PROYECTO DE TP
Expediente 0945-D-2014
Sumario: PRENDA CON REGISTRO -DECRETO LEY 15348/46, RATIFICADO POR LA LEY 12962 (T.O. DECRETO 897/95)-: MODIFICACION DEL ARTICULO 25, SOBRE CANCELACION DE LA INSCRIPCION.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Modificase el artículo 25
del decreto-ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 (t.o. decreto Nº
897/95) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- La inscripción será
cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una
resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de
la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su
legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha
cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada
puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el
comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más
próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. En caso de
que el deudor hubiese cancelado la totalidad de la deuda con anterioridad, en
lugar del comprobante de depósito aludido anteriormente, el deudor presentará en
el Registro correspondiente, una declaración jurada en la que manifieste que la
deuda se encuentra totalmente cancelada al día de peticionar su cancelación
registral, según el formato que determine la Dirección Nacional de Registros de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o el organismo que la reemplace en
sus funciones.
En el supuesto del inciso anterior, el
encargado del Registro notificará al acreedor la consignación o la manifestación
hecha, según sea el caso, mediante carta certificada dirigida al domicilio
constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara
observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el
encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el
encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada,
si la hubiere, a disposición del depositante quien puede promover juicio por
consignación."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de elevar a
consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto de ley, mediante el
cual, se introduce una reforma específica a la ley de prenda con registro. El
artículo que propongo modificar es aquel que establece las modalidades de
cancelación registral del contrato prendario; en particular me refiero al inciso
tercero -c-, referido a la posibilidad legal que le da la normativa al deudor de
cancelar la inscripción registral de una prenda sin contar con orden judicial o el
título ejecutivo (contrato de prenda - copia negociable).
El artículo 25 de la ley de prenda con
registro dispone que para cancelar la inscripción registral de un contrato prendario
se debe peticionar ello en el Registro correspondiente, para lo que se debe
acompañar una orden judicial que lo ordene, o bien el título ejecutivo (el contrato
de prenda original - copia negociable) con el rubro "cancelación" firmado por el
acreedor. La misma ley, con buen criterio, permite una tercera vía en el mismo
artículo 25: esta es la posibilidad de consignar en un banco oficial el monto de la
deuda, a favor del acreedor. Luego, con el comprobante de depósito, el deudor se
presenta en el Registro correspondiente, inicia el trámite debido, y el encargado de
Registro envía una carta documento o carta certificada al acreedor poniendo a su
disposición el dinero consignado. En caso de que este preste conformidad o, en un
plazo determinado no se oponga al trámite, el Registro procede sin más a cancelar
la prenda.
En la práctica, la vía del artículo 25
inc. c de la ley de prenda con registro es utilizada mayormente para cancelar
prendas en casos en que los acreedores no hacen entrega a los deudores -o se
demoran en hacerlo- del título ejecutivo correspondiente (contrato de prenda). Es
decir, los deudores cancelan capital, intereses y gastos en forma directa con el
acreedor (repare Sr. Presidente, que hoy en día resulta muy difícil el cálculo de
esas cifras para el deudor). Cancelada la deuda, el acreedor debería firmar el rubro
"cancelación" del título ejecutivo y devolverlo al deudor, pero ello no se realiza en
muchos casos, o bien se demora demasiado. Esto es así, teniendo en cuenta los
tiempos comerciales que el ámbito automotor suele tener.
La ley establece actualmente que solo
es posible esta vía para cancelar una prenda, con una consignación dineraria. Al no
existir más la deuda, lo que se estila es hacer un depósito simbólico de un peso -
$1-, para cumplir la formalidad de la consignación. Dicha suma se deposita en el
Banco Nación y no es retirada por los acreedores prendarios, puesto que para ellos
la deuda ya se encuentra saldada.
Y es más, luego de tiempo de existir
esta práctica, el Banco de la Nación Argentina dispuso cobrar un arancel por
gastos para todo aquél deudor que deposite, en consignación de un acreedor
prendario, a los efectos de poder cancelar una prenda por la vía del artículo 25 inc.
c de la ley de prenda con registro. Esto, reitero, en la mayoría de los casos se hace
con un depósito simbólico de un peso.
Es decir que, el Banco de la Nación
Argentina no solo se hace -en los hechos- de depósitos simbólicos que nunca son
reclamados por acreedores prendarios, sino que además cobra por transacción un
arancel cercano a los $20 en la actualidad.
La modificación propuesta pretende
dar respuesta, fundamentalmente, a los deudores prendarios que cancelen
contratos prendarios saldados en virtud del artículo 25 inc. c de la ley de prenda
con registro, evitándoles la realización previa de un trámite bancario que le
genera, muchas veces, complicaciones innecesarias y mayores costos.
La solución propuesta implica que,
para los casos en que la deuda esté cancelada con el acreedor prendario, el
deudor pueda presentarse en el Registro correspondiente y suscribir una
declaración jurada, cuyo formato determinaría la DNRPAyCP. Dicha declaración
jurada reemplazaría el depósito simbólico de un peso y permitiría al usuario
evitarse un trámite bancario previo, lo que representa para el usuario, tiempo y
mayores costos.
Los intereses y derechos del acreedor
prendario continúan en resguardo, puesto que si este entendiera que la deuda no
se encontrara saldada, tiene la posibilidad de oponerse a la cancelación de prenda
en forma personal o por un medio de notificación fehaciente. Ante la oposición, el
Registro debe informar al deudor que la prenda no ha sido cancelada. Y en ese
caso el deudor podrá consignar judicialmente el monto debido o bien dirigirse al
acreedor en busca de otra solución.
Por todos estos motivos es que
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
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