PROYECTO DE TP
Expediente 0944-D-2013
Sumario: REGIMEN DE SOBERANIA ALIMENTARIA.
Fecha: 15/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
"SOBERANIA ALIMENTARIA"
Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene
como objeto garantizar la soberanía alimentaria, en protección y resguardo del
interés social y productivo, conforme los principios constitucionales y legales que
lo sustentan como derecho fundamental.
Soberanía agroalimentaria.
Definición
Artículo 2. La soberanía
agroalimentaria es el derecho inalienable del pueblo de la Nación de decidir sobre
las políticas agrarias y alimentarias, priorizando la producción local y nacional,
respetando la conservación de la biodiversidad productiva, y priorizando el
autoabastecimiento y el consumo; debiendo garantizarse el acceso oportuno y
suficiente de alimentos a toda la población.
Sujetos comprendidos
Artículo 3. Serán sujetos
comprendidos para el reconocimiento, la garantía, la protección y los derechos
que en esta ley se establezcan, toda persona física o jurídica que no exceda los
presupuestos establecidos por la Res. 21/2010 de la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa y Desarrollo Regional y sus modificatorias para los micro-
productores.
Operatividad
Artículo 4. Las disposiciones que
surgen de la presente ley son de orden público.
Carácter
Artículo 5. Se declaran de interés
público y social las actividades productivas desarrolladas por los sujetos
comprendidos en el Artículo 3 de la presente Ley, con el fin de asegurar la
disponibilidad y acceso oportuno de la comunidad a los alimentos de calidad y en
cantidad suficiente para la subsistencia digna, así como también la provisión de
las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollen dichas
actividades.
Autoridad de Aplicación
Artículo 6.
El Poder Ejecutivo Nacional
determinará cual será el organismo de aplicación, quien dictará las normas
reglamentarias para su efectiva aplicación, control, vigilancia y juzgamiento en el
cumplimiento de esta ley y de sus respectivas normas reglamentarias.
Acciones y Medidas
Facilitación de acceso a
mercados
Artículo 7. Para la promoción de la
agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral, la Autoridad de Aplicación deberá procurar la dotación de la estructura,
infraestructura vial, insumos y transporte necesarios para el sector agroalimentario
e industrial, con la finalidad de promover condiciones solidarias de intercambio y
distribución de la producción de alimentos que faciliten a los sujetos comprendidos
en el Artículo 3 de la presente ley para acceder a los mercados nacionales e
internacionales en condiciones de justicia e igualdad.
El Estado como garante.
Artículo 8. A los efectos de
asegurar la soberanía alimentaria el Estado debe:
a) Proteger las economías regionales,
con herramientas legislativas, fiscales, económicas y financieras, a fin de evitar la
competencia desleal, la formación de monopolios, prácticas desleales de posición
de dominio o de otras formas que importen distorsionar, limitar o de algún modo
afectar la producción, circulación, distribución e intercambio de productos
alimentarios.
b) Contribuir a nivel regional con el
fomento y divulgación de la educación y formación técnica, sociopolítica y
económica basada en los principios fundamentales del cooperativismo,
asociativismo comunitario; con equidad, solidaridad y justicia social.
c) Garantizar y establecer la
participación de los sujetos comprendidos, en la gestión, regulación y control de
las políticas públicas en materia agroalimentaria, mediante la creación de Foros o
Juntas que controlen la producción y comercialización, en sus diferentes
etapas.
d) Promover que el Derecho a la
Alimentación, Soberanía y seguridad Alimentaria y Nutricional sean incluidos por
las autoridades públicas competentes dentro del sistema educativo.
e) Garantizar el pleno ejercicio del
derecho a la alimentación de sectores más vulnerables y de atención prioritaria
como son la niñez, mujeres, adultos mayores, y comunidades de pueblos
originarios.
f) Garantizar la educación rural
mediante la construcción y mantenimientos de instituciones educativas y el dictado
de planes de estudio
g) Promover políticas públicas, que
deberán priorizar la producción nacional conforme las necesidades de consumo de
las comunidades regionales, según los rubros a producir y aquellos factibles de
ser producidos en cada región del país, con el propósito de facilitar la protección
de los mercados regionales del dumpin.
h) Proyectará políticas públicas
destinadas a la investigación y desarrollo en el área de alimentos que deberán
tener en cuenta fundamentalmente las potencialidades territoriales y del entorno
de cada comunidad.
i) Incentivará, promoverá y financiará la
producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones
y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros.
j) Protegerá la producción regional y
nacional, como fundamento de la soberanía alimentaria y el desarrollo sustentable
a las futuras generaciones, estableciendo las políticas públicas agrarias y
alimentarias que deberán garantizar el acceso al agua, la tierra, los recursos
genéticos y el suministro de los servicios públicos.
De la Investigación en Materia
Agroalimentaria
Promoción e incentivo
Artículo 9. El Estado a través de
sus distintos organismos, promoverá e incentivará la investigación, desarrollo,
extensión y transferencia de tecnología en todas las etapas de la cadena
agroalimentaria con la finalidad de mejorar la producción, elaboración,
transformación, distribución y comercialización de alimentos, atendiendo las
necesidades locales. Promoverá la educación alimentaria, con el fin de mejorar el
estado nutricional de la población, priorizando los alimentos producidos por cada
una de las economías regionales.
Instituciones que reciban
aportes del Estado
Artículo 10. Las universidades e
instituciones públicas y privadas, que reciban aporte del Estado, deberán prestar
gratuitamente asesoramiento y colaboración, con las autoridades nacionales,
provinciales y locales de cada jurisdicción, en la proyección y dirección de polos
de investigación destinados a promover planes de desarrollo alimentario, en sus
diversas modalidades, destinados a dirigir, orientar y planificar las políticas
agroalimentarias.
Ámbito de aplicación
Artículo 11. La presente ley
resultará de aplicación en todo el territorio nacional.
Vigencia
Artículo 12. La presente ley
comenzará a regir a partir de su promulgación.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
finalidad proyectar una economía inclusiva basad en la producción y el consumo, a
través de acciones de promoción de procesos productivos genuinos.
En este sentido resulta importante
destacar la labor de aquellos actores de la economía real, como son los pequeños
y medianos productores, y particularmente lo que refiere a la incorporación en las
economías regionales o locales de las familias en las diversas actividades de la
producción y comercialización de productos agroalimentarios.
Que resulta demás necesario
imprescindible que el Estado articule conjuntamente con estos sectores, políticas
de acción directa en las diferentes etapas de la producción, y fundamentalmente
brindando asistencia técnica desde la investigación y formación de hombres y
mujeres involucrados en las diversas etapas de la producción, intercambio,
distribución, y circulación de alimentos.
Es fundamental pensar la economía
desde una concepción autónoma, independizada de todo poder externo
internacional , sobre todo cuando hay grupos económicos pretenden imponer
precios o condiciones de comercialización que afecten la disponibilidad y
adquisición de alimentos producidos por productores nacionales.
En este sentido resulta necesario
emparentar el concepto de soberanía al de economía solidaria, cuyos ejes
conductores deberían ser las concepciones de economía social y sostenibilidad,
fundada en estrategias participativas y formas solidarias de producción,
transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos.
Por ello, se persigue mediante este
proyecto mejorar las condiciones de vida de las personas relacionadas a la
producción de alimentos saludables y genuinos, trabajando en la consolidación de
la tenencia segura de tierra mediante la participación activa de las familias
productoras, logrando la reconversión de espacios degradados en huertas
familiares.
En este contexto resulta imprescindible
el aporte que pueda realizar el Estado, así como de las universidades públicas y
privadas, creando alianzas para formar a los trabajadores del campo.
Por ello podemos concluir que al hablar
de soberanía no sólo nos estamos refiriendo a la producción propiamente dicha,
sino que es fundamental orientar con claridad la función social y ambiental de la
tierra, siendo además un tema relevante la regularización de la posesión de la
tierra y la limitación de la tenencia por extranjeros.
Así, por iniciativa del Poder Ejecutivo
Nacional el Honorable Congreso de la Nación sanciona la Ley 26.737
denominada Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad,
Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales, el 22 de Diciembre de 2011, siendo
promulgada el 27de Diciembre de 201, la cual establece una importante restricción
del dominio en manos de privados extranjeros, habiéndose creado a consecuencia
de ésta el Registro Nacional de Tierras Rurales. Que sin lugar a dudas esta
normativa constituye un antecedente de relevancia política y económica, y que
tiene como obejtivo el resguardo de recursos fundamentales en la consagración
de la soberanía alimentaria, cual es la posesión de la tierra, el agua y la vías de
circulación.
Cabe encuadrar el concepto de
soberanía alimentaria en la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, que en su artículo 25 plantea que "toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación".
El concepto de soberanía alimentaria
fue desarrollado por Vía Campesina, que es un movimiento internacional que
coordina organizaciones de campesinos, pequeños y medianos productores,
mujeres rurales, comunidades indígenas, trabajadores agrícolas emigrantes,
jóvenes y jornaleros sin tierra, esta coalición de 148 organizaciones alrededor de
69 países que defienden una agricultura familiar y sostenible. Esta coalición lanzó
el concepto de soberanía alimentaria como el derecho de los pueblos a definir sus
políticas agropecuarias y de producir alimentos a nivel local.
La soberanía alimentaria da prioridad a
las economías y los mercados locales y nacionales y otorga el poder de la gestión
de los recursos a los campesinos y agricultores familiares, destacando también la
pesca artesanal y el pastoreo tradicional, colocando la producción alimentaria, la
distribución y el consumo sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social
y económica de los pueblos.
Pero además de esta definición, se han
sucedido una serie de declaraciones y foros sobre la soberanía alimentaria, sin
haberse podido dar cumplimiento al compromiso de hambre cero, habiéndose
registrado a nivel mundial sucesivos fracasos, siendo una de las razones
fundamentales la ausencia de estrategias e inversiones de apoyo a la pequeña
agricultura que sustenta gran parte de la alimentación del mundo.
Si analizamos los textos legales
nacionales y supranacionales que refieren al derecho a la alimentación, surge por
ejemplo que en el texto de la Constitución Nacional no se ha establecido
expresamente como un derecho propiamente dicho, sino de manera implícita.
El artículo 42 de nuestra
Constitución referente al derecho de los consumidores a la protección de su
salud, cuya parte pertinente reza: "Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud [...] a una información adecuada y veraz [...]Las autoridades proveerán
a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo [...]".
Además, el artículo 14 bis, que
establece: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: [...]salario mínimo vital móvil [...]El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá [...] la protección
integral de la familia".
Por su parte, el artículo 41
establece el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto al desarrollo
humano. También, en forma implícita, se vincula con el derecho a la
alimentación el artículo 75 inciso 23 al establecer que el Congreso deberá:
"Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
Como se ve claramente, no existe
en la Constitución Nacional de la República Argentina un reconocimiento
expreso del derecho a la alimentación, sino, únicamente, un reconocimiento
implícito, derivado precisamente del reconocimiento do otros derechos.
Así pues, mientras nuestro texto
constitucional tampoco incluye el derecho a una vida digna o a la salud,
nuestra jurisprudencia los reconoció como derechos implícitos, incluidos en el
artículo 33 de la Constitución Nacional: "Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de
la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno".
De esta manera, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha considerado al derecho a la vida como el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional. Así, el derecho a la alimentación posee resguardo
constitucional en la misma línea jurisprudencial, al haber agregado el Máximo
Tribunal que: "el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin
en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental".
Sin embargo, en este contexto,
debemos destacar que en la República Argentina, el derecho a la alimentación
tuvo un reconocimiento expreso en la Constitución Nacional de 1949, derogada
luego del golpe militar de 1955 mediante el Decreto 229/56, se refería a él de
manera explícita. El inciso 6, del artículo 37 de dicha Constitución, disponía
como derecho especial del trabajador, el derecho al bienestar, " [...] cuya
expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda,
indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus
necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con
satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de
expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar
el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que
permita el desenvolvimiento económico". El mismo artículo 37, en referencia
a los derechos de la ancianidad, establecía, en el apartado 3, el derecho a una
alimentación sana y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, la cual debía
ser contemplada en forma particular. Nunca más nuestra Ley Fundamental
reconoció el derecho a la alimentación de manera expresa; ni siquiera luego
de la reforma de 1994, tafea que sin lugar a dudas deberá tomar el constituyente
nacional en un futuro.
Actualmente, existen constituciones
provinciales que hacen referencia al derecho a la alimentación, por ejemplo, la
Constitución de la provincia de Entre Ríos, en su artículo 24, establece que el
Estado debe asegurar a todos los habitantes este derecho. También, la
Constitución de la provincia de Chubut (artículo 72), la de Neuquén (art. 25); la
de Santa Fe establece, en su artículo 21; la de Salta (arts. 33 y 35); la de Santiago
del Estero (art. 36), finalmente la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en su artículo 20.
La reforma constitucional del año 1994
fue de vital importancia en cuanto al reconocimiento del derecho a la
alimentación, pues, su artículo 75, inciso 22, estable que "los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes; asimismo otorga a los
tratados y demás instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquía
constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos
por la Constitución; entre ellos podemos mencionar la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la ciudad de Bogotá,
Colombia, 1948), la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, 10 de diciembre de 1948, RES. 217 A,
III), la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por la República
Argentina mediante la Ley 23.054/1984 del 27de marzo), el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la República
Argentina por Ley 23.313/1986, del 13 de mayo), la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada por
la República Argentina el 17/07/1980, según Ley 23.179/1985 del 3 de
junio), y la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la
República Argentina conforme Ley 23.849/1990 del 22 de octubre).
Así, este proyecto pretende introducir a
debate las herramientas legales e institucionales que posibiliten un cambio de
paradigma, que importe continuar con el compromiso de profundizar un modelo
económico que sienta las bases de un sector primario alternativo, proyectando una
vinculación directa entre producción y consumo; con equidad y justicia social y
participación comunitaria.
Por ello y en virtud de los motivos
referenciados en el presente, es que solicito el acompañamiento de mis pares en
el presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |