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PROYECTO DE TP


Expediente 0938-D-2013
Sumario: LEY 20628 IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TO DECRETO 649/97: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION A INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIOS DE CREDITOS LABORALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE ORIGEN LABORAL.
Fecha: 15/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1: Sustitúyase el inciso i) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997) por el siguiente texto:
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones y todo otro pago que perciba el trabajador o sus derechohabientes, como consecuencia de la extinción de una relación de trabajo cualquiera sea la causa u origen de dicha extinción, y las indemnizaciones y todo otro pago que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, ni los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el presente proyecto, venimos a proponer una modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (en adelante "LIG"), a efectos de incorporar entre las exenciones de dicho impuesto a las indemnizaciones y otros pagos derivados de la relación de trabajo.
Ello resulta justo y razonable, debido a que dichas indemnizaciones y pagos en ningún caso constituyen una "ganancia", sino que han sido previstas a modo de reparación frente al daño, por el ejercicio de la facultad rescisoria unilateral por parte del empleador, que ocasiona el cese de la relación laboral y justifica la reparación que esa situación genera en el trabajador y su familia.
Por otra parte, estas indemnizaciones y pagos laborales, son en nuestro sistema siempre "tarifadas", o responden a parámetros que son uso y costumbre en una rescisión laboral. Es decir, que no se entra a evaluar en cada caso el daño o perjuicio que determinada situación generó en el trabajador y/o su familia, sino que el legislador ha preferido un sistema previamente tarifado en función de algunas variables (como puede ser la remuneración o la antigüedad en el empleo) y así dar previsibilidad y rapidez tanto al trabajador y su familia como al empleador.
A su vez, es la propia LIG, en su artículo 2 quien da la definición de "ganancia" que a continuación transcribimos: "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.
Asimismo, se consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos.
(...)"
Como puede verse claramente, las indemnizaciones y pagos derivadas del cese de una relación de empleo, jamás pueden encuadrarse en lo que la propia ley de impuesto a las ganancias denomina "ganancia". Ello pues no son "rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no." En efecto, carecen de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujetas al gravamen. En este sentido, se ha pronunciado la CSJN en un caso específico de indemnización por maternidad en el fallo "De Lorenzo, Amelia Beatriz (TF 21.504-I) c/ DGI" -CSJN - 17/06/2009.
La misma lógica cabe aplicar a todas las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, como por ejemplo, (i) la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT), (ii) por integración de mes de despido (art 233 de la LCT); (iii) por muerte del trabajador o empleador (arts. 248 y 249 de la LCT); o (iv) por despido de un trabajador jubilado (art. 253); como así también deben contemplarse otras indemnizaciones agravadas como las previstas para casos de despidos originados en causas de matrimonio y/ o embarazo (arts. 178 y 182 de la LCT).
La misma suerte deben seguir aquellas indemnizaciones especiales dispuestas en los estatutos profesionales o convenciones colectivas que así lo dispongan, como por ejemplo para el caso de Periodistas o Viajantes de Comercio, por sólo citar dos regímenes especiales que estipulan indemnizaciones específicas adicionales las previstas en la LCT y que por los motivos antes expuestos no pueden ser catalogados de ganancias.
Idéntica medida debe tomarse frente los pagos que habitualmente se realizan al cese de una relación laboral, llamados "gratificaciones"; "compensaciones" y similares.
Como hemos dicho, todas estas indemnizaciones y pagos derivados del cese de la relación de empleo, deben quedar exentos del impuesto a las ganancias pues su percepción involucra un único concepto, que es una reparación directa como consecuencia del cese de la relación laboral y no una ganancia en los términos antes referidos.
En el presente proyecto, se elimina del inciso i) la siguiente expresión: "y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido"
Ello, porque siguiendo la misma lógica que hasta aquí se ha desarrollado, la indemnización que el trabajador percibe por el despido intempestivo (esto es sin que se lo haya pre avisado) reviste la misma naturaleza que la reseñada y ha sido prevista, en el entendimiento que dicha situación genera una consecuencia gravosa para el trabajador, cual es la de no contar con un plazo que se estima prudencial y necesario para buscar y conseguir un nuevo empleo.
A su vez, siguiendo el sistema de indemnizaciones tarifadas que ha escogido el legislador, evitando así tener que entrar a evaluar el daño en cada caso particular, se prescribe que la indemnización en este caso será de uno o dos salarios mensuales, dependiendo de si el trabajador tiene mas o menos de 5 años de antigüedad en el empleo (arts. 231 y 232 de la LCT).
Siendo que en muchos casos esta indemnización por preaviso podría ser notoriamente insuficiente (por ejemplo en casos de personas de edad mayor o con problemas de salud), y atendiendo al carácter "indemnizatorio" y no "ganancial" que posee este concepto, entendemos que corresponde incluirlo dentro de las exenciones de la LIG, tanto como al resto de las indemnizaciones originadas en una relación de trabajo dependiente, cualquiera sea su causa u origen.
A su vez, también proponemos que estén exentos las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, hoy gravados conforme la LIG, lo cual vemos notoriamente lesivo para los destinatarios de dichos pagos.
En consecuencia, teniendo por objetivo la equidad y la justicia social que deben estar presentes en nuestro ordenamiento positivo, en especial en materia laboral, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 14/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 14/05/2014
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0273-D-15
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 21/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2014