentar en la sociedad un
sentimiento de conciencia, de protección y humanitarismo
Asimismo lograr desde el estado que
las autoridades implementen mecanismos que garanticen su salvaguarda y se
fortalezcan los mecanismos para evitar actos que les perjudiquen
Tomando como base la Declaración
Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de Octubre de 1978 en
sala de la UNESCO, en Paris, la Ley 14346 constituyo durante años un baluarte
indispensable en cuanto a la relación que debe establecerse entre la especie
humana y las demás especies, expresando el principio de igualdad de las
especies en cuanto a la vida y proveyendo a la humanidad con un código de ética
biológica.-
Fue el propio Dr. Benítez autor de la
ley 14346 Ley de Protección animal quien tomara conciencia de la necesidad ante
los avatares de la vida que en 1989, en colaboración con la Sra. Martha Gutierrez,
Presidente de ADDA [Asociación para la Defensa de los Derechos del Animal]
comenzó a trabajar en la redacción de una nueva ley.
Despues de un intenso trabajo en la
redacción del Proyecto, este fue el primero ingresado a la Cámara de Diputados
del Congreso de la Nación en 1990 e inmediatamente adoptado por el entonces
Diputado H. Dalmau (Misiones).
Durante su tratamiento comenzaron a
presentarse proyectos sobre el mismo tema y el tratamiento fue arduo y
trabajoso.
Vencido el término del mandato del
Diputado Dalmau el proyecto original fue adoptado por el entonces Diputado V.
Sodero Nievas, quien lo compatibilizó con otros .
Esta versión no llegó a aprobarse y al
año siguiente el Diputado Nestor Alcala realizó una nueva versión tomando bases
inamovibles el Proyecto original del Dr. Antonio Benítez.y la colaboración de la
Sra. Gutiérrez.
Sin embargo el producto final fue
modificado en cuanto al área de destino, convirtiéndolo en un proyecto tan sólo
para animales domésticos y domesticados para fines específicos.
En una última sesión maratónica de
la Cámara de Diputados en 1995, donde se aprobaron cientos de proyectos -sin
análisis- el mencionado proyecto recibió la media sanción y fue girado a la Cámara
de Senadores.
Los Senadores advirtieron lo
inconveniente de retroceder en materia jurídica, como era discriminar tan
marcadamente en la defensa de los animales derogando una ley que beneficiaba a
todas las especies como lo hacía la ley vigente, para ser reemplazarla por un
proyecto que solo beneficiaría a los domésticos y en consecuencia no fue
tratado
Transcurrido el tiempo que fija el
Congreso en su parte parlamentaria el proyecto venció su vigencia.
Se supone que por falta de
experiencia, quienes motorizaron esta extraña concepción proteccionista
confundieron protección con conservación y creyeron que en el caso de los
animales silvestres estarían defendidos de la crueldad por la Ley Nacional de Fauna
Silvestre, pero esto no es así.
Esta norma hace a la conservación de
las especies y una ley de protección a los animales penalizando conductas
maltratantes y crueles contra los animales, estén o no en peligro de
extinción.
La Sociedad Real para la Prevención
de la Crueldad hacia los Animales - RSPCA y la Sociedad Mundial para la
Protección d los Animales, se hicieron eco de la preocupación de entidades
argentinas como ADDA que no deseaban de ningún modo ver limitado el ámbito
de defensa de sus protegidos y manifestaron su propia preocupación dirigiéndose
a los legisladores por escrito.
En el caso de la Sociedad Real el
Director General viajó a Argentina para entrevistarse con la Comisión de
Legislación General del Senado donde había recalado el mencionado proyecto para
explicar las negativas implicancias de la reforma que se había impulsado.
Nada impide redactar una norma
especial para la defensa y protección de animales domésticos, pero la norma mas
importante y representativa de protección animal que existe en el país no debe
aprobarse con las limitaciones apuntadas.
Al término del Período Legislativo de
1997 el proyecto nuevamente perdió estado parlamentario.
En Diciembre de 2005 el proyecto del
Diputado Benítez fue presentado por el Diputado Pascual Capelleri cofirmado con
el Diputado Beccani, ambos del Bloque Radical quienes lo ingresaron a la Cámara
de Diputados.
Durante 2007, en una de las
Comisiones de la Cámara de Diputados los legisladores solicitaron algunos
cambios.
No se pudo aceptar puesto que las
sociedades protectoras de animales se resistían a excluir a las aves del ámbito de
protección de lo que sería la norma.
En consecuencia el proyecto fue
retirado del ámbito legislativo.
El diputado Diputado Azcoiti, se
ofreció a volverlo a poner en tablas agregando como conducta punible la zoofilia,
que entra en las penalidades más rigurosas del presente proyecto.
Aquel proyecto transitó con suerte
diversa y enfrentando las dificultades no solo de carácter legislativo sino también
de otros factores que hicieron que la misma todavía no se haya sancionada.
Los años fueron pasando y este
proyecto fue modificándose como vimos por partes , agregando incisos ,
modificando artículos de acuerdo a las necesidades que se planteaban ante los
casos de maltrato y crueldad estando hoy en la actualidad en las misma
condiciones o peores puesto que no hemos podido superar las falencias de la lay
14346 que esta aun en vigencia y data del año 1954.
Como conductas que todavía no han
sido resueltas diremos las siguientes
:a) No hay castigo previsto para
ciertas conductas que por su gravedad y habitualidad constituyen claros actos de
maltrato, y que bajo ciertas circunstancias, provocan riesgos para los seres
humanos, como el abandono de los animales domésticos en la vía pública.
b) Con relación a ciertas prácticas
(vivisección, experimentación, etc.), la ley vigente es demasiado amplia y
permisiva, ya que no diferencia entre actividades científicas indispensables y
aquellas prácticas que no lo son, dando lugar, aún sin espíritu de crueldad, a la
mutilación y el aniquilamiento de animales.
c) Dificulta la punición de ciertas
conductas cuando exige la concurrencia de elementos subjetivos específicos por
parte del autor, como el Art. 3º , Inciso 7º última parte, cuando se refiere a la
muerte causada "por espíritu de perversidad"´, requisito de muy difícil
comprobación.
d) No brinda la posibilidad a las
Entidades Protectoras de Animales para ser querellantes en los casos de
infracción.
e) No penaliza la utilización, crueldad
y muerte de animales en rituales ni la zoofilia.
Como conclusión , diremos que este
nuevo proyecto pretende subsanar las deficiencias de la ley vigente, manteniendo,
con ciertas modificaciones, algunas de sus disposiciones, e incluyendo figuras
nuevas que responden a las necesidades de un mundo que evoluciona hacia la
comprensión de la necesidad de evitar el padecimiento de los animales.
Por ultimo no puedo dejar de
mencionar el asesoramiento desinteresado e invalorable de la Sra. Martha
Gutierrez, Presidente de ADDA (Asociación para la Defensa de los Derechos del
Animal ) que en todo momento me trasmitió con sus palabras y sus acciones el
amor ilimitado hacia la especie animal.
Por todo lo expuesto, es que vengo a
solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
ARENAS, BERTA HORTENSIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | FRENTE POR LA INCLUSION SOCIAL |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
MÜLLER, EDGAR RAUL | CORDOBA | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0135-D-16 |