PROYECTO DE TP
Expediente 0952-D-2009
Sumario: COMPETITIVIDAD. EXIMICION DEL IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS BANCARIOS A LAS OBRAS SOCIALES ESTABLECIDOS POR LA LEY 25413 Y REGLAMENTADO POR DECRETO 380/01 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 19/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º - Exímese del Impuesto a los Débitos y
Créditos establecido por la Ley 25.413 y reglamentado por el Dec. 380/01 y sus modificatorias, a
las cuentas corrientes bancarias utilizadas por las Obras Sociales creadas o reconocidas por normas
legales nacionales o provinciales.
Art. 2º -Cuando se trate de entidades regidas por la
Ley de Entidades Financieras, o de Cooperativas de Crédito regidas por la Ley 20.337, las
mismas estarán alcanzadas por el Impuesto a los Débitos y Créditos establecido por la Ley 25.413
y reglamentado por el Dec. 380/01 y sus modificatorias, únicamente por las sumas que abonen por
su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago -débito en cuenta
corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en
las cuentas que poseen dichas entidades en el Banco Central de la República Argentina, u otros-,
respecto de los conceptos que se indican a continuación:
1. Honorarios a directores, consejeros, síndicos e
integrantes del Consejo de Vigilancia.
2. Remuneraciones y cargas sociales.
3. Otros gastos de administración no mencionados en
los puntos precedentes.
4. Gastos de organización, incluidos los originados en
los contratos para la provisión de software.
5. Donaciones.
6. (4) Tributos nacionales, provinciales, municipales y
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su
respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este
punto no comprende las sumas que deban rendir a los Fiscos nacional y provinciales, a las
municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como recaudadores y/o
liquidadores de tributos, incluidos pagos a cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares,
hubieran o no suscripto convenio de recaudación.
7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no
afectados a contratos de intermediación financiera.
8. Dividendos o utilidades, en este último caso
cualquiera sea su denominación-retorno, interés accionario, etcétera.
9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de
crédito, compra y/o débito.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los
movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior
estarán alcanzados por la alícuota del doce por mil (12‰), excepto para la situación prevista en el
pto. 9, en la que la alícuota a aplicar será del uno con cincuenta centésimos por mil (1,50‰).
El impuesto determinado por las entidades financieras
y cooperativas de crédito de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes deberá
ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Art. 3º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 25.413 del año 2001 estableció
un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. En principio
nació como un impuesto de emergencia para financiar la crisis producida por el
régimen de convertibilidad, pero se fue prorrogando a través de los años porque
ocupa el quinto lugar en la recaudación tributaria de nuestro país y participa con el
6,8% según el Presupuesto Nacional para el año 2009.
El Decreto Nº 380/2001 y sus modificatorias -
reglamentario de la citada norma - en su art. 7º determina la alícuota general y las alícuotas
reducidas para determinadas actividades. En el primer párrafo del artículo mencionado se
establecen alícuotas reducidas del 2,5%o y del 5%o para los créditos y débitos en cuenta corriente
cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales
o provinciales. Es decir que las obras sociales están gravadas por el impuesto y deben asumir un
costo impositivo que se suma al costo de prestaciones y de administración.
La Ley del Impuesto a las Ganancias exime a las Obras
Sociales porque el legislador reconoce que se trata de entidades sin fines de lucro - por lo tanto no
existe ganancia imponible - cuyo objeto es brindar el servicio de salud pública a los trabajadores.
Por su parte la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) también las exime para que sean el último
eslabón de la cadena de imposición y los trabajadores no deban pagar IVA por el servicio de
salud.
Por lo tanto el impuesto sobre los débitos y créditos
bancarios debería estar alineado con los impuestos mencionados en el párrafo anterior y eximir a
las operaciones que realizan las obras sociales ya que las mismas manejan fondos de terceros -
aportes de los trabajadores y contribuciones patronales - con destino al sistema de salud.
Asimismo, en el párrafo 13 del art. 7º del Decreto
380/01, se establece que cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
- o sea bancos - las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto únicamente por las
sumas que abonen en concepto de honorarios, remuneraciones, gastos, donaciones, tributos,
adquisición de bienes de uso, dividendos y a comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito
enumerados en los puntos 1 a 9 del citado párrafo. Pero el decreto no grava al resto de las
operaciones interbancarias y de los bancos con el Banco Central discriminando en ese sentido a las
Cooperativas de Crédito regidas por la Ley 20.337.
La Ley del Impuesto a las Ganancias exime a las
Cooperativas de Crédito porque son entidades sin fines de lucro que cumplen una función social al
efectuar préstamos en dinero a sus asociados a una tasa de interés blanda y con un costo
administrativo reducido.
En virtud de lo expuesto, si el Decreto 380/01 le
otorga un tratamiento diferencial a los bancos por el cual no tributan por la totalidad de sus
operaciones bancarias, el mismo tratamiento debe ser otorgado a las Cooperativas de Crédito
regidas por la Ley 20.337.
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Diputados
la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
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