PROYECTO DE TP
Expediente 0953-D-2011
Sumario: LEY 25675: DAÑO PUNITIVO AMBIENTAL Y DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR RECOMPOSICION AMBIENTAL.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
DAÑO PUNITIVO
AMBIENTAL Y DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR
RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL
Artículo 1º: Incorporar como
artículo 27 bis de la Ley 25.675, el siguiente texto:
Artículo 27 bis:
"La acción de recomposición ambiental prescribe a los treinta años computados desde
que se produjo el hecho que lo causó, desde su primera manifestación o desde que el daño
es cierto y susceptible de apreciación en caso de procesos prolongados de
contaminación."
.
Artículo 2: Sustituir el artículo
28 de la ley 25.675, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 28: "El
que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al
estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, deberá
abonar la correspondiente indemnización compensatoria.
La justicia ordinaria
interviniente podrá fijar adicionalmente una multa civil. Su monto se fijará tomando en
consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquel obtuvo o
pudo haber obtenido con su conducta.
Las sumas
correspondientes a la indemnización compensatoria más la multa civil deberán
depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual
será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder.
Artículo 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de experiencias recientes sobre el
cambio climático, la preocupación por las condiciones ambientales del planeta, como
hábitat y sustento de la vida humana, debe constituir un elemento central de las políticas
públicas, tanto en la ejecución de acciones de prevención y preservación ambiental como
en la implementación de un marco jurídico adecuado.
El Derecho Ambiental ha nacido
como respuesta de la ciencia jurídica a la necesaria regulación de los aspectos que rodean
al ambiente como bien jurídico protegido. Como consecuencia de ello, esta novísima rama
del derecho, tiene por finalidad la protección y cuidado de la materia ambiental (1)
modificando sustancialmente diversos institutos del derecho, como por ejemplo, la
legitimación activa y pasiva, la cuantificación del daño, los presupuestos de la
responsabilidad, etc.
El Derecho
Ambiental se encuentra sustentado en diversos principios, entre los que se destacan [por
las características del daño al ambiente] los principios precautorios y preventivos, por
ejemplo, en la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el Desarrollo, de conformidad
con la resolución 151/5 del 7/5/1992, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas, de
la cual formó parte nuestro país, reunida en Río de Janeiro del 3 al 14 de Junio de 1992, se
remarcó la importancia de la función preventiva que deben tomar todas las naciones, al
establecer estos principios: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán
aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya
peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los
costos para impedir la degradación del medio ambiente", debemos procurar que ante la
eventualidad de la producción de daños ambientales, que por sus carácter atípico, pueden
llegar a ocultarse por un tiempo prolongado, resulta conveniente ampliar los plazos de
prescripción de las acciones correspondiente a los daños mencionados, a fin de armonizar
la manda impuesta por el art. 41 de la Constitución Nacional con el plexo normativo de la
nación y mejorar las herramientas para protección al ambiente sano de manera más
vehemente.
La Constitución Nacional con su
reforma del año 1994, le otorgó la más alta jerarquía normativa al derecho a un ambiente
sano y al desarrollo sustentable, lo cual fue regulado en gran medida por la Ley de Política
Ambiental Nº 25.675 o General del Ambiente de la República Argentina y la demás
legislación de presupuestos mínimos.
La Corte Suprema
de la Nación se ha pronunciado sobre la necesidad de hacer efectiva la protección del
medio ambiente en los autos: "Mendoza, Beatriz, y otros /Estado Nacional y otros",
sosteniendo que: "El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un
ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de
recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables
propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad
discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva
decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un
derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el Art. 31 CN. y las
competencias regladas en el Art. 116 CN. para la jurisdicción federal, sostienen la
intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación
se extienda más allá de uno de los Estados federados y se persiga la tutela que prevé la
Carta Magna".
La ley 25.675 entre otras
cuestiones, ha establecido las acciones disponibles a los fines de obtener la recomposición
del ambiente y la cesación de los daños que lo afecten, sin embargo, esta norma de notable
utilidad ha omitido el tratamiento expreso de la prescripción liberatoria de tales acciones,
por lo que resulta sumamente necesario regular específicamente este supuesto, tanto en lo
que respecta al plazo de prescripción aplicable a la acción, como en la aclaración sobre el
cómputo de dicho plazo (el curso de la prescripción).
Esta falta de
especificad es grave en materia de derecho ambiental, pues como señala Mosset Iturraspe,
el daño ambiental tiene particularidades específicas, "no es un daño común, por su difícil,
compleja, o ardua comprobación, atendiendo a las circunstancias que, en muchas
ocasiones, es despersonalizado o anónimo; suele ser el resultado de actividades
especializadas, que utilizan técnicas específicas desconocidas para las víctimas. Al mismo
tiempo que alcanzan un número elevado de víctimas, un barrio, una región, puede ser
cierto y grave para el ambiente o algunos de sus componentes, pero ser considerado
despreciable o sin relevancia o significación, o no tenerlo en la actualidad, respecto de las
personas individualmente consideradas." (2)
Por su parte, el
Dr. Lorenzetti ha definido al daño ambiental "como toda pérdida, disminución,
detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus
componentes; agregando que la afectación del medio ambiente supone dos aspectos: el
primero es que la acción debe tener como consecuencia alterar el conjunto, comportar
una "desorganización" de las leyes de la naturaleza, de manera que se excluyen aquellas
modificaciones al ambiente que no tienen tal efecto sustantivo y por lo tanto no resultan
lesivas; y el segundo consiste en que esa modificación sustancial del principio
organizativo repercuta en aquellos presupuestos del desarrollo de la vida, ya que el
ambiente se relaciona con la vida en sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales
y culturales indispensables para su subsistencia" (3) .
Avanzando con
los fundamentos de esta iniciativa, entiendo resulta pertinente analizar el instituto de la
"prescripción" y su función dentro de la seguridad jurídica, y en este sentido como lo ha
definido la jurisprudencia "La prescripción liberatoria es el medio por el cual el
transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la
inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente" (4) , habiendo
sostenido nuestros tribunales que "el bien jurídico que tutela la prescripción liberatoria es
la seguridad jurídica, ya que el orden social podría llegar a verse alterado en la medida
en que el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta
de certeza en las relaciones jurídicas" (5) .
De este modo, la prescripción es un
instituto por el cual el ordenamiento jurídico permite la liberación del deudor ante la
inacción por parte del acreedor durante un lapso determinado de tiempo, de acuerdo al
tipo de obligación que se trate (6) .
Con respecto al daño
ambiental, en la actualidad, numerosa jurisprudencia y doctrina es contradictoria sobre el
plazo de prescripción de la acción de recomposición del ambiente, dándose
indistintamente con variados fundamentos plazos bianuales (7) , decenales o de
imprescriptibilidad (estas últimas constituyen la posición minoritaria). (8)
Con respecto a aquellos
que sostienen el plazo bianual, ha sido el Dr. Cassagne quien ha sostenido que
"Finalmente, hay que agregar el carácter prescriptible del derecho a demandar la
recomposición del daño ambiental colectivo. Así lo imponen la seguridad jurídica y la
necesidad pública de no generar riesgos futuros imposibles de todo cálculo racional.
Quienes sostienen la imprescriptibilidad de este tipo de acciones no piensan en que ello
introduce una grave cuña en la certeza y la estabilidad de las inversiones privadas. De
otra parte, se aplican al caso, en forma análoga, las normas del código civil que
prescriben tanto el principio de que los derechos reales y personales se pierden por la
prescripción (Art. 3947) como el plazo de dos años establecido para el ejercicio de la
acción por responsabilidad extracontractual (Art. 4037), el cual, si bien se ha
considerado demasiado breve para estas situaciones, no está muy lejos de los plazos que
se han fijado en la legislación comunitaria europea (tres años) para diversas acciones
por daño ambiental" (9) .
La posición que sostiene que el
plazo es decenal es francamente minoritaria tanto en la jurisprudencia como en la doctrina
y surge principalmente por razones de equidad frente a lo exiguo del plazo bianual; en el
entendimiento que (i) el régimen respecto del daño y las acciones ambientales es distinto
del tradicional sobre el daño y las acciones extracontractuales y (ii) no se establece un
régimen de prescripción especial sobre la materia ambiental, debe ser aplicable el plazo de
prescripción ordinario establecido, esto es, de diez años.
El sector que entiende la
imprescriptibilidad de la acción ambiental - llamada posición "garantista" por su celo en
la protección ambiental - sostiene que las acciones establecidas en la LGA son de
naturaleza imprescriptible (10) , no afectando el paso del tiempo sobre la posibilidad que los
legitimados activos puedan esgrimir la pretensión colectiva reparadora (11) . Por otro lado,
esta teoría resalta como argumento a favor de la imprescriptibilidad la condición
intergeneracional del daño ambiental, toda vez que resultaría arduo conjugar esta
condición con la posición que sostiene el plazo de prescripción bianual.
Como se ve el presente proyecto,
apoyándose en legislación comparada, tiende a otorgar certeza al instituto de la
prescripción, fijando un plazo razonable y acorde al nivel máximo de exigencia
del desarrollo sustentable.
Con respecto al
curso de la prescripción, es pertinente citar a la Dra., Kemelmajer de Carlucci quien ha
sostenido, con máxima lucidez, que "Las complicaciones se presentan a la hora de fijar el
comienzo del cómputo pues el daño ambiental, generalmente, no se produce en un
momento determinado sino que es producto de un fenómeno persistente. La Corte de la
Nación tiene dicho que "el inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento
a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la acción para hacerla valer, hecho
que acontece, como regla general, cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad,
más excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria nace recién en
ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente". Además, se
ha resuelto que cuando no se tiene prueba del agente productor del daño se abre para el
damnificado un plazo de espera que retarda el comienzo del término legal, cuya base es
la razonabilidad y en la demostración de no haber promediado negligencia en la
conducta del agente" (12) .
El presente
proyecto de ley establece una formula amplia para establecer el computo atento a la
materia en cuestión y el perjuicio irreversible que puede ocasionar para las generaciones
futuras la pérdida de la acción por daño ambiental, tomándose como referencia vasta
jurisprudencia que han sostenido que "cuando el hecho dañoso sobrevino algún tiempo
después del hecho ilícito, la acción comienza a correr desde que aparece el perjuicio. Y si
la concreción de éste es consecuencia de un proceso de duración prolongada, la
prescripción corre desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación" (13) .
Ahora bien, ya analizada la necesidad
de dar certeza al plazo de prescripción y al curso de la misma (el inicio del plazo), la
excepcionalidad de la materia, así como su perspectiva novísima en cuanto al derecho
positivo, hace pertinente que analicemos las soluciones dadas en el derecho comparado,
observando la tendencia a fijar plazos superiores a los actualmente vigentes en el país.
En Francia, el artículo 152-1 del
Código de Medio Ambiente dispone que las obligaciones financieras relativas a la
indemnización de los daños causados al medio ambiente por las instalaciones, trabajos,
obras y actividades regidas por el presente código se prescriben por treinta años a contar
desde el hecho generador del daño". En España también la ley de Responsabilidad
Medioambiental 26/2007, dice el artículo 4 que; "Esta ley no será de aplicación a los daños
medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión,
el suceso o incidente que lo causó. El plazo se computará desde el día que haya terminado
por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente
causante del daño". Igual plazo tiene la ley belga del 13 de noviembre de 2008, en su
artículo 6 inciso "c". En realidad la uniformidad de los plazos tiene su razón de ser en que
todas estas leyes son adaptaciones a sus derechos internos a la Directiva 2004/35 del
Parlamento Europeo que en su artículo 17 apartado 3. El mismo refiere que la directiva no
se aplica si han pasado más de 30 años desde que tuvo lugar la emisión, suceso o incidente
que lo produjo.
En función de los antecedentes
expuestos, la presente iniciativa legislativa propone la incorporación del artículo 27 bis a la
LGA en el que se fije un plazo de prescripción para la acción ambiental de treinta años
computados desde que se produjo el hecho que lo causó, desde su primera manifestación o
desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación en caso de procesos prolongados
de contaminación.
Por otra parte, también se promueve la
modificación del art. 28 de la ley general del ambiente, a fin de incorporar el daño punitivo
en materia ambiental, pues sin perjuicio que no escapa al suscripto que los daños punitivos
son una figura arraigada en el common law, que consisten en una indemnización
pecuniaria concedida a los demandantes, en un pleito civil, que es adicional e
independiente de toda otra indemnización de carácter compensatorio y a la que es
condenado a pagar el demandado por ser culpable de lesionar flagrantemente los derechos
del actor. (14)
Estos daños
punitivos han sido incorporados en nuestro derecho positivo en materia de las relaciones
de consumo y además de su función sancionatoria, tienen por su especial naturaleza un
eminente carácter preventivo. (Jorge M. Bru y Gabriel Stiglitz, en Manual de Derecho del
Consumidor. Ed. Abeledo Perrot, año 2010, página 426"), pues tienen por finalidad
castigar a una parte por su agraviante inconducta.
En materia
ambiental, la reparación del daño resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento
pleno de la legalidad, pues subsiste un beneficio económico, derivado directamente del
ilícito a favor de quien delinquió, presentándose los daños punitivos como la herramienta
más adecuada para desmantelar los efectos del ilícito (conf.: Ricardo L. Lorenzetti.
Consumidores. Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2009, página 561).
El jurista
norteamericano Dan Dobbs define a los daños punitivos como "aquellas sumas otorgadas
en adición a cualquier daño compensatorio o nominal, usualmente como castigo o
disuasorio impuesto contra un demandado encontrado culpable de una particularmente
agravada inconducta, unida a un malicioso, temerario o de cualquier manera
equivocado estado mental. Algunas veces esos daños son llamados ejemplares en
referencia a la idea de que son un ejemplo para el demandado" (15) .
A mi criterio, los daños
punitivos ya incorporados en nuestro derecho positivo a partir de la reforma a la ley
24.240, deben ser incluidos dentro del sensible paradigma del derecho ambiental. Similar
actitud podemos rastrear en el derecho comparado: por ejemplo, en Italia la ley 349 del 8
de julio de 1986 abrió la puerta a la aplicación de daños punitivos en materia
ambiental.
También en el
proyecto de Código Civil y Comercial de 1998, prevé una norma de igual espíritu que el
presente proyecto, en su artículo 1587. Dicho artículo señala que: "El tribunal tiene
atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto
de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando
en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o
pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por
resolución fundada".
Mediante la multa civil se podrá
reclamar, por ejemplo, por los ilícitos lucrativos: cuando el demandado asumió las
consecuencias del ilícito civil sabiendo que los beneficios que obtendrán serán superiores a
la condena por el resarcimiento pleno del daño. (16)
Por todo lo expuesto solicitó a
mis pares que se apruebe el proyecto en cuestión.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
JUSTICIA |