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PROYECTO DE TP


Expediente 0946-D-2015
Sumario: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 26944.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 1º.- Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación de manera analógica.
ARTÍCULO 2º.- Se exceptúan de los alcances de la presente ley:
Los casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
Los daños y perjuicios que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento;
Los daños ocasionados por culpa del damnificado o de un tercero por quien el Estado no tuviera el deber de responder.
En caso de tratarse de causales concurrentes ocasionadas por el hecho culposo del damnificado o un tercero por quien el Estado no tenga obligación de responder y el Estado o sus agentes, ambas partes son responsables por el daño causado y deberán responder según la medida en que cada uno contribuyó a la producción del evento dañoso, de acuerdo con las circunstancias del caso;
Los casos en que el riesgo hubiera sido asumido voluntariamente por el damnificado.
Corresponde al damnificado probar las causales del daño y al Estado acreditar que los daños no son consecuencia de su actividad o, en su caso, la existencia de algunos de los hechos eximentes de responsabilidad establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 3º.- Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
Daño cierto, actual o futuro, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado.
ARTÍCULO 4º.- Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
Daño cierto, actual o futuro, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
ARTÍCULO 5º.- El Estado deberá responder por los daños ocasionados por su actividad ilegítima. La reparación será plena, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante respecto de las consecuencias alcanzadas.
ARTÍCULO 6º.- El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas.
La responsabilidad del Estado por actividad lícita solo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.
ARTÍCULO 7º.- Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a los funcionarios o agentes públicos que no cumplan con los deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deberán graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
ARTÍCULO 8º.- El Estado deberá responder por los daños causados por la actividad judicial cuando se trate de errores en el marco del proceso cometidos por magistrados, funcionarios o auxiliares de la justicia que concurren a la defectuosa prestación del servicio de justicia.
El Estado solo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
ARTÍCULO 9º.- El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
El Estado será responsable por los daños ocasionados por los concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado, cuando fuesen consecuencia directa del ejercicio irregular del poder de ordenación, regulación o control sobre el servicio.
ARTÍCULO 10.- El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de TRES (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
En caso de tratarse de daños ocasionados por actividades secretas o de carácter reservado, el plazo de prescripción comenzará a regir a partir de su desclasificación o de tomado conocimiento del daño ocasionado.
ARTÍCULO 11.- El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
ARTÍCULO 12.- La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
Las responsabilidades del funcionario o del agente público y del Estado son concurrentes.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los TRES (3) años.
El Estado deberá, de oficio, repetir contra los funcionarios o agentes públicos causantes del daño por el cual el Estado debió responder, cuando hubieran actuado con dolo, culpa o negligencia grave, previa sustanciación del sumario correspondiente.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderará el cargo que ocupa el funcionario dentro de la Administración Pública, la responsabilidad profesional del agente y su relación con la producción del resultado dañoso y la razonabilidad de la acción en función del monto de la indemnización. La decisión de no iniciar la acción de repetición deberá ser fundada.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes públicos causantes del daño prescribe a los CINCO (5) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.
ARTÍCULO 13.- Responsabilidad civil por actos de corrupción. El particular o tercero de buena fe que hubiera sufrido un perjuicio cierto como consecuencia de un acto de corrupción proveniente del Estado, tendrá derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios correspondientes.
Serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causaren frente al particular o tercero de buena fe afectado las partes que hubieren participado del acto de corrupción.
Se considerarán actos de corrupción que involucran al Estado:
El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo;
La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
Cualquier otro acto que, conforme el Código Penal de la Nación, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales ratificados por nuestra Nación sean considerados actos de corrupción y que involucren la participación del Estado o sus agentes.
ARTÍCULO 14.- Los actos de corrupción provenientes del Estado o sus agentes, serán considerados nulos, de nulidad absoluta.
El juez podrá excepcionalmente establecer la validez del acto únicamente en caso de que exista un riesgo cierto de que su anulación producirá un mayor daño al Estado o afectará al orden público.
ARTÍCULO 15.- El Estado deberá reparar a las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, tales como masacres, desaparición forzada, desplazamientos forzados, torturas, ejecuciones extrajudiciales, privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales u otros actos de carácter similar, tomando como guía ineludible la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para una reparación justa y adecuada.
ARTÍCULO 16.- La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.
ARTÍCULO 17.- Deróguese la Ley Nº 26.944.
ARTÍCULO 18.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sr. Presidente: En el año 2014 el Congreso sancionó, sin contar con el consenso de los bloques de la oposición, la Ley Nº 26.944 de Responsabilidad del Estado cuyo proyecto fue remitido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Si bien se le hicieron numerosas observaciones al proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, tanto de los mismos legisladores como de especialistas en la temática, solo fueron introducidos pequeños cambios, desaprovechando la oportunidad de obtener una ley de calidad, que recepte la doctrina creada por los tribunales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Ley Nº 26.944, como ya dije durante su debate en el Congreso, no regula la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y agentes públicos, sino que se limita a regular los casos en que el Estado no deberá responder, restringiendo notablemente el alcance de su responsabilidad en discordancia con el avance jurisprudencial y doctrinal de los últimos años.
Aberastury critica la Ley Nº 26.944 señalando que "... el legislador no ha actuado con la finalidad de consagrar el fin de la arbitrariedad estatal sino, más bien, para consolidar restricciones al reconocimiento de la misma, por lo que una vez más sostenemos que se ha perdido una oportunidad de poder reglamentar razonablemente la tutela judicial efectiva en esta rama del derecho público." (ABERASTURY, Pedro: "La nueva Ley de Responsabilidad del Estado", publicado en ADLA 2014-25, 18).
En el mismo sentido la Dra. Gelli indicó que "la ley más que expandir ha restringido el alcance de la responsabilidad de manera notoria." (GELLI, María Angélica: "Lectura constitucional de la Ley de Responsabilidad del Estado", publicado en: Sup. Const. 2014 (agosto), 25/08/2014, 33 - LA LEY2014-E, 659).
Por ello, este proyecto modifica los artículos de la Ley Nº 26.944 que restringen injusta e infundadamente el alcance de la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y agentes públicos, adapta la ley a la jurisprudencia y doctrina más moderna sobre la temática y completa la ley, en tanto ella omite regular cuestiones fundamentales atinentes al objeto de la ley.
Este proyecto reproduce en gran medida el dictamen de minoría presentado por la Unión Cívica Radical sobre el proyecto sancionado por la Cámara de Diputados, con algunos cambios y mejoras que no pudieron preverse en ese entonces, atento al poco tiempo (menos de dos semanas) que el Congreso destinó para debatir el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, sobre un tema que aguardaba ser debatido desde hace más de cien años.
Los cambios más importantes que este proyecto introduce a la Ley Nº 26.944 son los siguientes:
Sanciones pecuniarias disuasivas: La Ley Nº 26.944 en su artículo primero indica que "la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios". Esta limitación a los jueces debe ser eliminada. En la actualidad, los jueces utilizan astreintes o sanciones pecuniarias disuasivas en los juicios contra el Estado, ante la reiterada negativa o la excesiva demora de los funcionarios públicos en el cumplimiento de las sentencias. Sobre todo, esta herramienta está siendo utilizada en las acciones colectivas de interés público en aquellos casos en que el cumplimiento de las sentencias resulta inminente ante la naturaleza de los derechos involucrados.
En este sentido, en el artículo séptimo del proyecto se prevé específicamente la posibilidad de aplicar astreintes a los funcionarios públicos en caso de incumplimiento de resoluciones judiciales.
Responsabilidades concurrentes: La Ley Nº 26.944 establece dentro de los eximentes de responsabilidad los casos "en los que el damnificado o el hecho de un tercero hubiera concurrido a provocar el daño" (artículo 2, inc.b)). En el proyecto se introducen los casos de culpa concurrente, donde deberán responder tanto el Estado como el damnificado, cada uno por su parte, aplicando la teoría de la compensación. Este es el criterio sostenido por la CSJN en los fallos "Vadell", "Bonadero", "Domíguez", "Posse" y "Saradilla".
Además, se define cómo será la carga de la prueba, correspondiendo al damnificado probar las causales del daño y al Estado los eximentes de responsabilidad.
Responsabilidad por actividad ilegítima: Se elimina la restricción que establece el inciso d) del artículo 3 con respecto a los casos de omisión de cumplimiento de un deber por parte del Estado, que según el Poder Ejecutivo deben estar previstos normativamente. Teniendo en cuenta que existen deberes y funciones que no están previstos en la normativa pero que, sin embargo, resultan inherentes al Estado, es que entendemos que esta restricción lo beneficiaría infundadamente.
Además, se introduce un artículo destinado al alcance de la indemnización en casos de responsabilidad por actividad ilegítima, indicando que la misma es de carácter integral, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante. Esta regulación es omitida en la Ley Nº 26.944 que solo establece el alcance de la indemnización en los casos de responsabilidad por actividad legítima.
Responsabilidad del Estado por actividad legítima: En el artículo 4º, inciso a), se agrega que el daño puede ser también futuro para los casos de responsabilidad por actividad legítima. Además, se modifica el artículo 5º de la ley (en este proyecto sería el artículo 6º), sacando el carácter excepcional de estos casos de responsabilidad y eliminando las restricciones al alcance de la indemnización, sustituyéndolo por la redacción que habían elaborado los juristas en el anteproyecto del Código Unificado Civil y Comercial de la Nación.
Responsabilidad judicial: Se aclara, siguiendo el criterio de la CSJN, que el Estado deberá responder por actividad judicial cuando se trate de errores en el marco del proceso. El fundamento, en este caso, coincide con el requisito de falta de servicio para que se configure la responsabilidad por actividad ilegítima. Al respecto, la Corte tiene dicho que "es responsable la Provincia por la omisión procesal en que se incurrió, toda vez que ello implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe recordar lo expresado en reiterados casos por el Tribunal cuando sostuvo que ´quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución` (Fallos 182:5; 307:821). En el presente caso, la conducta procesal ya puntualizada se constituyó en la causa eficiente del perjuicio sufrido por la actora". (CSJN, "De Gandia, Beatriz I. c. Provincia de Buenos Aires", sentencia del 4/05/1995, Fallos 318:845).
Responsabilidad por los daños ocasionados por concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado: En este caso, al igual que en el anterior, la ley se limita a regular que el Estado no es responsable por estos daños cuando los daños sean ocasionados por acción u omisión de los concesionarios o contratistas relacionados con la función encomendada. Pero es importante dejar expuesto en la ley que cuando los daños fuesen consecuencia directa del ejercicio irregular del poder de ordenación, regulación o control sobre el servicio que corresponde al Estado, entonces éste debe responder (CSJN, "Zacarías, Claudio c/ Provincia de Córdoba", sentencia del 28 de abril de 1998).
Responsabilidad de los funcionarios públicos: Se agrega que la responsabilidad del Estado y de los funcionarios o empleados públicos son concurrentes tal como establecía el anteproyecto del Código Civil y Comercial presentado por los juristas. Además, se establece la obligación del Estado de repetir contra los funcionarios o empleados públicos, siempre y cuando la acción de repetición sea razonable de acuerdo al monto de la indemnización reclamada y las distintas circunstancias del caso.
Al respecto, Agustín Gordillo explica: "La importancia de que el funcionario sufra también las consecuencias pecuniarias de su hecho dañoso es decisiva, pues esto constituye un elemento fundamental para fijar límites concretos a la negligencia y arbitrariedad eventuales de las autoridades públicas."
A su vez, éste es el criterio que adoptó España en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 145.
Responsabilidad por actos de corrupción: De acuerdo a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (artículo 35), que la Argentina suscribe, es deber de los estados parte adoptar medidas internas "para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización". En este sentido, se incorpora a la ley la responsabilidad civil de los funcionarios públicos por actos de corrupción, una cuenta pendiente en nuestra legislación interna. Asimismo, se establece la nulidad de los actos de corrupción provenientes del Estado o sus agentes.
Responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos: Se incluye la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos, tales como masacres, desapariciones forzadas, torturas, etc., de acuerdo a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como se puede ver, la Ley Nº 26.944 omite regular aspectos fundamentales relacionados con la responsabilidad del Estado que, a pesar de haber sido denunciados durante el debate que se le dio en el Congreso, no fueron incorporados en el afán del oficialismo de sancionar la ley en plazos sumamente exiguos y sin ningún tipo de consenso.
Por ello, y por las restricciones indebidas que la ley vigente impone a la responsabilidad del Estado en perjuicio de los ciudadanos, es que aconsejamos la sanción de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL