Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0946-D-2014
Sumario: REGULACION DE LA DELEGACION DE FACULTADES AL PODER EJECUTIVO PARA FIJAR DERECHOS DE EXPORTACION DE GRANOS Y OLEAGINOSAS, Y REGIMEN DE COMPENSACION PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capitulo 1
ARTÍCULO 1º: Las delegaciones de facultades al Poder Ejecutivo establecidas en los artículos 755 y 756 del Código Aduanero, ley 22.415, como asimismo las demás normas complementarias, decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas, se deberán regir conforme a lo dispuesto por la presente ley en lo que respecta a los Derechos de Exportación aquí establecidos.
ARTICULO 2º: Fíjanse por esta ley las alícuotas del derecho de exportación aplicable a las distintas variedades de soja, trigo, maíz, girasol y sorgo, comprendidas en la siguiente posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
a. Soja: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1201.00.90.;
b. Trigo: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1001.10.90 y 1001.90.90.;
c. Maíz: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1005.90.10 y 1005.90.90;
d. Girasol: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1206.00.90;
e. Sorgo: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1007.00.110 y 1007.00.90.
Capítulo 1 - Determinación de la base imponible.
ARTÍCULO 3º: Para el cálculo de las alícuotas del Derecho de Exportación mencionadas en el Artículo 2º de la presente ley, se utilizará el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías, informadas por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION.
Capítulo 2
- Derecho de Exportación a la Soja.
ARTÍCULO 4º: Fíjase una alícuota del hasta el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Soja según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 4° de la presente ley, para el caso de la soja y sus posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas y hasta las 600 Tn. según el volumen de comercialización de soja realizado dentro de un mismo periodo, una devolución del 100 % del derecho de exportación.
ARTÍCULO 6º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 4° de la presente ley, y las devolucion establecida en el Articulo 5° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del productor, del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 7º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia con la alícuota determinada en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de soja, manteniendo en todos los casos los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 3
- Derecho de Exportación al Trigo.
ARTÍCULO 8º: Fíjase una alícuota de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Trigo, según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 8° de la presente ley, para el caso del trigo y sus posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas y hasta las 900 Tn. según el volumen de comercialización de trigo realizado dentro de un mismo periodo, una devolución del 100 % del derecho de exportación.
ARTÍCULO 10º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 8° de la presente ley, y la devolucion establecida en el Articulo 9° de la presente.
La compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 11º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de trigo, manteniendo en todos los casos, los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 4
Derecho de Exportación al Maíz.
ARTÍCULO 12º: Fíjase una alícuota de hasta el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Maíz según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 13º: EL MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 12° de la presente,para el caso del maíz y sus posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las 1200 Tn, según el volumen de comercialización de maíz realizado dentro de un mismo periodouna devolución del 100 % del derecho de exportación.
ARTÍCULO 14º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 12° de la presente ley, y la devolucion establecida en el Articulo 13° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 15º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de maíz, manteniendo en todo los casos los equilibrios en la cadena productiva, destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 5
- Derecho de Exportación al Girasol.
ARTÍCULO 16º: Fíjase una alícuota del hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Girasol según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 17º: El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de La Nación, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 16° de la presente ley, en beneficio de beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las
600 Tn, según el volumen de comercialización de girasol realizado dentro de un mismo periodo, una devolución del 100 % del derecho de exportación.
ARTÍCULO 18º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota de Exportación establecido en el Artículo 16° de la presente ley y las devolucion establecida en el Articulo 17° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 19º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de girasol, manteniendo en todo los casos los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 6
- Derecho de Exportación al Sorgo.
ARTÍCULO 20º: Fíjase una alícuota de HASTA EL DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Sorgo, según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 21º: El Ministerio de Agricultura, Ganadería Y Pesca de La Nación, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 20° de la presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las 600 Tn según el volumen de comercialización de girasol realizado dentro de un mismo periodo una devolución del 100%.
ARTÍCULO 22º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 20° de la presente ley, y la devolucion , establecida en el Articulo 21° de la presente ley.
La compensación será liquidada, antes de los TREINTA (30) días de la presentación, por parte del productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 23º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de sorgo, manteniendo en todos los casos los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
ARTICULO 24°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley establece una regulación de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional para fijar Derechos de Exportación de granos y oleaginosas y un régimen de compensación para pequeños y medianos productores, que deberán tributar el Derecho a partir de una cantidad de producido en la cosecha, estipulado para cada cultivo, en función de los rendimientos promedios operados en los últimos 10 años.
En este contexto el proyecto propone una alícuota máxima para los derechos de exportación de los granos y oleaginosas de soja, trigo, maíz, girasol y sorgo que supone una rebaja en relación a las retenciones vigentes. Propiciamos este cambio en función del alza de los costos internos contemplando en particular a los sectores más vulnerables dentro del conjunto de los productores, que ven especialmente afectada la rentabilidad de su actividad. Así mismo la rebaja de los Derechos exportación propuesta, apunta a modificar el proceso de sojización, y en tal sentido el maíz, el sorgo, el girasol y el trigo, se benefician con una reducción mayor
En el marco de lo dispuesto, por el Art. 76 de la Constitución Nacional, consideramos necesario establecer límites precisos a la delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional, para fijar los Derechos de exportación de granos y oleaginosas. Se trata de limitar las acciones discrecionales e incentivar, por el contrario, una previsibilidad que favorezca el desarrollo de la producción.
El actual modelo agropecuario argentino tiende a la gran escala productiva, al uso intensivo de tecnologías, a una mayor productividad, a la captación de inversiones financieras urbanas y a modelos organizacionales (empresariales) que operan sobre la renta del sector, independientemente de la propiedad de las tierras. El 70 % de las mismas se trabajan en arrendamientos (contratos de alquiler por un año).
Los sujetos dominantes y privilegiados del modelo son los pools de siembras financieros, fondos de inversión y mega empresas, que siembran gran cantidad de hectáreas en distintas regiones, sin generar desarrollo económico local. No generan empleo, no contratan servicios, ni compran insumos en el lugar dónde están arrendando los campos.
Una de las claves para la expansión de estas organizaciones, pasa por la escala productiva y la estructura de costos. Para ser rentables en la producción de commodities se necesita bajar costos, dado que la rentabilidad es mucho menor que la de los productos diferenciados con agregación de valor, y mucho más dependiente de los mercados internacionales que estos últimos.
Los que están en condiciones de bajar costos son aquellos que manejan volúmenes de compra y venta de gran magnitud.
Es una realidad y por eso proponemos el corte, a partir del cual se deben aplicar los impuestos en los distintos granos, que alrededor del 70 % de la producción de estos "comodities" se encuentra concentrada en estos grandes actores, por lo cual el costo fiscal del presente proyecto se reduce significativamente, al liberar de derechos de exportacion a los pequeños y medianos productores. Los que producen en gran escala, beneficiándose por su capacidad de compra de insumos y menores costos en la comercialización de sus cosechas,a diferencia de los pequeños y medianos,deberán tributar un importe que, de todas maneras y a la luz de lo propuesto en el presente, es menor al actual, a fin de dar cumplimiento a los límites establecidos por nuestra Constitución Nacional.
Estos pequeños y medianos productores tradicionales mencionados en el párrafo anterior, chacareros, empresas familiares del interior no pueden competir y terminan cediendo sus tierras en alquiler, convirtiéndose en rentistas. Este esquema no contempla la sostenibilidad agronómica, ambiental, social y el desarrollo integral.
El actual sistema de "retenciones agropecuarias" y la política tributaria, al operar como hasta ahora sin diferenciar entre pequeños, medianos y grandes productores, no hace más que agudizar las características de este proceso de concentración.
Para cambiar esta dinámica tenemos que avanzar hacia una política tributaria y de retenciones que contemple las diferencias antes explicadas y segmente de tal forma que permita hacer viables (o rentables) a los pequeños y medianos productores.
A esta situación entre la pequeña escala y la grande de diferenciación en la producción, debemos agregar la desventajosa situación en que se encuentran muchos pequeños y medianos productores de provincias que, como por ejemplo Chaco, están alejadas de los puertos de embarque de granos y , por lo tanto, el costo de fletes agrega una distorsión más que atenta contra la rentabilidad de su producción, y los pone en situación despareja respecto de productores de zonas que, como la pampeana, tienen menor costo en esta materia.
En este contexto queremos generar un régimen integral y especial para los pequeños y medianos productores, como también para las pymes agropecuarias en materia de Derechos de exportación, a fin de instrumentar una estrategia de desarrollo territorial y del interior, contemplando las dimensiones sociales, económicas y ecológicas.
Estamos convencidos que, mientras persistan las "retenciones", su aplicación debe ser diferenciada en beneficio de los productores, chacareros o agricultores tradicionales.
Por todo lo expuesto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TEJEDOR, MIGUEL ANGEL CHACO UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA