PROYECTO DE TP
Expediente 0946-D-2009
Sumario: CALUMNIAS E INJURIAS: DEROGACION DEL TITULO II, LIBRO II DEL CODIGO PENAL, SOBRE DELITOS CONTRA EL HONOR, ARTICULOS 109 A 117 BIS, Y DE LOS ARTICULOS 1089 Y 1090 DEL CODIGO CIVIL Y MODIFICACION DEL ARTICULO 1071 BIS, E INCORPORACION DEL 1071 TER.
Fecha: 19/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. - Deróguese el Titulo II
del Libro segundo del Código Penal de la Nación, artículos del 109 al 117 bis.
Artículo 2. - Deróguese el artículo
1089 del Código Civil de la Nación.
Artículo 3º. - Deróguese el artículo
1090 del Código Civil de la Nación.
Articulo 4º. - Modifíquese el
artículo 1071 bis del Código Civil de la Nación que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 1.071 bis. El que
arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, o imágenes
de cualquier tipo, difundiendo cualquier clase de correspondencia o comunicación,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier
modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en
tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que
fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá
éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o
periódico del lugar, así como exigir la retractación pública o rectificación pública
que correspondiese, si estas medidas fuesen procedentes para una adecuada
reparación".
Artículo 5º. - Incorpórese como
artículo 1071 ter al Código Civil de la Nación, el siguiente texto:
"Art.1071 ter "No se
serán responsables aquellos que difundieren información sobre: funcionarios
públicos, siempre que ésta se encuentre asociada a su función; figuras públicas,
cuando ésta se encuentre asociada a su rol; o, de particulares involucrados
voluntariamente en asuntos públicos de relevancia institucional.
No habrá exención de
responsabilidad cuando la difusión de la información se hiciere con conocimiento
de su falsedad o inexactitud; o, se obrare con notoria despreocupación por su
veracidad.
La exteriorización de
juicios de valor sobre funcionarios, personas públicas y particulares involucrados
voluntariamente en asuntos de interés público de relevancia institucional, no
generará responsabilidad en ningún caso"
Artículo 6º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presentación del actual proyecto
responde a tres finalidades principales:
1. la derogación del Título II de
Delitos contra el Honor del Código Penal
2. la reforma del régimen de
reparaciones civiles, de modo tal que se recepte legislativamente la doctrina de la
"Real malicia" y la jurisprudencia local e internacional en la materia,
3. la contemplación expresa de
la retractación y la rectificación publicas como mecanismo reparador.
De esta manera, se
pretende, también, dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, quien claramente aseveró la incompatibilidad de las figuras
penales de calumnias e injurias previstas en el Código Penal argentina, con los
artículos 13 (libertad de expresión) y 9 (principio de legalidad) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. De esta manera, ordenó "adecuar en un
plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (...) para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y,
consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión".
(1)
El Titulo II Delitos contra el Honor,
del Libro (2) Segundo del Código Penal de la Nación (3) , dispone, en sus
artículos:
Artículo 109. - La
calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será
reprimida con prisión de uno a tres años.
Artículo 110. - El que
deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil
quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año.
Artículo 111. - El
acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos
siguientes:
1º Si la imputación
hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.
2º Si el hecho atribuido
a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
3º Si el querellante
pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se
probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Artículo 112. - El reo de
calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones
satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente
a la calumnia o injuria manifiesta.
Artículo 113. - El que
publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por
otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Artículo 114. - Cuando
la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y
territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del
presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los
editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la
sentencia o satisfacción.
Artículo 115. - Las
injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos,
discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 116. - Cuando
las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar
exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
Artículo 117. - El
culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de
pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de
hacerlo.
Artículo 117 bis.
1°. Inciso derogado por
art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008
2°. La pena será de seis
meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información
falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se
aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive
perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o
responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le
aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el
doble del tiempo que el de la condena.
El Artículo 1089 del
Código Civil (4) de la Nación, dispone": Si el delito fuere de calumnia o de injuria de
cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización
pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o
cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare
la verdad de la imputación"
Por su parte, el Artículo
1090 del Código Civil de la Nación, establece que: "Si el delito fuere de acusación
calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior,
pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las
ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio
de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de
este artículo como sobre los demás de este Capítulo".
En tanto que el Artículo
1071 bis del Código Civil de la Nación, dispone: "El que arbitrariamente se
entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier
modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en
tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que
fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá
éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o
periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada
reparación" (5) .
Primera Parte: Protección
constitucional de la libertad de expresión
1. La libertad de expresión en la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
La libertad de expresión
se encuentra expresamente prevista en nuestra Constitución Nacional en el
artículo 14º que dispone que: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
(...) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa". Asimismo, diversos
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional reconocen y protegen
expresamente la libertad de expresión.
El artículo 13º de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone que "1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma
impresa o artística, a por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad
nacional, el orden pública, o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir
el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones".
El artículo 19º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que "1. Nadie podrá ser
molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad
de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro
procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2
de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
Con la simple lectura de estas normas,
puede concluirse sin mayores dudas, que nuestro ordenamiento jurídico supremo
(Constitución y Tratados con jerarquía constitucional) establece una fuerte
protección a este derecho.
Por otra parte, los artículos 14º y 28º
de la Constitución Nacional disponen, por un lado, que los derechos no son
absolutos y que deben ser reglamentados; y, por el otro, que esta reglamentación
no puede alterar este derecho.
Cabe entonces fijar cuáles son las
líneas que nuestra legislación debe tener en cuenta al regular este derecho. Es
decir, cuáles son los presupuestos y los límites que afectarán el ejercicio de la
libertad de expresión en el marco de una democracia constitucional.
2. Las limitaciones a la libertad
de expresión
Existen muy buenas razones para
otorgar una especial protección al derecho a la libertad de expresión. La
consecuencia normativa de esta postura será que las limitaciones a este derecho
serán excepcionales y claramente establecidas. En resumen, y como profundizaré
mas adelante, la libertad de expresión debe interpretarse a la luz de una teoría
constitucional y una teoría democrática que sea consistente tanto con la
protección de las minorías como con el autogobierno de nuestra sociedad.
2.1 La libertad de expresión y la
democracia
Actualmente parece poco discutible
que las democracias requieren del mayor número de voces que participen en ella.
Tampoco resulta dudoso que cuantas más voces lo hagan mayor será la riqueza
que de sus instituciones surja. Por ello mismo, un primer esfuerzo de estas
instituciones debe tender a ampliar la cantidad de participantes. Sin embargo,
igualmente relevante resulta la posibilidad que estas voces puedan ser
escuchadas no sólo con igual posibilidad, sino con idéntica capacidad de
expresarse.
De allí que no es difícil sostener la
importancia estructural que tiene el derecho a la libertad de expresión en la
democracia argentina. La libertad de expresión resulta ser uno de aquellos pilares
fundamentales sobre los que se estructuran los sistemas democráticos modernos.
Ella permite el libre flujo de ideas, el control del poder, el diálogo político e incluso
la formación de la propia identidad individual y colectiva.
Tal como lo reconoce
Gargarella, la libertad de expresión puede caracterizarse a partir de dos pautas
principales: "en primer lugar, se afirma que es necesario que todos los miembros
de la comunidad puedan expresar sus puntos de vista; y en segundo lugar, que es
necesario que tales puntos de vista puedan ser confrontados unos con otros, en
un proceso de deliberación colectiva (6) .
Por esto mismo, una correcta manera
de entender la libertad de expresión es la que la asocia con la necesidad de contar,
en un sistema democrático, con un robusto intercambio de ideas. La democracia,
desde este punto de vista, es un sistema de autogobierno por el cual la ciudadanía
decide colectivamente cuáles son las reglas que regirán su vida como comunidad
política. La idea de autogobierno requiere que la ciudadanía participe en una
discusión pública acerca de cuáles son las mejores respuestas a problemas
públicos.
Esta búsqueda se enriquece en la
medida en que el intercambio de ideas y perspectivas es más variado y
representativo de la diversidad de puntos de vista existentes en una sociedad
determinada y se empobrece cuando esos puntos de vista se reducen en cantidad
y variedad. El problema serio es, desde esta visión democrática de la libertad de
expresión, que el empobrecimiento del debate público deriva en el mal
funcionamiento del sistema político y en la calidad de las decisiones a las que se
arribe en forma colectiva.
En nuestra Constitución Nacional, en
su parte histórica, esto se percibe de manera manifiesta en las llamadas
inmunidades parlamentarias. La función de que los legisladores -en virtud de lo
dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Nacional- tengan "inmunidad de
opinión", no es otra que la de asegurar el debate público. El constituyente, ya en
1853, advirtió que los representantes del pueblo debían estar liberados de la
coerción penal, así como la de cualquier otra índole, por lo que de sus opiniones
pudiese surgir cuando se tratara de asuntos públicos. La máxima elemental que
respaldaba esta observación es que la amenaza penal limitaría el debate haciendo
fracasar su función, su objeto y amputando la misión misma de la representación.
La Reforma de 1994 implicó un paso hacia la apertura de nuevos mecanismos de
participación, lo que implicó una revisión del posicionamiento axiológico con
relación a la representación. No caben dudas, y el análisis de las fuentes así lo
indica, que el constituyente de 1853 guardaba ideas aristocráticas temerosas de la
amplia participación política de la ciudadanía (7) . De esta manera, resultaba
razonable restringir la inmunidad de opinión a los representantes, pues sobre
ellos, y sólo sobre ellos, gravitaría el debate público. Pero, luego de la Reforma de
1994, ha quedado claro que nuestra comunidad política alienta y promueve el
debate público y mecanismos de democracia semi-directa que constituyen a todos
los ciudadanos y ciudadanas en representantes de sí mismos. De modo tal, que
sería contradictorio con la orientación política manifiesta del texto constitucional, el
hecho de que únicamente los legisladores pudiesen desplegar sus opiniones sin
temor a sanciones penales, y que la ciudadanía no pudiese expresarse por sí
misma sin intermediarios de forma equivalente (8) .
La libertad de expresión, desde esta
visión, no es sólo y excluyentemente un derecho a la autodeterminación autónoma
de la persona sino que se constituye fundamentalmente como precondición del
sistema democrático. Así, esta forma de ver la libertad de expresión dará lugar a
una regulación estatal que tienda a robustecer el debate público.
Esta es la naturaleza
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dado al artículo 13 del
Pacto de San José al decir que "...cuando se restringe ilegalmente la libertad de
expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está
siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas,
de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un
carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad
de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por
tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un
derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno." (9)
Asimismo, la Corte
Interamericana expresó "en la arena sobre temas de alto interés público no solo se
protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión
pública, sino también de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios
públicos o a un sector cualquiera de la población. En la sociedad democrática, la
prensa debe informar de manera amplia sobre cuestiones de interés público, que
afectan bienes sociales, y los funcionarios deben rendir cuentas de su actuación
en el ejercicio de sus tareas públicas" (10) .
Partiendo entonces de estas premisas,
no es difícil advertir el relevante papel que desempeña en la democracia la prensa
y, con ella, la crítica ciudadana a los funcionarios públicos.
En este sentido, si la democracia
requiere que los cargos sean elegidos por el pueblo y que los diversos
funcionarios públicos sean receptivos a los deseos e intereses del pueblo,
entonces los ciudadanos dependen de determinadas instituciones para que les
informen acerca de la posición política de los diversos funcionarios, sobre la
evaluación de políticas públicas, etc.
Al respecto, Owen Fiss
sostiene que "en las sociedades modernas, la prensa organizada, incluida la
televisión, es quizás la principal institución que desempeña este cometido, y para
poder cumplir con estas responsabilidades democráticas, necesita un cierto grado
de autonomía respecto del Estado" (11) . Así, esta autonomía tiene una doble esfera:
una económica, relacionada con el financiamiento, y otra jurídica, vinculada con la
capacidad del Estado de silenciar a sus críticos a través de procesos penales,
entre otro mecanismo, algunos de ellos más sutiles de censura indirecta como la
distribución de las pautas publicitarias del Estado.
Esto indica que cuanto mayor es la
capacidad del Estado para acallar o amedrentar a la prensa, mas daño se
producirá al nervio deliberativo de nuestra democracia. En definitiva, los delitos de
calumnias e injurias implican una censura indirecta: a través de la irrazonable
tipificación de estas acciones, serán los críticos quienes se verán silenciados en
participación democrática, lo que acarreará claras y disvaliosas consecuencias
para nuestro proceso deliberativo.
Es decir, a través de la
criminalización de ciertos cursos de acción se corre el grave riesgo de que nuestro
Estado silencie voces que pueden resultar críticas, y con ello constructivas, para
los funcionarios del mismo. Se sostiene así que "ante la gravedad que tiene una
sanción penal (en términos profesionales, familiares, personales, económicos,
etc.), la conducta más razonable de cualquier periodista, frente a la amenaza de
sanción, será la de silenciar toda información que potencialmente pueda exponerlo
a este riesgo" (12) .
De esta forma, no sólo
quedarán excluidas del debate público las informaciones que no son verdaderas,
sino que serán también excluidas -lo cual resulta mas grave- aquellas
informaciones respecto de las cuales el periodista no tiene absoluta certeza de su
veracidad, y aún aquellas que siendo verdaderas y contando con la certeza del
periodista acerca de su veracidad, no existe certeza respecto de si podrán ser
probadas como verdaderas en juicio. Así las cosas, "una porción significativa de la
información sobre hechos de interés público quedaría excluida del debate público
como consecuencia de la autocensura que se impondrían los periodistas
profesionales -y la propia ciudadanía- ante el temor de terminar con una condena
penal" (13) .
2.2 Las limitaciones en la
jurisprudencia nacional e interamericana
Esta concepción de la democracia, y
con ella de la excepcionalidad en la limitación de la libertad de expresión, ha sido
ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(IDH).
Así lo ha expresado la
Corte IDH al recordar que "la libertad de expresión es una piedra angular en la
existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la
formación de la opinión pública... Es, en fin, condición para que la comunidad, a la
hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada". Es, entonces,
como consecuencia de la importancia crucial de esta libertad que "la Convención
Americana otorga un 'valor sumamente elevado" a este derecho y reduce al
mínimo toda restricción del mismo" (14) .
Posteriormente, la Corte
Interamericana ratificó la doctrina reseñada en los siguientes términos: "la libertad
de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de
una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión
pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los
sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen
influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición
para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente
informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien
informada no es plenamente libre." (15) .
En esta dirección, no quedan dudas el
rol privilegiado que le reconoce la Corte Interamericana al derecho a la libertad de
expresión como pilar fundamental de una sociedad democrática y del Estado de
Derecho.
En iguales términos a
los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos
se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la
libertad de expresión, al señalar que: "[...] la libertad de expresión constituye uno
de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición
fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de
información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan
ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las
demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no
existe una sociedad democrática. [...] Esto significa que [...] toda formalidad,
condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al
fin legítimo que se persigue" (16) .
En el caso "Herrera
Ulloa", la Corte IDH, determinó qué tipo de limitaciones son plausibles a la luz de
la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostuvo al respecto que: "Es
importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho
absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13
de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su
artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de
expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades
ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo
alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la
libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura
previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se
cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2)
deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los
demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática".
Respecto de estos
requisitos, la Corte señaló que: "... la 'necesidad' y, por ende, la legalidad de las
restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la
Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe
escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este
estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un
propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las
restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia,
preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que
el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho
proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al
interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
De este modo, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y
ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida
posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión" (17) .
En relación con la
utilización del derecho penal, la Corte Interamericana expresó la necesidad de
restringir al máximo posible su aplicación al considerar que resulta "el medio más
restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto a una conducta
ilícita (18) ."
Por tal razón, resulta claro que a los
fines de justificar una restricción a la libertad de expresión no basta que alguna
persona "se haya sentido afectada en su honor" por ciertas declaraciones o
manifestaciones sino, además, si tal restricción podía ser justificada con base en
"una necesidad social imperiosa".
Esta especial protección
a la libertad de expresión también ha sido recordada en numerosas ocasiones por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "... entre las libertades que la
Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor
entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia
desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun
cuando el Art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la
Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su
propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (19) .
Es por estos motivos, y sobre la base
de una concepción de un derecho penal mínimo, que atienda a los intereses más
importantes de la sociedad, que proponemos derogar las figuras de calumnias e
injurias y modificar asimismo la normativa civil en la materia.
3. Doctrina de la "Real
Malicia"
Dado que la libertad de prensa
proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar
las ideas y actitudes de los dirigentes políticos, el presente proyecto de ley,
pretende plasmar legislativamente en materia civil un estándar diferenciado, en el
caso en que las manifestaciones se dirijan hacia funcionarios públicos, figuras
públicas o particulares.
Este es el fundamento de la doctrina
conocida como "real malicia", que ha nacido a partir de una importante decisión de
la Suprema Corte de Estados Unidos: "New York Times vs. Sullivan" (20) .
Esta doctrina supone que aquellos
sujetos vinculados con el interés público deben soportar un mayor nivel de críticas.
Esto, al menos en dos sentidos: por un lado deben soportar una mayor cantidad
de críticas y observaciones a sus acciones de carácter público; por el otro, estas
críticas pueden ser más profundas y severas.
Sostuvo allí el juez
Brennan que "a partir del trasfondo de un profundo compromiso nacional con el
principio de que el debate de las cuestiones públicas debería ser desinhibido,
robusto, y abierto, pudiendo bien incluir ataques vehementes, cáusticos, y a veces
desagradables sobre el gobierno y los funcionarios públicos". Tal como comenta
Gargarella, "... la idea era que en todos los casos de libertad de expresión, pero
especialmente en aquellos que tuvieran una clara implicación pública, era
imprescindible asegurar un debate lo más amplio y robusto posible, protegiendo al
extremo a los críticos del poder" (21) .
Este criterio ha sido compartido en
numerosos antecedentes jurisprudenciales de nuestro Tribunal Superior (22) .
Para esta importante
doctrina, la categoría "funcionarios públicos" incluye a "... todos aquellos que,
revistiendo la jerarquía de empleados gubernamentales, tienen o aparentan tener
ante el público una responsabilidad sustancial en la determinación o control de las
conductas y actos que se adopten en los asuntos de gobierno" (23) .
Por otro lado, "figuras
públicas" son "... todas aquellas personas que, sin ser funcionarios del gobierno,
son ampliamente conocidas en la comunidad por su prestigio, publicidad, fama,
por sus logros, actos u opiniones en las más variadas áreas sociales o temáticas,
y que influyen sobre los grupos sociales que, además de no permanecer
insensibles, les interesa conocer sus opiniones y conductas" (24) .
Por último, cuando nos
referimos a "particulares involucrados en asuntos de interés público", hacemos
referencia a todos aquellos sujetos "que protagonizan acontecimientos de interés
institucional o de relevante interés público" (25) .
Esta teoría también ha
sido ampliamente desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En tal sentido, en el ya citado caso "Herrera Ulloa", la Corte Interamericana señaló
lo siguiente: "La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera
consistente que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de
expresión, hay que distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el
objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una
persona pública como, por ejemplo, un político". Esa Corte ha manifestado que:
"Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más
amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel
inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus
palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en
consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo
10, inciso 2 (Art.10-2) permite la protección de la reputación de los demás -es
decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos,
aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los
requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los
intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos" (26) .
Continúa la Corte
sosteniendo que "En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de
una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la
Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos
de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de
los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente
protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del
pluralismo democrático".
Y concluye la Corte "Es
así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la
calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las
actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que
influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un
escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un
mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la
esfera privada para insertarse en la esfera del debate público" (27) .
Finalmente, en este sentido, el
presente proyecto se inscribe en el marco del respeto al sistema interamericano de
derechos humanos a partir del precedente de la Corte IDH "Kimel vs. Argentina"
(28) . En el mismo, el ciudadano Eduardo Kimel había sido condenado a un año de
prisión en suspenso a pagar una indemnización por criticar la actuación de un juez
en el caso de la "Masacre de San Patricio", ocurrida durante la última dictadura
militar. De esta forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió
demandar al Estado Argentino ante la Corte IDH.
Al fallar, este Tribunal
resolvió por unanimidad no sólo indemnizar al ciudadano y dejar sin efecto la
sentencia condenatoria que sobre él recayó, sino, además, afirmar que
correspondía "... adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las
imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrafos 18, 127 y 128) se corrijan
para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no
afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión" (29) .
A casi un año de la resolución del caso,
resulta imperioso el tratamiento de esta cuestión. La mora en cuestión sigue
enervando la responsabilidad del Estado argentino en el incumplimiento de las
obligaciones internacionales por él contraídas y a las cuales ha reconocido
jerarquía constitucional.
Segunda Parte: Los problemas
constitucionales de la construcción del bien jurídico honor
Del artículo 19º de la Constitución
Nacional, se desprenden los principios de intimidad (en concordancia con el
artículo 18), privacidad y lesividad. El alcance e interpretación que se les dé a
estos principios serán el pilar del que surgirán las características de las
precondiciones para la admisibilidad constitucional de las sanciones penales, no
sólo en los casos concretos sino también en la construcción legislativa de los tipos
penales.
Una interpretación sistemática y
dinámica del texto constitucional debería indicar que -en sintonía con los
principios liberales del constituyente de 1853-1860- el articulado mencionado
opera como un límite infranqueable -no el único, sino el primero- a la intervención
del Estado sobre la conducta de las personas. La fuente del artículo 19 de la
Constitución Nacional se reconoce en la Declaración de los Derechos y Deberes
del Hombre y del Ciudadano que, establece -además de los prerrequisitos para la
imposición de sanciones penales- la primera enunciación de límites al poder
estatal para restringir derechos. Sin embargo, la recepción en el ámbito local de
los artículos 4 y 5 del documento revolucionario plantea algunas particularidades
que es preciso señalar: por un lado, en la Convención Constituyente de 1852 no
existió debate alguno sobre la formulación del texto del articulo 19 de la
Constitución Nacional, por otro, la redacción se separó de su fuente en la medida
en que profundizó sobre los conceptos de privacidad e intimidad como límites
adicionales a la intervención estatal, y en que adicionó la afectación al orden o a la
moral públicas como causales habilitantes de la acción penal (30) .
Dado que el
constituyente optó por una redacción extensiva del artículo 19 (al menos con
relación a su fuente francesa) es posible pensar que en la concepción de los
"padres fundadores", las ideas de afectación al orden y a la moral pública tuviesen
una función también extensiva del poder penal. En este sentido podría explicarse
que todas las acciones no privadas serían susceptibles de conminación penal por
vía legislativa, y que las privadas sólo serían susceptibles de pena y tipificación
cuando afectasen a terceros al orden o a la moral pública.
Aunque esta lectura primigenia es
posible, no parece ser la deducción más apropiada de un sistema de pensamiento
liberal que se encuentra consagrado en el Preámbulo y en los artículos 14, 16, 17
y 18 (además del 19, claro está) de la Constitución Nacional y que como bien
sabemos es el que se reconoce en las diferentes fuentes del pensamiento
constitucional argentino. Pero, aunque se tratara de una interpretación válida, la
lectura de la Constitución Nacional, debe ser actualizada a la luz de la evolución
del pensamiento constitucional y -fundamentalmente- de la Reforma de 1994 que
incorporó, -además de nuevos derechos y mecanismos de protección, - nuevos
principios y valores como la democracia y la igualdad en un sentido material, entre
otros.
Así, desde esta nueva perspectiva,
cabe analizar someramente el sentido del artículo 19 con el propósito de dotarlo
de un contenido afín al sistema republicano de gobierno y a los principios políticos
liberales en concordancia con los valores del respeto por los derechos humanos.
El mencionado artículo
refiere -en apariencia- a tres supuestos en los que el Estado puede ejercer su
potentia puniendi: la ofensa al orden, a la moral pública, y la afectación a terceros.
Corresponde en principio analizar estos supuestos, observando algunas de las
diferentes connotaciones que se le han asignado a las palabras elegidas por el
constituyente.
Con una decodificación democrática,
republicana y liberal, es absolutamente imposible entender que la expresión "moral
pública" importe una moral determinada impuesta desde el Estado y que su
afectación sea razón suficiente para la imposición de castigo. Es inconcebible,
desde una perspectiva republicana, liberal y democrática, y en un sistema que
tiene como eje principal la protección de la persona humana y el respeto por los
derechos humanos, siquiera pensar en la potestad del Estado para imponer una
moral en sentido unívoco, a menos que esta moral sea un imperativo ínter
subjetivo que imponga el respeto por la autonomía de las personas y que asegure
un espacio de autodeterminación.
La democracia -así entendida- es un
sistema cuya fortaleza moral radica justamente en permitir la posibilidad del pleno
ejercicio de la libertad y autonomía de las personas.
Esto tiene pleno sentido
lógico, pues la adecuación de la conducta a determinados valores cuando es
resultado de la absoluta ausencia de libertad para elegir conductas y valores
diferentes, es una pretensión propia de los estados totalitarios que -fuera de los
recursos propagandísticos y retóricos- no apelan a la perfección moral, sino a una
comunidad total fundada en la obediencia irreflexiva.
Descartando la idea de moral pública
como un imperativo de conducta privada determinada, se han construido
conceptos no menos autoritarios, aunque sí más racionales, que gravitan sobre
una noción sobre-extendida de orden público y de la afectación al orden público
como fundamento suficiente para la persecución penal. A estos también,
corresponde excluirlos por su contradicción con los principios liberales y
democráticos; cualquier idea de orden público que implique la veneración del
orden entendido meramente como valor en sí mismo es repugnante a un sistema
de valores en los que la propia persona humana sea un fin en sí mismo.
El respeto por el orden público debe
ser concebido como valor instrumental que permite la realización de otros valores.
Así, puede y debe ser protegido -incluso penalmente- sólo en la medida de que
sea eficiente para la protección de otros valores reconocidos jurídicamente y en la
medida de que su afectación suponga asimismo un riesgo para estos últimos.
Por último, el constituyente, tomando la
fórmula de la Revolución Francesa, elaboró el concepto del principio de lesividad
enunciándolo como afectación a terceros. Este principio es en realidad la piedra
angular del sistema y el único fundamento aceptable del castigo, como luego se
verá, no por que la punición proteja efectivamente a las personas, sino por que
indica que es inaceptable la punición sin una lesión previa a éstas.
Con los límites y orientaciones de estos
principios constitucionales, debemos construir dogmáticamente el concepto de
bien jurídico y el de afectación a los bienes jurídicos como prerrequisitos
elementales para la elaboración legislativa de los tipos penales.
En las siguientes líneas analizaremos
brevemente algunas tensiones que existen en el pensamiento dogmático moderno
sobre el problema de los bienes jurídicos con la intención de establecer,
dogmáticamente, cual es el postulado teórico que mejor se corresponde con
nuestro sistema constitucional.
El tratamiento teórico del problema de
los bienes jurídicos supone necesariamente el estudio de la relación entre
preceptos normativos y entidades del mundo real. Esto resulta por lo menos obvio,
dado que incluso en las propuestas idealistas más radicalizadas, las penas se
dirigen a personas de carne y hueso, y por que aún los valores más abstractos
para ser para ser protegidos (como pueden ser el orden público o incluso la
vigencia de la norma) encuentran un correlato en la realidad que está encarnado
por instituciones que funcionan -mal o bien- y que intervienen en el mundo
generando resultados materiales. Esta descripción obvia, sin embargo, no ha sido
jamás suficiente para la constitución de acuerdos teóricos sólidos.
La denominada Escuela
de Kiel, sin pretender una construcción sistemática de una teoría del delito, fue la
expresión más radicalizada del desprecio por el concepto de bien jurídico como
exigencia mínima para la intervención punitiva del Estado. De hecho, en términos
de Schaffenstein, el delito debe ser entendido como un quebrantamiento de un
deber (31) y ese deber no sería deducido -según el pensamiento jurídico völkisch-
únicamente de la norma sino de una serie de abstracciones de difícil
determinación. M. E. Mayer, desde el neokantismo, mantenía la vigencia de la
defensa del orden como valor y conservaba en cierta manera algunas ficciones
fundadas en abstracciones, al concebir al delito como contradicción del la
Kulturnormen, entendida como normas de la cultura reconocidas por el Estado.
Con estas líneas de pensamiento, queda claro que el objeto de la protección se
traslada automáticamente de la persona al Estado, con la consecuencia evidente
de naturalizar las normas sin valorar su contenido y defender su obediencia sin
relevar su aptitud para proteger -o vulnerar- a los seres humanos.
Aunque hoy la
kielerschule sea mayoritariamente repudiada por su filiación nazi, la defensa del
orden como fin en sí mismo no es un discurso del pasado. Desde el funcionalismo
penal es sus diferentes vertientes, se ha observado con agudeza y razón que la
aplicación de penas no tiene un real poder tutelar sobre los bienes jurídicos y las
personas, "el mal específicamente jurídico-penal de un homicidio -afirma Heiko
Lesch- no es el cadáver de la víctima -ese daño es además irrecuperable-, sino el
ataque del autor a la vigencia de la norma que prohíbe matar." (32) La percepción
de la ineficacia de las penas para tutelar los bienes jurídicos en tanto objetos (vida,
propiedad, integridad física, etc.) responde a un dato de la realidad y es
verdaderamente inapelable. Pero con el propósito aparente de salvar la
consistencia del sistema, los funcionalistas se han visto forzados a identificar otro
objeto de tutela para las normas penales. Así, Günther Jakobs sostiene que "El
derecho penal no cura las heridas inflingidas por el autor, ni siquiera atribuye
retribución del daño, sino que hace que al mal del hecho le siga un nuevo mal: la
pena como un mal para el autor. Esta secuencia de dos males, irracional en su
curso externo (Hegel), solamente puede ser comprendida como proceso
comunicativo. Ya el mismo hecho no es tomado en su exterioridad sino [como]
afirmación del autor de que él tiene derecho a configurar el mundo tal como
sucede mediante el hecho, y la pena es la contradicción de esta afirmación, la
pena es la contraafirmación [sic] de que el autor no es decisivo, de que su
afirmación es falsa [...] El derecho penal tiene [entonces] la misión de asegurar
suficientemente la vigencia estable de las normas centrales, imprescindibles para
la existencia de una sociedad." (33) En palabras de Lesch, el propósito de la pena
es "atender y canalizar el desarrollo de las defraudaciones de expectativas para
conseguir, ante todo, la posibilidad de un esperar normativo que supere las
frustraciones contrafácticamente. No sólo para la persona afectada (defraudada)
en el caso concreto, sino para cualquiera, en definitiva, para la Sociedad en su
conjunto debe ser demostrado que el fallo se encontraba en el comportamiento del
autor..." (34) . Esta resignificación del concepto de bien jurídico -que se aparta del
pensamiento ilustrado- responde fundamentalmente, a que se trata de un
concepto lógicamente necesario como antecedente del consecuente que sería la
sanción penal. De modo tal que, siendo imprescindible por su función lógica, no
queda más remedio que rellenarlo con un contenido diferente, más maleable,
menos preciso. Por otra parte, en el desarrollo de la construcción dogmática
funcionalista se advirtió -al mismo tiempo de la ineficiencia de la pena como
herramienta tutelar- que la construcción welzeliana del concepto de acción
contenía referencias a la significación social de la acción en términos
comunicativos al mismo tiempo que receptaba al resultado como integrador de la
propia acción final, hecho que -según se observó- correspondía más a una idea
individual de la acción que a una noción social y que -por está razón- se trataba
de una teorización con una suerte de herencia naturalista (causal). Purificando el
concepto de acción y despojándolo de la idea de resultado, el funcionalismo
evitaba el estorbo del bien jurídico lesionado al menos como límite elemental. Así,
produjo una idea de acción con significación social en la que el resultado en
términos de relación mecánica causa-efecto pierde importancia y lo que se releva
es el aspecto comunicativo de la relación entre pena y delito.
Desde luego, tanto Jakobs como Lesch
aceptan que la lesión al bien es una condición para la imposición de una pena,
pero -según ellos- nunca puede funcionar como fundamento del castigo. Con este
ingenioso movimiento deducen de la acción dos resultados diferenciados, la
afectación a un bien y la lesión a la norma (ya sea como lesión a las expectativas,
a la confianza o la vigencia del sistema normativo) y puesto que el fundamento de
la pena es este último, pronto la norma deviene en un bien que debe ser
protegido, permitiendo la conclusión tautológica de que la pena se funda en su
aptitud para garantizar la vigencia de una norma que lo que justamente prescribe
es una pena.
El resultado inevitable de esto es que
la exigencia de la lesión a un bien (en términos naturales) se pierda, permitiendo
que la lesión a la norma (relevada normativamente) sea -además de fundamento-
condición suficiente para la conminación penal. Se construye, aunque no
manifiestamente (35) , un concepto nuevo de bien y de tutela que puede traducirse
en la noción de bien jurídico tutelado. Esta idea es realmente curiosa, pues es
producto de la observación de que las penas no protegen bienes en tanto objetos
y, sin embargo, no encuentra problemas en sostener algo de constatación
imposible, como que la pena reafirma contrafácticamente la confianza en la norma.
Desde luego esta conclusión incontrastable no tiene pretensiones de describir un
hecho social en sentido material, pero la renuncia manifiesta al anclaje en la
realidad, lejos de ser una virtud es un grave defecto con nefastas consecuencias.
Corresponde denunciar la ficción de que la pena protege los bienes, pero también
corresponde denunciar y apartarse de propuestas que crean ficciones
autorreferenciales, pues al igual que las remisiones falsas a la realidad, son
inútiles, falsas y peligrosas para el ejercicio de políticas criminales.
Esto exige recuperar la
noción de bien jurídico que se desprende del texto constitucional, de lo contrario
"la ofensividad pasa a un segundo plano, opacada por la pretendida tutela, y como
la tutela no se verifica (sino que se afirma deductivamente), se acaba debilitando
la idea misma de bien jurídico, para caer en la minimización del concepto y
terminar afirmando que la función del derecho penal se reduce a garantizar la
validez de las expectativas normativas. Detrás de esto queda un único bien
jurídico, que es la voluntad del estado." (36) Esta noción de bien jurídico fundada
en el pensamiento de Feuerbach (37) remite el concepto a la materialidad, y en la
actualidad se puede enunciar como la relación de disponibilidad de un sujeto con
un objeto (38) . Este concepto no es el que cabe defender por su aptitud para la
consistencia lógica (que también la tiene) sino por su coherencia política con los
principios políticos de nuestra Constitución y del sistema internacional de
protección de los derechos humanos. Su aptitud para contener el ejercicio
irracional de castigo no se verifica únicamente en su funcionalidad política en la
lucha contra los regímenes absolutistas en el Siglo XIX, sino también en el hecho
de que su desprecio y ausencia fueron -entre otras- condiciones jurídico-políticas
necesarias para la legitimación de los totalitarismos del Siglo XX.
El concepto de bien jurídico entendido
como remisión a la realidad y la exigencia de su lesión (conflicto) como
precondición del castigo, no tiene una relación exclusiva con la tutela penal, los
bienes jurídicos se encuentran tutelados por todo el derecho y el hecho de su
tutela no se prueba por la prescripción de sanciones. Por el contrario, la función
penal atinente al concepto de bien jurídico es -como demuestra su génesis- que la
pena no se extienda a espacios intolerables sin fundamentar ni legitimar la
imposición de castigo; su función histórica y constitucional siempre fue limitar el
ejercicio del poder punitivo y aunque su alcance sea moderado, ha sido eficiente a
ese propósito, por lo que prescindir de él implica ceder espacios a expresiones
autoritarias en la concepción del derecho.
Sobre este marco general que intenta
de dotar de sentido (y contenido) al principio de lesividad y al concepto de bien
jurídico afectado, debemos trabajar para hacer una evaluación de la admisibilidad
constitucional de los tipos penales, comenzando por la pregunta sobre ¿qué es lo
que la conducta típica se presume que lesiona? En el análisis del bien jurídico
honor, pronto advertimos que se trata de un concepto vago, difuso y de difícil
determinación. El honor puede ser entendido como el autoestima de la persona,
con lo que quedaría definido subjetivamente en sentido puro, variando éste de
sujeto en sujeto, pues nuestras percepciones de nosotros mismos nunca pueden
ser idénticas, además, claro está, de que tampoco somos idénticos en sustancia.
Pero el honor, también puede ser entendido como una matriz objetivo-subjetiva,
que relevaría las aptitudes particulares de los sujetos, pero esta vez, objetivadas.
Así, bien podríamos decir que los títulos y reconocimientos de una persona son
constitutivos de un status especial que debería ser protegido de manera
diferenciada.
En el caso de la construcción subjetiva
pura del concepto, nos enfrentamos al problema de la imposibilidad radical de que
las personas a las que está dirigida la norma puedan motivarse en ella, pues es
imposible conocer a priori el sistema de valores de un sujeto, o adivinar cuáles son
sus sensibilidades especiales y graduar su amor propio. Esta imposibilidad radical
importa la ausencia absoluta del elemento cognitivo del dolo, volviendo irracional
la construcción del tipo (al menos esto se advierte de modo manifiesto en el delito
de injurias). Diferente es la situación de la construcción objetiva-subjetiva. En esta
construcción conceptual reconocemos un serio problema de igualdad en la medida
en que aquellos cuya reputación se presume superior gozan de una pretendida
mayor protección penal. Según este esquema, además, las pautas "objetivas" por
las que se mide el honor de una persona no son para nada claras, de hecho la
medida objetivada responde a criterios de validación que pueden ser objetivos en
el sentido de que un tercer observador imparcial podría constatar que un sujeto
determinado es médico, o que otro ha sido reconocido con un premio Nóbel, sin
embargo, la valoración especial de estas circunstancias no tiene nada de objetivo.
El premio Nóbel puede ser intelectualmente deshonesto y el médico un jugador
compulsivo, sin que nada de esto (ni sus títulos ni sus "vicios"), diga mucho de su
personalidad y de su aptitud para ser ofendido. Por otra parte, en diferentes
ámbitos, los criterios para la validación del status de una persona pueden variar
pues las sociedades -afortunadamente- son más bien heterogéneas y en ellas
conviven diferentes sistemas de valores, con la previsible consecuencia de que los
que resulta lesivo al honor en determinados círculos, pueda ser completamente
inocuo en otros.
De igual forma, se han
sostenido intentos de concebir una idea mixta de honor que relevara la matriz
objetivo-subjetiva y la subjetiva como autovaloración. Así, Mezger explicó que "el
bien jurídico honor abarca tanto la apreciación valorativa objetiva de la persona
realizada por otros, como el propio sentimiento de honor; uno y otro son, al mismo
tiempo, objeto del ataque y de la protección del agravio. [...] Si se exigiera siempre
como presupuesto del castigo, una lesión del honor, su protección con arreglo a
derecho sería aún más insuficiente de lo que es." (39) Con este esquema, el autor
alemán no hace más que reconocer que admite los supuestos de delitos sin lesión
y que en su construcción genera un postulado que, lejos de salvar a los conceptos
subjetivos y objetivo-subjetivo de sus respectivos problemas, cae presa de todas
las críticas que se le puedan hacer a cada uno de esos modelos.
Una variación explicativa y justificante
de estos modelos que se destaca por su aparente consistencia y originalidad
merece ser mencionada aparte, Ghünter Jakobs (40) entiende que las lesiones al
honor suponen afectación a las personas por un camino muy particular, según él,
dado que en las relaciones sociales existen diversos mecanismos de poder y
sancionatorios que exceden al poder penal, las afirmaciones falsas sobre una
persona permitirían sanciones informales injustas, costos, en este sentido, que son
evitados por una norma que asegura que la expresiones volcadas en la
comunicación social sean verídicas, garantizando así la expectativa de que lo que
se escuche sea cierto. Esta comprensión del problema guarda coherencia con
todo el pensamiento funcionalista sistémico que reserva un espacio
particularmente destacado a los efectos comunicacionales de las acciones
humanas y de las respuestas del Estado. Sin embargo, cabe señalar que en
nuestro sistema, y probablemente en muchos otros, la codificación no defiende a
través del tipo de injuria, el valor de verdad de las afirmaciones volcadas, pues los
supuestos en los que autor puede demostrar que lo que ha dicho es cierto y con
eso eximirse de pena son realmente excepcionales. La respuesta de Jakobs de
que de esta manera el sistema protege, la expectativa de que la información que
circula sea verdadera y que, al mismo tiempo, se protege a la persona en su
integridad moral, resulta insuficiente a los fines de aceptar su teoría. Aquí, ocurre,
algo parecido a lo que sucede con las pretensiones eclécticas de Mezger y de
Ignacio Berdugo Gómez de la Torre (41) , tal como fue señalado antes. En este
caso, Jakobs, al intentar salvar la consistencia de su postulado haciéndolo más
"ecléctico", cae en el problema de que debe responder a todas las críticas, tanto
las que indagan sobre el concepto de honor personal como las que alertan sobre
los problemas de tratar al honor como cuestión de orden público.
Existe, por último, otra alternativa
constructiva del concepto de honor que es aún más deficiente que las anteriores.
Según este modelo, es posible concebir una idea de estándar medio de honor que
nos permitiría determinar cuándo una expresión -por su contenido objetivo- resulta
lesiva a la autovaloración o a la protección de la personalidad de un sujeto y
cuando no. El problema de esta concepción es que los estándares medios no
existen, se verificarán -por casualidad- en algunas personas pero nunca en todas,
y siempre suponen la defensa estatal de un unívoco sistema de valores que
supone la intolerable imposición de una moral estatal. Podríamos advertir que
existen expresiones -sean verdaderas o no- que pueden resultar ofensivas para
determinadas personas en determinados círculos; así, la afirmación de que una
persona es homosexual o promiscua, puede resultar lesiva en la proyección de su
personalidad, pero esto ocurre por que, de acuerdo con algunos particulares
sistemas de valores involucrados, la estructura de familia tradicional, la
monogamia y la pareja heterosexual son valores centrales que supuestamente
deben ser custodiados por el Estado. La tutela penal de un modelo moral
específico ya hemos visto que debe ser repudiada por su vocación perfeccionista
absolutamente incompatible con un Estado democrático y plural; corresponde
entonces rechazar tanto esa tutela como configuración en sentido negativo
(sanción de conductas "desviadas") como en su faz de configuración en sentido
positivo (especial valoración de determinados modelos de conducta con la
consecuente sanción a las imputaciones de comportamientos diferentes). La idea
de "honor" medio u objetivo supone necesariamente una valoración especial de
determinados modelos de conducta, siendo éstos protegidos especial y
favorablemente por sobre otros. Para un Estado democrático no puede haber
"honor" en una determinada concepción de familia, en un determinado
comportamiento sexual, o en un determinado hábito social; las conductas no
lesivas son moralmente neutras para el estado y esto impide de manera absoluta
la construcción de un único concepto de honor.
Es interesante aquí relevar la
genealogía del bien jurídico honor y de los tipos penales que se deducen de su
lesión, pues su estudio sirve para -además de entender el alcance de su
contenido- ubicar ideológicamente su funcionalidad política. En el Código de
Tejedor, se introducía el tipo de injurias separándose de su fuente, el Código
bávaro de 1813 elaborado por Feuerbach, que sólo identificaba calumnias. Esto
tenía cierto sentido, pues el tipo de injuria complementaba al de calumnia (al
abarcar la imputación de delitos de acción privada) y permitía a las personas un
supuesto mecanismo de protección del honor subjetivo (autovaloración) y objetivo
(reputación) cuando el mismo Código prohibía los duelos de honor, mecanismo
tradicional de preservación de las ofensas. Tejedor, por su parte, también
incorporaba en su codificación otras remisiones valorativas que complementaban y
sirven para la interpretación del histórico concepto de honor. Tales son los casos
de la atenuación de la pena a la mujer infanticida cuyo fin fuese "ocultar la
deshonra" (art 214 Código de Provincia de Buenos Aires), dejando en claro que el
embarazo de una mujer soltera era una situación deshonrosa, la reducción de la
escala penal para la mujer que siendo de buena fama, abortase para ocultar su
fragilidad o la diferencia de pena prevista para la violación según si la víctima
fuese "mujer honesta" o "mujer prostituta". Estos elementos valorativos
estrechamente ligados a una concepción elitista, patriarcal y misógina del honor,
revelan en qué medida el sentido de las voces del código debe ser reformulado,
depurado y esclarecido.
No cabe argüir que se trata de
concepciones vetustas y que el término honor ahora ha sido enriquecido con
valores igualitarios propios de una sociedad democrática. La remisión valorativa
existe y esto queda tan claro que aún en la labor doctrinaria se advierte cómo las
ejemplificaciones sobre los supuestos de lesión al honor en varones y mujeres
tienden a tener una vocación sorprendentemente sexista. Esta aptitud del bien
jurídico honor para receptar las peores [des]calificaciones debe ser plenamente
dimensionada en su tratamiento teórico y político, situación que el poder legislativo
no puede dejar de lado.
Además, la exclusión de la protección
penal del "honor" no implica indefensión, no sólo por que creemos necesario
preservar mecanismos de reparación civil, sino por que la materia que se intenta
proteger también puede ser defendida por medio de la protección de la privacidad.
Así, los daños en la imagen o autoestima de una persona, producidos por la
imputación de ciertos hábitos como pueden ser determinadas preferencias
sexuales, costumbres heterodoxas o hábitos incomprendidos, pueden ser
reparados teniendo como fundamento jurídico la prohibición de las invasiones a la
privacidad. De este modo, se consigue evitar la asignación de carga axiológica a
conductas que para la moral pública deben ser neutras y prescindir de remisiones
al valor de veritativo de las afirmaciones/ imputaciones en cuestión. Tratada de
este modo, la aseveración de que una persona ejerce la prostitución en su tiempo
libre, exige reparación por tratarse de un asunto privado, siendo innecesario que el
estado califique valorativamente al ejercicio de la prostitución e irrelevante que la
acusación se funde -o no- en la realidad.
Aún dejando de lado los serios
problemas constitucionales que el bien jurídico honor y su supuesta protección
penal generan, es imprescindible relevar en la función legislativa de elaboración
de un programa criminal, el hecho palmario de que las denuncias por calumnias e
injurias son pocas y que las condenas son casi inexistentes, lo que implica que, o
bien el mecanismo protectivo es tan eficaz que las personas no se insultan ni
difaman ni se imputan falsamente la comisión de delitos, o bien estos sucesos no
tienen, en la generalidad de los casos, la entidad suficiente para promover
procesos penales, lo que consideramos una interpretación más acertada del
fenómeno. Sobre esto, además, los pocos procesos penales iniciados, rara vez
terminan en condenas, lo que hace pensar que desde "el derecho vivo", la
construcción de los tipos penales del Titulo II del Código Penal vigente, no resulta
demasiado precisa ni eficaz. Paradójicamente, quienes más acuden a estas
figuras son quienes desarrollan funciones públicas, es decir, aquellas personas
que deberían tolerar un escrutinio público mayor de sus acciones. Y por otro lado,
quienes mayormente son imputados, son quienes ejercen el periodismo, es decir,
que entra en juego la libertad de expresión a que nos refiriéramos anteriormente,
como pilar de la democracia deliberativa.
Es una exigencia de la
racionalidad republicana y del derecho penal liberal que la imposición de penas
sea una ultima ratio del sistema, dado que se exige cierta proporcionalidad entre
los daños producidos y las penas aplicadas, y, en la medida en que la privación de
la libertad -aunque sea por poco tiempo- es una severísima afectación a los
derechos de las personas, el daño debe ser de entidad suficiente como para
justificar tamaña reacción estatal.
Pero, además, corresponde prescindir
de la sanción penal -no sólo práctica sino también programáticamente- cuando es
groseramente inidónea para el fin perseguido. Esta falta de idoneidad no es un
hecho de los últimos decenios; en los primeros años de vigencia del código penal,
hay registro de la celebración de cientos de duelos de honor, que pese a estar
prohibidos eran considerados medios bastante más eficaces para la protección y
reparación de los daños a la reputación. A tal punto sucedía esto que en los
debates legislativos en ocasión de la sanción del Código de 1887, la discusión
acerca de la despenalización de los duelos de honor, ocupó un espacio importante
y aunque finalmente no hubo despenalización, la práctica del duelo como
mecanismo alternativo de resolución de conflictos, se prolongó en el tiempo. Lo
que hizo que la práctica del duelo cayera en pleno desuso no fue la protección
penal del honor sino la revalorización de los bienes jurídicos vida e integridad
física, por sobre el difuso bien honor. (42)
En cierta medida todas
estas cuestiones han sido relevadas por la Corte Interamericana, cuando entiende
que "en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y
unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, punibles dando pleno
sentido al principio de legalidad penal. [...] La ambigüedad en la formulación de los
tipos penales genera dudas y abre campo al arbitrio de la autoridad,
particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal
de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes
fundamentales [...] Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no
delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de
legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana" (43) .
Repudiando, así, de modo manifiesto la vaguedad y las remisiones valorativas en
la constricción legislativa de los tipos penales.
Asimismo, se desprende
del párrafo citado, el lugar de la cláusula de última ratio, reafirmada en el caso
Kimel cuando la Corte Interamericana indicó que "el Derecho Penal es el medio
más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una
conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede
resultar contraria al principio de intervención mínima y de última ratio del derecho
penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida
estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los
ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al
ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado" (44)
Aunque, en principio, las objeciones
que se han formulado hasta aquí tienen plena vigencia para el tipo contenido en el
actual artículo 110 del Código Penal, puede no parecer lo mismo para el del
artículo 109 (calumnias). El tipo de calumnias, es cierto, describe con precisión la
conducta prohibida delimitando acertadamente el espacio abarcado por la norma.
Sin embargo, en la medida de que su pretensión tutelar descansa en el bien
jurídico honor, corresponde al trabajo legislativo cundir la alarma en lugar de
deducir de la redacción del tipo, otro bien jurídico (esta vez más claro y tolerable)
que en el Código no aparece. Sobre los legisladores no pesa, a diferencia de los
jueces, el deber de salvar la constitucionalidad de las normas incluso haciendo
retorcidas interpretaciones. Los legisladores debemos intervenir allí donde
detectan una norma inconstitucional, injusta, o simplemente inconveniente. El tipo
de calumnias es intolerable por su remisión al honor, pero también lo es por la falta
de proporción que supone la reacción penal, por su fracaso político-criminal y por
que, aunque la descripción sea clara, la ausencia de conexión seria entre la
conducta y una lesión grave a un bien jurídico (suficientemente serio) amerita una
señal de alerta.
También, podrá decirse que el
concepto honor está enunciado por la propia Convención Americana en su artículo
11, pero entendemos que se trata de un concepto que denota una universalidad
constituida por todos los derechos fundamentales, es decir, honra como dignidad
humana. Una acepción de honor como bien jurídico que se ve lesionado con la
lesión a cualquiera de los otros derechos fundamentales. Por lo que la derogación
del Titulo II del Código Penal no supondría contradicción alguna con el texto de la
Convención, máxime habida cuenta de las llamadas de atención de la Corte
Interamericana sobre la aptitud de las sanciones penales para proteger los
derechos inculcados.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |