PROYECTO DE TP
Expediente 0938-D-2013
Sumario: LEY 20628 IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TO DECRETO 649/97: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION A INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIOS DE CREDITOS LABORALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE ORIGEN LABORAL.
Fecha: 15/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Sustitúyase
el inciso i) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro.
20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997) por
el siguiente texto:
i) Los intereses
reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de
créditos laborales.
Las indemnizaciones y
todo otro pago que perciba el trabajador o sus derechohabientes,
como consecuencia de la extinción de una relación de trabajo
cualquiera sea la causa u origen de dicha extinción, y las
indemnizaciones y todo otro pago que se reciban en forma de capital o
renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como
consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las
remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o
ausencias por enfermedad, ni los beneficios o rescates, netos de
aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o
incapacidad del asegurado.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el presente proyecto,
venimos a proponer una modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias
Nº 20.628 (en adelante "LIG"), a efectos de incorporar entre las exenciones
de dicho impuesto a las indemnizaciones y otros pagos derivados de la
relación de trabajo.
Ello resulta justo y razonable,
debido a que dichas indemnizaciones y pagos en ningún caso constituyen una
"ganancia", sino que han sido previstas a modo de reparación frente al daño,
por el ejercicio de la facultad rescisoria unilateral por parte del empleador,
que ocasiona el cese de la relación laboral y justifica la reparación que esa
situación genera en el trabajador y su familia.
Por otra parte, estas
indemnizaciones y pagos laborales, son en nuestro sistema siempre
"tarifadas", o responden a parámetros que son uso y costumbre en una
rescisión laboral. Es decir, que no se entra a evaluar en cada caso el daño o
perjuicio que determinada situación generó en el trabajador y/o su familia,
sino que el legislador ha preferido un sistema previamente tarifado en
función de algunas variables (como puede ser la remuneración o la
antigüedad en el empleo) y así dar previsibilidad y rapidez tanto al trabajador
y su familia como al empleador.
A su vez, es la
propia LIG, en su artículo 2 quien da la definición de "ganancia" que a
continuación transcribimos: "A los efectos de esta ley son ganancias, sin
perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se
indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la
realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.
Asimismo, se
consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de
apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra
naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios
de determinados juegos y concursos.
(...)"
Como puede
verse claramente, las indemnizaciones y pagos derivadas del cese de una
relación de empleo, jamás pueden encuadrarse en lo que la propia ley de
impuesto a las ganancias denomina "ganancia". Ello pues no son
"rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título
oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no." En efecto, carecen de
la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujetas al
gravamen. En este sentido, se ha pronunciado la CSJN en un caso específico
de indemnización por maternidad en el fallo "De Lorenzo, Amelia Beatriz (TF
21.504-I) c/ DGI" -CSJN - 17/06/2009.
La misma lógica cabe aplicar a
todas las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, como por
ejemplo, (i) la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT), (ii) por
integración de mes de despido (art 233 de la LCT); (iii) por muerte del
trabajador o empleador (arts. 248 y 249 de la LCT); o (iv) por despido de un
trabajador jubilado (art. 253); como así también deben contemplarse otras
indemnizaciones agravadas como las previstas para casos de despidos
originados en causas de matrimonio y/ o embarazo (arts. 178 y 182 de la
LCT).
La misma suerte deben seguir
aquellas indemnizaciones especiales dispuestas en los estatutos profesionales
o convenciones colectivas que así lo dispongan, como por ejemplo para el
caso de Periodistas o Viajantes de Comercio, por sólo citar dos regímenes
especiales que estipulan indemnizaciones específicas adicionales las previstas
en la LCT y que por los motivos antes expuestos no pueden ser catalogados
de ganancias.
Idéntica medida debe tomarse
frente los pagos que habitualmente se realizan al cese de una relación
laboral, llamados "gratificaciones"; "compensaciones" y similares.
Como hemos dicho, todas estas
indemnizaciones y pagos derivados del cese de la relación de empleo, deben
quedar exentos del impuesto a las ganancias pues su percepción involucra un
único concepto, que es una reparación directa como consecuencia del cese
de la relación laboral y no una ganancia en los términos antes referidos.
En el presente
proyecto, se elimina del inciso i) la siguiente expresión: "y las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido"
Ello, porque siguiendo la misma
lógica que hasta aquí se ha desarrollado, la indemnización que el trabajador
percibe por el despido intempestivo (esto es sin que se lo haya pre avisado)
reviste la misma naturaleza que la reseñada y ha sido prevista, en el
entendimiento que dicha situación genera una consecuencia gravosa para el
trabajador, cual es la de no contar con un plazo que se estima prudencial y
necesario para buscar y conseguir un nuevo empleo.
A su vez, siguiendo el sistema
de indemnizaciones tarifadas que ha escogido el legislador, evitando así tener
que entrar a evaluar el daño en cada caso particular, se prescribe que la
indemnización en este caso será de uno o dos salarios mensuales,
dependiendo de si el trabajador tiene mas o menos de 5 años de antigüedad
en el empleo (arts. 231 y 232 de la LCT).
Siendo que en muchos casos
esta indemnización por preaviso podría ser notoriamente insuficiente (por
ejemplo en casos de personas de edad mayor o con problemas de salud), y
atendiendo al carácter "indemnizatorio" y no "ganancial" que posee este
concepto, entendemos que corresponde incluirlo dentro de las exenciones de
la LIG, tanto como al resto de las indemnizaciones originadas en una relación
de trabajo dependiente, cualquiera sea su causa u origen.
A su vez, también proponemos
que estén exentos las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, hoy
gravados conforme la LIG, lo cual vemos notoriamente lesivo para los
destinatarios de dichos pagos.
En consecuencia, teniendo por
objetivo la equidad y la justicia social que deben estar presentes en nuestro
ordenamiento positivo, en especial en materia laboral, solicito a mis pares
acompañen el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 14/05/2014 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0273-D-15 | ||
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |